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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 034 del 20/04/2007
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Texto Opinión Jurídica 034
 
  Opinión Jurídica : 034 - J   del 20/04/2007   

 


OJ-034-2007


20 de abril de 2007


 


 


 


 


Señor


Carlos Gutiérrez Gómez


Diputado

Partido Movimiento Libertario


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos referimos a su Oficio ML-CGG-AM-613-1-07 del 15 de enero de 2007, mediante el cual solicita el criterio de este órgano consultivo sobre las siguientes cuestiones:


 


1.                  ¿ Se requeriría de una Ley autorizante que faculte al Poder Ejecutivo para liquidar o vender en Bolsa las acciones de empresas estatales (Ej: RECOPE, FANAL, SINART, CORTEL, etc).


 


2.                  ¿Cuál sería el procedimiento apropiado para la venta de las acciones de las empresas estatales?


 


3.                  ¿ Puede el Poder Ejecutivo, sin que exista Ley autorizante,  conformar un fideicomiso - bajo responsabilidad de una Junta Administrativa Ad Hoc - con las acciones de las empresas estatales?


 


De previo a referirnos al objeto de su consulta, se debe precisar el alcance de la función consultiva, dado que esta ha sido solicitada por un diputado y no por la Administración Pública.


 


 


I.-        EL OBJETO DE LA FUNCIÓN CONSULTIVA


 


La “función consultiva” de la Procuraduría General se materializa en la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas para las diferentes autoridades administrativas que componen la Administración Pública activa y que, por disposición de ley, se encuentran legitimadas para solicitar el criterio de este Organo Consultivo.


 


El fin último que se persigue con la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas es el de ayudar a esclarecer a la autoridad administrativa, mediante el criterio técnico jurídico, sobre los principios y modalidades de sus competencias al momento de emitir un acto administrativo, así como sobre el alcance de las diversas normas que integran el ordenamiento jurídico. Es así como:


 


“Función de asesoramiento, el acto consultivo debe preceder la adopción de la decisión. Los imperativos de buena administración, exigen que la autoridad administrativa pueda obtener, previamente a la toma de la decisión, una opinión que le aclare sobre los fundamentos y consecuencias de su actuación. En ese sentido, se ha indicado que “difícilmente puede ilustrarse (función propia del órgano consultivo) si ya se ha adoptado la decisión por parte del órgano activo” (E, GARCIA TREVIJANO GARNICA: “La función consultiva de las Administraciones Públicas”, in Revista de Administración Pública, 133, 1994, p. 138). Desde luego que no le corresponde al órgano consultivo valorar lo actuado por la Administración sin sujeción a ninguna formalidad consultiva. Por el contrario, el órgano consultivo debe asesorar para que la Administración adopte la decisión que en Derecho proceda. En ese sentido, la función de orientación y la función consultiva tienen de común que ambas preceden la decisión administrativa. Pero eso no significan que ambas se confundan, de modo tal que pueda afirmarse que el acto consultivo es una línea de orientación.


 


(….).


 


Podría estimarse que en el tanto se asesora, se ilustra a la Administración, se le está informando del estado de un asunto o negocio y que en ese sentido, el que asesora orienta. Así, por ejemplo, el órgano consultivo señala cuáles son las normas aplicables a una situación o relación determinada, cuáles son las posibles consecuencias de un accionar, cuáles son las relaciones entre las normas del ordenamiento, por ejemplo”. Dictamen C-329-2002 de 4 de diciembre de 2002. 


 


El sustento normativo de la función consultiva se encuentra en los artículos 2, 3, 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica. A efecto del presente análisis es importante citar el artículo 4:


 


“ARTÍCULO 4º.- CONSULTAS:


 


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno).


 


Al tenor del citado artículo, para consultar a la Procuraduría General, la Administración Pública debe sujetarse a una serie de requisitos. Entre ellos:


 


·                       las consultas deben ser formuladas por los jerarcas de la respectiva Administración Pública


·                       se debe acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva. Se exceptúa el caso de los auditores internos


·                       las consultas no deben versar sobre casos concretos


·                       debe respetarse la competencia consultiva de otros órganos, por ejemplo la de la Contraloría General de la República en materia de hacienda pública.


·                       La consulta debe plantearse en ejercicio de las funciones de la Autoridad consultante.


 


            Se sigue de lo expuesto que la función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de la autoridad administrativa.


 


No obstante,  en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva y su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública.


 


 


II.-       LA RESERVA DE LEY EN TORNO A LA VENTA DE LAS EMPRESAS PUBLICAS


 


Se consulta sobre la posibilidad de liquidar o vender en bolsa las acciones de empresas estatales.


 


Con el propósito de definir si es menester una Ley para que el Poder Ejecutivo liquide o venda en Bolsa, las acciones de empresas estatales, es preciso que nos refiramos, en un primer momento, al concepto de empresa pública. Esto con el propósito de definir claramente el objeto de la consulta planteada.


 


            El concepto de empresa pública fue precisado en el dictamen N. C-063-96 de 3 de mayo de 1996, retomado entre otros en el N. C-139-2001 del 21 de mayo de 2001. En dichos dictámenes se ha puesto de relieve que el concepto de empresa hace referencia a la organización que realiza una actividad de producción, distribución o comercialización de bienes o servicios para el mercado. El concepto de pública señala que el poder público detenta la mayoría del capital social o ejerce un control predominante sobre la empresa. En esa medida, la empresa pública es un mecanismo de intervención en la economía mediante el cual el Poder Público asume la gestión de una actividad económica y, por consiguiente, la correlativa responsabilidad por los riesgos implícitos. Por motivo de su claridad, se estima relevante transcribir en lo conducente el dictamen C-139-2001:


 


El término de empresa pública hace referencia a un ente dirigido a participar en los procesos de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios: "un organismo industrial y comercial, dotado de personalidad jurídica y perteneciente al sector público" (André de Laubadere, Droit Public Economique, Dalloz, 1983, p. 671). El poder público asume la gestión de una actividad susceptible de explotación económica, asumiendo los riesgos inherentes a esa explotación. Por lo que la empresa es un mecanismo, entonces, de intervención económica y en el cual el capital social es mayoritariamente de titularidad pública, o bien, el ente económico está sometido a control del ente público, de forma tal que éste puede determinar las decisiones empresariales. En el dictamen N. 63-96 de 3 de mayo de 1996, esta Procuraduría entró a analizar los criterios bajo los cuales se puede determinar que una empresa es pública o privada. Retuvo como elementos fundamentales la titularidad del capital social y el control sobre las decisiones de la empresa. Se indicó, entonces, respecto de BICSA BAHAMAS:


 


"Tenemos, así, una persona jurídica cuyo capital social no solo en su mayoría sino en su integridad es dominado por entes públicos; de lo que se sigue un dominio en la Junta Directiva que dota a los socios públicos de un poder preponderante, mejor dicho absoluto, de decisión o de gestión sobre la entidad. Son estos elementos (cfr. M, DURUPTY: Les entreprises publiques, I, PUF, 1986, pp. 210-211, D, LINOTTE-A, MESTRE: Services publics et Droit Public Economique, I, Litec, Paris, 1982, p. 230) los que doctrinariamente determinan que una empresa pueda ser calificada de pública, aún cuando se esté en presencia de una persona de Derecho Privado. Sencillamente, no existe una identidad necesaria entre la naturaleza jurídica, pública o privada, de un ente y su personalidad jurídica. Esta puede ser de Derecho Público o de Derecho Privado, según la organización y régimen que se le dé a la empresa. Lo importante es el hecho de que aún cuando se trate de una persona de Derecho Privado, por ejemplo, una sociedad anónima, la empresa puede ser pública si se dan los elementos definidores antes señalados (Cfr. A. de LAUBADERE: Droit Public Economique, Dalloz, 1983, p. 668; E, GARCIA DE ENTERRIA-T, FERNANDEZ: Curso de Derecho Administrativo, I, Civitas, Madrid, 1989, p. 415 y E, GARCIA DE ENTERRIA- M, SANCHEZ MORON: "Régimen jurídico de la Empresa Pública en España", La empresa pública y su Régimen, Universidad Nacional Autónoma, Méjico, 1981, pp. 228-229). Permitásenos, sobre estos aspectos, las siguientes transcripciones":


(…).


Conforme los criterios antes señalados, existirá una empresa pública aún cuando el capital social no esté en su totalidad dominado por el ente público, a condición de que éste domine la mayoría de ese capital. BICSA es una empresa propiedad absoluta de los entes públicos. Consecuentemente, puede afirmarse que BICSA es una empresa pública, por cuanto se está ante una persona jurídica gestionando una actividad de índole financiera y cuyo capital social está exclusivamente en manos de entes públicos, que dominan, por ende, el total de los votos en la Junta Directiva y demás órganos de la sociedad. El punto es si ese capital social puede ser compartido con particulares. Es decir, si puede estar en manos tanto de entes públicos como de personas privadas".


 


También es conveniente tomar nota de que, en ese mismo dictamen, se ha advertido que ante la ausencia de un precepto que ordene al Parlamento organizar la empresa pública bajo una determinada forma, ésta ha asumido distintos modos de organización, a saber desde el ente institucional hasta las sociedades anónimas del Estado. Al respecto, se ha indicado:


 


“Dentro de la empresa pública podemos diferenciar entre la empresa pública organizada bajo formas de Derecho Público y la empresa pública organizada bajo formas de Derecho Privado, concretamente las sociedades mercantiles. Como no existe un mandato unívoco e imperativo de que el legislador organice las empresas públicas de Derecho Público bajo una organización determinada, tenemos que existe una discrecionalidad legislativa en el punto. Empero, pareciera que la categoría de ente institucional es la que se presenta como la forma de organización más adecuada para la empresa pública-persona pública. Sin embargo, como consecuencia del proceso que se ha dado en llamar "huida del Derecho Administrativo", es notaria la práctica de la Administración de recurrir a formas de organización privada. En efecto, la Administración recurre instrumentalmente a formas organizativas propias del Derecho Privado, por lo que no es de extrañar que diversas empresas sean organizadas como sociedad anónima. Se trata de una técnica instrumental para los entes públicos, que no hace desaparecer el "núcleo público", al menos en lo que se refiere al acto de decisión de crearlas bajo esa forma y las normas en orden a la gestión y control de los fondos que les corresponde.


 


En el mismo sentido puede verse el dictamen C-180-2003 del 16 de junio de 2003.


 


            Luego, es evidente que toda vez que lo que se plantea es la posibilidad jurídica de que el Poder Ejecutivo liquide el capital accionario de las empresas estatales, la consulta se refiere únicamente a aquellas organizadas bajo la forma de sociedades anónimas, pues normalmente es respecto de este tipo de empresa pública es posible predicar la existencia de un capital expresado en acciones. En efecto, a diferencia de lo que se establece para otro tipo de sociedades mercantiles, el Código de Comercio dispone que: “En la sociedad anónima, el capital social estará dividido en acciones y los socios sólo se obligan al pago de sus aportaciones” (artículo 102).


 


            En este orden de ideas, es necesario apuntar que,  en virtud del principio de legalidad, consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, la constitución de empresas públicas - así como la participación de un ente público en el capital accionario de una empresa privada -, demandan la existencia de una norma de rango legal que las autorice, y que establezca las condiciones que regirán la participación de los entes públicos en la gestión de la sociedad anónima. Es decir que en materia de constitución de sociedades anónimas, el Estado no disfruta de libertad. Por el contrario, únicamente se encuentra facultado al efecto, cuando una norma legal así lo autorice. Por su relevancia, se transcribe en lo pertinente el dictamen C-183-1999 del 16 de setiembre de 1999:


 


"La creación de una empresa por parte de un ente público se ha considerado tradicionalmente como excepcional. Tanto porque implica destinar fondos a otra persona jurídica, como porque esa creación entraña un riesgo, que podría no ser compatible con la naturaleza del ente público. En la medida en que el funcionamiento de la sociedad se rija por el Derecho Común, puede manifestarse una "huida del Derecho Público", que rige normalmente la entidad. Asimismo, debe considerarse que cuando la sociedad se crea para gestionar servicios públicos industriales o comerciales, podría afectarse el principio de libre concurrencia en el mercado y el carácter supletorio de la intervención pública en la economía.


De allí que, por principio, esa constitución sólo procede cuando existe una norma jurídica de rango legal que la autorice. Dicha ley tendrá que establecer las condiciones bajo las cuales podrá darse una participación societaria por parte del ente público. En concreto, el porcentaje de la participación pública y, por ende, si el ente se garantiza el control de la nueva empresa, sea a través del capital social, sea por los poderes de conservaría el ente público. En ese sentido, la ley autoriza no sólo la constitución de la sociedad sino que también fija las condiciones de la participación pública en la sociedad."


 


            De lo anterior, debe deducirse que el Estado tampoco goza de libertad para proceder a la disolución de las sociedades anónimas por él constituidas. Efectivamente, en virtud del principio general de paralelismo de las competencias (el competente para modificar o dejar sin efecto una norma o decisión es el competente para emitirla, regla que se aplica cuando se trata exactamente de rehacer o deshacer, en todo o en parte, lo que ha sido hecho) a lo cual se une el paralelismo de las formas, el cual establece que los actos en derecho deben dejarse sin efecto en la misma forma en fueron creados (Sala Constitucional Voto 4872 del 22 de mayo de 2002) - es manifiesto que en orden a liquidación o venta del capital accionario de las empresas estatales, deviene imperativa la promulgación de una norma legal que así lo autorice.


 


            No puede dejarse de observar que las empresas públicas que se señalan en su oficio, justifican su existencia en una ley.  En efecto, RECOPE es empresa pública a partir de que la Ley 5508 de 17 de abril de 1974 aprueba el traspaso de las acciones de dicha empresa, entonces, privada, al Gobierno de Costa Rica. Norma en la cual ya se establece una limitación para el Gobierno de la República: este no podrá ceder, enajenar (sea vender) o dar en garantía “ninguna acción representativa del capital de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A., artículo 3 de la ley de aprobación).  Carácter público que reafirman las leyes 6588 de 30 de julio de 1981, Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo y Ley 7356 de 24 de agosto de 1983, en la cual expresamente se reafirma que el Estado no podrá ceder, enajenar ni dar en garantía las acciones de la empresa, artículo 3.


 


            El Sistema Nacional de Radio y Televisión Sociedad Anónima, SINART, S. A, ha sido organizado expresamente como una sociedad anónima. El segundo párrafo del artículo 2 de la Ley N° 8346 de 12 de febrero de 2003, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural, no solo establece el capital social de la empresa a la que califica pública, sino que dispone que las acciones correspondientes son “intransferibles”.


 


            Por demás, en el estado actual del ordenamiento no existe ninguna empresa pública cuyo acrónimo sea CORTEL. Asimismo, debe señalarse que FANAL no es una sociedad por acciones.


 


 


III.-     ACERCA DEL PROCEDIMIENTO APROPIADO PARA LA VENTA DE ACCIONES DE LAS EMPRESAS ESTATALES.


 


En lo referente al segundo punto de la consulta, se impone señalar que corresponderá a una eventual Ley autorizante, determinar el procedimiento que se estime conveniente para la venta de las acciones de las sociedades anónimas del Estado.


 


Es decir, en esta materia, el Legislador dispone de un cierto margen de discrecionalidad, pues constituye una decisión de la Asamblea el establecer el procedimiento concreto que se estime que mejor sirve al interés público.  No obstante, es importante recalcar que esta discrecionalidad no es absoluta. En primer término, porque la modalidad de privatización depende de las condiciones socioeconómicas y políticas de cada sociedad. No puede establecerse una regla absoluta, pretendiendo que es válida para todo país y todo tipo de empresa.


 


Por otra parte, en orden a establecer el procedimiento a seguir para la venta o liquidación de las sociedades anónimas del Estado, el legislador se encuentra sujeto al Derecho de la Constitución, por lo que deberá considerar lo dispuesto por los principios de la licitación derivados del numeral 182 Constitucional en relación con la venta de activos públicos.


 


En todo caso, conviene también tomar en cuenta lo establecido por la doctrina en punto al procedimiento a seguir para la venta de empresas públicas:


 


"Sobre la base del tratamiento igualitario que hace a la pulcritud republicana y al estado de derecho democrático, la privatización debe hacerse a través de la licitación. Siempre afirmamos que la privatización va en busca de la competencia; pero exige ser dirimida por los caminos de la propia competencia. No se  puede privatizar con digitación sino con elección, con selección y con licitación" (J. R., DROMI: Reforma del Estado y Privatizaciones. Editorial Astrea, Buenos Aires,  1991. p 72).


 


 


IV.-     PRIVATIZACION POR MEDIO DE UN FIDEICOMISO

 


            Finalmente,  y a propósito de la eventual facultad del Poder Ejecutivo para crear un fideicomiso que administre las acciones de las empresas estatales, es oportuno señalar que, este órgano consultivo - verbigracia en la Opinión Jurídica OJ-77-05 del 14 de junio de 2005, la cual reitera lo establecido en el Dictamen C-188-97 del 2 de octubre de 1997 - ha indicado que, conforme el principio de legalidad, es necesaria la promulgación de una Ley que expresamente lo autorice.


 


            Al efecto, se ha considerado que si bien la constitución de un fideicomiso no implica la creación de una persona jurídica, sí permite que un tercero - entiéndase el administrador del fideicomiso - participe en la gestión de sus fondos, los cuales conservan su condición de fondos públicos, no obstante encontrarse bajo responsabilidad del fiduciario, por lo cual, se requiere una norma que así lo disponga.


 


            Ciertamente, con anterioridad se había admitido la posibilidad de que la Administración creare un fideicomiso aún en ausencia de norma legal expresa, cuando esa posibilidad se derivare de una competencia expresamente establecida a favor del ente público, que se convertiría en fideicomitente.


 


            No obstante, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, en su dictamen C-261-2001 de 26 de octubre de 2001, la Procuraduría señala expresamente que “a partir de la vigencia de la Ley, los entes públicos carecen de libertad para constituir fideicomisos. Por ende, requieren una habilitación legal especial para tal efecto”. Criterio que inicia una línea jurisprudencial en orden a referido numeral.  En ese sentido, el dictamen C-297-05 del 18 de agosto de 2005 precisa:


 


"La actividad de los entes públicos está sujeta al principio de legalidad. Como es sabido, dicho principio implica que la Administración sólo puede realizar los actos que están expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico. Conforme lo cual podría establecerse que los entes públicos sólo pueden constituir fideicomisos si una norma legal expresamente los autoriza, posición que la Procuraduría General ha mantenido en diversos dictámenes a partir del C. 188-97 de 2 de octubre de 1997, máxime que el fideicomiso permite que un tercero participe en la administración de parte de su patrimonio. Requisito legal que está presente en la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, al disponer:


 “ARTÍCULO 14.-


Sistemas de contabilidad Los entes establecidos en el artículo 1 no podrán constituir fideicomisos con fondos provenientes del erario de no existir una ley especial que los autorice. Dicha ley regulará las condiciones generales que se incluirán en el contrato de fideicomiso. Estos entes se sujetarán a la legislación vigente en lo relativo a la contratación tanto de bienes y servicios como del recurso humano necesario para la consecución de los objetivos. Asimismo, dichos contratos de fideicomiso serán de refrendo obligado por parte de la Contraloría General de la República, la cual, para todos los efectos y en acatamiento del mandato constitucional, deberá fiscalizar el uso correcto de los dineros, aprobar los presupuestos de ingresos y egresos, así como emitir las directrices atinentes a procurar un manejo sano de ellos”


El principio es que los organismos sujetos a la Ley 8131 (entre los cuales se encuentra FONABE) requieren de una autorización legal, norma expresa, para constituir fideicomisos. Para la creación del fideicomiso, el organismo debe sujetarse a la legislación sobre contratación administrativa y una vez suscrito el contrato de fideicomiso, debe someterlo a refrendo de la Contraloría General de la República. Lo cual impide que el fideicomiso se convierta en un mecanismo para obviar el régimen relativo a la administración de los recursos públicos. En ese sentido y a través de una prohibición implícita de crear fideicomisos sin ley, el artículo 14 es una norma de protección de los fondos públicos (Cfr. C-201-2003 de 27 de junio de 2003, C-286-2002 de 23 de octubre de 2002, C- 95-2002 de 10 de abril de 2002. y C-296-2001 de 26 de octubre de 2001). Norma que establece cómo se crearán y operarán los fideicomisos pero que no autoriza la constitución de ningún fideicomiso. Antes bien, remite al legislador para que autorice dicha constitución. "


 


Se sigue de lo anterior, que el Poder Ejecutivo sólo podría conformar un fideicomiso con acciones de las empresas públicas estatales, si existe una ley que autoriza la constitución de ese fideicomiso, regulando sus elementos.


 


 


CONCLUSIONES:


 


Por lo antes expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría que:


 


1.-       Conforme el principio de legalidad y el principio general de paralelismo de las formas, es necesaria la promulgación de una Ley que autorice al Poder Ejecutivo para liquidar o vender en Bolsa las acciones de empresas públicas organizadas bajo forma societaria.


 


2.-       Corresponde al legislador determinar el mejor procedimiento para vender o liquidar las acciones de las empresas estatales. Procedimiento que debe sujetarse a los principios constitucionales derivados del numeral 182 de la Carta Fundamental.


 


3.-       La constitución de un fideicomiso que administre las acciones de las empresas públicas estatales organizadas como sociedades anónimas requiere de una ley que lo autorice en forma expresa.


 


De Ud. muy atentamente,


 


 


            Dra. Magda Inés Rojas Chaves                     Lic. Jorge Oviedo Alvarez


            Procuradora Asesora                                    Abogado de Procuraduría


 


 


MIRCH/JOA/mvc