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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 072 del 06/03/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 072
 
  Dictamen : 072 del 06/03/2007   

C-072-2007


6 de marzo de 2007


 


Señora


Karol Mena Sánchez


Secretaria – Concejo Municipal


Municipalidad de Orotina


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio CMO-181-2007, del pasado 16 de febrero del año en curso.


 


I.                   Objeto de la consulta.


 


Se nos informa que el Concejo Municipal adoptó el acuerdo contenido en el Artículo III, Aparte 25, de la sesión ordinaria N° 72, celebrada el 16 de febrero del 2007, para que nos pronunciemos sobre lo siguiente:


 


“Se le realice consulta formal a la Procuraduría General de la República, sobre que prevalece en los casos de separación de las patentes de licores, tomando como referencia la resolución del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección III, del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea.”


 


II.                Incumplimiento de requisitos de admisibilidad de la consulta.


 


Revisados los documentos que se acompañan a la consulta (criterio de la asesoría jurídica ALMO-130-2006, de fecha 5 de noviembre del 2006; resolución del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, N° 593-2005 de las once horas quince minutos del siete de diciembre del dos mil cinco), se constata que, nuevamente, la Municipalidad de Orotina formula la consulta sobre un caso concreto (petición de la señora Loriete Manzanarez Arroyo).   Tal y como advertíamos en el dictamen C-430-2006, nos es imposible atender la consulta, atendiendo a los siguientes razonamientos:


 


“ La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), ha supeditado el ejercicio de la función consultiva de la Procuraduría al cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad que deben ser revisados previo a entrar a conocer el asunto planteado.


 


Bajo esos términos, encontramos los numerales 3 inciso b), 4 y 5, los cuáles dada su relevancia para el caso que nos ocupa, procedemos a transcribir:


 


“ARTÍCULO 3. ATRIBUCIONES


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.


 


ARTÍCULO 4º.-CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


“ARTÍCULO 5º.- CASOS DE EXCEPCIÓN: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 


De la misma forma, la jurisprudencia administrativa emitida por este Órgano Asesor, a partir de los artículos de nuestra ley orgánica, ha desarrollado estos requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas, los cuales deben ser revisados antes de entrar a analizar el fondo de la consulta planteada. En ese sentido se ha manifestado:


 


“* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


* Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


*Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa." (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002. El subrayado no corresponde al original)


 


En el caso que nos ocupa, se observa que la consulta refiere al caso particular de la solicitud de separación de la patente de Licores Nacional y Extranjera propiedad de la señora Lorieth Manzanares.  Asimismo, el criterio de la asesoría legal que se acompaña se refiere de modo inequívoco a la petición de la citada administrada.  En consecuencia, debemos indicar que se incumple el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, relativo a que la consulta debe ser estar referida a cuestiones jurídicas en genérico.


 


Sobre este requisito de admisibilidad esta Procuraduría General manifestó mediante dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005 lo siguiente:


 


3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, ““indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “ estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa." (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: “ Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público. ” (C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). “(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.” (C-151-2002 del 12 de junio).” (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005).


 


       Finalmente, se observa, además, que dar respuesta a la cuestión planteada involucraría una revisión del criterio emitido sobre el particular por el Tribunal Contencioso Administrativo. En virtud de lo anterior, estima esta Procuraduría General que debe declinar la función consultiva para el caso consultado en razón de que emitir el criterio requerido supone contravenir el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica transcrito anteriormente.”  (Dictamen C-430-2006 del 24 de octubre del 2006)


 


            En la gestión que nos ocupa, nuevamente se solicita un criterio con base en la existencia de la resolución citada, emitida en virtud de un recurso de apelación municipal, y que resuelve el caso concreto de la señora Manzanarez Arroyo.  Visto, por su parte, el criterio de la asesoría legal, es dable apreciar que no se entra a hacer un estudio sobre la situación particular que se detecta en el caso de las patentes de licores que le fueron otorgadas a la citada ciudadana, sino que, antes bien, se hacen consideraciones en torno a las denominadas “patentes mixtas” y a los alcances de las resoluciones del citado órgano jurisdiccional en su función de jerarca impropio de las municipalidades.  


 


            En conclusión, tenemos que la formulación de la consulta deviene confusa, pues no se especifica bajo qué supuestos se puede discutir la posibilidad de que se “separen” patentes de licores.   Por otro, se hace referencia a un caso concreto, y siendo que el criterio de la asesoría legal no corresponde a un análisis completo de la temática involucrada, se configuran una serie de incumplimientos a los requisitos de admisibilidad que son de observancia para el ejercicio de nuestra competencia consultiva.


 


            Se recomienda, por parte de esta Procuraduría General, que la Municipalidad de Orotina analice el dictamen C-473-2006 del 23 de noviembre del 2006, en el que se hace una distinción importante en punto a las mal llamadas “patentes mixtas” y lo que sucede en algunas corporaciones territoriales en punto a la emisión de dos patentes de licores (nacional y extranjera), aunque con el mismo número.   En este último supuesto, se llega a concluir que no existe un problema de separación de patentes, aspecto que guarda similitud con el caso analizado por el Tribunal Contencioso Administrativo.


 


 


III.             Conclusión.


 


En virtud de que no se cumplen varios requisitos de admisibilidad de las consultas que se formulan ante la Procuraduría General (revisión de un pronunciamiento del Tribunal Contencioso Administrativo, determinación de un caso concreto, poca claridad en la definición del tema a consultar, criterio de asesoría legal incompleto), debe abstenerse este Órgano de conocer el fondo de la solicitud planteada.


 


            Sin otro particular, nos suscribimos,


 


            Iván Vincenti Rojas                                   Gabriela Arguedas Vargas

            Procurador Administrativo                      Asistente Profesional Jurídica

IVR/GAV/mvc