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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 082
 
  Dictamen : 082 del 19/03/2007   

 


C-082-2007


19 de Marzo de 2007. 


 


 


 


Licenciado


Hugo E. Ramos Gutiérrez


Auditor General


Poder Judicial


S. O.


 


Estimado señor:


Con la anuencia de la Señora Procuradora General de la República, nos permitimos dar respuesta a su oficio número 814-397-AF-2003 de 13 de octubre de 2003, por medio del cual nos consulta lo siguiente:


1.       ¿Pueden los jubilados y pensionados del Poder Judicial impartir lecciones en cualquier centro de educación estatal, a nivel de preescolar, primaria, secundaria o universitaria, sin que tengan que suspender el beneficio que reciben por la condición susodicha?


2.       ¿Pueden los jubilados y pensionados del Poder Judicial desempeñar algún puesto administrativo, como es el de Decano o Vicedecano de alguna Facultad en una Universidad Estatal, sin que tengan que suspender el beneficio que reciben por la condición señalada?


3.       En caso de que la respuesta a la pregunta 1 fuese afirmativa, 3. ¿Existiría algún límite de tiempo para desempeñar dicha labor o no existe restricción alguna?


4.       En caso de que las respuestas a las preguntas 1, (sic) y 2 fuesen negativas. 4. ¿Debe suspenderse en forma inmediata el beneficio de jubilación o pensión, a aquellas personas que desempeñan la labor de docentes, Decanos o Vicedecanos en algún centro estatal? 


Lo anterior, por cuanto existen criterios divergentes a lo interno del Poder Judicial –Corte Plena y Consejo Superior- al respecto.


Con base en la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia.


 


I.- Consideraciones previas.


Por mandato de nuestra Ley Orgánica, este Órgano Superior Consultivo no puede referirse a casos concretos, pues el ejercicio de nuestra labor consultiva está referido a cuestiones jurídicas en genérico, es decir, en las que no se aprecie la existencia de un caso en concreto que esté en estudio o tenga que ser decidido por parte del órgano consultante; situación que por desgracia se logra inferir de la  documentación que acompaña su misiva.


No obstante, por los términos genéricos en los que fue redactada la consulta, no nos vamos a referir a la situación particular e individualizada que subyace en el fondo, sino que haremos abstracción del caso concreto y nos ceñiremos estrictamente a lo consultado, haciendo un análisis técnico-jurídico del régimen de incompatibilidad imperante en el Poder Judicial sobre la materia.


De previo a referirnos al tema en consulta, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado; esto en razón del volumen de trabajo que atiende este Despacho.


 


II.- Incompatibilidad del desempeño de un cargo público remunerado con el percibo de pensiones públicas.


A nivel internacional del Derecho de la Seguridad Social, el Convenio 102 Relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social, 1952 –ratificado por nuestro país mediante Ley Nº Ley 4736 de 29 de marzo de 1971)- y el Convenio 128 Relativo a las prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes, 1967 [1], ambos de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), reconocen expresamente la posibilidad jurídica de que las prestaciones económicas derivadas de regímenes contributivos de jubilaciones y pensiones, puedan ser legítimamente suspendidas, bajo las condiciones prescritas por la legislación de cada país miembro, si el beneficiario ejerce una actividad lucrativa (arts. 26.3 y 60.2; así como el numeral 31.1, respectivamente). El Código Iberoamericano de Seguridad Social de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (O.I.S.S.), también suscrito por Costa Rica en San Carlos de Bariloche (Argentina) en octubre de 1995, autoriza la suspensión  de las prestaciones monetarias de modelos contributivos por vejez (art. 51),  invalidez (art. 97) y sobrevivencia (art. 100.2).


Ahora bien, a nivel de nuestra legislación nacional, dentro del vasto y disperso régimen de incompatibilidades de la función pública costarricense [2], nos encontramos con que el desempeño de un puesto de trabajo remunerado en el sector público es incompatible con la percepción de pensiones o jubilaciones de cualquier sistema o modelo gestión de Seguridad Social público y obligatorio, sean éste general o especial [3], contributivo o asistencial –no contributivo-.


Según explica la doctrina [4], y según lo ha considerado la jurisprudencia constitucional [5], esa incompatibilidad económica se asienta en el “principio de solidaridad” que informa todo sistema de pensiones y jubilaciones públicas; esto con la clara intención de lograr una mejor y más eficiente redistribución de los puestos de trabajo y de los recursos públicos.


 


Para comprender mejor la fundamentación de esta incompatibilidad en el mencionado principio de solidaridad, conviene transcribir –en lo conducente- la resolución Nº 1925-91 de las 12:00 horas del 27 de setiembre de 1991, de la Sala Constitucional, la que al respecto indicó:


 


“(...) Cuestionan los consultantes la razonabilidad de este artículo del proyecto en tanto excluye a todo aquel que goce de jubilación o pensión, del desempeño de cargos en la Administración Pública, simultáneamente con el disfrute del beneficio de retiro. Estima la Sala que no existe ningún roce constitucional en este artículo por lo que de seguido se dará. El análisis de la razonabilidad de la norma implica establecer si los medios elegidos por el legislador son o no admisibles a efecto de justificar la consiguiente restricción de derechos que se afecten.


De esta manera las restricciones que se impongan deben obedecer a necesidades o fines públicos que las justifiquen, de tal modo que no aparezcan como infundadas, excesivas o arbitrarias; esto es, deben ser proporcionadas a las circunstancias (motivos) que los originan y a los fines que se procura alcanzar con ella.


La Constitución Política en el Capítulo de los Derechos y Garantías Sociales declara su adhesión al principio cristiano de justicia social, que resulta la piedra angular de todas las soluciones que deba dictar el legislador en torno a la cuestión social. Así, hay valores y principios asumidos constitucionalmente como la solidaridad, la igualdad y la efectiva participación de todos en la vida económica del país, que son expresión de esa causa esencial de lo social. En efecto, el artículo 50 establece que el Estado debe procurar el mayor bienestar de todos los habitantes del país, debiendo organizar y estimular la producción y el más adecuado reparto de la riqueza, el artículo 56 señala que el Estado debe procurar que todos tengan una ocupación honesta y útil, y, el artículo 74 declara que la legislación que se dicte para organizar los factores que concurran al proceso de producción (legislación social y de trabajo), debe esencialmente, fundamentarse en el principio indicado. En consecuencia partiendo de que los medios de producción y subsistencia no son ilimitados, que un sector de la población, como es público y notorio, carece de ocupación justamente remunerada, y que los derechos y garantías sociales se apoyan en estos principios y valores esenciales, no resulta irracional la disposición que se pretende aprobar. Si uno de los fines del Estado es la mejor distribución de la riqueza para lograr entre otras cosas la incorporación de todos a la vida productiva, no puede ser contrario a la razón, que se impida la acumulación de recursos en algunos en menoscabo de las necesidades de otros, lo que llevaría implícita la acumulación de privilegios que no se encuentran fundamentados en una situación de necesidad en perjuicio de quienes aspirado legítimamente, ven cerrado el acceso al derecho al trabajo, a la honesta subsistencia y a su autorrealización, por causas ajenas a su propia voluntad. No comparte la Sala los términos de la Consulta, en el sentido que el proyecto excluye a las personas jubilados o pensionadas, de manera general del desempeño de cargos en la Administración Pública. La norma lo que propone es reiterar un concepto de añeja identidad, como lo es evitar la simultaneidad en el desempeño de una función pública y el disfrute de un beneficio de retiro (...)”.


 


La norma general es, entonces, que el disfrute de una jubilación o pensión es incompatible con todo trabajo del retirado en la Administración Pública, pero ello no impide que éste pueda trabajar si se suspende temporalmente de aquella prestación económica, porque indiscutiblemente no se puede negar en forma absoluta el derecho de toda persona a trabajar, derecho recogido en nuestra Constitución (artículo 56), así como en los Tratados Internacionales.


 


Cabe destacar que según lo ha estimado el Tribunal Constitucional español [6], dicha incompatibilidad no vulnera ningún derecho adquirido de los jubilados o pensionados, ya que supone dejar temporalmente en suspenso la efectividad de su derecho a percibir la prestación económica correspondiente mientras ocupe un cargo público remunerado; es decir, el derecho a percibir la correspondiente jubilación o pensión no se pierde, suprime o extingue por el hecho de optar por el referido puesto de trabajo en el sector público, sino que, su efectividad se suspende por el tiempo que dure el desempeño de aquél cargo, sin que ello afecte, por lo demás, la revaloración del monto de su pensión o jubilación inicial una vez que cese su reincorporación al empleo; lo cual implica el reconocimiento efectivo del “principio de intangibilidad de las prestaciones económicas” derivadas de los regímenes de invalidez, Vejez y Sobrevivencia, de los sistema de Seguridad Social [7].


 


A lo largo de mucho tiempo, el reconocimiento de esta incompatibilidad en nuestro medio ha sido casi generalizado y unánime en todos los regímenes especiales de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional; sin embargo, -según veremos- no es aplicable actualmente a las jubilaciones o pensiones del Magisterio Nacional, según explicaremos.


 


La Ley General de Pensiones –Nº 14 de 2 de diciembre de 1935 y sus reformas-, en sus artículos 14 y 15, ha recogido y establecido con vocación de permanencia en nuestro ordenamiento jurídico, aquella incompatibilidad; según la cual, podríamos afirmar: el desempeño de un puesto de trabajo remunerado en el sector público es incompatible con la percepción de una prestación económica por concepto de jubilación o pensión a cargo del Erario Público.


 


 


Al respecto, dicha Ley dispone:


Artículo 14.- Ninguna persona que retire pensión del Estado, por cualquier concepto que sea, de derecho o de gracia, puede ser nombrada para el desempeño de un empleo o cargo público remunerado, salvo que renuncie expresamente a la pensión que le correspondería durante el tiempo que ocupe tal puesto o cargo. Dicha renuncia será comunicada oficialmente al Centro de Control, a la Secretaría de Hacienda y a la Junta Consultiva de Pensiones.”


Artículo 15.- (...) A las personas que, a partir de la vigencia de esta ley, llegaren a recibir pensiones del Estado en los regímenes cubiertos o subvencionados en la Ley de Presupuesto, y que desempeñen cargos remunerados con sueldos, en cualquier poder, organismo o institución del Estado, o que teniendo la condición de pensionado llegaren a desempeñar esos cargos, se les suspenderá temporalmente el pago de la pensión, mientras subsista la dualidad de pensionado y empleado o funcionario.


Se exceptúan de la disposición general, contenida en el párrafo anterior, los pensionados que estén en la siguiente situación:


a) Que sean indemnizados de guerra o pensionados de gracia;


b) Que reciban cuatrocientos colones o menos de pensión, siempre y cuando dicho beneficio no lo hayan obtenido mediante incapacidad para el trabajo; y


c) Que por disposiciones legales vigentes puedan desempeñar esos cargos, siempre que el salario no exceda de doscientos colones mensuales.


Las personas que llegaren a recibir, por cualquier razón, más de una pensión, con violación de lo estipulado en este artículo, quedan obligados a reintegrar a la Tesorería Nacional las sumas recibidas indebidamente; para tal efecto podrá declararse un rebajo mensual de hasta el veinticinco por ciento de la pensión, para cubrir el pago de la suma que tenga que devolver.


Aquellos que, a partir de la vigencia de esta ley, llegaren a adquirir derecho para recibir más de una pensión, y no estuvieren en los casos de excepción indicados, tendrán derecho a percibir la mayor de ellas.


Los giros correspondientes al pago de las pensiones solamente podrán entregarse a los beneficiarios, personalmente. En caso de impedimento físico, que los inhiba para retirar sus giros, o que residan en el exterior, lo harán constar así, a satisfacción de la Pagaduría Nacional, en cuyas oficinas se tomarán las providencias indispensables para que los giros lleguen a manos del beneficiario.


No podrá acordarse nombramiento de empleado o funcionario del Estado, sus instituciones y organismos, sin que, previamente, el aspirante demuestre que no está en el disfrute de pensión alguna.” (Lo destacado es nuestro).  


 


Ese precepto normativo encontró acogida plena en nuestro ordenamiento jurídico; tanto así que fue reproducido de forma disgregada, y casi generalizada, en los diversos cuerpos normativos que regularon los regímenes contributivos especiales de pensiones, anteriores a la reforma integral que les introdujo la Ley Marco de Pensiones (Nº 7302 de 8 de julio de 1992). Por citar algunas: art. 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Nº 8 de 29 de noviembre de 1937 y sus reformas; art. 9 de la Ley del Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional Nº 5 del 16 de setiembre de 1939, y sus reformas; art. 9 de la Ley de Pensiones y Empleados Municipales, Nº 197 del 5 de agosto de 1941 y sus reformas; art. 6 de la Ley de Pensiones de Hacienda, Nº 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas; art. 6 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de Empleados del Ministerio de Obras Públicas, Nº 19 de 4 de noviembre de 1944 y sus reformas; art. 76 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de 1958.


Inclusive el artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República (Nº 1279 de 2 de mayo de 1951 y sus reformas), acogió y reguló, con amplio espectro de aplicación, dicha incompatibilidad de la siguiente manera:


“(...) La persona que goce de jubilación o pensión de derecho, o de gracia y acepte cargo o función remunerada en la Administración Pública, perderá por ese mismo hecho el beneficio de la pensión o jubilación que le correspondería recibir durante el tiempo que dure el ejercicio del cargo referido.


Aparte de los sueldos o dietas devengados no podrá autorizarse, por planillas ni por otro medio, pago alguno a favor de los funcionarios o empleados como retribución por los servicios ordinarios prestados. Igual prohibición rige en cuanto a las personas que reciban pensión o jubilación de cualquier especie a cargo del Tesoro Público."


 


Con base en esta norma en específico, este Órgano Superior Consultivo llegó a considerar que “(...) la regulación que se transcribe es de carácter práctico, útil y categórico dentro del engranaje jurídico en que se circunscribe el Estado, al permitir a un pensionado trabajar en la Administración Pública, suspendiendo el disfrute de su pensión, y por consiguiente, aprovechar de su experiencia, conocimiento, especialidad, confianza, u otros aspectos que puedan derivar de la reactivación propia de los servicios de aquél”. (Dictamen C-080-91 de 14 de mayo de 1991, posteriormente reafirmado por el C-158-96 de 24 de setiembre de 1996).


            No obstante, no podemos obviar que esa normativa fue derogada en forma integral por la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos –Nº 8131 de 18 de setiembre de 2001-, y al respecto, la nueva normativa no previó precepto alguno. Pese a ello, la Sala Constitucional ha llegado a derivar de aquella normativa, pese a estar expresamente derogada, un principio jurídico general plenamente integrado en nuestro ordenamiento jurídico, a través de su jurisprudencia vinculante (Véase al respecto la resolución Nº 2002-07701 de las 14:56 horas del 7 de agosto de 2002).


            En todo caso, respecto a los regímenes contributivos especiales de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, la Ley Marco de Pensiones (Nº 7302 op. cit), en su artículo 31, acogió y reguló expresamente dicha incompatibilidad. Por lo cual podríamos hablar de su reimplantación legal más que de su establecimiento “ex novo”.


“Artículo 31.- El disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública, con excepción de aquellos cuya única remuneración sean dietas.


Para aquellos jubilados, amparados a alguno de los regímenes cubiertos por esta Ley, así como para aquellos que pertenecieran a otros regímenes de pensiones que no faculten la revisión y que reingresaran a laborar en la Administración Pública, se aplicarán, a efecto de revisar el monto de su jubilación, las disposiciones señaladas en la presente normativa según sea el caso. Lo anterior, siempre y cuando, el interesado plantee la solicitud de revisión dentro de los tres meses posteriores al cese de su relación laboral.


No obstante, en el caso de los Diputados, estos para poder recibir la remuneración que les brinda dicho cargo, deberán renunciar temporalmente, durante el período de su gestión a la pensión, si estuvieran en el disfrute de ella”.


 


            El régimen contributivo especial de pensiones del Poder Judicial –excluido de la aplicación de la Ley Nº 7302 op. cit., salvo el correctivo unificador referido a la edad de retiro [8]-, tiene expresamente regulada la incompatibilidad de comentario.


 


Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial –Nº 7333 de 5 de mayo de 1993-, establece en lo que interesa:


 


“Artículo 234.- Al jubilado o pensionado, se le suspenderá del goce del beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, de sus bancos, de sus instituciones, de las municipalidades, de las juntas de educación y de las empresas de economía mixta (...) “.


           


Por su parte, el Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional –también exceptuado de la aplicación de la citada Ley Nº 7302, salvo el correctivo unificador referido a la edad de retiro-, recoge como regla general la incompatibilidad de percibir pensión o jubilación de ese régimen especial y ocupar cualquier cargo público remunerado, pero exceptúa o compatibiliza expresamente el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en universidades públicas (Dictamen C-266-2002 de 8 de octubre de 2002) [9].


 


            Dicho régimen especial, en lo que interesa dispone:


 


“Artículo 76-. El jubilado que reingrese en la vida activa, con percepción de salario a cargo del Estado o sus instituciones, suspenderá la percepción de su jubilación durante el tiempo en que se encuentre activo a excepción, estrictamente, del personal académico al servicio de las instituciones de enseñanza superior estatales recontratados hasta por un máximo de medio tiempo, para programas de postgrado o investigación, de conformidad con los requisitos que cada entidad establecerá al efecto. Para lo dispuesto en el párrafo anterior, el jubilado que vuelva a la vida activa deberá comunicar su alta, con copia del acto de nombramiento, dirigida a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, que ordenará suspender las prestaciones durante el tiempo que indique el acto de nombramiento” (Lo destacado y subrayado es nuestro).


 


            Así las cosas, nuestra posición institucional al respecto ha sido que resulta jurídicamente improcedente que una persona pensionada o jubilada por cualquier sistema de Seguridad Social público y obligatorio –salvo el caso de los beneficiarios del régimen del Magisterio Nacional-, ocupe simultáneamente un cargo remunerado en el sector público, mientras no haya suspendido aquella prestación económica por el tiempo que dure su designación o nombramiento (Dictamen C-303-2001 de 2 de noviembre de 2001).


 


 


III.- Interpretación de las leyes.


 


            Ya en otras oportunidades hemos sostenido que interpretar la ley es establecer o descubrir el verdadero sentido de lo que manda la norma, a través de los datos y signos externos mediante los cuales ésta se manifiesta.


           


            Como bien lo indica Sainz de Bujanda: "La meta de la interpretación, pues, es la averiguación del sentido o espíritu del precepto; pero tal sentido ha de hallarse a través del cuerpo (las palabras, por ejemplo, del texto de la disposición escrita) de éste, que, por tanto, constituye el objeto de la interpretación. Los medios de que el intérprete se vale son cualesquiera datos que sirvan para precisar el sentido de la norma o que ayuden u orienten en la búsqueda del mismo" [10].


 


            En nuestro Derecho positivo, el artículo 10 del Código Civil señala que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas" (Es importante advertir, que el artículo 14 del Código Civil dispone que: "las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias de las materias regidas por otras leyes").


 


            Siguiendo la orientación interpretativa e integradora a que alude la norma transcrita supra, debemos afirmar que el texto de una norma jurídica es un modelo de síntesis y de intención integradora, pues recoge todos los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales del tema en cuestión, es decir, la realidad del Derecho viviente y en constante aplicación; lo cual delimita, de algún modo, al operador jurídico de hacer interpretación de aquél en una dirección determinada, máxime cuando del tenor mismo del texto normativo no deriva dificultad alguna de discernir su verdadero sentido, pues adolece de obscuridad o defectos en su redacción.


           


            Por su parte, el numeral 10 de la Ley General de la Administración Pública establece que "1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma en que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular. 2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere."


 


            En atención de los preceptos normativos antes aludidos, es claro que además de exigirse una cierta sujeción a lo que en la ley se pretendió decir, en tratándose de normas administrativas, es preciso interpretar las disposiciones legislativas en la dirección más racional y acorde al ordenamiento jurídico, es decir, en la que mejor se corresponda a la satisfacción del "interés público" (Art. 113 de la L.G.A.P.), todo en resguardo del equilibrio entre la eficiencia de la Administración y el respeto de la libertad, dignidad y demás derechos fundamentales de los administrados (Art. 8 Ibidem).


 


            Una vez hechas las anteriores precisiones doctrinales y normativas, a efecto de dar respuesta a la interrogante planteada en esta consulta, procederemos a enunciar las siguientes consideraciones.


 


IV.- Sobre lo consultado.


El objeto medular de la consulta se centra en determinar si de conformidad a lo dispuesto por el numeral 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es posible compatibilizar el percibo de una pensión o jubilación del régimen especial de ese Poder de la República, con el desempeño de un cargo docente en universidades públicas, de manera que por ello no deba suspenderse la prestación económica a cargo de aquél régimen de retiro.


 


Ahora bien, muchas veces la dificultad para discernir lo que debe resolverse en un caso concreto, no proviene de la falta de disposición legislativa aplicable, sino de la eventual obscuridad de que puede adolecer la que corresponde aplicar en la especie.


 


Por esa razón, en lo que interesa al punto consultado, debemos atenernos a lo dispuesto por la norma de comentario, que literalmente –en lo que interesa- dispone lo siguiente:


 


 “Artículo 234.- Al jubilado o pensionado, se le suspenderá del goce del beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, de sus bancos, de sus instituciones, de las municipalidades, de las juntas de educación y de las empresas de economía mixta (...) “.


 


Para este Órgano Asesor, el tenor literal del numeral transcrito, realmente no se presta para ninguna confusión, pues su redacción es clara y no da lugar a incertidumbre, ni tiene ningún sentido anfibológico, de suerte que puedan entenderse de dos o más modos diferentes. Al contrario, estimamos que dicha norma tienen un sentido unívoco, fácilmente comprensible, por lo que no es lícito variarla a título de interpretación.


 


Según hemos reconocido expresamente, la Procuraduría General de la República, como cualquier otro operador jurídico, en la labor interpretativa de las normas jurídicas, no está autorizada por el ordenamiento jurídico a ampliar, modificar o suprimir su contenido, ni mucho menos a cambiar su recto sentido (Véase al respecto el pronunciamiento C-213-2003 de 14 de julio de 2003 y C-262-2005 de 20 de julio de 2005, entre otros).


 


Por ello, no nos es permitido hacer aplicación o interpretación ampliativa de una excepción cualquiera. Según refiere la doctrina nacional: “(…) Las excepciones que no están en la ley, no deben ser suplidas en ninguna forma. El legislador, al establecer una excepción a una regla general sentada por él, ha querido limitar el alcance de ésta en cuanto al caso contemplado en la excepción nada más, quedando por lo mismo vigente y obligatorio el precepto general; de suerte que “la excepción confirma la regla en los casos que no hayan sido exceptuados” [11]. Admitir lo contrario, conllevaría sustituir ilegítimamente la voluntad de Poder Legislativo; o, dicho de otra forma, se estaría asumiendo una atribución exclusiva del Parlamento (inciso 1 del artículo 121 de la Carta Fundamental); situación que, a todas luces, resulta inaceptable en un Estado Social y Democrático de Derecho.


 


En todo caso, debemos ser enfáticos en señalar que en el presente caso no advertimos siquiera la existencia de una antinomia normativa, porque en lo que se refiere a los regímenes contributivos especiales de pensiones tanto del Poder Judicial, como del Magisterio Nacional, estamos indudablemente frente a regulaciones legales diferenciadas y especiales; en razón de lo cual, no es necesario que las mismas deban ser del todo compatibles y armónicas en materia de incompatibilidades, pues cada una rige ámbitos diferenciados que las hacen coexistir independientemente en el ordenamiento jurídico. Y como bien hemos admitido, en nuestro medio no existe un régimen uniforme y único de incompatibilidades en la función pública.


 


Véase además, que como parte integrante del estatuto de los funcionarios públicos, el régimen de incompatibilidades de la función pública debe ser regulado en forma expresa por la ley (arts. 191 y 192 de la Constitución Política).


 


No obstante, consideramos oportuno advertir que al seno del Poder Judicial se han adoptado acuerdos administrativos referidos a la materia en consulta que no pueden ser unilateralmente desconocidos.


 


En efecto, debemos insistir en que la Administración define derechos y crea obligaciones, en algunos casos de forma unilateral y ejecutoria (autotutela declarativa o decisoria); sus decisiones, como declaraciones de voluntad, en las que concede únicamente derechos, son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato, todo ello con independencia de su posible validez intrínseca (arts. 128 y ss., 140, 146 y 169 de la Ley General de la Administración Pública); dicho de otro modo, todo acto creador de derechos subjetivos a favor de los administrados, cuenta con una presunción iuris tantum de legalidad (favor acti), por la cual se presume legítimo, eficaz, y por tanto, ejecutorio; es decir, obliga al inmediato cumplimiento aunque se discrepe sobre su legalidad.


 


Así las cosas, debe quedar claro que mientras no se hubiera declarado la nulidad o revertido la validez y eficacia de aquellos acuerdos atinentes a la materia en consulta, éstos surten plenos efectos, y por tanto, el pago de la pensión en esos casos es ineludible.


 


Por último, con base en los criterios externados por la Sala Constitucional en su resolución Nº 1925-91 op. cit. (ver cita a pie de página número 9), podría valorar la Corte Plena elaborar un proyecto de reforma del artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a fin de excepcionar de dicha norma la enseñanza superior universitaria, a fin de aprovechar la experiencia y el acervo académico de los retirados o jubilados de aquél Poder de la República.


 


Conclusiones:


 


Ø      El desempeño remunerado de un puesto de trabajo en el sector público es incompatible económicamente con la percepción de una jubilación o pensión por cualquier sistema o modelo de gestión de Seguridad Social público y obligatorio, con las salvedades o excepciones y en los términos que legalmente se determinen.


Ø      Lo anterior no impide que el pensionista o jubilado pueda trabajar una vez que deje en suspenso temporalmente el derecho a la pensión, entendida como la prestación económica periódica, contributiva o no contributiva, en la que ésta se manifiesta.


Ø      En el caso concreto del Poder Judicial, según previsión legal expresa de su régimen contributivo especial de jubilaciones y pensiones:


 


§         El disfrute de la jubilación o pensión por dicho régimen, es incompatible con el desempeño de un cargo público remunerado en el sector público.


§         Dicha incompatibilidad, como regla general, no admite salvedades o excepciones; esto a falta de previsión legal expresa al respecto.


 


Ø      Los acuerdos administrativos que hayan sido adoptados al seno del Poder Judicial aún en contrario a lo aquí concluido, obligan a su inmediato cumplimiento aunque se discrepe sustancialmente de su legalidad, hasta tanto no sean revertidos por los medios formales que prevé el ordenamiento jurídico.


Ø      Puede valorar el Poder Judicial elaborar una reforma legal de la norma contenida en el numeral 234 de su Ley Orgánica, a fin de establecer las excepciones que considere pertinentes.


 


Dejamos así evacuada su consulta.


 


Sin otro particular,


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


PROCURADOR


 


LGBH/gvv


 




[1]           Si bien dicho instrumento internacional no ha sido ratificado  por Costa Rica, y por ende, no viene a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico al tenor de los artículos 7, 48 de la Constitución Política, 5º del Código Civil y 6º, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, es innegable que sus disposiciones sirven como un importante marco de referencia interpretativo, y por ello lo aludimos.


 


[2]           Al que nos hemos referido recientemente en el dictamen C-316-2005 de 5 de setiembre de 2005.


 


[3]           Dictamen C- 157-79 del 7 de agosto de 1979 y O.J.-150-2004 de 9 de noviembre de 2004.


 


[4]           SÁNCHEZ MORON, Miguel. “Derecho de la Función Pública”. Segunda Edición. Editorial Tecnos, Madrid, 2000, pág. 270.


 


[5]           Resoluciones Nºs 1925-91 de las 12:00 horas del 27 de setiembre de 1991, 644-92 de las 08:30 horas del 6 de marzo de 1992, 3451-95 de las 16:36 horas del 4 de julio de 1995 y2004-08012 de las 16:22 horas del 21 de julio de 2004, de la Sala Constitucional. SSTC 178/1989 y 65, 66 y 67/1990 del Tribunal Constitucional español.


 


[6]           Sentencias  Nºs 65/1987 y  67/1990 de 5/4/1990.


 


[7]           Cabe advertir que este principio ha sido aludido por este órgano superior consultivo en los dictámenes C-368-2003, C-089-2005 y C-165-2005, pues según hemos reafirmado que con estricta sujeción a los mandatos constitucionales derivados de los artículos 73 y 74 de nuestra Carta Política, dada la naturaleza de la prestación económica en la que se traduce o materializa, y por su índole social, el derecho a la pensión se constituye como un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas, por lo que su desconocimiento, por parte de la Administración, una vez consolidado, comprometería seria e ilegítimamente la dignidad de su titular, en el tanto éste depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas. Así, el desconocimiento ilegítimo de aquél derecho dejaría en franca desprotección a los adultos mayores beneficiarios de tales derechos, todo en violación al deber constitucional contenido en el numeral 51 de nuestra Carta Política.


 


[8]           Aspecto analizado en el Dictamen C-088-2005.


[9]              Dicha salvedad o excepción fue avalado por la Sala Constitucional en su resolución Nº 1925-91 op. cit., al señalar que “(...) las excepciones que la norma contiene y que provienen de antecedentes legislativos lejanos, resultan razonables en lo que atañe a la enseñanza superior universitaria, en tanto permite aprovechar la experiencia y el acervo académico de los educadores de sólida formación y experiencia, y en todos los casos en que se trata de actividades en las que se devengan dietas, que por su naturaleza no pueden considerarse salarios y en consecuencia tampoco incluirse dentro de los límites de la prohibición. En este sentido la Sala entiende que la norma incluye todos los casos posibles en que se devengan dietas y no sólo los ejemplos que ahí se citan”.


 


[10]          (SAINZ DE BUJANDA, (Fernando). "Lecciones de Derecho Financiero". Décima Edición, Universidad Complutense-Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones, Madrid, 1993, p. 63).


 


[11]          BRENES CÓRDOBA, Alberto. “ Tratado de las personas”. Editorial Costa Rica. San José, Costa Rica, 1974, pág. 44.