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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 100
 
  Dictamen : 100 del 03/04/2007   

C-100-2007


3 de abril de 2007


 


Licenciado


Francisco Morales Hernández


Ministro de Trabajo y Seguridad Social 


S. D.


 


Estimado señor ministro:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos  respuesta a su oficio número DMT-1574-2006, del 24 de julio del 2006, por medio del cual nos solicitó el dictamen a que se refiere el artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública para declarar en vía administrativa la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del otorgamiento del derecho de pensión del Régimen de Guerra por viudez, a favor de la señora xxx, portadora de la cédula de identidad n xxx.


 


I.-        ANTECEDENTES


 


De la copia certificada del expediente administrativo que se nos remitió mediante oficio DMT-494-2007, del 29 de marzo del 2007, consideramos oportuno mencionar los siguientes antecedentes de importancia para la decisión de este asunto:


 


1)      Mediante resolución de las 9:00 horas del 6 de abril de 1990, emitida por la Dirección Nacional de Pensiones, se reconoce a la señora xxx el derecho a disfrutar de una jubilación del Régimen del Magisterio Nacional, que se fija de forma definitiva a través de la resolución n.°874, de las 18 horas del 24 de abril de 1990, de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en la suma inicial de quince mil novecientos treinta colones mensuales (¢15.930,00) a partir del 1° de mayo de 1990. (folios 228 y 231 respectivamente, del expediente administrativo).


 


2)      El 29 de octubre del 2002, la señora xxx presenta ante la Dirección Nacional de Pensiones solicitud de traspaso de pensión de guerra, en virtud de ser la cónyuge supérstite del señor xxx, beneficiario original de dicho régimen.  (folio 172 del expediente administrativo).


 


3)      Mediante resolución JPIG-15405-2003, de las 14:00 horas del 27 de octubre del 2003, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra, se declara con lugar dicha gestión y se le confiere a la expedientada pensión de Guerra por sobrevivencia, por la suma de cuarenta y dos mil cuatrocientos veintitrés colones con cuarenta y cinco céntimos (¢42.423,45) mensuales y en forma vitalicia a partir del 1° de septiembre del 2002, sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida se hayan decretado a la fecha. (folios 134-136 del expediente administrativo).


 


4)      De conformidad con la resolución PG-7358-2004, de las 10:00 horas del 18 de mayo del 2004, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, se imparte la aprobación final al otorgamiento de la pensión por traspaso de guerra a la señora XXX (folios 140-141 del expediente administrativo). Esta resolución le fue notificada el 20 de setiembre del 2004.


 


5)      A través del oficio DNP-NPRE-719-2004, del 25 de noviembre del 2004, del Núcleo de pagos de regímenes especiales, se solicita al Núcleo de guerra y gracia, “…la autorización de doble de pensión, ya que la señora XXX cuenta con pensión del Magisterio Nacional de acuerdo con el sistema de tesorería.”( folios 149 y 153-154 del expediente administrativo).


 


6)      A raíz del oficio anterior, el entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por resolución n.° 824, de las 12:13 horas del 13 de julio del 2005, nombra una Comisión investigadora para que analice y determine la existencia de posibles nulidades absolutas, evidentes y manifiestas o lesividades en el otorgamiento del beneficio jubilatorio por el Régimen de Guerra a favor de la señora XXX (folios 203 a 206 del expediente administrativo).


 


7)      En el informe CI-001-2005, de las 14:00 horas del 4 de agosto del 2005, suscrito por Nidia Alfaro Morales y Erick Campos Camacho, funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en acatamiento de lo indicado en la resolución n.° 824 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social citada en el punto anterior, se recomienda nombrar Órgano Director del Procedimiento Administrativo para que, previo dictamen afirmativo de la Procuraduría General de la República, se proceda a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la pensión de Guerra otorgada a la señora xxx; o bien, que se siga el procedimiento establecido en los numerales 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a efecto de declarar la lesividad de ese acto (folios 198 a 202 del expediente administrativo).


 


8)      Mediante resolución n.° 1059, de las 15:32 horas del 29 de agosto del 2005, el entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social decide nombrar un órgano director integrado por los funcionarios Marcela María Zamora Jara y Alexander Rojas Salas, para que dentro del plazo que señala la normativa procedan a determinar la existencia de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas en la declaración del derecho jubilatorio por el Régimen de Guerra a favor de la señora xxx.  Lo anterior de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, por violación de los artículos  32 de la Ley n.° 7302 y 11 de la Ley n.° 1922 (folios 3 a 7 del expediente administrativo).


 


9)      Luego de una serie de actos dirigidos al impulso y posterior enderezamiento del procedimiento ordinario que parte de la resolución anterior, y en atención al oficio DMT-2511-2005, del 12 de diciembre del 2005, del entonces Ministro de Trabajo, esta Procuraduría, en su pronunciamiento C-160-2006 del 24 de abril del 2006,  devuelve sin el dictamen favorable solicitado, la gestión dirigida a la anulación administrativa del acto que otorgó a la señora xxx el derecho a disfrutar de una pensión por sobrevivencia del régimen de Guerra, por violación al debido proceso, particularmente al principio de intimación (folios 64 a 71 del expediente administrativo).


 


10)  Mediante resolución n.° 616, de las 9:47 horas del 28 de abril del 2006, del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social, se declara la nulidad de los actos realizados por el órgano director por “la imprecisión y ambigüedad con que se enuncian el objeto, carácter y fines del procedimiento, al confundir injustificadamente el procedimiento administrativo especial del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, con el proceso de Lesividad de lo contencioso administrativo.” (folios 78-83 del expediente administrativo).


 


11)  En atención a la resolución anterior, el órgano director a través del acto ODP-0007-06, de las 9 horas del 19 de mayo del 2006 – notificada el día 26 siguiente –  ordena realizar nuevamente todo el procedimiento administrativo en contra de la señora xxx “… a fin de determinar la existencia de posibles nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, todo dentro de los dispuesto por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública… Se aclara que la posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta se da en el momento de otorgar el traspaso de pensión de Guerra, esto debido a que además existía una pensión por el régimen de Magisterio Nacional, misma que por si sola sobrepasa el tope máximo de ley establecido para segundo semestre del año dos mil cuatro…” y se le indica a la expedientada “…que en caso de que después de finalizado este procedimiento, se   determine que efectivamente existe una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el otorgamiento de la pensión de traspaso de Guerra, las consecuencias de esa declaratoria serían la suspensión del beneficio de traspaso de pensión por el régimen de guerra a su favor.” Con lo cual, luego de la intimación e imputación de los cargos, se le cita a una comparecencia oral y privada a las 9 horas del día 23 de junio del 2006 (folios 72-77 del expediente administrativo).


 


12)  De conformidad con el acta, la audiencia oral y privada se celebró a las 9:30 horas del 23 de junio del 2006, con la presencia del órgano director, la coordinadora del Núcleo de Guerra y Gracia, la señora xxx y la señora xxx, esta última en calidad de testigo. La expedientada no se hace representar por un profesional en derecho. Del desarrollo de dicha audiencia cabe destacar la declaración de la testigo xxx quien señala “…que a la hora de realizar la solicitud de traspaso de pensión por el régimen de Guerra, la señora xxx presento [sic] documentación referente a la existencia de la pensión por el régimen de Magisterio Nacional así como otros documentos y los mismos no fueron recibidos por el funcionario ubicado en el núcleo de atención al público…”.  Por su parte, la expedientada manifiesta “…tener el Derecho a la pensión de Guerra, en virtud de ser la cónyuge supérstite del causante, y tener la necesidad de contar con ese dinero por cuanto depende económicamente solo de la pensión de Magisterio…” Por fin, la coordinadora del Núcleo de Guerra y Gracia explica “…que existió negligencia por parte de los funcionarios del régimen de guerra; por no verificar y constatar en los sistemas informáticos la existencia de otras pensiones, hoy en día la verificación se realiza a través del sistema de pagos y el del régimen de la CCSS, para efectos de analizar si se superaban los topes de ley; así poder determinar si le correspondía el beneficio del traspaso… Lo anterior hubiera servido para determinar ya sea el tope de la pensión de guerra o bien la denegatoria del traspaso. Así mismo [sic] indica que efectivamente la certificación de Magisterio Nacional no consta dentro del expediente administrativo…” (folios 84 a 86 del expediente administrativo).


 


13)  Mediante escrito fechado 29 de junio del 2005 (de su contenido se deduce que por error no se consignó el año 2006), el órgano director rinde el informe final.  En lo que interesa recomienda: “... Que se debe de declarar la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta dentro del proceso de otorgamiento del derecho de pensión por traspaso del régimen de Guerra a la señora xxx, esto por una evidente violación a las estipulaciones que señalan los artículos 32 de la ley 7302; artículo 15 de la Ley 14 Ley General de Pensiones y artículo 11 de la Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra.”  (folios 89 a 98 del expediente administrativo del procedimiento ordinario).


 


14)  De conformidad con la certificación del historial de pagos a favor del mencionado señor Camacho Campos (folio 107 del expediente), el monto de su pensión de Guerra al 30 de agosto del 2002, era de cuarenta y dos mil cuatrocientos veintitrés colones con cuarenta y cinco céntimos (¢42.423,45); monto que revalorizado por el costo de vida al segundo semestre del 2004, ascendía a cincuenta y tres mil quinientos sesenta y seis colones con veinte céntimos (¢53.566,20). Folio 148 del expediente administrativo.


 


15)  De conformidad con el historial de pagos de la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional, visible a folio 243 del expediente administrativo, el monto de la pensión a favor de la señora xxx al 1 de setiembre del 2002, era de noventa y siete mil cuatrocientos diecinueve colones (¢97.419,00), y al segundo semestre del 2004 ascendía a la suma de ciento veinticuatro mil ochocientos dos colones (¢124.802,00). Constancia visible a folio 154 del expediente administrativo.


 


II.-       SOBRE LA ANULACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA DE UN ACTO DECLARATIVO DE DERECHOS.


 


En principio, la Administración se encuentra inhibida para anular, en vía administrativa, los actos propios que hayan declarado algún derecho a favor de los administrados.  En ese sentido, la regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe acudir a la vía judicial, y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad, mediante el proceso de lesividad regulado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, n.°3667, del 12 de marzo de 1966.


 


La razón para limitar la posibilidad de que la Administración anule por sí misma los actos suyos declarativos de derechos, se fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado debe tener certeza de que los actos administrativos que le confieren derechos subjetivos no van a ser modificados, ni dejados sin efecto arbitrariamente por la Administración.


 


A pesar de lo anterior, existe una excepción al principio según el cual los actos que declaran derechos a favor del administrado son intangibles para la Administración, y es la contenida en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, n.°6227, del 2 de mayo de 1978.  De conformidad con esa norma, la Administración puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo de derechos, siempre que ese acto presente una nulidad que sea absoluta, evidente y manifiesta. Dicho artículo dispone, en lo que interesa, lo siguiente:


 


Artículo 173.-


 


1.- Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de 1966, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.  Cuando la nulidad versare sobre actos administrativos relacionados directamente con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen favorable.”


 


En otras palabras, no es cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del trámite descrito, sino sólo aquella que resulte clara, palmaria, notoria, ostensible, etc. Respecto a las características que debe presentar una nulidad para que sea catalogada como absoluta, evidente y manifiesta, esta Procuraduría ha indicado lo siguiente: 


 


“En forma acorde con el espíritu del legislador y con el significado de los adjetivos ‘evidente’ y ‘manifiesta’, debe entenderse que la nulidad absoluta evidente y manifiesta es aquella muy notoria, obvia, la que aparece de manera clara, sin que exija un proceso dialéctico su comprobación por saltar a primera vista.


 


La última categoría es la nulidad de fácil captación y para hacer la diferencia con las restantes tenemos que decir, que no puede hablarse de nulidad absoluta evidente y manifiesta cuando se halla muy lejos de saltar a la vista de comprobación, comprobación cuya evidencia y facilidad constituyen el supuesto sustancial e indeclinable que sirve de soporte fundamental a lo que, dentro de nuestro derecho, podemos denominar la máxima categoría anulatoria de los actos administrativos...” (Dictamen C-140-87 del 14 de julio de 1987.  En sentido similar pueden consultarse los  dictámenes C-012-1999 del 12 de enero de 1999, el C-119-2000 del 22 de mayo del 2000, el C-183-2004 del 8 de junio de 2004, el C-227-2004 del 20 de julio del 2004).


 


Para evitar abusos en el ejercicio de la potestad que confiere a la Administración el artículo 173 mencionado, el legislador dispuso que de previo a la declaratoria de nulidad, debe obtenerse un dictamen favorable de la Procuraduría General de la República (o de la Contraloría, en caso de que el asunto verse sobre materias propias de su competencia) mediante el cual se acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad que se pretende declarar. 


 


De igual manera, el inciso 3 de dicho artículo establece el deber por parte de la Administración de realizar un procedimiento administrativo ordinario de previo a declarar la anulación del acto administrativo, todo en beneficio y resguardo de las garantías y derechos del administrado.


 


A mayor abundamiento, cabe cerrar este apartado con la más reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional que se ha encargado de explicitar los alcances de la potestad de revisión de oficio que contempla nuestro ordenamiento jurídico:


 


III.- LA ANULACIÓN O REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES O DECLARATORIOS DE DERECHOS PARA EL ADMINISTRADO. Esta posibilidad que tienen las administraciones públicas y sus órganos constituye una excepción calificada a la doctrina de la inderogabilidad de los actos propios y favorables para el administrado o del principio de intangibilidad de los actos propios, al que esta Sala especializada   le ha conferido rango constitucional por derivar del ordinal 34 de la Constitución Política (Ver sentencias Nos. 2186-94 de las 17:03 hrs. del 4 de mayo de 1994 y 899-95 de las 17:18 hrs. del 15 de febrero de 1995)-. La regla general es que la administración pública respectiva no puede anular un acto declaratorio de derechos para el administrado, siendo las excepciones la anulación o revisión de oficio y la revocación. Para ese efecto, la administración pública, como principio general, debe acudir, en calidad de parte actora y previa declaratoria de lesividad del acto a los intereses públicos, económicos o de otra índole, al proceso de lesividad (artículos 10 y 35 de la   Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), el cual se ha entendido, tradicionalmente, como una garantía para los administrados. Sobre este particular, este Tribunal Constitucional en el Voto No. 897-98 del 11 de febrero de 1998 señaló que “ ... a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido confiriendo derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos, con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración, al emitir un acto y con posterioridad al emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido, sea por error o por cualquier otro motivo. Ello implica que la única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso de jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado, o bien, en nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la República (como una garantía más a favor del administrado) y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, las ha omitido del todo o en parte... el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad la invalidez del acto. ”.    A tenor del numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, un ente u órgano público bien puede anular en vía administrativa un acto declaratorio de derechos para el administrado pero lesivo para los intereses públicos o patrimoniales de la primera, sin necesidad de recurrir al proceso contencioso administrativo de lesividad   normado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (proceso en el cual la parte actora es una administración pública que impugna un acto propio favorable para el administrado pero lesivo para ella) cuando el mismo esté viciado de una nulidad absoluta evidente y manifiesta. La nulidad absoluta evidente y manifiesta debe ser dictaminada,   previa y favorablemente, por la Procuraduría o la Contraloría   Generales de la República —acto preparatorio del acto anulatorio final—. Le corresponderá a la Contraloría cuando la nulidad verse sobre actos administrativos relacionados directamente con el proceso presupuestario o la contratación administrativa (Hacienda Pública). Ese dictamen es indispensable, a tal punto que esta Sala en el Voto No. 1563-91 de las 15 hrs. del 14 de agosto de 1991 estimó que “ ... Es evidente, entonces, que a partir de la vigencia de la Ley General de la Administración Pública , la competencia de anular en sede administrativa solamente puede ser admitida si se cumple con el deber de allegar un criterio experto y externo al órgano que va a dictar el acto final. ”. Se trata de un dictamen de carácter vinculante —del que no puede apartarse el órgano o ente consultante—, puesto que, el ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que es de acatamiento obligatorio, a través del cual se ejerce una suerte de control previo o preventivo de legalidad, en cuanto debe anteceder el acto final del procedimiento ordinario incoado para decretar la anulación oficiosa,   que no riñe con ninguno de los grados de autonomía administrativa, por ser manifestación específica de la potestad de control inherente a la dirección intersubjetiva o tutela administrativa. Resulta lógico que tal dictamen debe ser favorable a la pretensión anulatoria de la administración consultante, y sobre todo que constate, positivamente, la gravedad y entidad de los vicios que justifican el ejercicio de la potestad de revisión o anulación oficiosa. La Administración pública respectiva está inhibida por el ordenamiento infraconstitucional de determinar cuándo hay una nulidad evidente y manifiesta, puesto que, ese extremo le está reservado al órgano técnico-jurídico y consultivo denominado Procuraduría General de la República, como órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia. En los supuestos en que el dictamen debe ser vertido por la Contraloría General de la República, también, tiene naturaleza vinculante en virtud de lo dispuesto en artículo 4°, párrafo in fine, de su Ley Orgánica No. 7428 del 7 de septiembre de 1994. IV.- LA NULIDAD EVIDENTE Y MANIFIESTA COMO PRESUPUESTO QUE HABILITA A LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS PARA EJERCER SU POTESTAD DE ANULACIÓN OFICIOSA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PARA EL ADMINISTRADO.   No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “ evidente y manifiesta ”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave.   En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna. Es menester agregar que el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública no crea una suerte de bipartición de las nulidades absolutas, siendo algunas de ellas simples y otras evidentes y manifiestas, sino lo que trata de propiciar es que en el supuesto de las segundas sea innecesario o prescindible el análisis profundo y experto del juez contencioso-administrativo para facilitar su revisión en vía administrativa. V.- LA NECESIDAD DE INCOAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO PARA LA REVISIÓN O ANULACIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PARA EL ADMINISTRADO. La administración pública respectiva —autora del acto que se pretende anular o revisar—, de previo a la declaratoria de nulidad, debe abrir un procedimiento administrativo ordinario en el que se deben observar los principios y las garantías del debido proceso y de la defensa (artículo 173, párrafo 3°, de la Ley General de la Administración Pública), la justificación de observar ese procedimiento está en que el acto final puede suprimir un derecho subjetivo del administrado (artículo 308 ibidem). Durante la sustanciación del procedimiento ordinario, resulta indispensable recabar el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría siendo un acto de trámite del mismo. Tal y como se indicó supra, el dictamen debe pronunciarse, expresamente, sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad (artículo 173, párrafo 4°, de la Ley General de la Administración Pública). Si el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría Generales de la República es desfavorable, en el sentido que la nulidad absoluta del acto administrativo no es evidente y manifiesta, la respectiva administración pública se verá impedida, legalmente, para anular el acto en vía administrativa y tendrá que acudir, irremisiblemente, al proceso ordinario contencioso administrativo de lesividad. El dictamen de los dos órganos consultivos citados es vinculante para la administración respectiva en cuanto al carácter evidente y manifiesto de la nulidad. Sobre este punto, el artículo 183, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública preceptúa que “ Fuera de los casos previstos en el artículo 173, la administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos a favor del administrado y para obtener su eliminación deberá recurrir al contencioso de lesividad previsto en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ”.” (Resolución n.° 2005-03004, de las 8:31 horas del 18 de marzo del 2005. En igual sentido, las resoluciones n.° 2005-12324 de las 10:28 horas del 9 de setiembre; 2006-8767, de las 16:40 horas del 21 de junio; y 2006-8960, de las 10:53 horas del 23 de junio).


 


 


III.-     RESPECTO A LA EXISTENCIA DE UNA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA EN EL CASO CONCRETO SOMETIDO A NUESTRO CONOCIMIENTO.


 


Luego del análisis de los elementos de juicio que se desprenden del expediente administrativo, este Órgano Asesor considera que en la especie sí existe una nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.


 


En ese sentido, nótese que el artículo 11 de la Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra (n.° 1922, del 5 de agosto de 1955), admite otorgar una pensión de ese tipo simultáneamente con otra de cualquier otro régimen,  siempre que la suma de ambas no supere el tope legalmente previsto.  Ese tope, de conformidad con el mismo artículo 11 citado, en relación con el 15 de la Ley General de Pensiones (n.° 14 de 2 de diciembre de 1935) se fijó en la suma inicial de treinta mil colones, pero se incrementa, automáticamente, en la misma proporción en que aumentan los salarios de los servidores públicos.  Las normas mencionadas disponen lo siguiente:


 


Artículo 11.- El monto de las pensiones establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Ley y el mecanismo para su reajuste serán iguales a los que se fijen para las pensiones de los excombatientes.  Asimismo se les reconocerá el derecho al decimotercer mes.  El beneficiario o los beneficiarios tendrán derecho a la pensión, a la que se refiere esta Ley, aunque estuvieran gozando de otras, en cuyo caso la totalidad del monto de las pensiones no podrá ser mayor a treinta mil colones (¢30.000), tope máximo que automáticamente se sustituirá en la Ley No.14 del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas.” (El subrayado es nuestro).


(Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992).


 


Artículo 15.- Nadie podrá recibir más de una pensión del Estado, excepto en los siguientes casos:


a) Que se trate de pensiones provenientes de regímenes de cotización obligatoria, y por servicios diferentes;


b) Que se trate de pensiones convenidas entre la Caja Costarricense de Seguro Social y grupos de trabajadores independientes o colegiados, sin mediar cotización estatal de ninguna clase;


c) Cuando se trate de pensiones no contempladas en los incisos anteriores, siempre que no excedan de treinta mil colones (¢30.000).  Este monto se reajustará cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en los mismos porcentajes decretados para estos.


No existirán pensiones inferiores a diez mil colones (¢10.000). Este monto se reajustará por el procedimiento establecido en el párrafo anterior…”


(Así reformado este inciso por el artículo 34 de la ley No.7302 de 8 de julio de 1992). El subrayado es nuestro.


 


            De conformidad con las normas transcritas, para actualizar el tope de treinta mil colones al cual se hizo referencia, es necesario aplicar a esa base los incrementos decretados por el Poder Ejecutivo para los salarios de los servidores públicos por variaciones en el costo de la vida.   El resultado de ese cálculo para el 1° de setiembre del 2002 (fecha de rige del derecho a la pensión que se pretende anular), como así consta en el propio expediente administrativo (folio 41), arroja que el monto máximo a percibir por la concurrencia simultánea de una pensión de Guerra y una de otro régimen era de noventa y un mil doscientos setenta y seis colones con veintiocho céntimos (¢91.276,28). Para la fecha en que a la expedientada se le notifica la citada resolución PG-7358-2004, mes de septiembre, segundo semestre del 2004, ese monto asciende a ciento ocho mil quinientos treinta y ocho colones con cuarenta y cinco céntimos (¢108.538,45).  


 


            El órgano director del procedimiento administrativo tuvo por demostrado que la señora xxx gozaba de una pensión del régimen del Magisterio desde mayo de 1990, cuyo monto por sí sólo superaba el tope aludido tanto a la fecha de rige de la resolución JPIG-15405-2003, que le otorgó el beneficio a una pensión de Guerra, como al momento en que se le notificó la aprobación final a dicho acto por parte del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. 


 


Ante esa situación, se aprecia que el acto sobre el cual versa este dictamen presenta una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, pues mediante él se otorgó el derecho a una pensión de Guerra en contraposición directa con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra, en relación con el artículo 15 de la Ley General de Pensiones, ya citadas.


 


El vicio al cual se hizo alusión, produjo una nulidad que es constatable con la sola lectura del expediente administrativo, cuya gravedad impidió la realización del fin que debe perseguir este tipo de actos.  Basta con una breve revisión del expediente administrativo que se nos remitió en su momento para afirmar que la Administración emitió un acto que presenta una nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.


 


            En el caso que nos ocupa, la nulidad que presenta el acto que se pretende anular es clara, notoria y obvia, por lo que resulta innecesario acudir a la interpretación o exégesis para constatar su existencia, pues basta la mera confrontación del acto administrativo con las normas legales atinentes (ver en ese sentido, los dictámenes C-037-95, del 27 de febrero de 1995; C-196-97, del 17 de octubre de 1997; C-119-2000, del 22 de mayo del 2000; y C-227-2004, del 20 de julio del 2004).


 


Cabe aclarar que la eventual anulación en vía administrativa del otorgamiento de la pensión del Régimen de Guerra, no impide que la señora xxx pueda solicitar nuevamente una pensión de Guerra en caso de que el tope previsto en el artículo 11 de la ley n.° 1922 citada, llegue a ser mayor que el monto que percibe por concepto de pensión de magisterio o de cualquier otro régimen.


 


 


IV.-     CONCLUSIÓN.


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría rinde el dictamen favorable requerido para la anulación, en vía administrativa, de la pensión del régimen de Guerra otorgada a la señora xxx portadora de la cédula de identidad n.° xxx, a través de la resolución JPIG-15405-2003, de las 14:00 horas del 27 de octubre del 2003, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra, y que fuera objeto de aprobación final por resolución PG-7358-2004, de las 10:00 horas del 18 de mayo del 2004, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, dado el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad.


 


Del señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, atento se suscriben;


 


 


            MSc. Julio César Mesén Montoya           Lic. Alonso Arnesto Moya

            Procurador de Hacienda                           Procuraduría

JCMM/AAM/acz