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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 087 del 23/03/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 087
 
  Dictamen : 087 del 23/03/2007   
( RECONSIDERA DE OFICIO PARCIALMENTE )  

C-087-2007


23 de marzo de 2007


 


Señor


Adolfo Lizano González


Subdirector Ejecutivo


Instituto Costarricense del Café


S.  O.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento Oficio DEJ/254/2006 del 16 de marzo del 2006, reasignado a mi persona en febrero de los corrientes.  Lo anterior, en virtud del alto volumen de trabajo del Procurador a quien inicialmente se le había asignado su estudio.  En tal sentido, pedimos disculpas por nuestra tardanza.


 


En el oficio referido se nos solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:


 


“¿Si en aquellos casos en que el ICAFE, como ente público no estatal, despida a algunos de sus trabajadores con la finalidad de estabilizar las finanzas institucionales y evitar un costo excesivamente oneroso a la Institución, y posteriormente al despido se decida contratar nuevamente al trabajador por un salario menor, este queda sujeto a las limitaciones del artículo 586 del Código de Trabajo, en cuanto a la devolución del pago por concepto de cesantía?


 


Junto con dicho oficio se adjunta el criterio de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Instituto Costarricense del Café, número UAJ-023-2006 del 15 de marzo del 2006, en el que se señala que el Instituto Costarricense del Café ha sido definido en su ley de creación como un ente público no estatal, por lo que la relación de empleo que ostentan sus trabajadores es de naturaleza privada.  En razón de lo anterior, consideran que no resulta de aplicación la limitación de reingreso al trabajo contenida en el artículo 586 del Código de Trabajo. 


 


Se explica en el criterio que en el Instituto Costarricense del Café:


“Por las razones supra citadas el Instituto no puede afectar negativamente el salario de trabajadores que se ha determinado que están pagados en exceso, pues esto representa un uso abusivo del ius variandi y ante la imposibilidad de seguir asumiendo el costo de la erogación de salarios sumamente altos que afectan la buena marcha del equilibrio presupuestario, lo que procede es el despido con responsabilidad patronal.


Ahora bien, siendo que en muchos casos las personas que laboran en el ICAFE lo han hecho durante muchos años, acumulando gran experiencia y siendo que no les es imputable ninguna causa de despido achacable a ellos, sino la imposibilidad de pago de la Institución, resulta lógico que el Instituto quiera conservar a algunos de estos trabajadores mediante una recontratación, en aquellos casos que los trabajadores acepten las nuevas condiciones y luego del correspondiente pago de los extremos laborales que dan conclusión a la relación laboral anterior…”, supuesto en el que la Asesoría Jurídica del ICAFE considera que no debe obligarse al trabajador a devolver el dinero recibido por concepto de auxilio de cesantía, en el tanto el artículo 586 del  Código de Trabajo que contiene dicha obligación, no resulta aplicable a los trabajadores de aquella institución.


 


La Asesoría Jurídica del ICAFE señala, además, que el artículo 586 del Código de Trabajo contiene la obligación de devolver las sumas pagadas por concepto de auxilio de cesantía al Tesoro Público, siendo que los fondos que financian al Instituto Costarricense del Café no pertenecen a la Hacienda Pública, y por lo tanto, la obligación establecida por el artículo 586 no resulta de aplicación en estos casos.


 


I.                   SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL CAFÉ Y LA RELACIÓN DE EMPLEO DE SUS SERVIDORES.


 


El Instituto Costarricense del Café ha sido creado como un ente público no estatal de base corporativa, de conformidad con lo que señala el artículo 102 de la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, Ley 2762, que señala, en lo que interesa:


 


“Artículo 102.- El Instituto del Café de Costa Rica es una entidad pública de carácter no estatal. Tiene personería y patrimonio propios; además, amplia capacidad para celebrar contratos y dictar actos de conformidad con las atribuciones que señala la presente Ley. Todos los activos que, a la fecha de vigencia de esta reforma de la Ley, se encuentren registrados y contabilizados a su nombre conforman el patrimonio inicial…”


 


Sobre la naturaleza jurídica del Instituto Costarricense del Café, esta Procuraduría General de la República ha indicado que:


 


“El Instituto del Café de Costa Rica (ICAFE) es un ente público no estatal por disposición expresa del legislador (artículo 102 de la Ley N.° 2762).  Se trata de una entidad de carácter corporativo de base privada dirigida hacia la consecución de un fin sectorial: lograr un régimen equitativo de relaciones entre productores, beneficiarios y exportadores de café, que garantice una participación racional y cierta de cada sector en el negocio cafetalero (artículo 1 de la Ley N.° 2762)…


Por demás, el ICAFE cumple con las características generales que definen a los entes públicos no estatales, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, ya que se trata de un ente con patrimonio propio (artículos 102 y 108) al que le ha sido delegado el ejercicio de potestades administrativas en relación con un sector específico de la economía nacional.”   (Dictamen c-397-2005 del 15 de noviembre del 2005, el resaltado no es del original.  En sentido similar, también es posible revisar el dictamen C-217-2005 del 13 de junio del 2005)


 


Por su naturaleza de ente público no estatal, podemos afirmar que el Instituto Costarricense del Café no forma parte de la Administración Pública, salvo en aquellos aspectos en los que desarrolla las potestades públicas que le han sido delegadas.  


 


Pero debe advertirse que no toda corporación de Derecho público forma parte de la Administración Pública. Sólo en campos muy específicos, como se verá más adelante, las actuaciones de las corporaciones sectoriales de base privada, estarán reguladas o serán actividad administrativa. (…) El fin inmediato de una Corporación lo constituye la atención de los intereses de sus miembros, que es precisamente lo propio de este tipo de personas jurídicas (…) .Es evidente que todos estos son fines privados, pero que no excluye la posibilidad de que con frecuencia incidan sobre regulaciones públicas (las regulaciones de las profesiones) y sobre esta base privada se produce con el fenómeno adicional, que no afectando a la sustancia de estos entes, es lo que ha solido justificar su inclusión en la categoría de Administraciones Públicas, aportando otro grave factor de equivocidad, como lo es la atribución a los mismos por el ordenamiento jurídico, o por delegaciones expresas de la Administración, de funciones que normalmente son propias de ésta; esto es, utilizar a estas Corporaciones según la técnica de la "auto-administración", confiriéndoles facultades en el orden administrativo a ejercer sobre sus propios miembros.” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 5483-1995 de las nueve horas treinta y tres minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, lo resaltado en negrita no es del original.)


 


En sentido similar, esta Procuraduría General ha señalado que el sometimiento de los entes públicos no estatales al bloque de legalidad administrativo está restringido al ejercicio de las potestades de imperio que ejerce el ente público no estatal por delegación legal, por lo que técnicamente estos entes no pertenecen al Estado, sino que ejercen excepcionalmente función administrativa.    Al respecto, se ha indicado:


 


“Bajo la denominación “ente público no estatal” se reconoce la existencia de una serie de entidades, normalmente de naturaleza corporativa o profesional, a las cuales si bien no se les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la titularidad de una función administrativa, y se les sujeta –total o parcialmente- a un régimen publicístico en razón de la naturaleza de tal función.  En otras palabras, el ente público no estatal tiene naturaleza pública en virtud de las competencias que le han sido confiadas por el ordenamiento jurídico. El ejemplo típico, lo constituyen los Colegios Profesionales.


Así, a pesar de que el origen del ente público no estatal puede ser privado, sus fondos privados y responder a fines de grupo o categoría, es considerado público porque es titular de potestades administrativas; sean éstas de policía, disciplinarias, normativas, etc. En ejercicio de esas potestades, el ente público no estatal emite actos administrativos y es, en esa medida, que se le considera parte de la Administración Pública


Ahora bien, como parte integrante de la Administración Pública, a los entes públicos no estatales les resultan aplicables la normativa de Derecho Público, en particular la administrativa y sus principios, con todas las consecuencias jurídicas que ello trae consigo, como por ejemplo, el sometimiento al principio de legalidad y el control de legalidad contencioso-administrativo.


No obstante, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional, las referidas corporaciones o entes públicos no estatales "[...] participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas [...]." (Sentencia n.º 5483-95, de las 9:33 horas del 5 de octubre de 1995). Por ello, únicamente en tal ámbito estarían sujetas a los indicados bloque y principio de legalidad; fuera del mismo, actúan sin estar revestidas de potestades de imperio, vinculándose con otros sujetos sobre la base del principio de autonomía de la voluntad y dando lugar a relaciones disciplinadas por el Derecho Privado.


La Procuraduría General de la República, en diversos pronunciamientos (dictámenes y opiniones jurídicas), ha tenido oportunidad de definir qué debe entenderse  por un ente público no estatal. Por ejemplo, en la O.J.-015-96, del 17 de abril de 1996, en lo que interesa, se afirma:


“La distinción de los entes públicos en estatales o no estatales tiene su origen en la doctrina sudamericana, particularmente en Sayagués Laso. Este autor, a partir de la observación de la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, que reconoce la titularidad de una función administrativa en entes privados (arrets Monpeurt, Bouguen, Comité de défense des libertés professionnelles des experts comptables, Magnier, entre otros) normalmente de naturaleza corporativa o profesional, concluye que existen entes públicos que no se enmarcan en el Estado, por lo que considera que no integran la Administración Pública, pero que están sujetos, total o parcialmente, a un régimen publicístico en razón de las funciones que desempeñan:


«Pero además de esas entidades existen otras personas colectivas que indudablemente no son estatales, que no pertenecen a la colectividad ni integran la administración pública, sea porque el legislador las creó con ese carácter, sea porque su propia naturaleza resulta incompatible con la calidad estatal. No obstante, dichas instituciones en todo o en parte se regulan por normas de derecho público [...].» E, SAYAGUES LASO: Tratado de Derecho Administrativo, I, Montevideo, Martin Bianchi Altuna, 1953, p. 175. “  (C-070-2007 del 5 de marzo del 2007, lo resaltado en negrita no es del original.)


 


A partir de lo expuesto, se ha señalado que los entes públicos no estatales tienen un régimen jurídico mixto, ya que son regulados por el derecho privado en la mayoría de las actividades que desarrollan y excepcionalmente se encuentran vinculados al derecho público, pero únicamente cuando ejerzan las potestades públicas que le han sido asignadas por ley.


 


Bajo esta inteligencia, debemos señalar que el régimen jurídico que regula las relaciones de trabajo del Instituto es de derecho privado, por cuanto el ámbito laboral  escapa a las prerrogativas y potestades administrativas otorgadas por la legislación a la corporación, con la excepción de los puestos gerenciales a los que sí se les debe aplicar el Derecho Público, en atención a que son estos trabajadores los que dictan actos administrativos en ejercicio de las potestades públicas delegadas al ente.


 


Por otra parte, los trabajadores del Instituto Costarricense del Café tampoco pueden ser considerados como trabajadores del Estado, en razón de que el ente para el cual desempeñan su actividad laboral, por disposición expresa de la Ley 2762, es de carácter no estatal, y por lo tanto no se enmarcan dentro de la definición que de aquellos trabajadores realiza el artículo 585 del Código de Trabajo.  Señala el artículo en comentario lo siguiente:


 


Trabajador del Estado o de sus Instituciones, es toda persona que preste a aquél o a éstas un servicio material; intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas de presupuestos o en los pagos por planillas.  Cualquiera de estas últimas circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, al contrato escrito de trabajo.”


 


Evidentemente, al asignarle el legislador una naturaleza no estatal al ente para el cual laboran, los trabajadores del ICAFE no pueden considerarse como empleados estatales.


 


Esta posición ha sido sostenida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia al analizar reclamos presentados por los trabajadores que consideraron vulnerados sus derechos con el cambio de naturaleza jurídica del ente – de institución semiautónoma del Estado a ente público no estatal- a partir de la promulgación de la Ley 7736.   Indicó la Sala que;


 


“II.- Sobre el fondo: De los autos y del informe remitido por la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo juramento de conformidad con el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- resulta que, el amparado fue cesado del puesto que ocupaba en la entidad recurrida, con el respectivo pago de sus prestaciones legales. No se ha producido la violaciones de los derechos fundamentales a que alude el recurrente en su escrito de interposición de la demanda, toda vez que, al momento de producirse su separación como servidor del Instituto del Café de Costa Rica, con el correspondiente pago de sus extremos laborales, dicha Institución, ya no formaba parte de la instituciones del Estado, dado que su naturaleza jurídica, fue reformada por la Ley 7736 de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que en su artículo 1, entre otros modifica el artículo 102 de la Ley sobre el régimen de relaciones entre productores, beneficiadores y exportadores de café, N° 2762 del 21 de junio de 1961, a disponer que el Instituto del Café de Costa Rica es una entidad pública de carácter no estatal, con personería y patrimonio propios, además, con amplia capacidad para celebrar contratos y dictar actos de conformidad con las atribuciones que señala la citada Ley de reforma. Lleva razón entonces, la entidad recurrida, al manifestar que en el caso que nos ocupa, no existe violación al artículo 192 constitucional, ni a la Ley 5525 de 2 de mayo de 1974, ya que dada la naturaleza jurídica del Instituto del Café de Costa Rica, tales disposiciones no le son aplicables. Amén de ello, consta a folio 33 del expediente, que el recurrente hizo retiro de la liquidación correspondiente como funcionario del Instituto del Café de Costa Rica, dando con ello, terminada su relación laboral con dicha Institución, y lo procedente es declarar sin lugar el recurso. “  (Sala Constitucional, resolución número 5308-1998 de las dieciséis horas treinta minutos del veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, el subrayado no es del original.  En sentido similar, es posible ver también la resolución número 5069-1998 de las diecisiete horas con treinta y seis minutos del quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, también de la Sala Constitucional.)


 


Por último, nos interesa resaltar que la Procuraduría General de la República ya había señalado la naturaleza laboral privada de la relación existente entre los trabajadores de los entes públicos no estatales.  Al respecto, se indicó:


 


“Del análisis del acápite anterior, se puede desprender, sin forzamiento alguno, que pese el carácter jurídico mixto de los Colegios Profesionales, -y en concreto el del Colegio de Contadores Públicos, según  Ley No. 1038 que lo crea- ciertamente para la realización de las actividades o tareas diarias de su competencia,  éstas son encomendadas o realizadas al trabajador o empleado contratado bajo una relación de trabajo común, es decir regido por el Código de Trabajo, tal y como reiteradamente lo ha señalado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Por ejemplo, al  computar el tiempo laborado de un trabajador del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, para los efectos del otorgamiento de una pensión del Estado, determinó en lo atinente:


"...Este régimen no pudo haber cubierto al accionante, toda vez que únicamente cubría a los que fuesen funcionarios públicos del Estado y sus instituciones a la citada fecha de promulgación de la ley No. 7013, o durante su vigencia, lo cual no se verifica en el caso sub júdice, pues para ese momento, el accionante laboraba como empleado del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Nótese que si bien ese ente profesional se cataloga como una corporación de derecho público o bien, como un ente público no estatal, ello no significa, según opinión de las diversas corrientes imperantes en nuestro medio, que formen parte del Estado o sus instituciones, o lo que es igual, no son administración pública a pesar de constituirse por voluntad legislativa (personalidad jurídica pública), poseer ciertos fines y prerrogativas públicas (administrativas, normativas y disciplinarias) y en consecuencia regirse en ese actuar conforme al derecho público. Las relaciones de empleo entre los trabajadores y el colegio profesional que se trate, son típicamente de derecho privado…” (Ver, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, No. 52 de las diez horas del 14 de febrero de 1996. Ordinario Laboral de R. S. M. contra el Estado)   (Lo resaltado en negrilla no es del texto original) “  (Criterio C-370-2005 del 27 de octubre del 2005, en sentido similar, es posible ver el pronunciamiento C-354-2001 del 20 de diciembre del 2001)


 


II.        SOBRE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 586 DEL CÓDIGO DE TRABAJO Y SU APLICACIÓN AL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL CAFÉ.


 


El Instituto Costarricense del Café nos consulta sobre la aplicación a los trabajadores del ICAFE del artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo, por cuanto consideran que al tener una naturaleza de ente público no estatal, la corporación no estaría vinculada por las prohibiciones contenidas en el artículo 586 inciso b). 


 


Para una mayor claridad, procederemos a transcribir el artículo 586 inciso b) de comentario.  Indica el artículo:


 


“b.  Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron cesantes. “


 


El artículo anterior tiene por finalidad proteger al trabajador estatal que es despedido, obligando a reconocer a su favor un pago en carácter de auxilio de cesantía al perder su trabajo por causas imputables al Estado-Patrono.  Como lo indica la norma, este pago deberá devolverse si el trabajador vuelve a ocupar un cargo remunerado en alguna dependencia del Estado, toda vez que en este caso el funcionario dejaría de tener la condición de cesante, y por lo tanto, no se cumpliría el presupuesto de hecho que origina el pago.  La devolución de la indemnización recibida como auxilio de cesantía, como reiteradamente lo ha indicado este Órgano Asesor, tiene por finalidad evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario que ha sido recontratado por el Estado[1].


 


Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la República ha señalado en varias oportunidades que la obligación contenida en el artículo 586 para la devolución de los dineros recibidos por auxilio de cesantía, resulta de aplicación a todos los trabajadores del Estado y sus instituciones.    Al respecto se ha señalado que:


 


“Antes de analizar el asunto concreto sobre el cual versa la consulta, es importante señalar que la obligación de reintegrar las sumas recibidas por concepto de “prestaciones legales” en caso de aceptar algún puesto público inmediatamente después de haber dejado aquél que originó dicho pago, aplica para todos los servidores del Estado y sus instituciones, y no solamente para los que se citan en el inciso primero del artículo 586 mencionado. …


Por otra parte, esta Procuraduría, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que el artículo 586 en estudio, y en particular, la obligación de reintegrar las sumas recibidas por concepto de cesantía, en los casos en que se reingresa al servicio público antes de que transcurra el plazo previsto en el inciso b) del artículo 586 del Código de Trabajo, es aplicable, de manera general, a todos los servidores del Estado y de sus instituciones.  A manera de ejemplo, en nuestro dictamen C-020-93 del 8 de febrero de 1993, indicamos lo siguiente:


“…existe criterio en el sentido de que el artículo 579 inciso b) [cuya numeración actual corresponde al artículo 586 inciso b)] del Código de Trabajo es una norma que tiene contenido taxativo, esto es, que su aplicación únicamente alcanza a los servidores que indica en su párrafo primero.-  Empero, esa distinción nos parece infundada, toda vez que, si para determinar el ámbito de aplicación de dicho texto normativo, o mejor aún, si para desentrañar acerca de sus destinatarios apelamos al significado de las palabras empleadas en la norma –interpretación gramatical–, llegamos ineludiblemente a la conclusión de que su destino son los servidores públicos, en sentido amplio y sin distingo alguno, del Estado y de sus Instituciones, la norma no hace salvedad alguna al respecto. (…)  aceptar que el inciso b) del artículo 579 del Código de Trabajo se aplica sólo a los servidores contemplados en su párrafo primero, sería, en todo caso, no otra cosa que hacer diferencias respecto de otros servidores públicos que se encuentran en una misma situación jurídica, o en condiciones idénticas, a quienes entonces no se les aplicaría esa restricción legal, lo cual iría ciertamente, en contra de nuestra Carta Fundamental.-


Por ello, sostenemos que la interpretación más adecuada a lo dispuesto por la norma, a la voluntad del legislador y a la Constitución misma, es sin duda alguna la de que sus alcances cobijan a todos los servidores públicos en general, del Estado y de sus Instituciones” (Lo escrito entre paréntesis cuadrados no es del original). (OJ-172-2005 del 31 de octubre del 2005.  En sentido similar, es posible ver también los criterios C-101-2005 del 7 de marzo del 2005, C-278-2004 del 25 de noviembre del 2004, C-121-2004 del 20 de abril del 2004, OJ-051-1999, entre otros.)


 


Como lo señala la cita anterior, atendiendo a la letra de la norma bajo análisis, es claro que la prohibición de ingreso al Estado y la correlativa obligación de devolución del dinero recibido por concepto de auxilio de cesantía, resulta de aplicación a los trabajadores del Estado y sus Instituciones, tal y como los define el artículo 585 del Código de Trabajo citado líneas atrás.  


 


En efecto, el artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo contiene una norma general que debe ser aplicada dentro del ámbito definido por el Capítulo Único del Título VIII de aquel cuerpo normativo, y que está referido a las “Disposiciones especiales para los servidores del Estado y de sus Instituciones”, por lo que el ámbito de aplicación de la norma será el trabajador del Estado y sus Instituciones, entendido como el servidor que  preste a aquél (Estado) o a éstas  (sus Instituciones) un servicio material; intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas de presupuestos o en los pagos por planillas.  Cualquiera de estas últimas circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, al contrato escrito de trabajo.” (artículo 585 del Código de Trabajo, lo escrito entre paréntesis no es del original)


 


Bajo esta inteligencia, y de acuerdo con lo analizado en el apartado primero de esta consulta, la prohibición contenida en el artículo 586 inciso b) no resulta de aplicación a los trabajadores del Instituto Costarricense del Café, en atención a la naturaleza jurídica que el legislador le ha asignado al ente en el cual se desempeñan.


 


De acuerdo con lo señalado líneas atrás, el Instituto Costarricense del Café no es parte del Estado ni de la Administración Pública, pues como vimos, la gestión administrativa que realiza es excepcional y se encuentra restringida al ejercicio de las potestades que le han sido encomendadas por ley, por lo que únicamente integra la Administración Pública en el tanto ejerza dichas potestades.    A partir de esta naturaleza jurídica, como señalamos, los empleados del Instituto Costarricense del Café,  no son trabajadores del Estado y sus Instituciones, pues el ente para el cual se desempeñan no tiene el carácter estatal ni es una de las instituciones pertenecientes al Estado.


 


III.      CONCLUSIONES:


 


Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:


 


1.                  El Instituto Costarricense del Café es un ente público no estatal, por lo que en atención a su naturaleza jurídica, el ICAFE únicamente forma parte de la Administración Pública cuando ejerce las potestades públicas que le han sido delegadas por el legislador.


 


2.                  En razón de la naturaleza jurídica del ICAFE, los empleados de ese ente público no estatal no son trabajadores del Estado y sus Instituciones, al tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Trabajo, por lo que tampoco les resulta de aplicación las prohibiciones contenidas en el artículo 586 inciso b) de aquel cuerpo normativo.


 


3.                  Se aclara de oficio la frase que señala “a partir de lo dispuesto por el numeral 586 inciso b) del Código de Trabajo, existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente una expresa prohibición legal, aplicable al Estado y sus instituciones, es decir, a toda la Administración Pública, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley General de la Administración Pública, para recontratar inmediatamente a servidores públicos cuando ha mediado pago de prestaciones legales a su favor” , contenida en el dictamen C-097-2006 del 07 de marzo del 2006, en el sentido de que el artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo se aplica a aquellas Administraciones Públicas cuyos servidores sean trabajadores del Estado y sus Instituciones, según la definición contenida en el artículo 585 del Código de Trabajo.    Asimismo, se reconsidera de oficio la frase “Se reconsidera oficiosamente el dictamen C-092-2001 de 28 de marzo de 2001, especialmente en cuanto al ámbito de cobertura que tiene el citado numeral 586 inciso b) del Código de Trabajo“ contenida en el dictamen C-097-2006,  por lo que deberá mantenerse la vigencia del dictamen C-092-2001 en cuanto a la inaplicabilidad de la prohibición contenida en el artículo 586 inciso b) a los trabajadores de los entes públicos no estatales.


 


            Sin otro particular, atentamente,


 


 


Grettel Rodríguez Fernández


Procuradora Adjunta


GRF/Kjm




[1] Al respecto, conviene señalar que la Sala Constitucional analizó la finalidad que persigue la norma en comentario, señalando que:


Aplicando el marco conceptual que emplea la Sala a este asunto, tenemos que ciertamente lo pretendido por la norma es legítimo, porque ordena al ex servidor empleado nuevamente por el Estado, la devolución de parte de lo   percibido por el mismo Estado en su calidad de patrono, por concepto de auxilio de cesantía,   en la parte que corresponde al tiempo en que el servidor ya no está cesante, por haber recuperado su condición de asalariado público.   De forma que, contrario a lo que afirma el accionante, el mecanismo   cuestionado no está prohibido por el artículo 63 constitucional, que lo que prevé es el auxilio de cesantía o indemnización a favor del trabajador despedido, para el período de desocupación.   También resulta legítima la norma cuestionada porque es una disposición que integra el Código de Trabajo, que tiene rango legal.   En cuanto al examen de idoneidad, la medida dispuesta en el artículo cuestionado resulta   apta para alcanzar el objetivo fijado, pues al convertirse el servidor despedido nuevamente en asalariado del Estado, desaparece la justificación de la indemnización por auxilio de cesantía. Véase que el fin de la indemnización es proteger al trabajador cesante como consecuencia del despido injustificado, situación que desaparece cuando se hace acreedor del salario,   a cargo del mismo Estado patrono. A lo anterior se agrega que resulta incompatible   percibir a cargo del   mismo patrono,   el monto por salario y a la vez por auxilio de cesantía correspondientes ambos rubros al mismo   período.   Tal práctica no sólo resultaría desmedida sino que desnaturalizaría el sentido de la indemnización por cesantía, que como se dijo extiende la protección durante el tiempo que efectivamente estuvo cesante el servidor.   Debe quedar claro que la norma cuestionada   impone únicamente la obligación de reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por   concepto de cesantía, las que no incluyen los salarios que habría devengado durante el término por ese concepto en que sí permaneció cesante, lo que elimina toda amenaza al derecho constitucional a la indemnización por despido sin justa causa. Ahora bien, en el mismo sentido que expresan los informantes, la Sala estima que la norma se ajusta al criterio de necesidad explicado, pues la adopción del mecanismo de devolución de parte de lo percibido por concepto de indemnización   evita el enriquecimiento sin causa de una de las partes de la relación, en este caso del servidor público, que al ser contratado nuevamente por el Estado, pierde la condición de cesante y se convierte en asalariado.“  (Sala Constitucional, resolución 7180-2005 de las quince horas con cuatro minutos del ocho de junio del dos mil cinco, el subrayado no es del original)