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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 031
 
  Opinión Jurídica : 031 - J   del 12/04/2007   

OJ-031-2007


12 de abril de 2007


 


 


Licenciado


Alexander Mora Mora

Presidente


Comisión  Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, nos es grato responder a su atento oficio número CJ-51-02-07 de fecha 19 de febrero de 2007, mediante el cual se solicita a esta Procuraduría General que vierta criterio técnico-jurídico en relación con el proyecto de ley denominado Reforma a los artículos 56 y 345 del Código Penal, Ley N° 4573 y al artículo 55 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N°  8422 y derogatoria del artículo 343 bis del Código Penal, expediente legislativo N° 16.511.


 


I.- Alcances del presente pronunciamiento.


 


  Tal y como es de su estimable conocimiento, en vista de que la gestión formulada por la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos no se ajusta al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los comentarios siguientes no obligan a la institución consultante. En consecuencia, este pronunciamiento es una opinión jurídica que emana de este Órgano Asesor, como una colaboración a la Comisión de Asuntos Jurídicos, atendiendo a la delicada labor a su cargo.


Asimismo, y como ya se ha indicado en otras oportunidades, “…al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone” (véase, entre otras, la opinión jurídica No. OJ-097-2001 de 18 de julio del 2001).


II.- Pretensión del proyecto bajo estudio.

 


El proyecto de Ley objeto de estudio, promueve en primer término una reforma al artículo 345 del Código Penal, “Penalidad del corruptor”, con la intención, de que se adicione un segundo párrafo a dicho artículo, en el sentido de que: “ Si el autor fuere el director, administrador, gerente, apoderado o empleado de una persona jurídica y cometiere el delito en relación con el ejercicio de funciones propias de su cargo, a la persona jurídica le será impuesta una multa de veinte a mil salarios base, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiera serle exigible a la persona jurídica, según las disposiciones de este Código o las que señalen las leyes especiales. En estos casos, si el delito hubiere sido cometido en relación con un proceso de adjudicación en una contratación pública, la pena podrá ser hasta de un diez por ciento del monto de la adjudicación, lo que fuere mayor.”. Lo anterior, con el propósito de incorporar sanciones de carácter económico a las personas jurídicas, cuando se demuestre que sus representantes o empleados han incurrido en actos de corrupción.


 


Como segundo punto, se plantea una reforma al numeral 55 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, “Soborno transnacional”, con el fin de adicionar un tercer párrafo a dicho numeral, cuyo texto indica que:“ Si el corruptor fuere el director, administrador, gerente, apoderado o empleado de una persona jurídica y cometiere el delito en relación con el ejercicio de funciones propias de su cargo, a la persona jurídica le será impuesta una multa de veinte a mil salarios base, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiera serle exigible a la persona jurídica, según las disposiciones de este Código o las que señalen las leyes especiales (igual a la reforma al Código Penal). En estos casos, si el delito hubiere sido cometido en relación con un proceso de adjudicación en una contratación pública, la pena podrá ser hasta de un diez por ciento del monto de la adjudicación, lo que fuere mayor.”, reforma que guarda estricta similitud con la propuesta de reforma planteada para el artículo 345 del Código Penal.


 


Además, el proyecto adiciona en su artículo tercero, un párrafo final al numeral 56 del Código Penal, “Incumplimiento en el pago de la pena de multa”, donde se regula que: “Si se trata de una multa impuesta a una persona jurídica, la sentencia condenatoria constituirá título ejecutivo, que será ejecutado en la vía legal correspondiente en caso de incumplimiento.”


 


Por otra parte, el artículo cuarto del proyecto propone derogar el numeral 343 bis del Código Penal, “Ofrecimiento u otorgamiento de dádiva o retribución”, argumentándose que es procedente por cuanto el espíritu perseguido por el numeral ya se encuentra regulado en el texto actual del artículo 55 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, “Soborno transnacional”.


 


Adicionalmente, el artículo quinto del proyecto regula el tema de la protección de las personas que de buena fe denuncien los actos de corrupción descritos en el presente propuesta legislativa, por parte de las autoridades correspondientes conforme a los mecanismos legales previstos para tal efecto.


 


Finalmente, el proyecto en su artículo sexto aclara que: “la expresión “salario base” en las reformas hechas por esta Ley, es la definida por el artículo 2 de la Ley N.° 7377.”


 


III.- Criterio de la Procuraduría General de la República sobre el fondo del asunto consultado.


 


Como es sabido, el ordenamiento jurídico costarricense, si bien admite la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva en varias materias, como la civil, laboral, fiscal y administrativa, por citar algunas, la excluye por definición de la materia penal.


 


El artículo 39 de nuestra Constitución Política indica:


 


“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito, o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercer su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.”


 


Es precisamente por medio de este articulado que se establece el principio de culpabilidad subjetiva como requisito sine quo non para considerar que una acción sea capaz de producir responsabilidad penal.


 


En ese mismo sentido, el Código Penal desarrolla este principio en la Sección V, denominada culpabilidad, siendo que expresamente el artículo 30 dispone que:


 


"Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley sino lo ha realizado por dolo, culpa o preterintención"


 


Es decir la realización del hecho injusto debe ser personalmente reprochable al sujeto para que pueda imponérsele una pena o sanción; en sentido contrario, si al sujeto activo (entiéndase un individuo) no se le puede hacer el juicio de reproche por su actuación, no podrá sancionársele penalmente.


 


Sobre este punto la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución número 00030-1992 de las diez horas con treinta minutos del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos ha indicado que:


 


“…en lo que se refiere a la materia penal no se admite la responsabilidad objetiva (aún cuando se discute que ciertas instituciones de esa área del derecho conservan en alguna medida tal característica -por ej. los delitos "preterintencionales" y los llamados delitos "calificados por el resultado"). Lo anterior significa que no puede existir delito sin la necesaria demostración de culpabilidad (es el llamado principio de culpabilidad, que a nivel de tipicidad implica que la conducta para ser típica, debe ser al menos culposa; y a nivel de culpabilidad, que no hay delito si el injusto no es reprochable al autor)…”


 


            En ese sentido, podemos afirmar que el sistema penal costarricense está basado en la imputabilidad personal o subjetiva, en la que necesariamente se debe demostrar la participación personal del imputado en los hechos objeto del proceso, para posibilitar la imposición de una sanción de naturaleza penal.


 


 Los principios normativos indicados supra, permiten regular la responsabilidad penal y delimitan la clase o tipo de sujetos que pueden ser destinatarios de una sanción, se refiere a aquellos individuos con capacidad cognoscitiva y volitiva para consentir en sujetarse jurídicamente a una pena.


           


Ahora bien, la doctrina penal clásica, considera que:


“La persona moral no puede ser sujeto activo de un delito. Esta calidad  sólo la puede tener la persona física, pues sólo ella es capaz de ejecutar las acciones o incurrir en las omisiones que legítimamente pueden entrar en el ámbito de derecho penal, no reside simplemente en el hecho de que ciertas situaciones producen consecuencias perjudiciales para los individuos o la sociedad. La razón de la pena es otra muy distinta y de carácter esencialmente humano: sólo se dirige y aplica a quienes son susceptibles de retribución y prevención. Únicamente la persona física tiene los atributos de inteligencia y voluntad que presuponen esas finalidades de la pena: las personas morales no lo poseen.”  [1]


No obstante ante esta posición de la doctrina penal clásica y que, como tesis de principio, nuestro ordenamiento jurídico penal excluye la responsabilidad objetiva como parámetro sancionador, es lo cierto que el mismo contiene dispersas, excepciones con respecto a la responsabilidad objetiva, en donde algunas normas establecen la posibilidad de trasladar la responsabilidad de la comisión de un delito a los representantes de las personas jurídicas o colectivas, tal es el caso del artículo 227 del Código Penal, que tipifica el delito de Usurpación de Bienes de Dominio Público y dispone en lo que interesa:


“Artículo 227:


(…) Si las usurpaciones previstas en este artículo se hubieran perpetrado en nombre o por instrucciones de una sociedad o compañía, la responsabilidad penal se atribuirá a su Gerente o Administrador, sin perjuicio de que la indemnización civil recaiga también sobre la sociedad o compañía”.


Esta disposición ha sido analizada por nuestro máximo contralor constitucional en su Voto. 6361 de las 15:03 horas del 1 de diciembre de 1993, precisando que:


“ (…) Se evacúa la consulta indicando que el párrafo cuarto del artículo 227 del Código Penal no es en sí mismo inconstitucional, pero debe interpretarse que para su aplicación a un caso concreto el juzgador debe establecer si existe prueba suficiente que acredite la participación culpable del administrador o gerente de la sociedad o compañía con el hecho que se investiga, de tal forma que sólo en aquellos casos en que encuentre una relación directa y personalmente reprochable a éste, podrá acordarse su responsabilidad penal”.


En igual sentido se debe entender la reforma hecha en el año 2004, mediante Ley N° 8422, al artículo 354 del Código Penal de Costa Rica en lo referente al delito de peculado, al establecer, en lo conducente:


“Artículo 354:


(…) También será aplicable a los particulares y a los gerentes, administradores o apoderados de las organizaciones privadas, beneficiarios, subvencionados, donatarios o concesionarios, en cuanto a los bienes, servicios y fondos públicos que exploten, custodien, administren o posean por cualquier título o modalidad de gestión”.


 


También se instituye la responsabilidad objetiva como variante propia del delito ecológico, en el artículo 130 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre el cual indica que:


 


“Artículo 130.-


 


En el caso de los actos ilícitos comprendidos en esta Ley, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad se extenderá a su representante legal”.


 


Otro ejemplo se puede encontrar en la Ley Forestal que contempla la misma situación en el artículo 57:


“Artículo 57.-


Las infracciones a la presente ley, de acuerdo con este título constituyen delitos.


En el caso de los actos ilícitos comprendidos en esta ley, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad se extenderá a sus representantes legales…”


 


De lo anterior se concluye que, en nuestro ordenamiento jurídico el legislador ha realizado varias excepciones a la teoría de la responsabilidad subjetiva, que rige en materia penal. No obstante, como ya se apuntó, en el marco constitucional costarricense, estas normas deben interpretarse en el sentido de que no puede ser sujeto activo del delito las entidades o personas jurídicas, sino los individuos que en su nombre y representación realizaron los actos delictivos, si existe prueba que afirme o compruebe la participación de éstos, tal y como se plantea en los artículos 1 y 2 del presente proyecto de Ley.


En ese orden de ideas, para que proceda la aplicación de este tipo de normas penales en un caso concreto, debe existir suficiente prueba que acredite la participación culpable del director, administrador, gerente, apoderado o empleado de una persona jurídica con el hecho ilícito sujeto a investigación, de tal manera que sólo en aquellos casos en que se determine una relación directa y personalmente reprochable a éstos individuos, se podrá establecer responsabilidad penal a la persona jurídica.


 


III.I.- Análisis de las reformas planteadas.


 


Nuestro país ha suscrito, como miembro de la comunidad internacional, una serie de instrumentos tendientes al combate de la corrupción. Asumiendo compromisos para llevar a cabo acciones concretas para la eliminación de este flagelo. Entre estos instrumentos se encuentran la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción.


Para el cabal cumplimiento de las obligaciones contenidas en estos Tratados Internacionales, principalmente aquellas que abordan el tema de combate contra la corrupción, resulta imperativo modificar y ajustar nuestras leyes nacionales, a fin de dar una adecuada solución al problema.


Se deben desarrollar, por ejemplo para el caso de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, concepciones dogmáticas consistentes, sobre todo, si se recurre al derecho penal, siendo necesario superar las dificultades relacionadas con el principio penal de culpabilidad, y establecer normas claras, tendientes a asegurar una responsabilidad integral de las personas jurídicas, en cuanto a la fijación de responsabilidades, obligaciones y sanciones.


Estamos claros que hoy en día muchos de los delitos de corrupción son cometidos fundamentalmente por personas jurídicas, con organizaciones internas muy complejas, que utilizan a sus personeros o empleados en general para cumplir con sus políticas corruptas. Al respecto, el autor Günter Heine se refiere a la problemática indicando que:


“Los temas actuales de la política criminal son, por ejemplo, la criminalidad económica, el lavado de dinero, la responsabilidad por productos defectuosos, la protección penal del medio ambiente. Estos ámbitos están básicamente impregnados de modelos de conducta colectiva, siendo las empresas, en tanto elementos propios de la sociedad industrial moderna, los agentes del desarrollo social. De acuerdo con esto, la influencia real de las asociaciones, empresas y bancos se encuentra en el primer plano de la política criminal. Pero si se recurre al Derecho penal tradicional para identificar a los autores al interior de las empresas, se encontrarán innumerables dificultades.


Un problema central resulta de la dispersión de las actividades operativas, de la posesión de la información y del poder de decisión. Nuestro Derecho penal tradicional presupone estos tres aspectos reunidos en una misma persona. Ahora bien, la posibilidad de que un particular sea autor desaparece, en las modernas formas de agrupación, en razón de la descentralización y la diferenciación funcional de las competencias.”  [2]


 


            En consecuencia, el proyecto de reforma que se somete a nuestra consideración, no sólo es consecuente con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, sino además es una herramienta necesaria para enfrentar la moderna criminalidad económica.


 


III.I. I.- Artículos 1 y 2.


 


Sin más preámbulo, pasaremos al análisis de los dos primeros artículos del proyecto de ley remitido, el cual pretende introducir, como lo señaláramos, dentro de la literalidad del artículo 345 del Código Penal –Penalidad del Corruptor- y el 55 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –Soborno transnacional- la siguiente reforma:


 


“Si el autor fuere el director, administrador, gerente, apoderado o empleado de una persona jurídica y cometiere el delito en relación con el ejercicio de funciones propias de su cargo, a la persona jurídica le será impuesta una multa de veinte a mil salarios base, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiera serle exigible a la persona jurídica, según las disposiciones de este Código o las que señalen las leyes especiales. En estos casos, si el delito hubiere sido cometido en relación con un proceso de adjudicación en una contratación pública, la pena podrá ser hasta de un diez por ciento del monto de la adjudicación, lo que fuere mayor.” El destacado no es del original.


 


En primer término, esta Representación considera que con la reciente ratificación del Estado costarricense de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción[3], la propuesta en estudio vendría, precisamente, a darle cumplimiento a una de las obligaciones internacionales adquiridas por nuestro país al suscribir dicha Convención.


 


Al respecto, indica el numeral 26 del convenio supra indicado:


“… Responsabilidad de las personas jurídicas


1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, en consonancia con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.


2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa.


3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan cometido los delitos.


4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al presente artículo.”


 


Nótese que, del análisis del texto que se pretende adicionar a los numerales 345 del Código Penal y 55 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, vemos cumplido uno de los compromisos adquiridos por Costa Rica al momento de ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.


 


En segundo término, del estudio de la reforma planteada en los dos primeros artículos del proyecto se pueden extraer tres requisitos básicos para que se imponga la sanción o multa establecida para la persona jurídica. En primer lugar que se cometa un hecho punible; en segundo lugar que el delito sea cometido por el director, administrador, gerente, apoderado o empleado de la persona jurídica; en relación con el ejercicio de funciones propias de su cargo y en tercer lugar, que una autoridad jurisdiccional competente declare que ese hecho es delictivo y lo tenga por demostrado.


 


Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es claro que la reforma planteada, no pretende establecer una responsabilidad penal  exclusiva para las personas jurídicas, sino una sanción o multa accesoria a la condena penal, en aquellos procesos judiciales en que se imponga una pena al director, administrador, gerente, apoderado o empleado de la persona jurídica, que haya cometido el delito de penalidad del corruptor o soborno transnacional.


 


En ese orden de ideas, se propone una opción para que en sede penal las empresas que operan con políticas corruptas, sean sancionadas con una multa por las acciones que sus funcionarios individualmente llevan a cabo, en cumplimiento, precisamente, de dichas políticas.


En este contexto, esta Representación avala la reforma propuesta, ya que no se pretende establecer una responsabilidad penal de personas jurídicas, ni una responsabilidad objetiva para sus administradores o socios, sino una sanción económica dentro de un proceso penal, paralela a la responsabilidad penal que se le haya acreditado, individualmente, a sus representantes o empleados. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiera serle exigible a la persona jurídica.


III.I. II.- Artículo 3.


 


El artículo 3 del proyecto en estudio, pretende adicionar un párrafo final al artículo 56 del Código Penal, “Incumplimiento en el pago de la pena de multa”, donde se regula que


 


“Artículo 56:


… Si se trata de una multa impuesta a una persona jurídica, la sentencia condenatoria constituirá título ejecutivo, que será ejecutado en la vía legal correspondiente en caso de incumplimiento.”


 


Con relación al tema, el artículo 438 inciso 7) del Código Procesal Civil señala en lo que interesa:


 


“Artículo 438.-Títulos ejecutivos. Son títulos ejecutivos:


 


…7.- Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva…”


 


En virtud de lo anterior, nos encontramos dentro del supuesto legal establecido en el inciso 7) de dicho artículo, por lo que la sentencia condenatoria que establece una multa a una persona jurídica, tiene la fuerza y la validez de un título ejecutivo. Al respecto, es importante señalar que el mecanismo más ágil para el cobro judicial es la vía ejecutiva, por lo que en caso de incumplimiento por parte del deudor se podrá proceder, en un Proceso Ejecutivo, a la exigibilidad del pago.


 


En ese sentido, se considera que la reforma planteada es procedente, incluso, generaría un ahorro de tiempo y recursos al momento de cobrar la multa establecida, en caso de no pago.


 


III.I. III.- Artículo 4.


 


El presente numeral propone derogar el artículo 343 bis del Código Penal, “Ofrecimiento u otorgamiento de dádiva o retribución”, por encontrarse ya regulada esta conducta  en el numeral 55 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.


 


Al respecto, es fundamental indicar que la incorporación del delito de soborno transnacional a nuestro ordenamiento jurídico, constituye un gran esfuerzo por tipificar dicha conducta a nivel regional, y deja entrever la importancia que tiene la regulación para efectos del combate de la corrupción.


 


Es importante, para efectos de determinar la necesidad e idoneidad de la derogatoria del numeral 343 bis, analizar si la conducta tipificada en dicho artículo se encuentra contenida efectivamente en el texto del artículo 55 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.


 


De primer orden, resulta conveniente el análisis de ambos textos, y con este fin se transcribe seguidamente el contenido actual de ellos:


 


“Artículo 343 bis - Será reprimido con prisión de dos a seis años quien ofreciere otorgare directa o indirectamente, dádiva, retribución u otra ventaja indebida a cada funcionario público de otro Estado, para que realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones.


(Así adicionado por el artículo único de la Ley No. 8115 de 18 de diciembre de 2001) “ 


 


“Artículo 55.—Soborno transnacional. Será sancionado con prisión de dos años a ocho años, quien ofrezca u otorgue, a un servidor público de otro Estado o de un organismo o entidad internacional, directa o indirectamente, cualquier dádiva, retribución u otra ventaja indebida, a cambio de que dicho funcionario, en el ejercicio de sus funciones, realice u omita cualquier acto o, indebidamente haga valer ante otro funcionario la influencia derivada de su cargo. La pena será de tres a diez años, si el soborno se efectúa para que el funcionario ejecute un acto contrario a sus deberes.


La misma pena se aplicará a quien reciba la dádiva, retribución o ventaja mencionadas.”


Precisamente, del estudio de ambas normas se puede determinar que la conducta tipificada por el artículo 343 bis se encuentra regulado, efectivamente en el mismo sentido, en el texto del artículo 55 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, “Soborno transnacional”. Inclusive, el texto del numeral 55 de la ley supra indicada establece una sanción mayor -en su extremo superior- a la regulada en el 343 bis que se pretende derogar.


 


En ese entendido, vale la pena acotar que este Órgano consultivo considera oportuno y necesario mantener una única norma que regule el tema del soborno transnacional, con el propósito de respetar el principio de seguridad jurídica que rige nuestro ordenamiento jurídico.


 


Asimismo, con la derogatoria propuesta se corrige la incongruencia de la numeración que resulta del artículo 345 del Código Penal, al indicar éste que las penas establecidas en los cinco artículos anteriores – refiriéndose concretamente a los delitos de cohecho impropio, cohecho propio, corrupción agravada, aceptación de dádivas por un acto cumplido y corrupción de jueces- serán aplicables al que dé o prometa al funcionario público una dádiva o la ventaja indebida. Siendo que, con la incorporación al Código Penal del artículo 343 bis, cualquier operador del derecho podría mal interpretar el texto del numeral 345 del código en estudio y considerar que la pena establecida en el artículo 340 no es aplicable al supuesto indicado en el artículo 345 ibid.


 


En este orden de ideas, se puede concluir que la propuesta de derogar el artículo 343 bis del Código Penal vigente es procedente por cuanto el delito de soborno transnacional, regulado en ambos numerales, continuaría vigente en el texto del artículo 55 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, “Soborno transnacional”, con una sanción mayor y se regularía la conducta ilícita en una única norma.


 


III.I. IV.- Artículo 5.


 


El artículo sujeto a estudio, regula el tema de la protección, por parte de las autoridades correspondientes, de las personas que de buena fe denuncien los actos de corrupción descritos en el presente proyecto, conforme a los mecanismos legales previstos para tal efecto.


 


En relación con el tema, es trascendental hacer mención que tanto la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, como la Convención Interamericana contra la Corrupción regulan la protección del denunciante de buena fe, en el sentido de que cada Estado Parte considerará la posibilidad de incorporar en el ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar protección a los denunciantes de actos de corrupción.


 


De tal manera que, con la reforma propuesta se estaría, también, dando cumplimiento a una de las obligaciones adquiridas por el país al momento de ratificar ambos convenios internacionales.


 


Además, consideramos que si bien es importante que el Estado incorpore dentro de su ordenamiento jurídico vigente, una norma que regule el tema de la protección a la persona que de buena fe denuncie actos de corrupción, es fundamental establecer los mecanismos idóneos para hacer efectiva dicha protección.


 


III.I. V.- Artículo 6


 


La propuesta establece que: “la expresión “salario base” en las reformas hechas por esta Ley, es la definida por el artículo 2 de la Ley N.° 7377.”


 


Es oportuno indicar que, la expresión “salario base” es la definida por la Ley N° 7337 de 5 de mayo de 1993 y no como se consigna en el presente artículo “7377”.


 


IV.- Conclusión.


 


Conforme lo antes expuesto, esta Representación concluye que:


 


Siendo que a la Procuraduría General de la República, como órgano operador del derecho y de alguna manera fiscalizador de la legalidad, proporcionalidad y racionalidad de las leyes, le corresponde verificar –cuando se nos cursa audiencia- que los proyectos de reformas legislativas, cumplan con la propuesta teleológica que los anima y que también sean respetuosos del ordenamiento constitucional.


Consideramos que el presente proyecto de ley se encuentra dentro de los parámetros de legalidad, y es acorde con el marco constitucional.


 


En la forma expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.


 


Reciba las muestras de nuestra mayor consideración y estima.


 


Atentamente,


 


 


Lic. Gilberth Calderón Alvarado                 Licda Yansi Arias Valverde

Procurador de la Ética Pública                     Abogada de Procuraduría

 


 


GCA/YAV/rga


 


 




[1] Nuñez Ricardo. Derecho Penal Argentino, Buenos Aires. 1959. p. 216, en  Santiago Nino,  Carlos.  Los límites de la Responsabilidad Penal, Una teoría liberal del delito.  Edt. Astrea, Buenos Aires, Argentina. 1980. p.407.


[2]  Günter Heine. La responsabilidad penal de las empresas: evolución internacional y consecuencias nacionales. En www.unifr.ch/derechopenal/anuario/96/hei96.html.


En igual sentido ver Ayala Gomes. Criminalidad Económica en España.


[3] Esta Convención fue ratificada por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 33540 del 9 de enero de 2007.