Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 015 del 26/02/2007
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 015
 
  Opinión Jurídica : 015 - J   del 26/02/2007   

OJ-015-2007


26 de febrero de 2007


 


 


Señor:


José Luis Valenciano Chaves


Presidente


Comisión Especial relativa al Proyecto de


Ley General de Telecomunicaciones


Asamblea Legislativa


S. D.


 


Estimado señor Diputado:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio, CEN-29-02-07 de 6 de febrero último, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General sobre el Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, que se tramita bajo el número de expediente N. 16398.


 


De previo a analizar el proyecto en mención, procede aclarar que la opinión consultiva que se emite no tiene carácter vinculante, dado que se está ante una consulta planteada por una  Comisión Especial de la Asamblea Legislativa y no por un órgano de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.  Además, la consulta se plantea respecto de un proyecto que es manifestación de la potestad legislativa, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa.  No obstante, se entra a analizar su solicitud como muestra de colaboración de este órgano con el Poder Legislativo.


 


Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa que se refiere a consultas al Tribunal Supremo de Elecciones la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma.


 


            El proyecto tiene como objeto abrir la competencia en el sector de telecomunicaciones, objetivo que parte de la consideración de que las telecomunicaciones se prestan “más eficiente y oportunamente” en un mercado en competencia y que ésta genera empleo e inversión. La competencia incrementaría la cantidad de servicios de telecomunicaciones a que podría acceder la población del país y mejoraría la calidad, así como el precio de los servicios. Además, se parte de que la prestación de las telecomunicaciones se produce en un entorno de convergencia. En ese sentido, se hace referencia a la oferta múltiple de redes y servicios.


 


I-         OBSERVACIONES GENERALES


 


En la Exposición de Motivos se indica que el proyecto de Ley se caracteriza por la eliminación de la clasificación legal de servicios de telecomunicaciones y el otorgamiento de un solo tipo de concesión o autorización para todos los servicios que se ofrezcan a través de una misma red. Elementos que de seguido comentamos.


 


A-. UNA MODIFICACION DEL TITULO HABILITANTE PARA PRESTAR SERVICIOS


 


            Una de las particularidades del proyecto de ley se manifiesta en el cambio en el título habilitante de la prestación de servicios.


 


            Los servicios de telecomunicaciones pueden implicar uso del espectro electromagnético. En esa medida deben sujetarse a lo dispuesto en el artículo 121, inciso 14 de la Constitución Política. Disposición que está dirigida a la protección del espectro electromagnético. De acuerdo con dicho texto y el desarrollo realizado por la jurisprudencia constitucional no existe un derecho al uso de ese espectro:


 


“La restricción establecida en el Reglamento se basa en que la Constitución Política establece un régimen excepcional y especial de clara protección y reserva a favor del Estado de los bienes de dominio público y por vía de excepción es que se conceden porque la explotación de servicios inalámbricos no es un derecho de todos los administrados, sino es una reserva de bienes a favor del Estado y en especial el acceso a estos servicios inalámbricos es limitado en virtud de texto constitucional expreso, por lo que no se puede alegar derechos adquiridos ni violación al derecho de propiedad y razón por la cual, se estima que el impedimento es razonable.”(Sentencia número 2002-06053 de las catorce horas treinta y ocho minutos del diecinueve de junio del dos mil dos)


 


            Ese “acceso limitado” deriva del requisito exigido por la Constitución: sólo puede hacer uso del espectro a efecto de su explotación quien sea titular de una concesión otorgada por la Asamblea Legislativa o bien, por la Administración Pública con base en una ley que se constituya, en virtud de sus regulaciones, en el marco legal de la citada explotación. Y para ello debe regularse no sólo la competencia para otorgar la concesión establecer las condiciones bajo las cuales se explotarán las ondas y se prestarán servicios: condiciones y procedimiento para el otorgamiento de la concesión, obligaciones y derechos del concesionario, potestades de la Administración concedente, entre las cuales es fundamental la de fiscalización y la sancionatoria, derechos de los usuarios del servicio, régimen de tarifas y cánones que deben cubrirse a la Administración.


 


            Por consiguiente, ni el particular ni la Administración están habilitados para explotar el espectro si no cuentan con la concesión correspondiente. Lo anterior cobra particular importancia por la forma en que el proyecto de ley regula los llamados títulos habilitantes.


 


El proyecto de ley deja reservada la concesión para la explotación y operación de redes públicas de telecomunicaciones que utilicen el espectro electromagnético. Se excluye, entonces, la operación y explotación de redes privadas y, en general, los supuestos en que no hay utilización del espectro electromagnético. Resulta claro que no todo servicio de telecomunicaciones implica necesariamente utilización del espectro electromagnético. La protección constitucional del artículo 121, inciso 14 está dirigida al espectro electromagnético. Es en relación con ese espectro que se prevé la prestación de servicios de telecomunicación. En consecuencia, no existe disposición constitucional relativa a servicios de telecomunicación que no requieran utilización del espectro electromagnético. La existencia y regulación de estos servicios es indiferente para la Constitución. El legislador es libre para establecer el régimen jurídico que considere conveniente en el tanto respete los derechos fundamentales. Bajo ese límite, el legislador puede establecer que cualquier persona pública o privada puede prestar esos servicios libremente, si así se considera conveniente.


 


Distinto es el caso cuando el servicio de telecomunicación implica uso del espectro. Y ello con independencia del carácter público o privado de la red y particularmente de que se preste o no el servicio con una red operada personalmente o por un tercero.


 


            En el proyecto la concesión está ligada fundamentalmente a la operación de redes públicas de telecomunicaciones que utilicen el espectro electromagnético. El operador y explotador de la red requiere dicha concesión. Por el contrario, esta no es necesaria cuando se trata de la prestación de servicios por un operador que no opera la red. Empero, el proveedor de servicios  disponibles al público mediante redes públicas operadas por un tercero hace también uso privativo del espectro electromagnético. El requisito de concesión constitucionalmente exigido no está establecido en función del uso de redes públicas, sino del hecho de que hay un uso del dominio público. Por consiguiente, este requisito debería ser exigido en la ley tanto si se trata de la operación y explotación de redes como si se proveen servicios mediante redes públicas operadas por terceros. En general, en tanto haya uso del espectro.


 


            Por consiguiente, en tanto haya uso debería exigirse la concesión.


           


El proyecto considera que el título habilitante de la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación, es la autorización. 


 


            En tratándose de servicios públicos se ha entendido tradicionalmente que la gestión del servicio público por los particulares se hace mediante concesión. La evolución de esta gestión privada ha hecho reconocer que la concesión no es sino una de las muchas figuras que pueden permitir la delegación de la gestión del servicio público. A su lado se encuentran otras figuras. Según el ordenamiento de que se trate, el tercero puede participar en la gestión del servicio teniendo como título habilitante la autorización, entendida no como una eliminación de requisitos anteriores sino como una autorización conformadora. Es de advertir que en el caso de los servicios de telecomunicaciones que requieren el uso del espectro electromagnético no está solo de por medio la habilitación para prestar el servicio. Lo importante es el uso del espectro y por ende, las condiciones bajo las que se explotará.


 


            Mientras el artículo 121, inciso 14 no sea modificado, cualquier utilización requerirá sujetarse a la concesión en los términos indicados. Aun cuando los servicios de telecomunicaciones no fuesen conceptuados como servicios públicos, sus prestadores tendrían que contar con una concesión en tanto haya uso del espectro electromagnético. Pareciera, empero, que a partir de una determinada concepción de los servicios de telecomunicación se ha adoptado la diferencia en el título sin tomar en cuenta la particularidad del texto constitucional. Aspecto sobre el cual volveremos más adelante.


 


B- LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS


 


            En la Exposición de Motivos se indica que una de las características del proyecto es la eliminación de la clasificación legal de servicios de telecomunicaciones. No obstante, al referirse a la exclusión de la radiodifusión, se indica que las telecomunicaciones por su interés general son caracterizadas como un servicio público. Frente a este servicio público de las telecomunicaciones, encontraríamos los servicios de radiodifusión, que son conceptuados como servicios privados de interés general.  Idea que se reafirma en la Exposición de Motivos al referirse a las infracciones y sanciones del Título V. Se califican las sanciones de rigurosas, lo que se motiva en el carácter del bien tutelado y por ser “las telecomunicaciones un servicio público”.


 


No obstante estas afirmaciones sobre la naturaleza del servicio, lo cierto es que la regulación establecida en el articulado de la ley podría generar dudas sobre la naturaleza de estos servicios. Incluso, cabría preguntarse si es razonable que todos los servicios de telecomunicación sean considerados servicios públicos. Recuérdese que el concepto de servicio público implica la realización de una actividad de interés general que satisface las necesidades e intereses de un sector de la población, en razón de lo cual el Estado asume la titularidad o la gestión, la regula o controla.


 


            Ese interés general justifica la aplicación de un régimen jurídico particular, que comporta la aplicación de principios constitucionales. Interesan particularmente los principios de continuidad del servicio y de su buen funcionamiento, así como del principio de igualdad.


 


            En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la Constitución Política consagra los principios del servicio público. Un criterio que ha reiterado en diversas resoluciones en orden a la prestación de los servicios. Así, por ejemplo:


 


“IV.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como, por ejemplo, el suministro de agua potable”. Sala Constitucional, resolución N. 2386-2006 de 10:57 hrs. de 24 de febrero de 2006.


 


            Lo anterior es importante porque los principios rectores de la Ley no contemplan estos principios del servicio público. En ese sentido, podría surgir la duda de si los distintos operadores y proveedores deben sujetarse a los referidos principios y si su desconocimiento puede ser sancionado.


 


            No desconoce la Procuraduría que el proyecto de Ley  contiene algunas disposiciones que podrían considerarse manifestación del principio de continuidad (artículos 5, 45, inciso e). Pero eso no sucede con los otros principios que, repetimos, no están contemplados en el artículo 3 de la Ley.


 


II-        OBSERVACIONES POR ARTICULO:


 


ARTÍCULO 1:


            Importa destacar que la Ley tiene como objeto la regulación del uso y explotación de redes de telecomunicación y la prestación de los servicios de telecomunicaciones. El objeto de la regulación es amplio, no se limita al uso del espectro electromagnético. En tratándose de ese uso, pareciera que ese uso se ha considerado en forma amplia: se regulan las telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional. Aspecto que es importante, particularmente en tratándose del tránsito.


 


ARTICULO 2:


El derecho de los habitantes en materia de telecomunicaciones debe comprender, al menos, el acceso a los servicios de calidad, mayor cobertura, mayor información, adecuado precio y en condiciones de continuidad, con respeto a los principios de no discriminación, razonabilidad, derecho a la intimidad, a la autodeterminación informativa y al secreto de las comunicaciones.


 


ARTICULO 3:


Se consagra el principio de universalidad. Para que los distintos habitantes del país tengan acceso efectivo a un mínimo de servicios de telecomunicaciones se requiere que el precio sea accesible y no sólo competitivo. El problema es que el enunciado obliga al Estado a garantizar el precio “conforme a las posibilidades económicas”. Lo que puede generar la duda si se trata de las posibilidades económicas del usuario, del Estado o del sector.  Asimismo, dado el régimen de liberalización que se establece y, en particular, que la propuesta pretende instaurar la competencia dentro del sector de las telecomunicaciones, cabría cuestionarse si es obligación del Estado garantizar el acceso, calidad y precio de los servicios conforme con las posibilidades económicas y tecnológicas vigentes.  En particular, si esa obligación queda cumplida con el establecimiento de FONATEL, o independientemente de este, puede ser reclamada la responsabilidad del Estado por la insuficiencia o no acceso a determinados servicios de telecomunicaciones


 


En cuanto al principio de transparencia queda la duda de si el deber de transparencia queda reducido a las entidades públicas con competencias en materia de telecomunicaciones, incluidas aquéllas que operan redes y proporcionan servicios o bien, si se extiende a todos aquellos operadores y explotadores de redes y prestadores de servicios, independientemente de su naturaleza pública o privada. Es decir, si en último término, la transparencia constituye una garantía frente a la población en general, o es una garantía de los operadores de redes y servicios y proveedores de servicios frente al poder público.


 


En ese sentido, cabría destacar que el derecho de participación frente a la adopción de políticas públicas en materia de telecomunicaciones y su ejecución debe ser reconocido a toda persona. Precisamente por el valor que se atribuye a las telecomunicaciones en el proyecto, se sigue como lógica consecuencia que toda política pública y su ejecución en dicho sector afecta a la comunidad en general y, por ende, debe reconocerse el derecho de participación de cada habitante del país.


 


En orden a la neutralidad tecnológica el inciso g) hace referencia a los “intereses legítimos de la política sectorial”. El término intereses legítimos tiene una connotación propia en el Derecho. Una política pública puede responder a diversos intereses. En principio, debería responder al interés general. En razón del cual se fijan objetivos, metas, se elaboran programas. Por eso, recomendamos sustituir “intereses legítimos” por objetivos o metas, según corresponda.


 


En el inciso i) debería agregarse la obligación de operadores y proveedores de respetar el derecho a la autodeterminación informativa.


 


ARTICULO 8:


            La Procuraduría es del criterio de que funciones como el control y administración del espectro son propias del Estado, que debería ejercerlas por medio del Poder Ejecutivo. No por medio de  la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.


 


ARTÍCULO 11:


En la medida en que exista un uso del espectro electromagnético, el tratamiento de las telecomunicaciones se sujeta a lo dispuesto en el artículo 121, inciso 14 de la Constitución Política. El mecanismo de protección constitucional consiste en la prohibición de un uso y explotación de estos bienes sin concesión legislativa o administrativa, lo que supone un procedimiento especial. De modo que para explotar las ondas electromagnéticas cualquier persona pública o privada requiere una concesión especial aprobada por la Asamblea Legislativa, o en su defecto, una concesión otorgada por la Administración Pública, de conformidad con las estipulaciones y condiciones que la ley establezca. De lo que se sigue que una persona pública o privada solo puede usar el espectro si cuenta con una concesión legislativa o bien, con una concesión dictada con base en una ley que sirva de marco legal.


 


            En este artículo se pone primero la habilitación para operar una red o prestar un servicio que el elemento fundamental que es la habilitación para usar el espectro, con lo cual se invierte la situación.


 


Por otra parte, el servicio telefónico básico tradicional es un servicio de telecomunicaciones. La Ley tiene la pretensión de regular todos estos servicios, salvo los de radiodifusión. Por consiguiente, no se comprende que este artículo establezca que con base en la Ley no pueden otorgarse concesiones para la operación de redes públicas de telecomunicaciones asociadas con la prestación de la telefonía básica. Con base en qué Ley van a ser otorgadas esas concesiones? Tómese en cuenta que el Decreto-Ley que regula al ICE no contempla un procedimiento para otorgar dichas concesiones.


 


ARTÍCULO 12:


Conforme se ha indicado, este artículo dispone que las concesiones solo serán necesarias para la explotación de bandas de frecuencias de uso comercial, que se requieran para la operación de redes públicas de telecomunicaciones. Con lo que se excluye dicha concesión para otras utilizaciones.


 


Reafirma la Procuraduría su posición en orden a la competencia para otorgar concesiones. Dicha competencia es propia del Poder Ejecutivo. El espectro electromagnético es un bien nacional, es un bien escaso y hoy por hoy es un bien estratégico. Por lo que debe permanecer en el ámbito del Estado.


 


            Pareciera que el otorgar competencia a la Junta Directiva de la ARESEP busca que la concesión no responda a criterios partidistas. Objetivo que también puede ser cumplido en el seno del Poder Ejecutivo, en tanto se estructure la competencia a partir de criterios técnicos. Para lo cual puede recurrirse, sea una desconcentración técnica en un órgano o bien, vincular el otorgamiento de las concesiones a un criterio técnico.


Por otra parte, nótese la concentración de funciones en ARESEP: formula el cartel de concesiones, conoce del recurso de objeción al cartel, adjudica, conoce de la apelación contra la adjudicación. Un recurso de apelación que es formal, en tanto la ARESEP sólo podrá conocer de violaciones al procedimiento, violaciones que habrían sido cometidas por sus órganos en la tramitación del concurso, artículo 18.


 


            Se propone que la concesión se inicie mediante un concurso público, que podrá iniciarse de oficio o a solicitud del interesado. Empero, como se verá de seguido, la regulación impide considerar que se está ante un concurso público.


 


ARTÍCULO 15:


No queda claro cuál es el significado de la sumisión a los principios de la contratación administrativa. Pareciera que se parte de que la concesión es un contrato administrativo. En todo caso, se trataría de un contrato administrativo sobre un recurso cuya titularidad asume el Estado, pero que es concesionado por una entidad autónoma.


           


ARTICULO 16:


            A pesar de que se habla de un concurso público, el artículo no establece un procedimiento concursal. Antes bien, se delega en ARESEP, por medio de su Junta Directiva, el definir cuál es el procedimiento y las reglas a que se sujeta. En efecto, es la Junta Directiva la que decide que modalidad adopta el concurso, sus términos y condiciones. La Constitución Política lo que dispone es que la concesión se otorgará con base en las condiciones y términos que defina la ley, no que lo defina la autoridad administrativa.


 


ARTICULO 17:


Obsérvese que aún cuando se habla de presentación de ofertas, no se indica cuál es el plazo para presentarlas.


 


ARTICULO 18:


El recurso de apelación controla la legalidad del procedimiento concursal: la Junta Directiva de la ARESEP se limitará a verificar la legalidad del procedimiento. Por ello, pareciera improcedente que se establezca el silencio positivo en caso de que la apelación no se resuelva en el plazo de quince días hábiles siguientes a la presentación del recurso. Es afirmar que posibles violaciones al ordenamiento y al concurso pueden ser convalidadas con el simple transcurso del tiempo.


 


ARTÍCULO 19:


La concesión puede ser otorgada sin concurso en caso de que la asignación de frecuencias no sea exclusiva. Lo que implica que la ARESEP puede otorgar directamente una concesión, según el principio de primero en el tiempo primero en el derecho.


 


ARTÍCULO 20.-       


El contrato de concesión deberá especificar las condiciones y obligaciones que deberá cumplir el concesionario de conformidad con las bases de la convocatoria, la oferta y el acto de adjudicación. Pero ante todo con base en la ley y los reglamentos que hayan sido emitidos.


 


ARTÍCULO 21:


Se establece el plazo de dos años para solicitar la prórroga de la concesión y de un año para resolver esa prórroga. El período de quince años es un plazo máximo, lo que indica que una concesión podría ser otorgada por un plazo menor, cabría cuestionarse la razonabilidad de los términos relativos a la prórroga.


           


Puesto que constitucionalmente, las condiciones y requisitos para el otorgamiento de una concesión son reserva de ley, la ley debería enumerar, al menos sucintamente, los motivos por los cuales puede acordarse o denegarse la prórroga, así como los parámetros para establecer “el monto a cancelar”. Obsérvese que se establece que hay que pagar por la prórroga de la concesión. No se ha dispuesto que deba pagarse por el otorgamiento de la concesión. No obstante, el artículo 33, al referirse a los recursos del Fondo Nacional de Telecomunicaciones comprende los montos que “genere el otorgar las concesiones y autorizaciones previstas en esta Ley”. Estima la Procuraduría que imponer el pago de una suma de dinero por el otorgamiento de la concesión o autorización implica establecimiento de una prestación coactiva que podría considerarse de naturaleza tributaria. Por consiguiente, es el legislador el que debería regular los elementos por considerar en orden a ese cobro.


 


ARTICULO 22:


            Este artículo llama la atención por dos aspectos:


La calificación legal de los servicios de radiodifusión y televisión, que legalmente pasan a ser considerados una “actividad privada de interés público”.


 


La aplicación de la Ley de Radio. Se establece que el otorgamiento de las concesiones y la prestación de los servicios de radiodifusión continuarán rigiéndose por la Ley de Radio y su Reglamento. A través de las redes que sirven de soporte a los servicios de radiodifusión pueden prestarse servicios de telecomunicaciones. Parte la Procuraduría de que estos servicios tendrán una naturaleza diferente al servicio de radiodifusión. Por ende, se les aplicará el régimen jurídico propio de los servicios de telecomunicación, servicios públicos.


 


            La Ley de Radio fue dictada en 1954 en un entorno histórico y tecnológico radicalmente diferente al que vivimos. Lo que explica las deficiencias de esa normativa. El desarrollo tecnológico a nivel mundial era precario, se conocían y explotaban pocos servicios y se concebía el espectro electromagnético como un espacio infinito y no como un bien escaso y estratégico como sucede en la actualidad. Por lo que no puede ignorarse que la Ley de Radio no responde a las necesidades actuales en el ámbito de la radiodifusión. Si se examina cuidadosamente su texto, tampoco puede considerarse que responda a las exigencias constitucionales, tal como hoy día son interpretadas. En efecto, no contiene suficientes regulaciones sobre el mecanismo de otorgamiento de la concesión, lo que ha hecho necesario que en los últimos tiempos el Poder Ejecutivo emita regulaciones dirigidas a normar distintos aspectos relacionados con el uso del espectro y la explotación de los servicios. de radiocomunicación. Podría incluso afirmarse que la Ley de Radio remite al Poder Ejecutivo a efecto de que proceda a regular el procedimiento de concesión, en orden a aspectos tan importantes como los requisitos que debe llenar el solicitante, el plazo de la concesión, etc. Por lo que en la realidad es el Reglamento y no la Ley la que regula el uso del espectro electromagnético y la prestación del servicio de radiodifusión, desconociéndose la reserva de ley en la materia.


 


            Dado que el legislador se enfrenta a la necesidad de dar una respuesta normativa al uso del espectro electromagnético para la era de la convergencia, estima la Procuraduría necesario y razonable que ejercite su potestad legislativa para regular tanto el uso del espectro para servicios de radiodifusión como dichos servicios en sí mismos considerados. Al efecto, no parece razonable que la Ley que se propone resulte aplicable en materia de interconexión, administración y control del espectro pero se excluya dicha aplicación en tratándose del otorgamiento de la concesión y de la regulación del servicio. Por otra parte, la redacción del segundo párrafo deja la duda si “acceso” se refiere al acceso al servicio o bien a acceso al uso del espectro electromagnético.


            Reafirma la Procuraduría su criterio en orden a la competencia para otorgar concesiones.


 


ARTICULO 23:


Congruente con su posición anterior, la Procuraduría estima que es el Poder Ejecutivo el competente para determinar si una concesión puede ser cedida o no.


 


            El último párrafo del artículo dispone que una vez otorgada la autorización para ceder la concesión, la Junta Directiva de la ARESEP puede revocar la cesión, si determina que existe falsedad en la información suministrada por el cesionario o el cedente. La revocación en nuestro Derecho procede por razones de oportunidad, conveniencia o mérito. Implica que existe una disconformidad entre los efectos del acto administrativo y el interés público que debe expresar dicho acto. Se propone que la ARESEP revoque por falsedad en el suministro de información. Lo que nos lleva a considerar que más que una revocación lo que el numeral propone es la anulación del acto autorizativo. Nulidad que debe regirse por lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, salvo disposición contraria del legislador. Al efecto, es necesario recordar que dicho artículo ha sido modificado por la Ley N. 8508 de 28 de abril de 2006, Ley que aprueba el Código Procesal Contencioso-Administrativo que empezará a regir el 1 de enero de 2008.


 


ARTÍCULO 24:


La reserva que el artículo 121, inciso 14 establece está referida al uso y explotación del espectro electromagnético. Puede, entonces, decirse que la regulación de redes y servicios que no requieren del espectro electromagnético es un problema de discrecionalidad legislativa.


 


Distinto es el caso cuando un servicio involucra el uso del servicio público. Caso en el cual sí implica la reserva constitucional. Es de advertir, sin embargo, que la posición de la Procuraduría expresada en Acciones de Inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional (así, expediente N. 05-166067-0007-CO) es que la Constitución exige que la ley establezca las condiciones y estipulaciones a efecto de servir de marco de regulación para el uso del espectro electromagnético. Empero, ese uso podría derivar no de una concesión sino de otro tipo de acto administrativo, en el tanto en que la ley establezca las condiciones y estipulaciones que ese acto debe reunir a efecto de la explotación privada del bien demanial. Una autorización que, sin embargo, no puede entenderse como simple eliminación de una prohibición o restricciones al ejercicio de un derecho preexistente. Derecho que, en tratándose del uso del dominio público no existe. Nadie tiene, en efecto, un derecho a usar el dominio público:


 


“Los servicios inalámbricos no constituyen un bien que el particular tenga el derecho innato a usarlo o que ejerza sobre el mismo algún tipo de derechos o que el Estado tenga la obligación que ponerlo a disposición del particular, lo que ocurre es que si el Estado a bien lo tiene y estima que puede disponer de ese bien para que sea explotado por el particular o bien por la misma Administración lo realice mediante la correspondiente concesión administrativa o legislativa otorgada en forma temporal, según el caso, en virtud que las ondas etéreas forman parte del espectro el cual es un bien demanial perteneciente a la Nación.


(…).


La protección del dominio público está a cargo de la Administración, la cual en ejercicio del poder de policía, está sometido en razón de su índole a un régimen jurídico, en cuya virtud compete a la administración pública decidir unilateralmente, por sí y ante sí, modificaciones en la extensión, modo y forma de las prestaciones, reservar y aplicar sanciones. Como se dijo ocurre en estos casos, que el servicio radiofónico no es un bien que el particular tenga derecho a usar, lo que sucede es que el Estado los facilita mediante los diversos actos administrativos por eso cuando la ley de radio se refiere a licencia, debe de interpretarse como concesiones por que se refiere a un uso temporal del bien porque el Estado nunca pierde la titularidad sobre el mismo”. Sala Constitucional, resolución N. 6053-2002 de 14:38 hrs. de 19 de junio de 2002.


           


En el artículo que nos ocupa se presenta una diferencia de regulación en orden al título habilitante para la prestación de servicios, según que el proveedor opere o no la red con la que se presta el servicio. Pareciera que se parte de que quien presta el servicio no utiliza el espectro y que, por ende, no se requiere que la ley establezca las condiciones y requisitos para acceder a ese uso. Empero, la Constitución no distingue entre uso por redes operadas por el que presta el servicio y redes operadas por un tercero. La norma es clara, de modo que lo importante es que la habilitación para el uso del espectro se someta a las reglas procedimentales y a un  “marco normativo detallado en razón del bien involucrado”, que presente “garantías idóneas sobre la explotación razonable del bien de que se trata” Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución N. 2000-10466. 10:17 hs. 24-11-2000. La diferencia que nos ocupa no está fundada en el bien demanial involucrado, sino en la prestación de servicios con una red que es operada o explotada por un tercero.


 


            En todo caso, si se decide mantener la diferencia de marras, debería quedar claro que la autorización para explotar el servicio es una autorización conformadora u operativa  en tanto encauza y orienta la actividad del autorizado hacia la dirección presente en los planes o programas sectoriales o derivables de la propia norma legal. Lo que es conforme con la naturaleza de los servicios de telecomunicaciones, en los cuales aun cuando no se los calificara expresamente de servicios públicos (lo que no es el caso, porque el proyecto parte de que todos los servicios de telecomunicación son servicios públicos, salvo los de radiodifusión), son actividades de interés general que requieren una regulación especial.


 


            Desde esta perspectiva, la Procuraduría considera que la Ley debe regular las condiciones y estipulaciones para que el Poder Ejecutivo acuerde la autorización tanto para dichos servicios comerciales, como para aquellos que involucren un uso no comercial, como se califica a la radiocomunicación privada, radioaficionados, servicios de carácter científico, experimental (quién califica estos dos últimos?). Necesidad que se presenta como imperiosa si tomamos en cuenta que a partir de la autorización original, el proveedor queda habilitado para prestar los servicios de telecomunicaciones que resulten tecnológicamente posibles, artículo 27.


 


            Cabe indicar que el inciso c) del artículo 9 se refiere al uso oficial y que en razón de su objeto, se diferencia del uso no comercial dispuesto en el inciso b).


 


            Ahora bien, están sujetos a autorización los usos no comerciales del espectro, “con excepción de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 9”, que como dijimos se refiere al uso oficial. Lo que implicaría que el uso oficial no está sujeto ni a autorización ni a concesión, puesto que esta sólo se establece para el uso comercial. Queda la duda de si cualquier “Administración Pública” puede tener acceso a estas frecuencias, en tanto se trate de un uso no comercial.


 


            Partimos, además, de que el término “Administración Pública” comprende no sólo la Administración Pública sino todo organismo público, por lo que abarca al Organismo de Investigación Judicial, que no es Administración.


 


ARTICULO 25:


            Considera la Procuraduría que otorgar la autorización no es competencia de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.


No parece congruente que para efectos de las autorizaciones no opere el silencio positivo y éste si opere en tratándose del recurso de apelación contra un acto de adjudicación, artículo 18.


 


            Estima la Procuraduría que la Ley debe establecer los parámetros para establecer el monto a cancelar por el otorgamiento de la autorización. La falta de precisión de estos elementos impide determinar cuál es la naturaleza de ese monto por emisión de la autorización. Cabe señalar, sin embargo, que la exigencia de un prestación coactiva en virtud de la autorización da margen a considerar la existencia de un tributo, tasa o contribución especial. Criterio que cabe aplicar al monto por prórroga de la autorización, previsto en el artículo 26 del proyecto.


 


            Al efecto, tómese en cuenta que el artículo 28, inciso 4) parte de la existencia de tasas como imposición diferente al canon. Y si se analiza el articulado de la Ley, esas tasas no son otras que las que se cobran por el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones.


 


ARTICULO 27:


            De acuerdo con este artículo, existe libertad para determinar los servicios que pueden ser prestados. El punto es si esa libertad puede ser reclamada por todo proveedor de servicios o si solo es referida a quien tiene la operación y explotación de la red pública, tal como se derivaría del párrafo primero, por una parte y si la Autoridad Reguladora puede impedir que un determinado operador preste X servicio, por otra parte.


 


ARTICULO 29:


            Dada la redacción del artículo, se sigue que el acceso al servicio universal no puede ser igual o inferior al existente en el momento de entrada en vigencia de la Ley.  El punto es en relación con qué servicios? Nótese que la redacción de este artículo daría margen para considerar que se trata de los servicios de telecomunicación disponibles al público. 


 


ARTICULO 30:


            El Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y la Sociedad de la Información es definido en forma muy amplia. Por ese mismo objeto, es necesario que se defina la relación de este plan con el Plan Nacional de Desarrollo. Lo procedente es que las metas y objetivos del Plan de Desarrollo de las Telecomunicaciones sean conformes con las metas y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.


 


            Este artículo no establece la relación con dicho Plan Nacional de Desarrollo. Relación que sí se establece en el artículo 27 de la propuesta tramitada en el Expediente N. 16.397. Considera la Procuraduría que dicho artículo debe incluirse dentro del aquí comentado, dado que esta sería la Ley de Telecomunicaciones. Para los efectos de la creación del sector de telecomunicaciones, es suficiente con atribuir la competencia para emitir el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y establecer la sujeción a su contenido.


 


            En consecuencia, sería la Ley de Telecomunicaciones la norma que define cómo se elabora el Plan, su plazo y la comunicación de su contenido a diversos organismos.


 


ARTICULO 32:


            El objetivo del Fondo Nacional de las Telecomunicaciones es extender el servicio “universal que hoy se disfruta en el país y garantizar los servicios de telecomunicaciones como un derecho de los habitantes”.


 


            Esta redacción presenta el problema de su ambigüedad y de su extensión.


 Ambigua porque no se determina cuál es ese servicio universal que hoy día (cuándo es ese hoy para el operador del futuro) se disfruta en el país. Notamos que el servicio universal es definido en el artículo 6, relativo a Definiciones, como un “derecho al acceso a un servicio de telecomunicaciones disponible al público que se presta en cada domicilio, con una calidad determinada y a un precio razonable y asequible para todos los usuarios, con independencia de su localización geográfica y condición socioeconómica”. En los términos de la ley, servicio de telecomunicaciones es aquel que transporta señales por medio de redes de telecomunicaciones. Un transporte que puede hacerse por distintos medios. La disponibilidad de los servicios de telecomunicaciones aumentará y se diversificará conforme el desarrollo de las telecomunicaciones.  Por lo que, bajo esta redacción, todo servicio de telecomunicaciones podría ser servicio universal. Incluso se habla de la “continua extensión del servicio universal (artículo 31). Aumenta la confusión el hecho de que el servicio telefónico básico tradicional se define por aparte. Si bien el telefónico se define como aquél con acceso generalizado a la población, de ese elemento no puede derivarse que es el servicio universal. Por otra parte, nota la Procuraduría que si este fuere el servicio universal, el ámbito del  servicio universal quedaría muy reducido, ya que no comprendería los servicios de valor agregado asociados al telefónico básico y, sin embargo, la definición del artículo 6 del servicio universal permite considerar que abarca esos servicios u otros. Por ejemplo, fax, Internet, servicio de información general sobre números de abonados, guía telefónica.


 


            Extensión, porque se reconoce como derecho del habitante del país el derecho a todo servicio de telecomunicaciones. El derecho no se circunscribe al servicio universal. Ergo, cualquier habitante podrá reclamar que se le tenga disponible y pueda acceder a cualquier servicio de telecomunicaciones, aun cuando en un momento dado no esté disponible en el país. Por otra parte, se garantizan las telecomunicaciones como derecho para todo habitante. Sin embargo, los recursos de FONATEL no van destinados a todo habitante, sino fundamentalmente a personas con necesidades sociales especiales, los habitantes de zonas donde el suministro de los servicios no es rentable o habitantes que no tienen recursos para acceder a los servicios.


 


ARTÍCULO 33:


            El FONATEL se financiará con un tributo que será fijado entre un tres y un seis por ciento de los ingresos brutos de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. La determinación última de este porcentaje corresponde a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones. Pareciera que esa determinación debe tomar en cuenta el análisis de los requerimientos financieros exigidos para cumplir con el acceso, servicio universal y solidaridad, según lo definido por el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones. Lo que implica que ese porcentaje puede variar dependiendo de las metas que se formulen para un período determinado.


 


            Para determinar los ingresos brutos de los contribuyentes, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones tendrá acceso a la información financiera de estos. Lo que determina que, conforme el artículo 24 de la Constitución Política, el proyecto requiere ser aprobado por una mayoría de dos tercios del total de los Diputados.


 


            FONATEL se financiará también con las tasas sobre el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones.


 


            Es interés de los proponentes que FONATEL esté excluido de límites del gasto. Para cumplir  con dicho objetivo, basta con que expresamente así se indique. No obstante se propone excluirlo en forma total de la aplicación de la Ley de Administración financiera de la República y Presupuestos Públicos. Norma que, por demás, no tiene por objeto regular la contratación administrativa. Por lo que sorprende que luego de excluirlo de la Ley 8131, expresamente se indique “No obstante, la reglamentación que al efecto se dicte deberá respetar los principios de la Contratación Administrativa y los principios de transparencia y neutralidad tecnológica”. Principios que no tienen relación con los límites de gasto.


 


ARTICULO 35:


Se establece la competencia de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones para administrar el FONATEL. Administración que puede hacer por medio de fideicomisos con bancos comerciales del Estado. Además, se le autoriza a suscribir convenios con dichos bancos para la recaudación de los ingresos del fondo. Desde esa perspectiva, la personalidad jurídica instrumental que el proyecto de Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, artículo 59, reconoce a la SUTEL no tiene efecto sobre el manejo del Fondo.


 


Los contratos para ejecutar el contrato de fideicomiso están sujetos a los principios constitucionales de la contratación administrativa y no requieren el refrendo de la Contraloría General de la República, lo cual implica una excepción a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos. Obsérvese que, conforme la resolución N. 998-98 de 11:30 hrs.  de 16 de febrero de 1998 de la Sala Constitucional, los principios “constitucionales” de la contratación administrativa comprenden el control, ejercido por la Contraloría. Es decir, podría estarse ante una contradicción.


 


ARTICULO 36:


El artículo 32 de la propuesta establece los objetivos del FONATEL. El establecimiento de unos objetivos implica que los recursos del Fondo estarán dirigidos a su consecución. Por lo que no se comprende que el artículo 36 establezca que la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones asignará los recursos a las obligaciones de acceso, servicio universal y solidaridad, conforme al artículo 37 y a los proyectos de acceso, servicio universal y solidaridad del artículo 38. Con ello se dejan por fuera objetivos efectivamente contemplados en el artículo 32 como el de financiamiento a los programas para reducir la brecha digital.


 


ARTICULO 37:


            De la redacción del primer párrafo se desprende que no todas las obligaciones de acceso y servicio universal son financiadas por FONATEL. Lo serán si implican un déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el operador o proveedor. Lo que implica que los objetivos del artículo 32 podrían no ser alcanzados.


 


ARTICULO 39:


El control sobre los operadores y proveedores con obligaciones de acceso o servicio universal o proyectos de desarrollo financiados con FONATEL debe ser permanente.  Se establece que al menos una vez al año, la Autoridad Reguladora solicitará a quienes reciban fondos del FONATEL un informe sobre el uso de los recursos. Si tomamos en cuenta que la Autoridad debe rendir informes trimestrales a la Contraloría y al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones sobre los estados financieros de FONATEL y el desempeño de las actividades de FONATEL y de los proyectos que financia (artículo 40), se sigue que la Autoridad debe solicitar, al menos, de manera trimestral  informes a los que administran recursos del FONATEL. De lo contrario no contará con los insumos necesarios para informar a la Contraloría y al Ministerio.


 


ARTICULO 48:


El plazo de quince días hábiles para que la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones dicte la resolución final del procedimiento por violación a los derechos de intimidad no contempla los plazos del procedimiento. El procedimiento ordinario implica una comparecencia oral y privada, que debe hacerse con quince días de anticipación (artículos 309 y 310 de la Ley General de Administración Pública). Por consiguiente, el plazo para resolver debe comenzar a correr a partir de que concluya la comparecencia y los autos estén listos para dictar el acto final, no quince días después del recibo del expediente, salvo que se aplique un procedimiento distinto al ordinario. 


 


ARTICULO 51:


            Este artículo plantea una modificación sustancial a la situación actual de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, esta entidad fija las tarifas de los servicios de telecomunicación sujetos a regulación. Una competencia que es de principio y que está limitada por el principio de servicio al costo.


 


Con la regulación que se propone, la contraprestación por el pago del servicio se considera un precio, no una tarifa, que, por regla general, tendría que ser fijado de acuerdo con las reglas del mercado. Por consiguiente,  la fijación por una autoridad administrativa deviene en una excepción, solo justificada por la necesidad de suplir las insuficiencias del mercado.


 


ARTICULO 55:


            De acuerdo con el artículo propuesto, los operadores y proveedores importantes, que en realidad serían dominantes en el mercado, podrían verse sujetos a la imposición de diversas obligaciones. Esas obligaciones son esencialmente de información. El operador o proveedor vendría obligado a hacer pública la información que indique la Autoridad Reguladora. Aspecto que preocupa porque la facultad de ordenar la publicidad de la información no se sujeta a ningún parámetro. En efecto, el inciso a) no señala sobre qué tipo de información puede recaer la orden. Además, el inciso faculta para que determine el nivel de detalle de la información y disponga el medio de publicación.  Existe una absoluta discrecionalidad de la Autoridad Reguladora que no deja de preocupar. Esa discrecionalidad se amplifica por la posibilidad de exigir al operador o proveedor importantes el suministrar a otros operadores y proveedores, sea con quienes compite, información de la misma calidad que la que se suministra a las filiales o asociados. Ergo, suministrar información como si fuese de la misma entidad.


 


            Por otra parte, la expresión “en condiciones equivalentes” resulta ambigua, en el tanto en que el operador dominante no puede exigir de los otros proveedores u operadores el suministro de información. Estrechamente relacionado con el deber de informar tenemos el deber de facilitar acceso a las “instalaciones esenciales”, término también ambiguo.


 


            Por otra parte, el fundamento de la imposición de estas obligaciones radica en la existencia de un operador o proveedor “importantes” en el mercado relevante de que se trate. No obstante, el último párrafo del artículo permite que esas obligaciones sean impuestas a operadores de redes y proveedores que no sean “importantes”. El fundamento sería “circunstancias debidamente justificadas”. El margen de discrecionalidad de la Autoridad Reguladora es absoluto, en tanto ella define libremente cuáles son esas circunstancias, determina por qué son justificadas y a qué operadores o proveedores se las impone. El riesgo de arbitrariedad es grande.


 


            Observamos que en el inciso f) se  establecería que la Autoridad Reguladora puede imponer el someterse al régimen tarifario previsto en la Ley. El alcance de esta disposición no es evidente, porque el principio es que los precios los fija el propio proveedor de servicios. Luego, la Ley no establece parámetros para que la Autoridad Reguladora fije los precios. El artículo 51 establecería que la fijación tarifaria se haría con la metodología y periodicidad que defina el reglamento.


 


ARTICULO 64:


            No queda claro por qué los precios de interconexión se orientan por los costos y los precios por la prestación de servicios se rigen libremente por el mercado.


 


CANONES DE TELECOMUNICACIONES


 


Bajo el intitulado de cánones, se establece el canon de regulación, la tasa de rectoría y el canon por uso del espectro radioeléctrico. 


 


Conforme las disposiciones incluidas, se diferencia la naturaleza del cargo por concepto de regulación y de la imposición por concepto de rectoría. Esta última se considera correctamente como una tasa. Como tasa debe sujetarse al principio de reserva de ley en materia tributaria. No obstante, no se establecen todos los elementos de la obligación tributaria como lo es la base imponible y la tarifa. Por el contrario, se establece que la tasa será determinada por el Poder Ejecutivo siguiendo las reglas que el artículo 59 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos establece para el canon de regulación. Remisión que no se justifica por la naturaleza de la imposición. Obsérvese que el canon por regulación se establece de acuerdo con el principio de servicio al costo, considerando los costos de cada servicio, lo cual no resulta procedente en tratándose de la tasa de rectoría.


 


            El canon de regulación, artículo 66,  sería determinado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Autoridad Reguladora, artículo 59. Es de advertir, sin embargo, que el proyecto de Ley de Modernización del ICE pretende la modificación del artículo 59 para crear SUTEL. De ser aprobado el proyecto de ley, el artículo 59 de la Ley de la ARESEP no tendrá como contenido la determinación del canon de regulación. Es el artículo 81 de dicha Ley el que regularía lo relativo a los cánones.  


 


            Respecto del artículo 68, dado que la Procuraduría considera que el espectro electromagnético es un bien demanial, cuya administración corresponde al Poder Ejecutivo, lo mismo que el control, considera que los recursos por concepto de dicho uso deben corresponderle al Gobierno Central.


 


            Independientemente de lo antes expuesto, procede señalar que la autorización a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones para que administre los recursos del canon por uso del espectro por medio de fideicomisos no resulta muy clara. El canon se establece para financiar las labores de administración y control, de allí que no se evidencia la necesidad de que sea administrado por medio de un fideicomiso, máxime que este fideicomiso no tendría como objeto la recaudación de los ingresos. Pareciera que esa creación de fideicomisos se justifica exclusivamente en el interés de liberar la gestión de los recursos de las reglas propias de los fondos públicos, tal como se evidencia con el penúltimo párrafo del artículo 68.: la actividad contractual del fideicomiso no está sujeta a la Ley de Contratación Administrativa, aunque sí a los principios de la contratación administrativa y los contratos no requieren refrendo de la Contraloría


            Dado que el canon se debe por el uso del espectro electromagnético, podría generarse la duda de si ese canon debe ser cubierto por quienes proveen servicios de telecomunicaciones utilizando el espectro pero que no requieren concesiones por no operar redes públicas de telecomunicaciones. Asimismo, cabría plantearse cuál es la razonabilidad de excluir el pago del canon cuando se trata de usos no comerciales, como servicios de radiocomunicación privada o radioaficionados.


 


El artículo 69 del Proyecto de Ley de Telecomunicaciones establece que en caso de falta de pago de los cánones se aplicarán intereses moratorios calculados conforme lo dispuesto en el artículo 498 del Código de Comercio. Ante lo cual habría que indicar que la reforma al artículo 39 de la Ley de la ARESEP propone que en caso de mora en el pago de los cánones (no especifica cuáles), correrán intereses al 15% mensual, calculados sobre el monto del canon adeudado. Además, se prevé que la falta de pago superior a dos meses autoriza a la Autoridad Reguladora a declarar la caducidad de la concesión o permiso.


            Por lo que surge la duda de si esta disposición resulta aplicable a los cánones de telecomunicaciones.


 


ARTICULO 70:


            El procedimiento para sancionar debe estar regulado en la Ley, ya que ese procedimiento es parte del derecho fundamental al debido proceso. En tratándose de sanciones lo procedente es que se remita al procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública, o bien que la Ley de Telecomunicaciones regule el procedimiento.


 


ARTICULO 72:


Se sanciona el usar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico sin la correspondiente concesión o autorización. Lo que reafirma que los servicios que requieren autorización también hacen uso del espectro y, por ende, para efectos del uso deberían tener el mismo tratamiento.


 


ARTICULO 73:


El importe de las multas que se fija no está en relación con la gravedad de la infracción. Dados los montos que se establecen, no pueden considerarse disuasivas de las conductas que se sancionan.


 


Por demás, pareciera que las infracciones muy graves podrían constituir infracciones gravísimas, lo que se deja al criterio de la Autoridad Reguladora.


 


Este artículo permite también que, en caso de infracción grave o muy grave, se declare la caducidad de la concesión o autorización. Estima la Procuraduría que sería necesario que se tipifiquen las conductas que pueden determinar esa caducidad, tal como sucede con lo dispuesto en el artículo 28 del proyecto.


 


ARTÍCULO 79:


Tómese en cuenta que conforme la redacción que se daría al artículo 9, inciso a) de la Ley N. 7472, las disposiciones de esta Ley serían aplicables a quienes prestaren servicios en virtud de una autorización. En consecuencia, si se va a mantener la distinción concesión-autorización, el artículo 9 tendría que hacer referencia tanto a la concesión como a la autorización.


 


ARTICULO 81:


La redacción que se pretende dar al artículo 5 de la Ley 7832 debe ser modificada a efecto de que tome en cuenta lo dispuesto en los artículos 140 y 146 de la Constitución Política. Es el Poder Ejecutivo el que emite el decreto. No es el Ministro “en conjunto con el Presidente”, sino el Presidente con el Ministro del ramo, que en este caso es el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.


 


ARTICULO 82:


Reafirma la Procuraduría su criterio en orden a la necesidad de que se emita una regulación moderna para los servicios de radiodifusión. Necesidad que se evidencia con la derogación que se propone a la mayor parte de su articulado.


 


Transitorio III


Hay redundancia al establecer la sujeción a la ley por parte del ICE y de RACSA.


 


En la forma expuesta, la Procuraduría General deja rendida su opinión, no vinculante, sobre el referido Proyecto de Ley de Telecomunicaciones.


 


            Del señor Diputado, muy atentamente:


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora

 


 


MIRCH/gas