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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 039 del 13/02/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 039
 
  Dictamen : 039 del 13/02/2007   

C-039-2007


13 de febrero de 2007


 


Señor


Edgar Mora Altamirano


Alcalde Municipal


Municipalidad de Curridabat


S. O.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, nos referimos al oficio AMC-1133-13-2006 de fecha 19 de diciembre del 2006, recibido en este Despacho en fecha 20 de diciembre del mismo año, y suscrito por la anterior alcaldesa de ese cantón.


 


            Mediante oficio referido se pone en nuestro conocimiento el acuerdo del Concejo de la Municipalidad de Curridabat, adoptado en Sesión Ordinaria No. 021-2006, de fecha 19 de setiembre del 2006, en el artículo 2, capítulo 7, de conformidad con el cual, se instruyó a la Sra. Alcaldesa, a realizar formal consulta ante la Procuraduría General a efecto de que emitamos criterio en punto a si la Asociación Centro de Rehabilitación para el Adicto (ACERPA) puede proceder a vender un inmueble de su propiedad, recibido del Estado bajo el beneficio de donación, a una Municipalidad.


 


            Lo anterior, en tanto, según nos indica, el Concejo Municipal, mediante acuerdo No. 13 de las 21:36 horas del 18 de mayo del 2006, en Sesión Ordinaria  No. 003-2006, acordó reservar presupuestariamente, la suma de doscientos treinta y nueve millones noventa y nueve mil doscientos colones con cero céntimos, de conformidad con el Avalúo Administrativo No. 365-205 del Área de Valoraciones de la Dirección General de la Tributación Directa, para la compra del inmueble propiedad de la Asociación mencionada, el cual se encuentra inscrito en el Partido de San José, bajo la matrícula de folio real número 512123-000, sita en el Distrito de Tirrases, cuyo destino será servir como asentamiento e infraestructura del Colegio Técnico Profesional Uladislao Gámez Solano, Código 6016 del Ministerio de Educación Pública.


 


Sobre el particular, debe indicarse que La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), ha supeditado el ejercicio de la función consultiva de la Procuraduría al cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad que deben ser revisados previo a entrar a conocer el asunto planteado.


Bajo esos términos, encontramos los numerales 3 inciso b) y 4, los cuáles dada su relevancia para el caso que nos ocupa, procedemos a transcribir:


ARTÍCULO 3. ATRIBUCIONES


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.


 


ARTÍCULO 4º.- CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


En el caso que nos ocupa, se observa que la consulta refiere el caso concreto de la Asociación Centro de Rehabilitación para el Adicto (ACERPA) y la procedencia de que ésta pueda vender un inmueble de su propiedad, recibido del Estado bajo el beneficio de donación, a la Municipalidad consultante, incumpliendo así el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, relativo a que la consulta debe ser estar referida a cuestiones jurídicas en genérico.


En sustento de lo anterior, esta Procuraduría General manifestó mediante dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005 lo siguiente:


3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, ““indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “ estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa." (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: “ Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público. ” (C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). “(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.” (C-151-2002 del 12 de junio).” (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005).


 


Bajo el marco de lo expuesto, en nuestro criterio procede el rechazo de la gestión planteada en tanto se detecta el incumplimiento de requisitos de admisibilidad de las consultas que devienen de obligatoria observación para esta Procuraduría General.


 


Sin otro particular,


Iván Vincenti Rojas                         Gabriela Arguedas Vargas


Procurador Administrativo            Asistente Profesional Jurídico


IVR/GAV/mvc