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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 052 del 22/02/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 052
 
  Dictamen : 052 del 22/02/2007   

C-052-2007


22 de febrero de 2007


 


 


Licenciado


Alejandro Bermúdez Mora


Secretario


Tribunal Supremo de Elecciones


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio N° 4722-TSE-2006 de fecha 1° de agosto del 2006, mediante el cual se consulta, por así requerirlo el Tribunal Supremo de Elecciones, nuestro criterio sobre la posible trasgresión del ordenamiento jurídico por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), a consecuencia de la venta de un lote, en razón de que tal inmueble se encontraba incluido en la Ley N° 8516 para ser donado al Tribunal Supremo de Elecciones, a fin de construir la sede regional del Registro Civil.


 


 


I.- Antecedentes


 


Los antecedentes del caso se detallan en la siguiente forma:


 


1.- Se nos indica que la citada ley N° 8516 (“Autorización al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para que segregue lotes y done a varias entidades públicas y privadas y autorización a la Dirección General de Asignaciones Familiares para que condone la deuda al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo), publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 122 del 26 de junio del 2006, en su artículo tercero especifica la donación del inmueble inscrito en el Registro Público bajo el folio real matrícula N° 105370-000 del partido de Limón, a favor del Tribunal Supremo de Elecciones, para la construcción de la sede regional del Registro Civil.


 


2.-       Que con base en dicha publicación, el Tribunal dispuso que el Departamento Legal procediera con los trámites que correspondían para la inscripción de la propiedad y la obtención de los planos catastrados.


 


3.- Que el Departamento Legal inició los respectivos trámites, a raíz de lo cual se constató que el inmueble en cuestión ya había sido inscrito a nombre de otra persona (León Leiva Sánchez), siendo la causa adquisitiva la compra, razón que imposibilita los trámites de traspaso a nombre del TSE.


 


4.- Se indica que el personal del TSE concertó una reunión con el Departamento Legal del INVU para aclarar la situación descrita, en la que se les informó que la venta del inmueble se produjo por un acuerdo de la Junta Directiva del INVU, por lo cual se propuso al TSE que se estudiaría la posibilidad de formular un nuevo proyecto de ley para donarles otro inmueble.


 


En razón de lo expuesto, la gestión consultiva se dirige a que esta Procuraduría determine si la situación descrita configura una violación al ordenamiento jurídico por parte de las autoridades del INVU, así como las consecuencias legales que de ello puedan derivarse.


 


 


II.- Consideraciones preliminares sobre la naturaleza de nuestro pronunciamiento


 


            Teniendo a vista los términos de la gestión planteada ante este órgano asesor, resulta necesario indicar que las consultas deben cumplir con una serie de requisitos de admisibilidad que se encuentran expresamente establecidos en nuestra ley orgánica.  Por lo anterior, estimamos pertinente transcribir -en lo conducente- nuestro dictamen N° C-390-2005 del 14 de noviembre del 2005, que explica con especial claridad en qué consisten dichos requisitos, en los siguientes términos:


 


“Al respecto me permito indicarle que de acuerdo a los numerales 3, inciso b), 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, y a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor, de previo al ejercicio de nuestra función consultiva deberán cumplirse varios requisitos de admisibilidad:


(…)


 


2 ) Debe acompañarse del criterio legal que sobre el tema externe la asesoría jurídica del respectivo órgano o ente. (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio.   En la misma línea pueden verse:   C-144-2004 del 12 de mayo; C-167-2004 del 4 de junio; C-168-2004 de la misma fecha y C-277-2004, del 4 de octubre, entre muchos otros).


Las características de este informe han sido definidas por este Órgano Asesor:


“Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.”  (Dictamen C-151-2002).


“el informe de la asesoría legal que se requiere adjuntar a los términos de la consulta, debe ser un estudio jurídico que comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema que interesa al jerarca.  Estudio que debe reunir un mínimo de profundidad, haciendo referencia a la legislación y jurisprudencia, tanto administrativa como jurisdiccional -si es que existe sobre el punto a dictaminar-, y en que se arribe a una determinada posición.”  (C-138-2005 del 20 de abril y C-166-2005 del 5 de mayo.  En igual sentido:   C-134-2005 del 13 de abril, entre otros).


            Así como su importancia o finalidad:


 “tal y como lo prescribe expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, es requisito de admisibilidad que a la consulta expresa del jerarca administrativo correspondiente, se acompañe el criterio de la asesoría legal. Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense.” (C-151-2002 del 12 de junio).


“este requisito encuentra su razón de ser en el hecho de que es dable suponer que la decisión de formular la consulta a este Órgano Asesor ha sido sopesada por el jerarca teniendo a la vista las conclusiones del criterio legal, con lo cual se forma una idea clara de los alcances de lo consultado y de la importancia que tiene tomar la decisión de formular la gestión –ello por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a emitir, artículo 2 de la Ley Orgánica-.” (C-074-2004 del 2 de marzo y C-018-2004 del 16 de enero).


 


            3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular.   Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, “indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta,  “ estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa." (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero).


Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos:


 “ Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.


El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…)


Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público. ”  (C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros).


 


“(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.” (C-151-2002 del 12 de junio).


 


            En el presente asunto, resulta particularmente importante hacer hincapié en la imposibilidad para esta Procuraduría de abordar casos concretos.


 


En efecto, los antecedentes del asunto mencionados líneas atrás, dan cuenta de que la inquietud se  genera a partir de una situación muy particular, la cual se describe detalladamente, invitándonos a juzgar sobre la legalidad de actuaciones administrativas concretas, y a pronunciarnos sobre las posibles consecuencias legales que puedan de ello derivarse.


 


No obstante, por las razones ampliamente explicadas en el dictamen arriba transcrito, este Despacho se encuentra imposibilitado para rendir un criterio para ese Tribunal en cuanto al caso concreto, toda vez que estaríamos entrando a sustituir su voluntad administrativa, lo cual resulta improcedente desde nuestra posición de órgano asesor.


 


            Así las cosas, según vimos, nuestro papel de asesor técnico-jurídico se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, reglas y principios jurídicos, abstractamente considerados, y no así de situaciones particulares que estén siendo objeto de decisión por parte de la Administración Pública.


 


Por lo anterior, y con el afán de contribuir a evacuar la inquietud de fondo que a nivel jurídico se plantea en la gestión de mérito, recurriremos a interpretar la norma legal en cuestión (artículo 3° de la Ley N° 8516), de conformidad con lo establecido en doctrina y los antecedentes jurisprudenciales sobre el tema, lo cual podrá servir de criterio orientador para el tratamiento que ese Tribunal habrá de darle al caso concreto.


 


 


III.- Régimen de disposición de bienes propiedad de la Administración


 


            Partimos en este caso de la premisa de que el inmueble detallado en los antecedentes del caso constituye un bien de dominio privado de la Administración -en este caso del INVU- es decir, no destinado ni afecto a un uso ni servicio público determinado, característica que, como bien es conocido, lo distingue de los bienes demaniales (del dominio público, o también llamados dominicales), es decir, aquellos bienes que por voluntad expresa del legislador o por naturaleza poseen un destino y una vocación especial de servir a la comunidad, al interés público, y que gozan de los atributos de imprescriptibilidad, inembargabilidad e inalienabilidad.[1]


 


            Como es sabido, la Administración puede disponer normalmente de estos bienes de uso privado por los cauces que el ordenamiento jurídico autoriza expresamente, tal como ocurre con el procedimiento de licitación pública o remate para su enajenación, negocio que, desde luego, es a título oneroso (artículo 68 de la Ley de Contratación Administrativa).


 


            Conviene ilustrar lo dicho en este aparte retomando la explicación que sobre el particular contiene nuestro dictamen N° C-300-2001 del 29 de octubre del 2001, que al respecto señala:


 


“En relación con este tema es necesario recordar, por demás, que los bienes propiedad de los entes públicos pueden ser de dos clases: bienes demaniales y bienes privados de la Administración. La pertenencia de un bien a una u otra clase determina el régimen jurídico aplicable. De allí la importancia de establecer cuándo se está ante bienes demaniales y cuándo ante bienes patrimoniales de la Administración.


    Para esos efectos, interesa lo establecido en el Código Civil. El numeral 261 de ese Código establece:


"Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.


Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes en el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona".


    De acuerdo con dicha norma, para considerar un bien como demanial se requiere la existencia de una ley que lo afecte al cumplimiento de un fin público, o bien que la cosa en sí misma considerada sea de uso público. Tal es el caso, por ejemplo, de una calle, de un parque público, de un puente, puerto, ferrocarril, etc.


    Se desprende de ello que si el bien, por su propia naturaleza, no puede ser destinado al uso público, sólo podrá considerarse demanial si está afecto a un fin o servicio público.


    Es de advertir, sin embargo, que esa afectación a que se refiere el Código Civil requiere de un acto formal que así la establezca. Ese acto es la Ley. No puede olvidarse, al efecto, el principio sentado por el primer párrafo del inciso 14 del artículo 121 constitucional:


"Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:


(…).


14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación".


    Cabe recordar, sin embargo, que dicho inciso establece expresamente la afectación de determinados bienes estatales, como son las fuerzas que pueden obtenerse de las aguas, los yacimientos minerales y sustancias hidrocarburadas, el espectro electromagnético, los ferrocarriles, puertos y aeropuertos nacionales.


    La afectación puede ser general o específica. Un ejemplo de la primera es el establecido en la Ley de Ferrocarriles, que considera un conjunto de bienes como ferrocarril y los afecta a dicho fin. Empero, lo usual es que el legislador afecte un bien concreto a un determinado fin o servicio. Dado ese destino por ley, la Administración no está autorizada para destinarlo a otro fin o emplearlo en la prestación de otros servicios, aun cuando dicho fin o servicio puedan igualmente calificarse de públicos.


    A contrario, si los bienes no están destinados de un modo permanente a un uso público ni han sido afectos por ley a un fin público, puede considerarse que constituyen bienes patrimoniales de la Administración: son dominio privado de la Administración. Para efectos de su pregunta, es necesario recalcar sobre estas diferencias: tanto los bienes demaniales como los patrimoniales son bienes públicos, porque su titularidad corresponde a un ente público. Es el criterio subjetivo de su pertenencia el que determina el carácter público y la diferencia respecto de los bienes privados. Pero, además, el régimen jurídico de los bienes públicos es particular, por lo que se diferencia total o parcialmente del aplicable a los bienes de que son titulares los sujetos privados. Lo cual deriva del hecho de que los entes públicos justifican su existencia en la satisfacción del interés público, lo que implica que los bienes de que son titulares deben ser usados y dispuestos en orden a dicha satisfacción. Existe siempre en los bienes una vinculación con el fin público, mayor en el caso de los bienes demaniales, menor pero siempre existente, en el caso de los patrimoniales.


    Se sigue de lo anterior que en tratándose de los bienes de las entidades públicas, la presencia de un servicio público e incluso la satisfacción de un fin público no determinan per se la naturaleza demanial del bien. Esta sólo existirá si la Asamblea ha formalmente afectado el bien de que se trate. La afectación es la cualidad que permite clasificar un bien como demanial o no:


"El dominio público es una técnica de intervención mediante la que se afectan a una finalidad pública determinada prevista por la ley –ya sea el uso o el servicio público, el fomento de la riqueza nacional o la protección y garantía de explotación racional de recursos naturales- ciertos bienes de titularidad pública igualmente previstos por la Constitución o las leyes, dotándoles de un régimen jurídico de protección y utilización de Derecho administrativo". M, SÁNCHEZ MORON: Los bienes públicos. Régimen jurídico, Tecnos, 1997, p. 37


(…)


Como es sabido, los bienes patrimoniales –aun cuando sean propiedad de un ente público- se regulan por el Derecho Privado, sin perjuicio de la aplicación de disposiciones especiales de naturaleza publicista, como son las establecidas en la Ley de Contratación Administración y a las que se hace referencia en su consulta.


    Lo anterior es importante porque en dicha Ley se establece cuál es el procedimiento por el cual pueden ser enajenados los   bienes de la Administración. Dispone el numeral 68:


"ARTÍCULO 68. - Procedimiento aplicable.


Para enajenar los bienes inmuebles, la Administración deberá acudir al procedimiento de licitación pública o al remate, según convenga al interés público".


    La Administración no está autorizada para acudir a procedimientos de contratación directa. En ese sentido, no le está permitido restringir el ámbito de los posibles oferentes –y adquirentes- de los bienes en cuestión.” (énfasis agregado)


 


 


IV.-  Leyes que autorizan la donación de bienes públicos


 


Al INVU, al igual que a las demás instituciones públicas, le está vedada, en principio, la posibilidad de donar sus bienes. Lo anterior, de conformidad con los mandatos derivados del principio de legalidad que informa toda la actuación administrativa (artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública) -teniendo presente que estamos ante bienes públicos- de ahí que la disposición de un bien a título gratuito, como es la donación, debe fundamentarse necesariamente en una norma específica con rango de ley que así lo disponga.


 


Ahora bien, la naturaleza y alcances de una norma que confiere este tipo de autorización cobra suma trascendencia frente a la inquietud plasmada en su consulta, toda vez que, como ha señalado esta Procuraduría en anteriores ocasiones, “es importante recordar que las leyes dictadas por la Asamblea Legislativa mediante las que autoriza a las instituciones públicas a traspasar sus bienes carecen de efectividad por sí mismas, es decir, además de su emisión, se requiere la concurrencia de un acuerdo de la Institución respectiva aprobatorio del traspaso y en el que se autorice a su representante legal a suscribir la escritura pública correspondiente” (Dictamen C-208-96 de 23 de diciembre de 1996).


 


            Así las cosas, nos hemos pronunciado en el sentido de que la toma de dicho acuerdo compete por entero al ente público, el cual resuelve libremente si lo adopta o no (OJ-081-98 del  28 de setiembre de 1998).


 


Nótese que el anterior razonamiento es plenamente compatible con los alcances que la doctrina le confiere al término autorización, que se define como:


 


“(…) el acto administrativo en cuya virtud un organismo administrativo, o una persona particular, pueden quedar facultados: a) para emitir un acto jurídico; b) para desplegar cierta actividad o comportamiento. Trátase de un medio de control preventivo a priori, vale decir, de un control que debe producirse antes de que el acto pertinente sea emitido por el órgano o persona controlados, o antes de que el “comportamiento” sea realizado: una vez otorgada la autorización por el órgano controlante, el acto puede emitirse o el comportamiento realizarse válidamente. La autorización actúa, entonces, como requisito para la “validez” del acto en cuestión. Tal es su principal efecto jurídico.” (MARIENHOFF, Miguel S, Tratado de Derecho Administrativo, Quinta edición actualizada, tomo I, Buenos Aires: 2000, p. 657.)


 


Bajo esa línea de pensamiento, puede afirmarse que, en el supuesto bajo examen,  tal autorización tiene como básico efecto permitir que se realice un determinado acto que, de otra forma, resultaría contrario al ordenamiento jurídico, en virtud del ya citado principio de legalidad. Bajo esa óptica, la autorización parece venir ligada a una prohibición preexistente que se levanta justamente con motivo de la autorización que concede la norma legal.


 


Así las cosas, es preciso señalar que el hecho de que la Ley N° 8516 -en su artículo 3°- autorizara al INVU a donar un determinado inmueble al TSE, no significa que el primero quedaba indefectiblemente compelido a formalizar tal donación, dado que, como vimos, se trata de una norma que faculta –pero no obliga- a la institución a llevarla cabo.


 


En efecto, recordemos que de conformidad con la definición del vocablo facultad que hace el Diccionario de la Real Academia Española[2], se trata de aquella “Aptitud, potencia física o moral” o bien delPoder, derecho para hacer algo”, es decir, se configura una posibilidad legítimamente otorgada para desplegar determinada actuación, de lo cual se sigue que su realización efectiva queda librada a la voluntad de quien ha sido investido con tal facultad.


 


Ahondando en este punto, cabe retomar el ya mencionado dictamen N° C-208-96 del 23 de diciembre de 1996 (reiterado en el dictamen N° C-073-97 del 9 de mayo de 1997), que define el alcance de las “leyes autorizantes” bajo la siguiente perspectiva:


 


“(…) Los alcances de estás leyes son los propios de las autorizaciones legales, es decir, son lo de habilitar a la Administración para realizar un acto que, en principio, le está prohibido. En otras palabras, se remueve la imposibilidad de enajenar, donar dichos bienes. En razón de su objeto, esas leyes autorizantes carecen de efectividad por sí mismas, puesto que requieren, además de su emisión, de la concurrencia de un acuerdo de la Institución respectiva en el sentido de aprobar la donación y en el cual se debe autorizar a su representante legal para que suscriba la escritura correspondiente.


 


Si se interpretara que las citadas leyes autorizantes obligan a las instituciones autónomas para que donen sus bienes, obviamente se estaría atentando contra su autonomía administrativa, garantizada constitucionalmente. Autonomía que le permite, dentro del marco legal en vigor, administrar y disponer de los bienes que integran su patrimonio.” (énfasis agregado)


 


            Bajo los razonamientos hasta aquí expuestos, resulta de obligada conclusión que la norma legal que autoriza al INVU a donar el inmueble referido líneas atrás comporta una disposición meramente facultativa y no imperativa para la Administración, debido a que estas “leyes autorizantes” simplemente tienen como finalidad habilitar a la Administración para realizar un acto que en principio le está prohibido (Dictamen N° C-073-1997 del 9 de mayo de 1997), de ahí que no pueden obligar a la institución a formalizar el traspaso, dado que, según vimos, ello atentaría contra la autonomía administrativa de que goza la institución.


 


Así las cosas, resulta innegable que el TSE tenía una expectativa[3] -bien fundada- sobre la eventual donación del inmueble incluido expresamente en la norma analizada, sea el artículo 3° de la Ley N° 8516, mas lo cierto es que tal expectativa necesitaba ser consolidada mediante la posterior voluntad administrativa expresa del INVU en el sentido de servirse de esa autorización legal para formalizar el correspondiente traspaso efectivo de la propiedad a favor del Tribunal, lo cual finalmente no ocurrió, según se explica en los antecedentes de la consulta de mérito, toda vez que el inmueble en cuestión fue vendido a un tercero.


 


Por todas las razones de fondo explicadas, y si bien es cierto esta Procuraduría carece de competencia en la vía consultiva  para entrar a valorar las razones que motivaron al INVU a darle al inmueble de interés un uso diverso al previsto en la ley autorizante[4], esa actuación, por sí misma, no puede acarrear ningún tipo de responsabilidad, toda vez que estamos ante una facultad otorgada por el legislador que puede ejercerse en forma discrecional por la Administración.


 


            En efecto, si el ordenamiento jurídico mediante una norma “autorizante”  habilita a una institución para que determine libremente si realiza el acto para el cual fue autorizada, sería un contrasentido pretender la imposición de una sanción en caso de que no se llegue a realizar efectivamente dicho acto, toda vez que ello significaría alterar el sentido de la disposición y variarle su naturaleza, dejándola desprovista justamente de ese carácter facultativo para transformarla en una norma imperativa, supuesto este último en el cual frente a su inobservancia sí cabe la eventual imposición de algún tipo de responsabilidad.


 



V.- Conclusiones


 


1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de su respectiva ley orgánica (Ley N° 1788 del 24 de agosto de 1954), el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) fue creado como una institución autónoma, de tal suerte que cuenta con autonomía administrativa y de gestión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 188 Constitucional.


 


            2.- El artículo 3° de la Ley N° 8516, que autoriza al INVU a donar un inmueble al TSE, constituye una norma meramente facultativa y no imperativa para la Administración, debido a que este tipo de autorizaciones simplemente tienen como finalidad habilitar a la Administración para realizar un acto que en principio le está prohibido. En consecuencia, esa disposición legal no significa que el INVU quedaba indefectiblemente compelido a formalizar tal donación, dado que, como vimos, se trata de una norma que faculta –pero no obliga- a la institución a llevarla cabo.


 


3.- La expectativa que generó en el TSE como beneficiario la referida habilitación legal, para convertirse en un derecho necesitaba ser consolidada mediante la posterior voluntad administrativa expresa del INVU en el sentido de servirse de esa autorización legal para formalizar el correspondiente traspaso efectivo de la propiedad a favor del Tribunal, lo cual finalmente no ocurrió.


 


4.- Si bien es cierto esta Procuraduría carece de competencia en la vía consultiva  para entrar a valorar las razones que motivaron al INVU a darle al inmueble de interés un uso diverso al previsto en la ley autorizante, esa actuación, por sí misma, no puede acarrear ningún tipo de responsabilidad, toda vez que estamos ante una facultad otorgada por el legislador, que puede ejercerse en forma discrecional por la Administración, a diferencia de un deber señalado en forma imperativa, cuya inobservancia sí puede implicar una eventual sanción ante su incumplimiento.


 


De usted con toda consideración, atenta suscribe,


 


 


 


 


Licda. Andrea Calderón Gassmann


Procuradora Adjunta


 


 


ACG/NMA/laa


 


 




[1] Sobre este tema pueden verse las sentencias de la Sala Constitucional números 422-96 de las 16:27 horas del 23 de enero de 1996 y 5026-97 de las 16:21 horas del 27 de agosto de 1997)


[3] Esa expectativa debe ser entendida como la posibilidad más o menos cercana de conseguir un derecho, al ocurrir un suceso que se prevé o al hacerse efectiva determinada eventualidad, o bien hace referencia a diversas situaciones que constituyen fases necesarias para la formación plena del derecho. (ENCICLOPEDIA JURÍDICA BÁSICA, Editorial CIVITAS, S.A., Volumen II, Madrid: 1995, p. 2997.)


 


[4] Incluso cabe llamar la atención sobre el hecho de que el INVU ya había vendido y logrado la correspondiente inscripción registral del traspaso del inmueble en cuestión (15 de junio y 20 de junio del 2006, respectivamente) antes de la publicación de la Ley  N° 8516 que le facultaba para su donación al TSE (26 de junio del 2006), según explica el oficio N° DL-334-2006 del 17 de julio del 2006 del Departamento Legal del TSE.