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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 079 del 15/03/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 079
 
  Dictamen : 079 del 15/03/2007   
( ACLARADO )  

C-079-2007


15 de marzo de 2007


 


Licenciada


Karla González Carvajal


Ministra de Obras Públicas y Transportes


S. D.


 


Estimada señora Ministra:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio 2007-0694 de 7 de febrero último, mediante el cual solicita “reconsideración oficiosa de la conclusión 2 del dictamen C-419-2006 de 20 de octubre de 2006”. En dicha conclusión se indicó que corresponde al Poder Ejecutivo emitir la resolución en orden al despido de funcionarios de la Policía de Tránsito. Considera el Ministerio que de la relación entre los artículos 140, inciso 1 de la Constitución Política, 28 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 55, inciso d) de la Ley General de la Policía, corresponde al ministro respectivo y no al Poder Ejecutivo resolver y dictar el acto de despido de los funcionarios de la policía de tránsito. Es el Ministro el facultado para emitir el acto administrativo final en materia de despido de dichos funcionarios. El hecho de que el Poder Ejecutivo deba emitir un acuerdo ejecutivo de destitución no puede confundir en orden a la competencia para emitir la resolución de despido que le antecede.


 


A.-       EL DICTAMEN C-419-2006


 


            Mediante oficio 2006-64664 del 28 de agosto de 2006, ese Ministerio consultó si era  posible ejecutar el despido de un policía de tránsito una vez que el Consejo de Personal hubiere acogido la recomendación del órgano director, sin esperar al acto “confirmatorio” por parte del Superior Jerárquico del Ministerio. Además, se requirió pronunciamiento sobre la eficacia del despido: a partir de la notificación de lo resuelto por el Consejo de Personal o a partir de la publicación del acuerdo ejecutivo que ordena la remoción.


 


            En el dictamen de mérito se concluyó que:


 


“1. La potestad de remover a los miembros de la Policía de Tránsito corresponde al Poder Ejecutivo en sentido estricto.


 


2. La competencia del Consejo de Personal de la Policía de Tránsito, en relación con los despidos de funcionarios, se circunscribe a conocer la recomendación del órgano director del procedimiento administrativo que se haya abierto y emitir un pronunciamiento de previo a su resolución por parte del Poder Ejecutivo.


 


3. No existe norma legal que imponga a la Administración el deber de publicar los actos relacionados con el nombramiento y remoción de los miembros de la Fuerza Pública.


 


4. La comunicación de los actos del Poder Ejecutivo, ordenando la remoción de un miembro de la policía de tránsito, debe respetar las reglas generales establecidas en los numerales 240 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.


 


5. Los actos que ordenan la remoción de los miembros de la policía de tránsito, son eficaces a partir de su notificación al interesado”.


 


La afirmación de la competencia del Poder Ejecutivo (Presidente y Ministro del Ramo) por sobre la competencia del Consejo de Personal se apoyó en el propio Texto Constitucional y en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional.


 


            El Texto Constitucional, por cuanto el artículo 140, inciso 1 de la Constitución establece que es potestad del Presidente y el respectivo Ministro de Gobierno nombrar y remover libremente, entre otros, a los miembros de la fuerza pública. Competencia que ha sido reafirmada por la Sala Constitucional en los votos 1648-2001 de 27 de febrero de 2001, 1588-91 de 16 de agosto de 1991, citados en el pronunciamiento de mérito.


 


            Es por ello que la Procuraduría consideró contrario al Derecho de la Constitución que una norma legal o reglamentaria atribuya a un órgano del Poder Ejecutivo la potestad de remoción de los miembros de la fuerza pública.


 


            Competencia del Poder Ejecutivo igualmente establecida en la Ley General de Policía, en cuanto su artículo 53 dispone:


 


“ARTICULO 53.- ATRIBUCIONES CONJUNTAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DEL MINISTRO DEL RAMO.


 


Para los efectos de este Estatuto, serán atribuciones del Presidente de la República y del ministro del ramo:


 


a) Nombrar y remover a los miembros de las fuerzas de policía, con sujeción a los principios mínimos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos.”


 


            Al resolver en los términos indicados, la Procuraduría pone de manifiesto que el despido no puede ser producto de un acto emitido por el Consejo de Personal. Consecuentemente, que las normas que rigen la actuación de ese órgano deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución. Además, se pone de manifiesto que dicho Consejo no puede tener un poder decisorio susceptible de prevalecer por sobre el criterio del Ministro y del Poder Ejecutivo. Lo que nos conduce a las competencias de aquel funcionario.


 


B.-       EL MINISTRO RESUELVE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO


Señala Ud. que, con base en diversas leyes, corresponde a quien ocupe el cargo de Ministro el resolver el despido de un policía de tránsito.


            El Ministro es un funcionario político-administrativo. Como funcionario administrativo, es el jerarca del Ministerio correspondiente. En esa condición, le corresponde ejercer la dirección, la administración y la fiscalización de las distintas oficinas que integran el Ministerio. La condición de jerarca superior del Ministerio es reafirmada por la Ley General de Administración Pública, que expresamente le atribuye esa cualidad y le otorga competencias que tienden a asegurar la jerarquía interna del respectivo Ministerio.


Como jerarca superior, le corresponde ejercer  determinadas potestades en materia de empleo público. En concreto, las dispuestas por el artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública. Es el poder de mando, de instrucción, de reglamentación y orientación del ejercicio de las funciones del inferior, el control de legalidad y oportunidad, pero sobre todo el ejercicio de la potestad disciplinaria. Una potestad que tiende a asegurar no solo el debido cumplimiento de las funciones asignadas, sino su efectivo apego y, por ende, estricto cumplimiento de las normas relativas a los deberes de la función pública. En este orden de ideas el artículo 104.-1 de dicha Ley dispone:


 


“En silencio de la ley, el jerarca podrá nombrar, disciplinar y remover a todos los servidores del ente, de conformidad con los artículos 191 y 192 de la Constitución Política”.


 


            Como titular de la potestad disciplinaria, el Ministro es el competente para decidir iniciar un procedimiento sancionatorio, pero también para concluirlo, adoptando la decisión final sobre el mismo. En consecuencia, la resolución final del procedimiento que determina la existencia de una de las causales previstas por el ordenamiento para sancionar es competencia del Ministro de que se trate. Una resolución que puede implicar, obviamente, la imposición de una sanción.  El punto es si dentro de esa competencia está el decidir el despido de un funcionario.   Lo anterior considerando que, conforme las disposiciones constitucionales antes citadas, es al Poder Ejecutivo al que corresponde nombrar y remover los funcionarios del Poder Ejecutivo.


            La respuesta que da nuestro ordenamiento es que la decisión de despedir proviene del ministro. Ello significa que corresponde a este funcionario el determinar si se han presentado las causales que justifican la imposición de una sanción o, en su caso, de aquéllas bajo las que la ley autoriza un despido. Esa decisión de despedir puede originar un procedimiento especial en vía administrativa si el funcionario está protegido por el Régimen de Servicio Civil, artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil, que no es el caso del policía de tránsito. En su caso, la decisión del ministro de despedir debe ser sometida a conocimiento del Servicio Civil. Así, dentro del régimen del Servicio Civil, la decisión de despido corresponde en último término al Tribunal de Servicio Civil. Compete al Tribunal de Servicio Civil dictar la resolución final del procedimiento, artículo 44. La resolución que adopte el Tribunal es vinculante para el Poder Ejecutivo.  Se excluye de dicha participación el caso de despido con pago previo de los derechos laborales en los supuestos contemplados en el numeral 47 del referido Estatuto.


            Es de advertir que si bien la decisión de despedir en el Régimen de Servicio Civil corresponde a una instancia externa, el acto de despido es formalmente adoptado por el Poder Ejecutivo, sea Presidente de la República y Ministro de Ramo.


            En el caso de los funcionarios no cubiertos por el Servicio Civil, la decisión de despedir es consecuencia del procedimiento sancionatorio a que hemos hecho referencia. Procedimiento tramitado en el seno del propio reparto administrativo y que debe ser resuelto por el Ministro como jerarca de la organización. Empero, esta resolución administrativa debe implicar la emisión posterior de un acto por el Poder Ejecutivo que pronuncie el despido de mérito.


            En el caso de los funcionarios cubiertos por la Ley de Policía, la competencia del Ministro respectivo está prevista en diversos artículos. Del artículo 55, inciso d) de dicha Ley se deriva que el procedimiento administrativo (artículo 57) que puede decidir el despido concluye con la resolución del Ministro respectivo. En igual forma, el artículo 61 de dicha Ley, al referirse a los directores y subdirectores de la fuerza pública, señala que son de libre nombramiento y remoción por el ministro de ramo, lo que deberá entenderse como que corresponde al ministro la decisión de despedir. Interpretación que también debe ser aplicada a los nombramientos en fraude: el ministro decide el despido del servidor, lo que no excluye que en aplicación de lo dispuesto constitucionalmente se deba emitir el acuerdo correspondiente. Es de recalcar que dicha competencia del Ministro ha sido considerada en el dictamen cuya reconsideración se solicita. En efecto, al considerar incompetente al Consejo de Personal para resolver despidos, indicamos que la función del Consejo de Personal no podía llevar a sustituir al Ministro en orden de su poder de resolver y dictar el despido.


CONCLUSIÓN:


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


1.-       Procede aclarar la conclusión 2 del dictamen C-419-2006 de 20 de octubre de 2006, en el sentido de que compete al Ministro de Obras Públicas y Transportes dictar la resolución final del procedimiento disciplinario. Resolución que puede ordenar el despido de un policía de tránsito.


2.-       Consecuentemente, al Poder Ejecutivo (Presidente y Ministro de Obras Públicas y Transportes) compete la emisión del Acuerdo Ejecutivo de remoción, conforme lo dispuesto en el artículo 140, inciso 1 de la Constitución Política y 53 de la Ley General de Policía, 7410 de 26 de mayo de 1994.


            De la señora Ministra, muy atentamente,


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


 


 


MIRCH/mvc