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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 018
 
  Opinión Jurídica : 018 - J   del 27/02/2007   

 


OJ-018-2007


27 de febrero de 2007


 


 


 


 


Licenciado


Alberto Salom Echeverría


Diputado Asamblea Legislativa


S. D.


 


 


Estimado señor Diputado:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio 044-ASE-2007 de 9 de febrero último, mediante el cual  solicita que, de conformidad con el bloque de legalidad vigente, se analice si las concesiones para servicios troncalizados son o no constitucionales.


 


            La Procuraduría General de la República es incompetente para pronunciarse sobre lo solicitado. Excede el ámbito propio de la función consultiva de la Procuraduría el pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma o acto administrativo, por una parte y en todo caso, la función consultiva no se ejerce sobre actos concretos, por otra parte.


 


I-                   LA FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


 


La “función consultiva” de la Procuraduría General se materializa en la emisión de dictamines y opiniones jurídicas para las diferentes autoridades administrativas que componen la Administración Pública activa y que, por disposición de ley, se encuentran legitimadas para solicitar el criterio de este Órgano Consultivo.


 


El fin último que se persigue con la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas es el de ayudar a esclarecer a la autoridad administrativa, mediante el criterio técnico jurídico, sobre los principios y modalidades de sus competencias al momento de emitir un acto administrativo, así como sobre el alcance de las diversas normas que integran el ordenamiento jurídico. Es así como:


 


“Función de asesoramiento, el acto consultivo debe preceder la adopción de la decisión. Los imperativos de buena administración, exigen que la autoridad administrativa pueda obtener, previamente a la toma de la decisión, una opinión que le aclare sobre los fundamentos y consecuencias de su actuación. En ese sentido, se ha indicado que “difícilmente puede ilustrarse (función propia del órgano consultivo) si ya se ha adoptado la decisión por parte del órgano activo” (E, GARCIA TREVIJANO GARNICA: “La función consultiva de las Administraciones Públicas”, in Revista de Administración Pública, 133, 1994, p. 138). Desde luego que no le corresponde al órgano consultivo valorar lo actuado por la Administración sin sujeción a ninguna formalidad consultiva. Por el contrario, el órgano consultivo debe asesorar para que la Administración adopte la decisión que en Derecho proceda. En ese sentido, la función de orientación y la función consultiva tienen de común que ambas preceden la decisión administrativa. Pero eso no significa que ambas se confundan, de modo tal que pueda afirmarse que el acto consultivo es una línea de orientación.


 


(….).


 


Podría estimarse que en el tanto se asesora, se ilustra a la Administración, se le está informando del estado de un asunto o negocio y que en ese sentido, el que asesora orienta. Así, por ejemplo, el órgano consultivo señala cuáles son las normas aplicables a una situación o relación determinada, cuáles son las posibles consecuencias de un accionar, cuáles son las relaciones entre las normas del ordenamiento, por ejemplo”. Dictamen C-329-2002 de 4 de diciembre de 2002. 


 


El sustento normativo de la función consultiva se encuentra en los artículos 2, 3, 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica. A efecto del presente análisis es importante citar el artículo 4:


 


“ARTÍCULO 4°.- CONSULTAS:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno).


 


Al tenor del citado artículo, la consulta a la Procuraduría General debe reunir una serie de requisitos a cumplir por parte de la Administración consultante. Entre ellos:


 


·                       Las consultas deben ser formuladas por los jerarcas de la respectiva Administración Pública


·                       Se debe acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva. Se exceptúa el caso de los auditores internos


·                       Las consultas no deben versar sobre casos concretos


·                       Debe respetarse la competencia consultiva de otros órganos, por ejemplo la de la Contraloría General de la República en materia de hacienda pública.


·                       La consulta debe plantearse en ejercicio de las funciones de la Autoridad consultante.


 


Para efectos de la consulta que nos ocupa, interesan dos aspectos: la competencia para consultar y la consulta sobre casos concretos.


 


            De conformidad con nuestra Ley Orgánica, la función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y los señores Diputados. La Asamblea Legislativa sólo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la calidad de diputado es incompatible con  la de autoridad administrativa.


 


No obstante,  en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 


De lo anterior se desprende que el ejercicio de la función consultiva a solicitud de los señores Diputados no sólo no es ilimitado sino que debe respetar la competencia de la Procuraduría. Y en ese sentido cobra particular importancia el objeto de la consulta: el interés del consultante es que la Procuraduría emita un pronunciamiento sobre concesiones que habrían sido otorgadas a una diputada o a sus empresas.


 


Ha sido reiterado el criterio de la Procuraduría en orden a su incompetencia para pronunciarse sobre situaciones concretas que deben ser resueltas por la Administración Activa. Es por ello que al determinar la Procuraduría que la Administración consulta sobre un caso concreto, declara la inadmisibilidad de la consulta. En ese sentido, indica la Procuraduría:


 


       “ La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo en materia jurídica de la Administración Pública. De ese hecho está habilitada para conocer de las consultas que sobre las distintas regulaciones jurídicas le presenten las autoridades administrativas y, por ende, sobre la competencia, en tanto conjunto de poderes, facultades, deberes y obligaciones, de dichas autoridades. Por ello, en ejercicio de su función consultiva le corresponde interpretar las distintas normas jurídicas, asesorando a la Administración sobre el contenido de las regulaciones jurídicas y los efectos que éstas pueden producir.


 


       No obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.


 


       No se desconoce, empero, que en algunos casos la Procuraduría se ha pronunciado mediante opiniones jurídicas sobre aspectos que encierran situaciones específicas, señalando el carácter no vinculante del pronunciamiento emitido. Situación que no procede en el presente caso.


 


       El conflicto que ha surgido entre el Banco Crédito Agrícola de Cartago y su representada se refiere al pago concreto de una comisión en una compra de valores, en subasta competitiva y conforme a un contrato de comisión. Se está ante un caso muy concreto, referido a una operación bursátil que surgió al amparo de un contrato de comisión que estaba vigente. La particularidad es que al momento de realizarse la operación acababa de entrar en vigencia la Ley N° 8299 de 22 de agosto de 2002. El segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de Reestructuración de la Deuda Pública preceptúa: (…).


 


       … Escapa a la competencia consultiva de este Órgano entrar a resolver el problema suscitado, interpretando si a pesar del artículo 6 transcrito en lo conducente, el contrato de comisión está vigente y obliga a las partes y más aún, si conforme con dicho contrato, las partes convinieron en que para esa operación se cobraría una determinada comisión.


 


       Al estarse ante una operación bursátil específica, la Procuraduría se considera incompetente para externar criterio sobre el pago de la comisión”. Dictamen  C-141-2003 de 21 de mayo de 2003.


 


En igual sentido:


 


3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, ““indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “ estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa." (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: “ Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público. ” (C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). “(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares.” (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005).


 


Más recientemente, al conocer de una consulta de la Dirección Nacional de Notariado, señalamos en dictamen N. C-016-2007 de 29 de enero de 2007:


 


“En la presente consulta, la Dirección de Notariado solicita que la Procuraduría se pronuncie sobre determinados extremos en orden al nombramiento de notarios institucionales y en particular, al nombramiento del Notario del Estado. En efecto, en el primer párrafo de la página 3 del oficio se señala que la licenciada Ana Milena Alvarado Marín ha solicitado que se le autorice como Notaria del Estado y que sólo aporta el acuerdo del Poder Ejecutivo en el que se le nombra. Se indica, además, que una vez que la Procuraduría resuelva la consulta, se tramitarán los expedientes de notarios de planta y de la Notaria del Estado. Por otra parte, la pregunta 5 de la página 2 expresamente consulta “¿qué requisitos deben solicitarse a la administración para poder emitir la autorización de los notarios de Estado?”.


El pronunciarse sobre los requisitos para emitir la autorización del Notario del Estado es parte de la competencia de la Procuraduría. Empero, la Procuraduría no puede dejar de considerar que la Dirección de Notariado tiene pendiente el otorgar la autorización en cuestión y que ahora consulta los requisitos para autorizar al Notario de Estado porque tiene pendiente la situación de la Licda. Alvarado Marín.  En ese contexto, se consulta para aplicar el criterio de la Procuraduría a una situación concreta que la Administración debe decidir, cual es la autorización pendiente.


La Procuraduría estima improcedente que la Dirección Nacional de Notariado condicione la habilitación de la Notaria del Estado a la emisión del presente dictamen. Así, como que para los efectos de la consulta, haga referencia a los documentos que dicha Procuradora ha presentado ante esa Dirección. La Procuraduría no puede pronunciarse por vía consultiva sobre la procedencia o improcedencia de la habilitación que solicita. Es este un caso de excepción a su competencia consultiva, según se deriva de lo dispuesto en el artículo 5 de su Ley Orgánica en relación con los artículos 10 a 12 del Código Notarial.


Consecuentemente, la Procuraduría se pronuncia en términos generales sobre la Notaría del Estado, haciendo abstracción del caso concreto que conoce la Dirección Nacional de Notariado. Órgano que debió haber ejercido su competencia con prescindencia de la consulta a la Procuraduría”.


 


            La regla es, entonces, que la Procuraduría se pronuncie por vía general, no sobre casos concretos. La sola excepción está referida a los supuestos establecidos en los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública. La declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos administrativos declaratorios de derechos prevista en el artículo 173 de dicha Ley General es el supuesto más usual en que el Organo Consultivo conoce de un acto concreto. Obsérvese que en dicho supuesto no se está ante el ejercicio normal de la función consultiva. Por el contrario, el dictamen, obviamente vinculante, que emita la Procuraduría es un elemento del procedimiento del acto administrativo (así, Sala Constitucional, resolución 4639-2003 de 8:30 hrs. de 23 de mayo de 2003). El dictamen es una formalidad substancial del procedimiento, en tanto tiende a garantizar el derecho fundamental al debido proceso. La inexistencia de un dictamen favorable de la Procuraduría vicia de nulidad absoluta cualquier declaración de nulidad del acto declaratorio de derechos (así, entre otros, dictamen N. C-103-2005 de 7 de marzo de 2005).


 


Fuera de ese supuesto y de lo indicado en el numeral 183 de la Ley General de cita, la Procuraduría no puede pronunciarse sobre casos concretos, aun cuando la consulta sea formulada por la autoridad administrativa competente. Y si no puede hacerlo a solicitud de la Administración Pública,  menos procede hacerlo a solicitud de un señor Diputado, a quien el ordenamiento no le ha confiado la posibilidad de consultar a la Procuraduría.


 


            Las concesiones, licencias en los términos de la Ley de Radio, que hayan sido otorgadas por el Poder Ejecutivo para la explotación de los llamados servicios troncalizados, constituyen actos declaratorios de derecho, en tanto otorgan al concesionario el derecho de explotar las frecuencias que se conceden. Por consecuencia, son actos concretos (artículo 120, inciso 1 de la citada Ley General).


 


            Se sigue de lo expuesto, que solicitar un pronunciamiento sobre la regularidad jurídica de esas concesiones excede el ámbito de competencia de la Procuraduría, ya que implicaría entrar a valorar un caso concreto. A lo cual se une que la valoración de constitucionalidad de dicho acto está cubierta por el  control de constitucionalidad concentrado, que establece nuestro ordenamiento.


 


II-        EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ES CONCENTRADO


 


            Se solicita de la Procuraduría un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o no de las concesiones de servicios troncalizados que han sido otorgadas a determinadas empresas.


 


            Conforme lo establecido en los artículos 10 de la Constitución Política y 2, 3,4 y 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional corresponde a la Sala Constitucional pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas jurídicas y de los actos sujetos al Derecho Público. Un control que es, reiteramos, de carácter concentrado. Por consiguiente, solo la Sala Constitucional puede determinar si una norma o acto es conforme con el ordenamiento jurídico. Su competencia es exclusiva y excluyente.


 


            Al respecto, el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en lo que aquí interesa:


“ARTICULO 73. Cabrá la acción de inconstitucionalidad:


(….).


b) Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo.


(….)”.


 


            Carácter concentrado del control de constitucionalidad que ha sido afirmado por la propia Sala Constitucional, al pronunciarse sobre una consulta judicial de constitucionalidad:


 


"… Del artículo 10 actual se puede decir que no solamente ha creado una jurisdicción constitucional especializada, vedando claramente a la jurisdicción ordinaria el ejercicio compartido de aquélla, sino que también le ha otorgado un carácter concentrado en grado máximo, al reunir en ella una serie de competencias (habeas corpus, amparo, inconstitucionalidad, consultas legislativas, consultas judiciales, conflictos entre Poderes, etc.) que por una parte, eran compartidas en el antiguo sistema por varios tribunales, y por otra, innovando competencias, que también se concentran en esta nueva jurisdicción constitucional. Por ello, el citado artículo 10 otorga una competencia exclusiva y excluyente a un órgano especializado, cuya composición ha sido también especialmente diseñada por el legislador constitucional. No puede echarse de menos, para encontrarle el sentido correcto a la citada norma, que el texto constitucional omita indicar que ningún otro tribunal podría pronunciar la inconstitucionalidad de normas y actos. Una exigencia de ese tipo enfrentaría la lógica jurídica. Por eso, en cualquier caso se debe entender que existe una clara y absoluta reserva constitucional en esta materia, que se convierte en materia no disponible para el legislador ordinario. Un tema similar ha sido tratado y resuelto por la jurisprudencia constitucional en la misma forma, cuando se dijo que el Tribunal Supremo de Elecciones podía válida y legítimamente dictar normas reglamentarias relacionadas con la ejecución de los recursos financieros con que el Estado financia la participación de los partidos políticos en las elecciones generales, porque es materia electoral y lo electoral constitucionalmente le ha sido atribuido, no obstante que en principio la materia reglamentaria corresponde al Poder Ejecutivo, por disponerlo así, pero de modo genérico, la Constitución. En la hipótesis de que el Tribunal Supremo de Elecciones fuera un órgano de mera creación legal, no podría ostentar el poder reglamentario, que es originario del Ejecutivo (Vid. sentencia 980-91 ). En otras palabras, no basta que estemos convencidos de la necesidad o utilidad de que cualquier juez pueda pronunciar la inconstitucionalidad de una norma, pues en el Estado de Derecho se requiere que haya una competencia legítimamente otorgada. En el caso bajo análisis, una ley ordinaria no basta para desvirtuar el esquema constitucional. El control de constitucionalidad en poder del juez ordinario sería posible –acaso necesario, conveniente, útil y todo lo que se quiera– si no hubiera una regulación constitucional que expresamente atribuye esa competencia a un órgano calificado, creado por ella misma, como es la Sala Constitucional. Como se ha dicho, en forma resumida, esa posibilidad del control en manos diferentes al órgano constitucionalmente señalado, queda fuera del alcance de la ley ordinaria, pues la materia constitucionalmente regulada automáticamente escapa a su ámbito y rango de regulación, como también se ha escrito en el ámbito de la doctrina nacional. Esta es la verdadera reserva que la Constitución establece en materia de control de constitucionalidad. Por ese motivo, hablamos aquí ya no simplemente del principio de legalidad, sino específicamente del principio de legalidad constitucional, que es su versión más calificada y atendible. Ante tal reserva, constituiría un sofisma afirmar que el principio de supremacía constitucional lleva a que toda autoridad pública –y obviamente todo juez– tiene competencia para desaplicar las normas inconstitucionales, independientemente del alcance que se le otorgue a ese acto. Por eso es importante señalar el desarrollo que la Ley de la Jurisdicción Constitucional ha hecho de esa reserva constitucional, cuando en su artículo 4° dispone: ‘La jurisdicción constitucional se ejerce por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia establecida en el artículo 10 de la Constitución Política’. Significa esta reafirmación, ni más ni menos, que no podemos entender en el sistema costarricense una jurisdicción constitucional compartida. Y entendemos que la jurisdicción constitucional equivale a justicia constitucional, es decir, son términos sinónimos, por lo que sería una especie de artilugio tratar de diferenciar entre una y otra para entonces legitimar la interpretación del artículo 8.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su mera literalidad. (...) Si volvemos la mirada hacia el pasado, encontramos que el sistema costarricense ha evolucionado desde un sistema difuso de control de constitucionalidad, como el diseñado por la Ley de Tribunales de 1887, ante el silencio de la Constitución al respecto y pasando a un sistema concentrado basado únicamente en regulación legal (Ley Orgánica del Poder Judicial y Código de Procedimientos Civiles de 1937), ante el mismo silencio constitucional. Este último se sustituyó por otro, igualmente concentrado, pero esta vez con rango constitucional según lo dispuesto por la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949, hasta finalmente desembocar en un sistema concentrado en grado máximo, que es el de la reforma de 1989. Con toda claridad, entendemos que a raíz de la última reforma hay un principio reforzado de concentración, muy próximo y derivado de otro expreso de especialización, en punto al control de constitucionalidad. Hay que decirlo con la mayor claridad posible: no nos dice nada el intento de diferenciar la competencia de la Sala Constitucional para declarar la inconstitucionalidad como anulatoria y erga omnes, de la del juez común, que sería de mera desaplicación para el caso concreto y sus partes. (Resolución Nº 1185-95 las 14:33 horas del 2 de marzo de 1995; lo indicado entre paréntesis no es del original)."


 


            La jurisprudencia administrativa de este Organo también reafirma el carácter concentrado de la jurisdicción constitucional. Como ejemplo de esta postura cabe citar los dictámenes  C-246-98 de 18 de noviembre de 1998, C-137-2001 de 16 de febrero de 2001, C-317-2001 de 19 de noviembre del 2001,  C-275-2002 del 16 de octubre del 2002, C-081-2005 de 24 de febrero del 2005 y opinión jurídica OJ-006-98 de 27 de enero, de 1998. Una precisión se impone: la función consultiva implica interpretar las normas jurídicas; en ejercicio de esa función la Procuraduría puede señalar que determinadas interpretaciones o bien, el texto de la norma son dudosamente constitucionales. Se trata, empero, de una interpretación general que no afecta la eficacia de las normas y mucho menos de los actos que hayan sido dictados en desarrollo de esas normas. En el presente caso, un proceder de este tipo no puede ser realizado por cuanto lo consultado es una situación específica, especificidad derivada del acto de que se trata y de las circunstancias en que se consulta. Por consiguiente, al tratarse sobre actos creadores de derecho la Procuraduría no puede pronunciarse en los términos solicitados.


 


            De lo anterior se deriva que si el señor Diputado requiere un pronunciamiento en orden a la constitucionalidad de las concesiones para la prestación de un servicio troncalizado, lo procedente es que lo solicite al único órgano competente para decidir sobre el punto: la Sala Constitucional.


 


 


CONCLUSION:


 


            Por lo antes expuesto, es opinión de la Procuraduría General de la República, que:


1-. El Organo Consultivo es incompetente para pronunciarse sobre la regularidad jurídica de las concesiones otorgadas por el Poder Ejecutivo para la prestación de servicios troncalizados en el país.


2-. La regularidad jurídica de dichas concesiones sólo podría ser analizada por la Procuraduría General de la República dentro de un procedimiento para declarar su nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


3-. Corresponde en forma exclusiva y excluyente a la Sala Constitucional valorar y, en su caso, declarar la inconstitucionalidad de las referidas concesiones.


 


Del señor Diputado, muy atentamente:


 


 


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA

 


 


MIRCH/gas