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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 042
 
  Dictamen : 042 del 15/02/2007   

 


 


C-042-2007


15 de febrero de 2007


 


 


 


 


Licenciado


Nelson Loaiza Sojo


Director General


Imprenta Nacional


Ministerio de Gobernación y Policía


 


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República nos es grato referirnos a su oficio DG N° 404-06 del 27 de setiembre del 2006, recibido en el despacho el 9 de enero del 2007, en el cual se nos solicita criterio técnico jurídico sobre la vigencia de la Ley N° 13 de 26 de mayo de 1939, denominada “Edición Libros Nacionales en Imprenta Nacional”.


 


 


I. -       ANTECEDENTES.


 


A. -      Criterio de la Asesoría Legal de la Imprenta Nacional.


 


            Se adjunta a la consulta el oficio de la Asesoría Legal de la Imprenta Nacional N° AJ-0121-06 del 25 de agosto del 2006, suscrito por el Licenciado Bernardo Castillo Villalobos, en el cual se concluye que “la Ley N° 13 del 26 de mayo de 1939, denominada ‘Edición Libros Nacional en Imprenta Nacional’, a priori, de acuerdo con el Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI), implementado por la Procuraduría General de la República, no aparece como derogada expresamente, y por ende, aparentemente parece estar vigente; no obstante, según el análisis preliminar realizado por este órgano asesor, pueden encontrarse divergencias con la legislación posterior que regula la materia y que podría conllevar a una eventual derogación tácita”. 


 


 


B.-       Criterio de la Procuraduría General de la República.


 


Sobre el tema de la derogatoria tácita de las normas del ordenamiento jurídico, hay una gran cantidad de dictámenes y pronunciamientos emanados por parte de la Procuraduría General de la República, entre los que podemos citar los dictámenes C-477-2006 de 29 de noviembre del 2006, C-146-2004 de 17 de mayo del 2004, el C-080-2004 de 9 de marzo del 2004 y C-261-2003 de 3 de setiembre del 2003.


 


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


            El punto medular de la presente consulta radica en si el artículo único de la Ley N° 13 de 26 de mayo de 1939, intitulada “Edición Libros Nacionales en Imprenta Nacional”, se encuentra vigente o, si por el contrario, esta fue tácitamente derogada por la Ley de Creación de la Editorial Costa Rica, “Ley de Editorial Nacional”, Ley Nº 2366 de 10 de junio de 1959. Se hace necesario tener claro la operatividad del instituto de la “derogación normativa” para dilucidar si se aplica o no en el caso puesto a nuestra consideración.


 


Comenzaremos el análisis haciendo mención de lo expuesto por el tratadista costarricense Alberto Brenes Córdoba en el tema de la “derogación”, ya que tanto la normativa nacional como la jurisprudencia han sido consecuentes con lo expuesto por este autor. Señala Brenes Córdoba;


 


“El acto por cuyo medio el legislador deja insubsistente una ley, se llama abrogación o derogación. En otro tiempo ambos términos no se usaban indistintamente, sino que con el primero se significaba la insubsistencia total; y con el segundo, la parcial; mas en la actualidad no se hace esa distinción y se emplean casi de modo exclusivo las voces “derogar” y “derogación para expresar, respectivamente, la acción o resultado de abolir una ley en su totalidad, o en una parte nada más, con la advertencia consiguiente, en este último caso.


 


La derogación puede ser expresa o tácita, según que se haga en términos explícitos, o que resulte de la incompatibilidad de la ley nueva con otra anterior, pues es principio inconcuso que las nuevas leyes destruyen las precedentes en todo aquello en que les fueren opuestas.


 


(...)


 


Siempre que se presuma que existe derogación tácita, es preciso examinar con cuidado si efectivamente las nuevas disposiciones se oponen a las antiguas, porque mientras fuere posible armonizar unas con otras, todas deben tenerse como subsistentes a un tiempo y ser aplicadas en su oportunidad.


 


Nótese que cuando la incompatibilidad de dos leyes estribe en lo que constituye el fundamento de las primera, la derogación comprende todas y cada una de las disposiciones de la misma, de modo que ella queda excluida por completo del cuerpo de la legislación vigente” (Brenes Córdoba, Alberto. “Tratado de las Personas”. Editorial Costa Rica, San José, 1974. Páginas 47 y 48.)


 


            En el mismo sentido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución N° 130 del 26 de agosto de 1992, apuntó lo siguiente:


 


“... Amén de tales consideraciones, ha de señalarse lo siguiente. La derogación de una norma jurídica se origina en la promulgación de otra posterior, a la cual hace perder vigencia. Tal principio lo consagra nuestro Derecho positivo en el artículo 8 del Código Civil y en el 129 de la Constitución Política. Asimismo, según se deriva de dichas disposiciones, la derogatoria puede ser expresa o tácita. La tácita sobreviene cuando surge incompatibilidad de la nueva ley con la anterior, sobre la misma materia, produciéndose así contradicción. La derogatoria opera cuando se dicta un acto legislativo proveniente del mismo órgano que sancionó la primera ley, o de otro de jerarquía superior, como la Asamblea Constituyente. Lo determinante es que el acto derogatorio, tácito o expreso, emane del mismo órgano que emitió la norma anterior, y que la derogante sea dictada dentro del límite de las facultades dadas por el ordenamiento a dicho órgano emisor. Dentro de tales lineamientos, de acuerdo con lo dicho, se dio el acto derogatorio cuestionado en el recurso...”.


 


            Como se desprende de lo anterior, esta posición encuentra su sustento normativo en el artículo 129 de la Constitución Política, conjuntamente con el numeral 8 del Código Civil, los cuales rezan;


 


“Artículo 129.- (…)


 


La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta Constitución.”  


 


Artículo 8.- Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.


 


Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencias las que ésta hubiere derogado”.


 


            Ahora bien, la doctrina distingue entre dos tipos de derogatorias, a saber: la derogatoria expresa -la cual no presenta el menor problema ya que el legislador se encarga de definirla explícitamente- y la derogatoria tácita. Con respecto a la segunda,  debemos tener presente que este instituto operaría cuando las nuevas disposiciones sean de igual o mayor rango que la normativa a derogar, además de que  necesariamente la normativa posterior debe regular el mismo contenido de la normativa anterior. Aunado a esto, dentro del análisis comparativo entre ambos preceptos, se debe constatar que con la coexistencia de estos se produzca una antinomia, y que con ello torne ambas disposiciones incompatibles entre sí e impida la armonización dentro del régimen jurídico aplicable a una situación jurídica determinada.


 


Así, la derogatoria tácita conlleva que cesa la vigencia de una norma cuando esta es incompatible con otra del ordenamiento jurídico que regula la misma materia, y la  disposición más reciente no indica en forma expresa la terminación de la vigencia de aquella norma anterior que le es incompatible, motivo por el cual, es al operador jurídico -y no al legislador como en el caso de la derogatoria expresa- a quien le corresponde determinar si opera o no una derogatoria tácita.


 


En el caso de que nos ocupa, se nos consulta sobre la vigencia de la Ley N° 13 de 26 de mayo del 1939, denominada “Edición Libros Nacionales en Imprenta Nacional”, la cual indica;


 


“Artículo único.- La Imprenta Nacional editará, por cuenta del Estado, dos libros cada año, de autores nacionales, escogidos por la Secretaría de Educación Pública entre los que se le presenten por sus autores con ese objeto. De las obras escogidas una por lo menos deberá ser de orden científico. Los autores de las obras seleccionadas gozarán de un sesenta por ciento de la edición como compensación y estímulo a su labor y un cuarenta por ciento será distribuido por la Secretaría de Educación entre los distintos centros científicos y literarios del país y del exterior que juzgue conveniente. Esta ley rige desde el día de su publicación”.


 


            Del estudio del expediente legislativo de la ley N° 13 de 26 de mayo de 1939, se desprende que el Congreso Constitucional de la República de ese entonces, creyó conveniente que una entidad pública se encargara de desarrollar la cultura a través de la publicación de las obras literarias y científicas que realizaran autores nacionales. En su oportunidad, manifestó el diputado proponente de la iniciativa, señor Rogelio Sotela, lo siguiente: 


 


“Es sabido de todos los señores Representante que (todos) los Centros cultos del mundo estimulan la publicación de obras nacionales, ya con certámenes de importancia, ya con premios especiales que otorguen los Municipios o los Gobiernos.


 


Entre nosotros es visible el abandono que hacemos de este elemento de nuestra vida cultural y es lamentable que muchas obras de nuestros escritores, ya científicas, ya literarias, permanezcan en las gavetas de los escritores esperando editor.


 


Apenas si de vez en cuando, una rara vez, se atreve alguno a editar por su propio esfuerzo su obra. Y lo cierto es que existen valioso inéditos que esperan la oportunidad para salir a la luz. Además existiendo el estímulo de la fácil publicación, se creará más y será más propicio el ambiente a la labor de nuestros intelectuales…”.   


 


Posteriormente a la publicación de la ley de mérito, el legislador dispuso otras normas tendientes a regular el tema de las publicaciones literarias en el territorio nacional. De importancia para el presente estudio podemos nombrar la Ley Nº 2366 de 10 de junio de 1959, “Ley de Creación de la Editorial Costa Rica”, también llamada “Ley de la Editorial Nacional”, la cual, en sus artículos 2 y 3, disponen lo siguiente:


 


“Artículo 2.-


La Editorial tiene como fin principal el fomento de la cultura del país mediante la edición de obras literarias, artísticas y científicas de costarricenses y de extranjeros en casos de mérito especial.


Sin perjuicio de su fin principal y cuando su situación financiera lo permita, la Editorial publicará las obras didácticas que por disposición oficial del Ministerio de Educación Pública, deban ser usadas en escuelas y colegios del Estado.


Artículo 3.-


La Editorial ejercerá su función artística, administrativa y técnica, ateniéndose a las decisiones de su Consejo Directivo, que actuará conforme a la ley y los reglamentos que se dicten, debidamente aprobados por la mayoría absoluta de la Asamblea de Autores, ante la cual será dicho Consejo responsable de su actuación.


De acuerdo con el artículo 2 de esta ley, la Editorial deberá:


a) Estimular a los autores costarricenses, para lo cual les publicará sus libros, procurando el menor costo y la mayor divulgación; y


b) Anteponer, en beneficio de la cultura costarricense, las metas de divulgación cultural, a las de tipo comercial.


(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4966 de 20 de marzo de 1972).”


 


            De la lectura armónica de los numerales supra citados, se desprende que con la promulgación de la Ley n.° 2366 y, especialmente, con la reforma sufrida por el numeral tercero en ocasión de la promulgación de la ley n.° 4966, el legislador dispuso la creación de un ente estatal (Editorial Nacional también llamado Editorial Costa Rica), dentro de cuyos fines se encuentran el fomento y estímulo de la cultura del país mediante la edición y publicación de obras literarias, artísticas y científicas de autores costarricenses e inclusive de autores extranjeros en casos de méritos especiales. En este sentido, en la exposición de motivos de esta ley, el diputado Volio Jiménez indicó lo siguiente:


 


“…Las actividades literarias y artísticas en nuestro medio han ido manifestándose con lenta pero creciente fuerza. Sin embargo, como es de fácil observarlo, nuestros poetas, escritores y artistas no disponen de medios de publicación u otros propios, todos ellos de hacer llegar a conocimiento del público la existencia, realidad y calidad de sus obras. Con ello, indudablemente, se perjudica la más auténtica formación cultural de que pueda enorgullecerse un país, perjuicio tanto por lo que contiene de lesivo contra la facultad creadora de nuestros poetas, escritores y artistas como por la privación que al país se hace de altos valores estéticos y espirituales.” (Expediente legislativo de la Ley Nº 2366, folio 1)   


 


Queda claro que el legislador persiguió con esta iniciativa que la Editorial Costa Rica fuese el ente estatal encargado de la edición de libros de carácter cultural y científico creados por autores nacionales, estableciendo para ello una forma diferente a la señalada por la ley N° 13 del 26 de mayo de 1939. Ante tal situación, no queda más que concluir que la “Ley Edición Libros Nacionales en Imprenta Nacional” de 26 de mayo de 1939 regula la misma materia que la ley posterior y de una manera contradictoria e insalvable y, por ende, se puede afirmar que fue derogada por la entrada en vigencia de la “Ley de Creación de la Editorial Costa Rica”, ley N° 2366 de 10 de junio de 1959, en lo que respeta a la publicación de libros de orden cultural y científico de autores nacionales, por tener ambos cuerpos normativos idénticos fines y regular la misma materia en forma incompatible como se indicó atrás. 


 


            No obstante, es necesario señalar que, en lo relativo a los textos de carácter científico -los cuales tienen especial trato en la ley N° 13 de 26 de mayo de 1939- ante una eventual duda de su derogatoria por la ley N° 2366, de un estudio sistemático del ordenamiento jurídico se infería que el legislador, con el paso del tiempo, ha delegado la edición de literatura científica en varias instituciones estatales en pos de la promoción de las diferentes actividades de esta índole.


 


En el proceso de formación de la ley N° 13 del 26 de mayo de 1939, es patente la intención del legislador de ese entonces de promover la ciencia a través de la edición de libros de autores nacionales de orden científico, situación que se ve reflejada en el dictamen de la Comisión de Educación Pública del Congreso Constitucional de la República, al señalar lo siguiente:


 


“La Comisión ha variado en parte este proyecto en vista de que si es necesario promover la edición de libros de autores nacionales sobre todo es indispensable crear, mediante este ligero estímulo, la producción de libros de orden científico en que tanto escaseamos actualmente. En lo literario ha sido más prodigo nuestro erial. De ahí que insistamos en que por lo menos uno de los libros ha de ser de naturaleza científica”.


 


            Ahora bien, desde aquel entonces a la fecha se ha producido un vertiginoso desarrollo de la ciencia y la tecnología a nivel mundial, del que no ha sido ajeno Costa Rica y así lo han entendido nuestros legisladores. Es por ello que el legislador ha dispuesto toda una plataforma de organizaciones estatales para el fomento y la promoción de las ciencias y la tecnológica, en donde la publicación de obras de orden científico y de los resultados de las diferentes investigaciones, se ha constituido en una piedra angular de la contribución estatal al desarrollo y promoción del quehacer científico.


 


             Con la promulgación de la Ley N° 5043 de 9 de agosto de 1972, Ley de Creación del Consejo Nacional para la Investigación Científicas y Tecnológicas; la ley N° 7169 de 26 de junio de 1990, y de Promoción de Desarrollo Científico y Tecnológico y Creación del Ministerio de Ciencia y Tecnología; y la ley N° 7544 del 21 de setiembre de 1995, Ley de Creación de la Academia Nacional de Ciencias, el legislador dispuso, que una serie de organizaciones se encargaran de desarrollar, fomentar y promover las ciencias en el territorio nacional, otorgándoles para ello los recursos y los procedimientos necesarios para que publiquen las obras científicas que consideraren relevantes.


 


            Como muestra de lo anterior, la Academia Nacional de la Ciencia, en su página en Internet (www.anc.ac.cr), contiene una lista de las publicaciones de las Memorias de la Academia, dentro de la que encontramos las siguientes: “Desarrollo sostenibles la opción para Costa Rica”, “Conservación de bosque en Costa Rica”, “Ciencias y humanismo” “Ciencias agrícolas y recursos naturales”, “Ciencias de la salud”, “Desarrollo científico y tecnológico en Costa Rica: Logros y perspectivas”, “Ciencias exactas y naturales”, “Desarrollo tecnológico”, “Ciencias y sociedad” y “Marco institucional de la ciencia y la tecnología”. 


 


Por otra parte, no podemos dejar de lado que la creación de casas de Enseñanza Superior Universitaria Estatales ha sido punta de lanza en la promoción y desarrollo de la ciencia en nuestro país. El nacimiento de la Universidad de Costa Rica en 1943 (hoy Universidad de Costa Rica); el Instituto Tecnológico de Costa Rica, en 1971; la Universidad Nacional, en 1973 y; por último, la Universidad Estatal a Distancia, en 1977, sin duda alguna ha impulsado el desarrollo de la ciencia y la tecnología, propiciándose en estas instituciones una labor científica propiamente dicha y, paralelamente, con ello, proporcionándoseles de los recursos necesarios para realizar diferentes publicaciones en esos campos, a tal punto de contar las diferentes Universidades con órganos editoriales propios para divulgar sus obras.


 


            Ante esta perspectiva, el deber que le imponía el legislador  de 1939 a la Imprenta Nacional de publicar al menos un libro anual de orden científico se encontraría tácitamente derogada por la entrada en vigencia de la Ley N° 5043 de 9 de agosto de 1972, Ley de Creación del Consejo Nacional para la Investigación Científicas y Tecnológicas; la ley N° 7169 de 26 de junio de 1990, Ley de Promoción Desarrollo Científico y Tecnológico y Creación del Ministerio de Ciencia y Tecnología; y la ley N° 7544 de 21 de setiembre de 1995, Ley de Creación de la Academia Nacional de Ciencias, ya que estas leyes, intrínseca y pragmáticamente contiene los objetivos y fines perseguidos por el legislador de 1939 al disponer el deber a la Imprenta Nacional para fomentar y desarrollar la ciencia en nuestro país, en el eventual caso de que se sostuviera la tesis de que, en ese ámbito, no fue derogada por la Ley n. 2366; tesis que no se comparte en este estudio, pues, como se indicó supra, la citada ley de 1939 fue derogada por la Ley de la Editorial Costa Rica.


 


 


 


 


III -     CONCLUSIÓN.


 


En razón de lo expuesto esta Procuraduría llega a la siguiente conclusión:


 


La ley N° 13 de 26 de mayo de 1939 regula la misma materia y de manera contradictoria e insalvable que la ley posterior, por consiguiente, fue derogada por la Ley de Creación de la Editorial Costa Rica, ley N° 2366 de 10 de junio de 1959.


 


De Usted, con toda consideración y estima;


 


 


 


 


            Dr. Fernando Castillo Víquez                        Lic. Esteban Alvarado Quesada

            Procurador Constitucional                             Asistente de Procurador

 


 


FCV/mvc