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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 069
 
  Dictamen : 069 del 02/03/2007   

C-069-2007


2 de marzo de 2007


 


 


Licenciado


Alejandro Bermúdez Mora


Secretario


Tribunal Supremo de Elecciones


S.  O.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio N° 5948-TSE-2006 de fecha 4 de octubre de 2006, recibido en esta Procuraduría el día 5 de octubre siguiente.  Previo a pronunciarnos sobre el fondo de lo consultado, le rogamos acepte las excusas pertinentes por el atraso que ha sufrido su gestión, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.


 


I.                    Objeto de la consulta.


 


Mediante el oficio indicado antes, ese Tribunal nos remite copia certificada del expediente administrativo N° 042-CO-2005, correspondiente al “Procedimiento administrativo ordinario tendiente a declarar la nulidad evidente y manifiesta del acto de inscripción de nacimiento de la señora XXX”, a efecto de que éste Órgano Asesor dicte el dictamen favorable que prescribe el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública.


 


II.                 Antecedentes.


 


Con vista en el expediente administrativo que se ha hecho llegar a este Órgano Asesor, y por lo que se manifestará más adelante, resulta de importancia reseñar los siguientes hechos:


 


1.                               Que la señora XXX presentó solicitud para la inscripción de su nacimiento, siguiendo el procedimiento para la inscripción de personas mayores de diez años, en fecha 12 de mayo de 2003. Dicha solicitud se tramitó en el expediente número 105-03. (Ver folio 1 del expediente administrativo).


 


2.                               Que para tal efecto, la señora XXX señaló que nació en el distrito Los Planes, Cantón de Corredores de Puntarenas, el día 24 de agosto de 1937. Se observa dentro del expediente el testimonio de XXX –hermana de doña XXX-, XXX –hijo de doña XXX y XXX –vecina de XXX-   (Ver folios 1, 2, 3 y 15 del expediente administrativo).


 


3.                               Mediante resolución dictada por la Oficialía Mayor Civil del Registro Civil, número 092-2004 de las 15 horas y 5 minutos del 3 de junio de 2004, se dispuso: “Inscríbase en el Partido de Puntarenas, el nacimiento de XXX, mujer, nacida en el distrito Los Planes, cantón de Corredores, provincia de Puntarenas, el veinticuatro de agosto de mil novecientos treinta y siete, hija de XXX, no indica nacionalidad. Consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones”. (Ver folios 45, 46,49 y 51 del expediente administrativo).


 


4.                               Mediante resolución dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones número 1881-I-2004 de 10 horas 15 minutos del 22 de julio del 2004, el referido Tribunal aprueba la resolución indicada en el punto anterior. (Ver folio 140 del expediente administrativo).


 


5.                               Mediante oficio número 293-2004-I.E. de 10 de agosto de 2004, el Lic. Jaime Garita Sánchez, Inspector Electoral, manifiesta al Tribunal Supremo de Elecciones, lo siguiente:


 


“ Como puede observarse al folio 1 del expediente, la solicitante señaló haber nacido en Los Planes, cantón de Corredores, provincia de Puntarenas, hecho que es afirmado por los testigos XXX, XXX y XXX.


No obstante lo anterior y para lo que a bien tenga en disponer la Señora y Señores Magistrados, este Despacho se permite hacer las siguientes observaciones:


Al folio 33 del expediente, aparece una nota de fecha 2 de marzo del presente año, en el que la señora XXX, narra su situación familiar sin embargo, de conformidad con la copia que se tiene del expediente, no se observa la firma de la señora XXX en el citado documento.


Es menester señalar que la señora XXX, solicitó el 24 de enero de 1992, el trámite de inscripción de su nacimiento mediante Ley de Cedulación  Indígena número 7225 (Vid folio 54).


Mediante oficio número 275-I.E. de fecha 11 de diciembre del año 1995, se elevó a conocimiento del Superior, el resultado de una investigación practicada a varios certificados de declaración de nacimiento, tramitados bajo los presupuestos de la Ley número 7225 –de Cedulación Indígena-. (Vid folio 86).


En el punto 2.3 del citado informe se indicó: “En relación con el certificado número 221437 que corresponde a la señora XXX  y de XXX, con cédula XXX no obstante, no estar estos dos casos inicialmente comprendidos dentro de la investigación; por informes dados al señor Oscar Miller Alpizar Ugalde, Jefe de la Oficina Regional de Ciudad Neilly de Corredores, se sospecha que no pertenecen a la comunidad Guaymí. Ante la duda, se le preguntó al señor Atencio y éste manifestó que no vive en la Reserva, que no le consta que pertenezcan a la comunidad indígena Guaymí (ver folio 47). Por otra parte al señor Encargado de la Regional de Corredores, le informó al señor Aurelio Bejarano Montezuma, Cacique de la Reserva Guaymí de Abrojo Montezuma, que no conoce a la señora XXX y que estos apellidos no pertenecen a la raza Guaymi que más bien son panameños…” (vid folio 87).


Producto de lo anterior, posteriormente se canceló la inscripción de nacimiento de la señora XXX,  al tenerse por demostrado que no pertenecía a la Comunidad Indígena Guaymí, por lo que no estaba legitimada para acogerse a los beneficios de la Ley número 7225, así se desprende de la resolución número 450-99, Exp. 10576-98, visible a folio 89 (expediente referido al Procedimiento de cancelación de nacimiento) posteriormente aprobada por el Tribunal en resolución número 223-C-2000, de las diez horas y cuarenta y dos minutos del veintiuno de enero de dos mil (vid folio 94).


La manifestación que en su oportunidad hiciera el señor Aurelio al Jefe de la Oficina Regional de Corredores, en torno a que los apellidos XXX, más bien son panameños, pareciera ser cierta, toda vez que en la declaración de nacimiento del señor XXX –certificado número XXX de junio 1990- se indica que la madre XXX es de nacionalidad PANAMEÑA, de conformidad con la copia del documento de identidad adjunto –Tribunal Electoral de la República de Panamá- (vid folios 125 y 126)


La señora XXX, que aparece registrada como madre en el certificado 350957, es la misma XXX, que aparece registrada en el certificado 221449, que se le confeccionó nuevamente a Gabriel en el año de 1995, pero esta vez se consignó que la madre era costarricense porque había presentado la cédula número XXX, la cual fue decomisada en virtud de la cancelación del nacimiento (vid folio 56 y 106) (…)


En conclusión, la señora XXX que tramita la inscripción de nacimiento bajo expediente 105-2003 y alega haber nacido en el distrito Los Planes, Cantón de Corredores, Provincia de Puntarenas, al parecer es la misma XXX, que adjuntó a la certificación de su hijo XXX, que se tramitó bajo el certificado número 350957 en el año 1990, un documento que la identifica como mujer de nacionalidad Panameña. (vid folios 125 y 126)” (Ver folios 135 a 137 del expediente administrativo).


 


6.                               Mediante oficio número 3306-2004 de 17 de agosto de 2004, el Tribunal Supremo de Elecciones comunica al Inspector Electoral el acuerdo tomado en la Sesión número 116-2004 de 17 de agosto de 2004, mediante el cual ordena el inicio de un procedimiento administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para declarar la nulidad de las resoluciones que autorizan la inscripción de nacimiento de la señora XXX. (Ver folios 138 y 139 del expediente administrativo). El procedimiento fue iniciado e instruido. 


 


7.                               Mediante dictamen número C-118-2005 de fecha 31 de marzo de 2005, esta Procuraduría conoció de la solicitud de nulidad absoluta, evidente y manifiesta del asiento de inscripción de la señora XXX. En dicha oportunidad no se emitió el dictamen favorable requerido por adolecer el procedimiento administrativo de vicios que impedían verter el dictamen requerido (folios 179 a 186 del expediente administrativo). 


 


8.                               En vista de lo expresado en el dictamen citado en el punto anterior, el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante resolución número 1656-P-2005 de las quince horas treinta minutos del once de julio del dos mil cinco, dispuso anular todas las actuaciones efectuadas dentro del expediente administrativo y ordena nuevamente el inicio de un procedimiento, designando como órgano director al Inspector Electoral. Al efecto indica la resolución dicha, lo siguiente:  “ Se anula todo lo dispuesto por este Tribunal a partir del acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n° 116-2004 celebrada el 17 de agosto del 2004, incluida la resolución n°1035-P-2005 de las 10:35 horas del 12 de mayo de 2005. Se ordena y designa al propio Inspector Electoral como órgano director para instruir el procedimiento administrativo contemplado en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la inscripción de nacimiento de la señora XXX dispuesta mediante las resoluciones n° 092-2004 de la Dirección General del  Registro Civil de las 15: 05 horas del 3 de junio del año 2004 y n° 1881-I-2004 de este Tribunal de las 10:15 horas del 22 de julio del 2004 por estimarse viciada dicha inscripción en violación de los artículos 13 de la Constitución Política y 50 párrafo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y bajo el empleo de medios probatorios contrarios a la verdad (…)” (folios 201 a 210 del expediente administrativo).


 


9.                               Mediante resolución dictada por la Inspección Electoral, actuando como órgano director del procedimiento, de las ocho horas del trece de junio del dos mil seis, se emite el acto inicial del procedimiento, que en lo que nos interesa señala:


 


“ (…) el suscrito,  en calidad de Inspector Electoral a.i. da inicio al Procedimiento Administrativo Ordinario seguido en el expediente número 046-O-2004 , tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución número 0962-2004 dictada por la Dirección General del Registro Civil a las quince horas y cinco minutos del tres de junio del año dos mil cuatro y de la resolución número 1881-I-2004, adoptada por el Tribunal Supremo de Elecciones dictada a las diez horas con quince minutos del veintidós de julio del dos mil cuatro. (…) lo anterior en virtud de que presuntamente la gestionante no nació en el territorio de la República de Costa Rica, siendo su nacionalidad panameña según consta en copia certificada del documento visible a folio 67, que la identifica como mujer de nacionalidad panameña cédula XXX y copia del documento presentado por la señora XXX “Asociación de Pequeños Comerciantes de Paso canoas, donde se le identifica con el número de cédula panameño XXX” lo que implica un vicio en las resoluciones dictadas por la Dirección General del Registro Civil y por el Tribunal Supremo de Elecciones, las cuales se fundamentaron sobre la existencia de datos o medios probatorios contrarios a la verdad, en violación de los artículos 13 de la Constitución Política y 50 párrafo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil en concordancia con el numeral 24 aparte segundo del Reglamento del Registro del Estado Civil y sus reformas (…)  En razón de lo anterior, y siendo que sobre el acto generador de derechos subjetivos a favor de la señora XXX que ordenó su inscripción en el Partido de la Provincia de Puntarenas, se pretende declarar la nulidad evidente y manifiesta (…) lo que a su vez implicaría la no inscripción de la investigada como costarricense por nacimiento en el Partido de la Provincia de Puntarenas,(…)” (folios 225 a 229 del expediente administrativo).


 


10.                           Asimismo la resolución indicada en el punto anterior emplaza a la parte investigada para que señale lugar para atender notificaciones y fija la realización de la audiencia oral y privada a las nueve horas del día once de julio del dos mil seis. El referido oficio fue notificado a la señora XXX en fecha catorce de junio del dos mil seis (folios 225 a 230 del expediente administrativo).


 


11.                           En fecha once de julio del dos mil seis se realizó la audiencia oral y privada, tal y como se fijó en la resolución mencionada supra. En dicha audiencia se recibió el testimonio del señor XXX, Jefe de la Oficina Regional de Corredores, y la declaración de la señora XXX (folios 268 a 275 del expediente administrativo).


 


12.                           Mediante informe de fecha 11 de setiembre de 2006, la inspección Electoral del Tribunal Supremo de Elecciones, en carácter de Órgano Director de este procedimiento, rinde su informe final (folios 280 a 293 del expediente administrativo).


 


13.                           Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones dictada a las trece horas con treinta minutos del veinte de setiembre del dos mil seis, dicho Tribunal conoce el informe elaborado por el Órgano Director y ordena remitir los autos a esta Procuraduría  a efecto de que se pronuncie en los términos del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (folio 300 del expediente administrativo).


 


14.                           El expediente administrativo fue remitido a esta Procuraduría solicitando el dictamen favorable que establece el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, mediante oficio N° 5948-TSE-2006 de fecha 4 de octubre de 2006.


 


III.              Sobre la potestad de anulación de la Administración Pública.


 


Previo a analizar las normas legales relativas a la inscripción de nacimiento, y la posibilidad de anulación de estos, debemos señalar brevemente que algunos aspectos sobre la potestad anulatoria que ostenta la Administración Pública.


 


En principio, la Administración se encuentra inhibida para anular los actos por ella emitidos y que hayan declarado algún derecho a favor de los administrados.  Sin embargo, esa regla encuentra dos excepciones cuando se esté en presencia de vicios de nulidad:


 


a)         Cuando se trate de nulidades absolutas la Administración puede acudir a la vía judicial e interponer un proceso de lesividad, a efecto de que sea el  órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad, según lo dispuesto en los numerales 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


 


b)         Cuando se trate de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, la Administración se encuentra facultada para anular en vía administrativa el acto calificado como tal, siguiendo el procedimiento previsto en el numeral 173 de la Ley General de Administración Pública.


 


Sobre el particular, este Órgano Asesor ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con lo que prescribe el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, sea la  prerrogativa acordada a la Administración Pública para  emitir una declaración de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo, declaratorio de derechos, sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad.  En este sentido, a manera de ejemplo, remitimos a lo dicho en los dictámenes números C-169-2002 de 26 de junio del 2002, C-353-2004 de 25 de noviembre de 2004, C-004-2006 y  C-005-2006 ambos de 11 de enero de 2006, C-326-2006 de 15 de agosto de 2006, C-436-2006 de 30 de octubre de 2006, entre otos.


 


IV.              Sobre el fondo

 


Tal y como se desprende de los antecedentes expuestos en el punto II de este dictamen, el caso sometido al análisis de este Órgano Asesor se refiere a un procedimiento administrativo cuyo objeto es la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de las resoluciones número 092-2004 de las 15 horas 5 minutos del 3 de junio del año 2004 dictada por la Oficialía Mayor Civil del Registro Civil y  1881-I-2004 de las 10 horas 15 minutos del 22 de julio del 2004 emitida por el Tribunal Supremo de Elecciones. Dichas resoluciones ordenan la inscripción de nacimiento la señora XXX, en el Partido de Puntarenas, lo que, consecuentemente, implica el otorgamiento de la nacionalidad costarricense, con los efectos que tal declaratoria trae consigo.


 


Sin embargo, las autoridades consultantes detectaron  inconsistencias en la solicitud de doña XXX que, a su criterio, invalidan los actos emitidos por ellos y por ende, una vez efectuado el procedimiento administrativo correspondiente, garantizando el debido proceso, solicitan a esta Procuraduría el dictamen favorable previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Bajo este contexto, y para los efectos que interesan, debemos referirnos brevemente, a quiénes reconoce nuestro Ordenamiento Constitucional la condición de costarricenses por nacimiento, lo relativo a la competencia para el registro de las personas que ostenten la nacionalidad costarricense y los procedimientos previstos para tal efecto.


 


Sobre el particular, debemos indicar que el numeral 13 de nuestra Constitución Política, define quiénes son costarricenses por nacimiento, señalando cuatro supuestos: 


 


1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República;


2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el  extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;


3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;


4)         El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.”


 


            La norma antes citada contempla, en términos generales, dos sistemas bajo los cuales se considera a una persona costarricense por nacimiento, estos son: el nacimiento dentro del territorio nacional –ius soli- y el nacimiento en el extranjero de una persona cuyos padres son costarricenses por nacimiento –ius sanguinis-. De suerte tal que, bajo el ius soli, toda persona nacida dentro del territorio nacional, independientemente de origen de los padres, adquiere la nacionalidad; y bajo el ius sanguinis, no interesa el lugar de nacimiento en el tanto los padres ostenten la nacionalidad costarricense.  


 


            La Sala Constitucional ha abordado  este tema, y en vista del análisis efectuado por dicho Tribunal Constitucional en torno a los temas de nacionalidad, ciudadanía y de la condición de nacional, resulta importante efectuar la transcripción de la resolución número 6780-94 de las quince horas y nueve minutos del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el cual desarrollo los temas indicados en los siguientes términos:


 


“IV. DE LOS CONCEPTOS DE NACIONALIDAD Y CIUDADANIA. En relación con lo que se impugna, debe hacerse primero una aclaración sobre los conceptos de nacionalidad y ciudadanía. Así, por nacionalidad (materia de Derecho interno, contemplado en el Derecho Internacional), la doctrina ha entendido que se trata de un concepto más amplio que abarca al de la ciudadanía (propio del Derecho Político), por lo cual todos los ciudadanos son nacionales, más no todos los nacionales son ciudadanos. Por ello, se entiende que, además de un estado civil, es un vínculo jurídico que conecta o relaciona a una persona con la sociedad civil, sea la nación o un pueblo, etc., generalmente en la que nació, o que se adquiere por naturalización. Consiste en la pertenencia a una comunidad y responde a un transfondo sociológico, del que no puede prescindirse al determinar la nacionalidad de derecho. En esta relación se da el dominio de las relaciones civiles. Se la ve como una cualidad, un "status" de un individuo, otorgado por el Estado al que pertenece; en este sentido, la cualidad de nacional vendría a ser un presupuesto de derechos y obligaciones de su titular. Por ello, la nacionalidad es un vínculo jurídico y político que une a la persona con un determinado Estado. Este término debe distinguirse del concepto de ciudadanía, porque ésta última deviene como en una "especie" ante el de nacionalidad, que sería el "género" que abarca a aquél; de manera que la nacionalidad nos introduce a la sociedad civil, la ciudadanía a la sociedad política. Así, la ciudadanía tiene el valor de servir de sustento condicionante para el goce y ejercicio de los derechos políticos; ésta comprende a los nacionales con capacidad para el ejercicio de tales derechos en determinado Estado. Por ello, se la ha definido como la condición jurídica en virtud de la cual los individuos intervienen en el ejercicio de la potestad política de un Estado determinado. La nacionalidad es un vínculo jurídico-político que une al individuo con la sociedad políticamente organizada, es decir, al Estado, por lo cual se da el dominio en el terreno de las relaciones políticas, se trata de una relación, ya no de estado civil, sino de estado político, que resulta del nacimiento (principio de nacionalidad originaria o natural) o de otros hechos o actos jurídicos (opción o naturalización), que le confiere una individualidad política que sirve de sujeto a una capacidad política, determinada por la organización del Estado (Constitución Política, leyes electorales), en otras palabras, se trata de la capacidad para poder participar como elector o como elegido, y que comprende los siguientes derechos: derecho a votar, derecho a ser electo, derecho al empleo público, derecho a presentar proyectos de ley -sujeto a algunas formalidades-, derecho de petición política, derecho de ejercer ciertos puestos de elección popular, o de ocupar ciertos cargos durante la celebración de las elecciones (como miembro de mesa, etc.), derecho de reunión política, y derecho de asociación con fines políticos, o de formar partidos políticos; derechos que no son sinónimos de los derechos públicos, como los son el derecho de reunión o de asociación. La ciudadanía se reviste de una multiplicidad de conceptos: primero de un vínculo político entre el Estado y el individuo; al mismo tiempo, como el conjunto de derechos y deberes políticos, de cuya titularidad goza una persona física en determinadas circunstancias, y además se le identifica con la condición o calidad de la que se derivará el goce de tales derechos. La tendencia universalmente aceptada es la de acordar exclusivamente a los nacionales, por nacimiento o por naturalización, el goce de estos derechos. La nacionalidad por sí sola no acuerda la ciudadanía, para ello se requieren ciertas exigencias como la edad y determinadas condiciones para los nativos, y un cierto número de años de ejercicio de la nacionalidad cuando es por naturalización. Además, en algunas legislaciones, como la nuestra, se da una limitación al ejercicio de algunos derechos políticos, cuando se trata de ciudadanos naturalizados, como ocurre con el derecho a ser electo para ciertos cargos públicos, como veremos más adelante. Sin embargo, en modo alguno esta capacidad constituye dicho estado o posición jurídica, ni puede confundirse con él, ni tampoco con la aptitud para el goce de los derechos políticos, sino que estos son efectos del estado o condición del ciudadano y no de la ciudadanía misma. El contenido originario de esta relación es el vínculo que se establece entre ciudadano y Estado, y que atribuye aquella calidad de miembro de éste, es decir, de miembro constituyente de su soberanía.


V. DE LA CONDICION DE NACIONAL. La adquisición de la nacionalidad originaria -que se adquiere por el sólo hecho del nacimiento-, en nuestro sistema, sigue los dos sistemas clásicos, en forma combinada: el ius sanguinis y el ius soli, sin embargo le da preferencia al primer criterio, el ius sanguinis o "derecho de la sangre", conforme al cual es nacional de determinado Estado el individuo cuyos padres sean también nacionales de ese Estado, como ocurre con la legislación alemana, en la que son nacionales todos los individuos hijos de padres alemanes, nacidos o no en Alemania. El ius soli o "derecho de suelo", de acuerdo al cual es nacional de determinado Estado todo individuo que nazca dentro del territorio de ese Estado, aún cuando sus padres fueran extranjeros. Por otra parte, se ostenta una nacionalidad de un modo sobrevenido o derivado cuando se ha adquirido una nueva nacionalidad, perdiendo la que se tenga, y aún sin perderla en algunos casos, cuando exista convenio internacional al respecto. La vía para lograr esta adquisición se conoce con el nombre de naturalización, o en su defecto, cuando proceda, otro medio para adquirirla, es la opción, la cual se da principalmente en las legislaciones en donde se combinan los sistemas del ius sanguinis y el ius soli, y ocurre cuando una persona, hija de padres extranjeros, nacida dentro del territorio del país donde se encuentra, decide registrarse como nacional de origen de ese país, para lo cual, de acuerdo con las leyes, se le da cierto tiempo, pasado el cual sólo podrá adquirir la nacionalidad que desea mediante el trámite de naturalización. Lo mismo sucede con el hijo de los nacionales de determinado país, nacido en el extranjero que decida ostentar la nacionalidad de origen de sus padres, para lo cual llega al país al que aquellos pertenecen y hace los trámites respectivos, con el mismo requisito del tiempo. La opción constituye una modalidad derivativa, no originaria de adquirir la nacionalidad, que presupone la extranjería del adoptante, en virtud de la cual pasará a ostentar la nacionalidad por nacimiento. La naturalización constituye una forma de adquirir una nueva nacionalidad con posterioridad a la que se tiene, en sustitución de ella. Se da por la petición del extranjero que aspira a una nueva nacionalidad en un Estado, el cual puede acceder o no a esta petición, en una forma discrecional. De este modo, puede decirse que en el proceso de naturalización concurren dos voluntades, la del Estado, que es libre de aceptar o no a una persona como nacional, salvo previa autolimitación jurídica de esa voluntad, y la del individuo que desea adquirir la nueva nacionalidad. Pero este acuerdo de voluntades no posee el carácter de contrato, sino el de un acto unilateral soberano y discrecional del Estado por el cual concede a una persona -el extranjero- la calidad de nacional que dicho poder representa. Es el Estado quien decide si concede o no la nacionalidad a determinado extranjero, por lo que, por más deseos que éste tenga para naturalizarse, y por más que reúna todos los requisitos exigidos por la ley, si el Estado, en ejercicio de su soberanía se niega a concederla, el extranjero no podrá adquirirla jamás. Por ello es que la naturalización no constituye un derecho para el extranjero que el Estado deba reconocer. El sistema seguido en nuestro medio en cuanto a los efectos de la naturalización es el restrictivo, de manera que se conceden sólo ciertos derechos, generalmente los políticos, los cuáles también suelen verse limitados porque el derecho a ser electo lo es solamente para algunas posiciones, o de ocupar ciertos cargos públicos. Sin embargo, esto no quiere decir que se trate de ciudadanos de segunda categoría, pero sí es una realidad que deja en situación de desventaja al naturalizado al convertirlo en ciudadano inestable, sujeto a que su situación le sea suspendida o cancelada. No obstante lo anterior, el otorgamiento de la carta de naturalización constituye un acto declarativo de derechos, en virtud del cual la persona a quien se le otorga la nacionalidad costarricense se constituye en un sujeto de derechos, pero también de obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, como lo especifica el artículo 18 de la Constitución Política, el cual dispone:


"Los costarricenses deben observar la Constitución y Leyes, servir a la Patria, y contribuir a los gastos públicos."


La naturalización significa la adquisición de la nacionalidad y también de la ciudadanía, por cuanto el individuo se hace acreedor del goce y ejercicio de los derechos políticos, ya que los extranjeros tienen los mismos derechos civiles que los nacionales -con excepciones taxativamente establecidas-, y de las obligaciones que corresponden a éstos, como lo sería el pago de las cargas tributarias, o el cumplimiento del servicio militar, valga aclarar, en los países en que éste exista.” (Lo resaltado no es del original).


 


Asimismo, cabe retomar el criterio vertido por la  Sala Constitucional en la resolución  número 2000-2993 de las quince horas con veintiocho minutos del doce de abril del dos mil, si bien referido al proceso de anulación de carta de naturalización, resulta de aplicación analógica a la especie, mediante el cual se reafirma la importancia jurídica y política que nace entre el Estado y la persona al otorgarse la nacionalidad, vínculo tan esencial, que aquella que sea obtenida en contravención al ordenamiento jurídico debe ser objeto de anulación:


 


“(…) La nacionalidad consiste en el vínculo jurídico que conecta o relaciona a una persona con la sociedad civil, sea la nación o pueblo, que se adquiere por nacimiento o por naturalización. La calidad de nacional, que resulta del nacimiento o de otros hechos o actos jurídicos (opción o naturalización) presupone una serie de derechos y obligaciones de su titular, por lo que se reitera, es el vínculo jurídico y político que une a la persona con un determinado Estado. La naturalización, que es lo que aquí interesa, constituye una forma de adquirir una nueva nacionalidad con posterioridad a la que se tiene y es regulada expresamente en los artículos 14 y 15 de la Constitución Política, que delega al legislador la tarea de establecer otros requisitos para acceder a tal condición. El otorgamiento de la carta de naturalización por parte del Estado, constituye un acto declarativo de derechos, en virtud del cual la persona a la que se le otorga la nacionalidad costarricense, es sujeto de derechos y obligaciones -es de relevancia la adquisición de derechos políticos, que pueden ser ejercidos por quien adquiera la nacionalidad costarricense por naturalización con ciertas restricciones establecidas en la propia Carta Fundamental-. A juicio de este Tribunal, es con vista en las anteriores consideraciones que resulta razonable, y acorde con el Derecho de la Constitución, el artículo 18 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones en tanto permite que la carta de naturalización fraudulentamente obtenida sea anulada "en cualquier momento" dada la importancia jurídica y política que tiene este especial vínculo entre el Estado y la persona: La nacionalidad. (…)”


 


            La jurisprudencia antes citada no solo aborda el tema de los sistemas empleados en la legislación para regular la adquisición de la nacionalidad, sino que, resalta el concepto mismo de nacionalidad, como el vínculo jurídico político que se crea entre el individuo y el Estado, y como tal, genera una serie de derechos y obligaciones entre las partes.  De ahí la imperiosa necesidad de la observancia y aplicación de las normas que regulan el tema de la inscripción de personas en el Registro Civil, como en el caso que nos ocupa, al punto de que, de advertirse algún vicio en el trámite para obtener la inscripción, y consecuentemente, la nacionalidad, la Administración se encuentra facultada para seguir el procedimiento respectivo para declarar la nulidad del acto declaratorio de tal status. 


 


Ahora bien, en lo que es objeto de análisis en esta consulta, debemos indicar que el proceso de inscripción de personas costarricense y la elaboración del respectivo registro ha sido encargado, mediante norma de rango constitucional, al Tribunal Supremo de  Elecciones, a través del Registro Civil. Al efecto dispone el artículo 104 constitucional lo siguiente:  


 


“ARTÍCULO 104.- Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones está el Registro Civil, cuyas funciones son:


1) Llevar el Registro Central del Estado Civil, y formar las listas de electores;


2) Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad de costarricense, así como los casos de pérdida (*) de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver las gestiones para recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro Civil de conformidad con las atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables ante el Tribunal Supremo de Elecciones;  


(* NOTA: el artículo 16 de esta Constitución -reformado por ley No.7514 de 6 de junio de 1995- indica que la nacionalidad costarricense no se pierde y es irrenunciable)


3) Expedir las cédulas de identidad;


4) Las demás atribuciones que le señala esta Constitución y las leyes.”  (El subrayado no es del original)


 


            Propiamente sobre la inscripción de nacimientos, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, número 3504 de 10 de mayo de 1965, establece  la obligación, a cargo de los padres o de los encargados de recién nacidos, de inscribir todo nacimiento ocurrido dentro del territorio nacional (artículos 48, 49 y 50 de la ley de referencia).


 


Asimismo, el artículo 50 in fine de la Ley de cita establece el procedimiento para la inscripción de personas mayores de diez años, inscripción que se realizará mediante resolución dictada por el Registro Civil, previa comprobación del nacimiento en territorio nacional. Al efecto dispone el artículo en mención, lo siguiente:


 


“Término para declarar los nacimientos.


ARTICULO 50.- (…)


La inscripción del nacimiento de personas mayores de diez años se practicará solo por resolución que así lo disponga, dictada por el Registro Civil, previa comprobación del nacimiento, conforme se establece en el Reglamento del Registro Civil. Esta resolución será consultada ante el Tribunal Supremo de Elecciones” (El subrayado no es del original)


 


El artículo 24 del Reglamento del Registro Civil, Decreto Ejecutivo número 7 de 25 de julio de 1913, complementa el numeral antes citado, al establecer, a nivel reglamentario, el procedimiento que debe seguirse para la inscripción de nacimientos en el caso de personas mayores de diez años:


 


“Artículo 24. Para inscribir en el Registro Civil el nacimiento de personas mayores de diez años, se deberá tomar en consideración, lo siguiente:


1.             Será suficiente la declaración del nacimiento realizada por medio de las fórmulas que para tal  efecto tiene el Registro Civil en los casos:


a)      Cuando la persona declarada hubiese nacido en un centro hospitalario en el territorio costarricense, siempre que aporte la respectiva certificación de parto emitida por la Dirección General o Subdirección General del nosocomio.


b)      Cuando la persona declarada hubiese nacido fuera del territorio nacional, y uno o ambos padres son de nacionalidad costarricense, siempre que aporte la respectiva certificación de nacimiento debidamente legalizada y traducida.


 


2.             Si no existiere documento o si el valor probatorio del que existiere fuere ineficaz para fundar en él la inscripción, el interesado deberá promover una información de Testigos ante el Registro Civil o sus Oficinas Regionales, a la cual aportará toda la prueba documental que ayude a demostrar su nacimiento en Costa Rica. Se recibirá además la declaración de la madre y de dos testigos parientes del declarado, con cédula de identidad.


A la información que se indica en el párrafo anterior, el Registro Civil agregará, de previo a resolver, el informe del índice General del Departamento Civil, y certificaciones del Consejo Nacional de Migración y del Centro de Cómputo del Ministerio de Gobernación y Policía.


En caso de que los progenitores del interesado, sean de nacionalidad extranjera, deberá aportarse documento fehaciente emitido por el Ministerio de Gobernación y Policía, donde se demuestre la entrada o ingreso a Costa de los mismos.


En todos los casos de inscripción de mayores de 10 años, el valor probatorio de la información será apreciado por el Registrador General del Registro Civil, en resolución que deberá ser consultada con el Tribunal Supremo de Elecciones.


Previamente a la inscripción de que se trata en este artículo, se hará el estudio necesario en el índice de defunciones y si la persona hubiere fallecido, así se hará constar por marginal en el asiento de nacimiento.


La solicitud tendiente a obtener la inscripción a que se refiere este artículo podrá hacerla el representante legal del menor y del mayor incapacitado o directamente éste so es mayor de dieciocho años. (…)” (El subrayado no es del original)


 


Tal y como se desprende de la normativa citada, el procedimiento para la inscripción de nacimientos de personas mayores de diez años, requiere la solicitud del interesado ante el Registro Civil o sus Oficinas Regionales, donde aportará toda la prueba testimonial y documental pertinente que lleve a determinar, fehacientemente, que el nacimiento que se solicita inscribir se dio en territorio costarricense.


 


En el presente caso, la señora XXX planteó su solicitud para la inscripción de nacimiento, mediante el procedimiento establecido en los artículos antes transcritos, y las Autoridades del Registro Civil emitieron las resoluciones que ordenaban su inscripción como costarricense por nacimiento. No obstante, posterior a la emisión de las resoluciones,  las autoridades administrativas se percatan de inconsistencias derivadas de documentos utilizados en el trámite de inscripción de los hijos de la señora XXX, que llevan a la conclusión de que doña XXX no nació en territorio nacional sino en Panamá.


 


En ese sentido, valga mencionar la prueba que obra en el expediente, y que, de manera inequívoca, nos lleva a establecer que la señora XXX se encuentra inscrita como ciudadana panameña. Al efecto se observan los siguientes documentos:


 


a)                               Certificación de nacimiento expedida por la Dirección General del Registro Civil de la República de Panamá, visible a folios 278 y 279 del expediente administrativo,  que establece lo siguiente:


 


“República de Panamá


Tribunal Electoral de Panamá


CERTIFICADO DE NACIMIENTO


La Dirección General del Registro Civil


CERTIFICA


Que al tomo número 63 de inscripciones de nacimiento de la Provincia de CHIRIQUI, en la Partida número 620 se encuentra inscrito el nacimiento de ***XXX ***, No. Insc./ Cédula: XXX de sexo femenino, nacida el veinticuatro de agosto de mil novecientos treinta y cinco, en el Corregimiento de DOLEGA (CABEC), Distrito de DOLEGA, Provincia de CHIRIQUI.


Hija de: XXX. (…)”


 


Este documento, tal y como se indica, fue expedido por la Autoridad Pública de Panamá a solicitud del Consulado costarricense. Dicho documento cumple con los requisitos establecidos en el artículo 374 del Código Procesal Civil, por lo que, se equipara a un documento público costarricense, de suerte tal, que para los efectos que aquí interesan deba tenerse como plena prueba.


 


b)                              Documento de identidad, expedido por el Tribunal Electoral de la República de Panamá, correspondiente a la señora XXX, cédula número XXX. (folios 67, 248 del expediente administrativo).


 


c)                               Documento visible a folio 156 correspondiente a Carnet de la Asociación de Pequeños Comerciantes de Paso Canoas, expedido a nombre de la señora XXX, cédula número XXX.


 


d)                              Certificaciones de nacimiento de los hijos de doña XXX, visibles a folios 40 a 42 del expediente administrativo, donde se le consigna como de nacionalidad panameña.


 


Los documentos antes indicados, llevan a establecer, con claridad, que la señora XXX, se encuentra inscrita en el Registro Electoral de Panamá, siendo que ostenta la nacionalidad panameña.


 


De este modo, las resoluciones que cuya nulidad se pretende declarar en vía administrativa, fueron dictadas con evidente error, error al que fueron inducidos las autoridades del Registro Civil en vista de que la señora XXX parcializó la información que presentó junto a su solicitud, omitiendo referencia alguna a su inscripción como ciudadana panameña, hecho cuyo desconocimiento por parte de la señora XXX es difícil de admitir en vista de los documentos que obran en el expediente.


 


            Así las cosas, las resoluciones dictadas por la Oficialía Mayor Civil del Registro Civil y del Tribunal Supremo de Elecciones números 092-2004 de las 15 horas 5 minutos del 3 de junio del año 2004  y  1881-I-2004 de las 10 horas 15 minutos del 22 de julio del 2004 respectivamente, fueron emitidas partiendo de una premisa falsa, el nacimiento de la señora XXX en territorio nacional, lo que supone un quebranto del mandato contenido en el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública, puesto que una inscripción como la de estudio contraviene la normativa establecida al efecto, concretamente el artículo 13 de la Constitución, 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y 24 de Reglamento del Registro Civil, referida a la inscripción de personas costarricenses por nacimiento.   Ello violenta el elemento motivo del acto administrativo, y se traduce, a su vez, en una afectación del elemento contenido (artículo 132 de la Ley General ya citada), puesto que, como se ha indicado, la inscripción de nacimiento ordenada en las resoluciones que se solicitan anular contraviene la normativa dictada para tal efecto.    Por último, el fin del acto administrativo (artículo 131 de la Ley General) se ve afectado, puesto que la distorsión de los anteriores elementos reseñados tornan en cuestionable que el acto efectivamente sea conforme al interés público.


 


            En cuanto a lo “evidente y manifiesto” de la nulidad que aquí se analiza, valga reseñar que es patente, de la prueba que consta en el expediente, la existencia de suficientes elementos de convicción como para estimar no sólo la nacionalidad panameña de la señora XXX, sino que, además, tales circunstancias hacían absolutamente improcedente el trámite de inscripción de nacimiento de persona mayor de 10 años.


 


De conformidad con lo expuesto, este Órgano Asesor estima que en el presente caso procede emitir el dictamen favorable que prevé el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública respecto a las resoluciones dictadas por el Registro Civil y el Tribunal Supremo de Elecciones a las que se ha hecho referencia en las páginas que preceden. 


 


V.                 Conclusión.


 


De conformidad con lo establecido en el artículo 173 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, esta Procuraduría General rinde dictamen favorable, a fin de que se proceda a declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta, por evidente y manifiesta, de los actos administrativos contenidos en la resolución dictada por la Oficialía Mayor Civil del Registro Civil número 092-2004 de las 15 horas 5 minutos del 3 de junio del año 2004 y por el Tribunal Supremo de Elecciones número 1881-I-2004 de las 10 horas 15 minutos del 22 de julio del 2004.


 


En atención al inciso 5) del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, se advierte sobre la caducidad de la potestad anulatoria, que se fija en cuatro años contados a partir de la fecha de emisión del acto, razón por la cual, el acto final de este procedimiento deberá dictarse dentro del plazo dicho.  


 


Sin otro particular, nos suscribimos,


 


 


Iván Vincenti Rojas                                     Sandra Sánchez Hernández


Procurador Administrativo                        Abogada de Procuraduría


 


 


IVR/SSH/mvc