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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 096 del 27/03/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 096
 
  Dictamen : 096 del 27/03/2007   

C-096-2007


27 de marzo de 2007


 


Bachiller


Reina Méndez Pomares


Regidora


Municipalidad de San José


 


Estimada señora Regidora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República nos referimos a su nota de fecha 22 de marzo del 2007, en la que se nos solicita la emisión de un “…criterio legal completo en relación a la ley de los Festejos Populares, referente a la Municipalidad de San José, ya que la misma quiere formar la comisión con empleados municipales y no me queda claro si es correcto.”


 


            Atendiendo a la necesaria verificación de los requisitos de admisibilidad que deben satisfacerse al momento de analizar una gestión como la presentada, nos permitimos advertir que la señora Regidora no acompaña el acuerdo correspondiente del Concejo Municipal en el que se haya adoptado la decisión de formular la consulta relacionada con la designación de la comisión de festejos populares.   Dicha omisión nos impide continuar con el conocimiento de su gestión, puesto que ha sido reiterada la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General en el sentido de rechazar el trámite de gestiones que son formuladas por miembros individuales de un órgano colegiado:


 


“Es dable apreciar que Ud. acude en procura de nuestro criterio en su condición de miembro de la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia.  Siendo que tal órgano presenta las características de los que la doctrina y legislación definen como “colegiado” es fácil concluir que, en punto a los requisitos de admisibilidad mencionados supra, Ud. adolece de competencia para consultar directamente nuestro criterio, aspecto que subsanaría, evidentemente, si constara un acuerdo firme de ese órgano en el que conste la voluntad los directores en acudir a nuestra instancia.”  (Dictamen C-310-2006 del 3 de agosto del 2006)


 


Con mayor abundamiento sobre las razones para proceder en ese sentido, se manifestó:


 


“En primer término, y como Ud. misma lo resalta, el accionar de los órganos y entes de la Administración Pública está sustentando en el principio de legalidad, regulado tanto en el ordinal onceavo de la Constitución Política, como en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública.  De ahí que sea un principio pacíficamente aceptado en la doctrina y la jurisprudencia sobre el Derecho Administrativo, que el régimen de la competencia (artículos 59 y 60 de la Ley General de la Administración Pública) es fundamental para el ejercicio de las atribuciones que el Ordenamiento Jurídico confiere a la Administración.   En el caso de la Procuraduría General, ese principio se manifiesta en el conjunto de competencias y sus correspondientes requisitos, recogidas en su Ley Orgánica, N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas.


 


Tal y como se analiza en el dictamen C-310-2006 que aquí se cuestiona, la redacción e interpretación del numeral 4 de la Ley N° 6815 permite acceder a evacuar consultas que formulen los jerarcas de los distintos repartos administrativos que conforman la Administración Pública costarricense.   Pero, en atención a que las normas jurídicas que confieren competencias públicas no deben ser analizadas de forma aislada, es claro que la glosa que se ha venido realizado sobre el concepto de “jerarca” que contiene esa disposición no puede perder de vista los principios contenidos en la propia Ley General ya citada (artículos 49 y siguientes), así como del caso particular de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia (artículo 5 de la Ley N° 7648 del 9 de diciembre de 1996), de donde no se deja lugar a dudas sobre que es la Junta Directiva el órgano de máxima relevancia institucional, o lo que también se ha llamado el máximo jerarca o jerarca supremo en esa institución autónoma.  De donde le corresponde a la reunión de los miembros que la conforman, a través de los procedimientos necesarios para la formulación de la voluntad del órgano, el que se adopten actos o disposiciones atinentes a sus competencias.   En el caso que nos ocupa, ese acuerdo de las distintas voluntades individuales, que dan vida a la decisión del órgano, es lo que hemos venido solicitando como requisito de admisibilidad de las consultas, porque es esa decisión la que representa el criterio del jerarca.


 


No es viable interpretar que, además de lo que se indica en el párrafo precedente in fine, también los miembros individualmente considerados del órgano colegiado puedan ser tenidos como “jerarcas” a los efectos del artículo 4 supra referido.  Y es que, precisamente la circunstancia de que la voluntad del legislador fuera que el jerarca sea un órgano colegiado, evidencia que las decisiones del mismo deben surgir del consenso, y en último caso, de la mayoría de sus miembros, lo cual garantiza el necesario debate e intercambio de ideas.  Luego, si aceptáramos su tesis, la misma naturaleza del órgano colegiado se vería afectada, puesto que el concurso de voluntades perdería sentido y trascendencia.   En fin, que conforme al principio de interpretación que privilegia la vía que mejor satisfaga el interés público (artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública), en este caso es la que deniega la legitimación individual del miembro del órgano individual, lo cual garantiza que la voluntad del colegio sea conforme en solicitar nuestro criterio, ateniéndose a las consecuencias que se derivan del propio Ordenamiento.   Esa decisión, que es básica y fundamental, no puede estar, además, en cabeza de cada uno de los miembros de la Junta, so pena de propiciar la falta de coherencia y eficiencia misma del órgano.”  (Dictamen C-380-2006 del 22 de setiembre del 2006)


 


            Amén del acuerdo correspondiente del órgano colegiado –en este caso el Concejo Municipal de San José-,valga también reseñar que la consulta debe venir acompañada del criterio de la asesoría legal de la Corporación, tal y como lo requiere el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.


 


            En virtud de lo expuesto, nos vemos obligados a rechazar su gestión.  Sin otro particular, nos suscribimos,


 


            Iván Vincenti Rojas                                   Gabriela Arguedas Vargas

            Procurador Administrativo                      Asistente Profesional Jurídico

 


 


IVR/GAV/mvc