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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 067
 
  Dictamen : 067 del 02/03/2007   

C-067-2007


2 de marzo de 2007


 


 


Señor


Olman Vargas Zeledón


Director Ejecutivo


Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, nos es grato responder a su atento oficio Nº 1460-2006-DE de 24 de octubre de 2006, mediante el cual le consulta a este Órgano Consultivo, tal y como fue acordado por la Junta Directiva General del Colegio de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, en la  Sesión Nº 34-04/05, artículo cuatro, de 31 de agosto de 2005, si está el Colegio de Ingenieros y Arquitectos en la obligación legal de incorporar a una persona a la que un tribunal penal, le impuso una pena de prisión por dos delitos de estafa y ocho delitos de falsificación de documento en concurso ideal, los cuales, a criterio del Colegio, implican una lesión a la dignidad de una de las profesiones reguladas por ese ente, en claro detrimento de lo establecido en el articulo 4 de su Ley Orgánica.


 


I.-  Criterio legal de los asesores del Órgano consultante:


 


El consultante remite dos dictámenes jurídicos que fueron emitidos, en relación con la solicitud de incorporación de una persona que se encuentra sancionada penalmente por delitos de estafa y falsificación de planos de catastro, el del Asesor Legal del Colegio de Topógrafos y el del Asesor Legal de la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; de los que citamos las principales conclusiones a continuación.


 


a) Criterio del Asesor de la Junta Directiva General:


           


El Lic. Marco Escalante, Asesor de la Junta Directiva sostiene que, a pesar de haber cometido, quien solicita la incorporación, hechos que riñen claramente con la ética profesional y de que fue condenado penalmente por ello, no se dictó sanción de inhabilitación en su contra para el ejercicio de ninguna profesión. Por lo anterior, considera que podría ser incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, en condición de asociado asistente en topografía. No obstante, manifiesta que la incorporación debe hacerse hasta que venza el período de ejecución condicional de la pena, del que está disfrutando el condenado.


 


b) Criterio del Asesor Legal del Colegio de Ingenieros Topógrafos:


 


El Lic. Fabián Volio Echeverría, Asesor del Colegio, concluye diciendo que, quien solicita la incorporación, no puede ser incorporado al Colegio, porque debería estar cumpliendo las penas que le fueron impuestas en 1992 y en el 2003, ya que durante el período en que se encontraba disfrutando del beneficio de ejecución condicional, cometió un nuevo delito (1994), por el que fue condenado en el 2003. Afirma, que el artículo 15 inciso a) del Reglamento Interior General del Colegio Federado, establece que se le deberá separar como miembro a quien por sentencia ejecutoria de los tribunales fuera inhabilitado para el ejercicio de la profesión.


 


II.- Admisibilidad:


 


En primer lugar es preciso indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible ejercer la función consultiva cuando la solicitud se refiere a un caso concreto que esté en estudio o tenga que ser decidido por el órgano consultante, situación que se da en el presente asunto, ya que se solicita nuestro criterio sobre la procedencia o no de la incorporación al Colegio de Ingenieros de una persona específica.  No obstante lo anterior, con un afán de colaboración, se emiten algunas consideraciones generales sobre el tema.


 


III.- Sobre el fondo:


 


1.- Derecho Fundamental al Trabajo y los requisitos de la incorporación a Colegios Profesionales:


 


La mayoría de las profesiones tituladas, tiene como condición para su ejercicio, la incorporación al colegio profesional respectivo, lo que es resultado del interés que tiene el Estado de mantener la cohesión de determinados grupos de profesionales, que por la naturaleza de la actividad que realizan, ya sea el ejercicio de funciones públicas o de profesiones muy cualificadas, inciden de manera importante en la  sociedad.


 


El carácter obligatorio de la colegiatura respecto a ciertas profesiones, hace que los requisitos de incorporación a los colegios, se consideren limitaciones al derecho fundamental al trabajo y por tanto, reserva de ley. En este sentido, la tendencia de la Sala Constitucional ha sido indicar, que vía reglamento, únicamente, se pueden concretizar o especificar los requisitos establecidos en la ley, sin crear mayores restricciones que las ya definidas por la norma legal:


 


“(…) Es indudable la ingerencia que tiene esta restricción dispuesta reglamentariamente en el derecho fundamental al trabajo, puesto que en este país no se puede ejercer esta profesión liberal sin haberse colegiado previamente. Ya ha indicado este Tribunal que el desempeño de profesiones tituladas como es el caso de la ingeniería, es una modalidad de ejercicio del derecho al trabajo, que es un derecho fundamental, y por ende está permeado por el principio de libertad; su modulación jurídica es, pues, materia propia de la ley formal, a la que debe subordinarse la potestad reglamentaria (…) En consecuencia, al incrementarse las restricciones establecidas en la ley mediante una norma de rango inferior, como es el caso del reglamento de estudio, donde se excedió la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo y por ende, no se respetó rigurosamente el contenido esencial de la Ley Orgánica del Colegio de Federado de Ingenieros y Arquitectos, fundamento del mismo, se lesionaron los artículos 28, 56 y 140 inciso 3 de la Constitución Política (…)”. Voto Nº 14297-2005, de las 14:56 horas del 19 de octubre de 2005. (En el mismo sentido: Votos Nº 3173-1993 y 5393-97)


 


Otro aspecto de gran importancia y de interés para los efectos que nos ocupan, sobre el que se ha pronunciado la Sala Constitucional, en relación con los requisitos de incorporación a los colegios profesionales, es que las disposiciones normativas que los definen deben interpretarse de manera restrictiva:


 


“La denegatoria de la solicitud de incorporación de la recurrente es violatoria del derecho fundamental al trabajo de la recurrente, toda vez que la propia Ley del Colegio de Trabajadores Sociales establece que pueden formar parte los graduados en Servicio Social de Universidades Extranjeras, cuyos títulos estén reconocidos por la Universidad de Costa Rica; de manera que al interpretar la Junta Directiva del Colegio que es necesaria la equiparación de su título al de Licenciada, impone arbitrariamente un requisito que no existe en la Ley, la cual, en todo caso, en cuanto establece una limitación a derechos fundamentales, en particular, a la libertad de trabajo, debe interpretarse restrictivamente, por ser materia odiosa.” Voto Nº 1338-1993 de las 10:09 horas del 27 de marzo de 1993.


 


Entonces, teniendo presente que, los requisitos de incorporación a los colegios profesionales constituyen límites para el ejercicio del derecho al trabajo, y que por tanto, deben estar definidos por ley, pasamos a analizar los requisitos de incorporación establecidos para los profesionales en topografía, con la intención de determinar si existe algún impedimento para la incorporación de alguien que ha sido condenado penalmente por conductas que atentan contra el buen ejercicio profesional.


 


2.- Requisitos para la incorporación de los topógrafos al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos:


 


Del análisis legislativo, encontramos que de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Nº 3663 de 10 de enero de 1966, únicamente, de su artículo 5, es posible inferir algunos requisitos para efectos de incorporación:


 


“Artículo 5.- El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos estará integrado por:


a) Miembros Activos.


b) Miembros Honorarios


c) Miembros Corresponsales.


d) Miembros Ausentes.


e) Miembros Visitantes.


f) Miembros Egresados.


g) Miembros Temporales.


h) Miembros Estudiantes.


i) Asociados.


a) Serán Miembros Activos:


1) Los ingenieros y los arquitectos costarricenses graduados en la Universidad de Costa Rica, que cumplan con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado.


2) Los ingenieros y los arquitectos costarricenses graduados en otras universidades, que cumplan con los requisitos de revalidación establecidos por la Universidad de Costa Rica, y con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado.


3) Los ingenieros y los arquitectos extranjeros graduados en Costa Rica o en el exterior que tengan (*) residencia (**) en Costa Rica y que cumplan con los requisitos legales establecidos y con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado.(***). (Por resolución de la Sala Constitucional N° 1898 de las 10:45 hrs del 12 de marzo de 1999 se anuló de este inciso la frase que decía: (*) "Un mínimo de cinco años de", la palabra (**) "continua" y el párrafo que señala (***) "El plazo de cinco años antes indicado podrá ser reducido cuando a juicio de la Junta Directiva General, haya inopia en las ramas profesionales de que se trata")


4) Los ingenieros y los arquitectos centroamericanos que cumplan con los requisitos legales establecidos y con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado.


5) Los profesionales graduados en cualquier especialidad de preparación académica de nivel equivalente a la de los anteriores, a juicio de la Universidad de Costa Rica y de la Asamblea de Representantes, que no tenga una organización colegiada propia, y que cumplan con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado.


b) Serán Miembros Honorarios: Las personas a quienes la Asamblea de Representantes, previa recomendación de la Junta Directiva General, confiera ese título en virtud de sus servicios al país o al Colegio Federado. Estos miembros tendrán derecho a voz en los diferentes organismos del Colegio Federado y los que hubieren sido miembros activos, tendrán derecho a voto.


c) Serán Miembros Corresponsales: Los ingenieros o los arquitectos no residentes en el país, a los cuales la Junta Directiva General nombre como tales.


d) Serán Miembros Ausentes: Los miembros activos que se ausenten del país y lo notifiquen formal y oportunamente al colegio respectivo.


e) Serán Miembros Visitantes: Los profesionales extranjeros graduados en las diversas especialidades de la ingeniería y de la arquitectura, que ejerzan su profesión en el exterior y que visiten temporalmente el país, siempre que acrediten debidamente su calidad. Estos miembros no podrán ejercer en ninguno de los campos profesionales, pero podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio Federado y a las Asambleas Generales del respectivo colegio como simples observadores, sin voz ni voto.


f) Serán Miembros Egresados: Los ingenieros y los arquitectos egresados de la Universidad de Costa Rica o universidades del exterior. Estos miembros podrán asistir a los actos culturales o sociales del Colegio Federado y a las Asambleas Generales del respectivo colegio como simples observadores sin voz ni voto.


g) Serán Miembros Temporales: Los ingenieros o los arquitectos extranjeros que ingresen al país para realizar trabajos temporales de asesoría profesional en organismos del Estado o de la empresa privada, o en colegios y asociaciones profesionales. Para poder efectuar su trabajo tales profesionales deberán inscribirse en el Colegio Federado. Los Miembros Temporales no podrán dedicarse a ninguna otra actividad profesional más que aquella para la cual fueron específicamente llamados al país y de acuerdo con lo que al efecto fije el Reglamento. Estos miembros podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio Federado y a las Asambleas Generales de los respectivos colegios como simples observadores sin voz ni voto.


h) Serán Miembros Estudiantes: Los estudiantes de las diversas carreras de ingeniería y de arquitectura del último año académico, siempre que acrediten debidamente su calidad. Estos miembros podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio Federado y a las Asambleas Generales del respectivo colegio como simples observadores sin voz ni voto.


i) Serán Asociados: Aquellos profesionales o técnicos que ostenten una licencia universitaria o de otra institución educativa de nivel académico medio o superior, o concedida por leyes especiales, en materias afines a las profesiones que integran el Colegio Federado, lo cual será requisito fundamental para el ejercicio de su profesión en el campo correspondiente.(*) Un reglamento especial definirá cuáles profesionales o técnicos serán admitidos como asociados y regulará sus derechos y obligaciones.(*) (Por resolución de la Sala Constitucional N° 5133 de las 14:46 hrs del 28 de mayo del 2002 se anuló de este inciso la frase que disponía: "Dichos asociados tendrán voz pero no voto en las Asambleas Generales del respectivo colegio").


 


Y es que a pesar, de que al regularse la categoría de miembros activos, se establece que los ingenieros y arquitectos, además de tener la condición que describe cada supuesto, deben cumplir con “los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federedo”; no se destina ningún artículo en la Ley citada, para describir en específico esos aspectos, ni tampoco, se hace en otra ley de la República[i].


 


Así las cosas, tendría que considerarse que los requisitos para la incorporación al Colegio Federado, están limitados a aquellos que se desprenden del artículo 5 supracitado, de los cuales ninguno tiene, siquiera, relación con antecedentes penales del profesional.


 


Ahora bien, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica se rige, además, por el Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, Decreto Ejecutivo Nº 3414 de 03 de diciembre de 1973, en el cual respecto a la incorporación, en el artículo 3 se dispone:


 


“Artículo 3. Para incorporarse al Colegio Federado como miembro, deberán cumplir todos los requisitos que al efecto establezca el Reglamento de incorporación.”


 


Por su parte, el Reglamento Especial de Incorporación, aprobado en la sesión Nº 09-04/05-G.O, de 13 de enero de 2005, define el trámite a seguir para la incorporación y enlista una serie de requisitos, en los siguientes términos:


 


“Artículo 7.- “Para incorporarse como miembro del Colegio Federado, se deberá presentar ante el Área de Registro, y con un plazo mínimo de un mes de anticipación a la fecha programada para el acto de incorporación, los requisitos que se describen a continuación:


1. Solicitud de incorporación en el formulario correspondiente.


2. Indicación de las calidades personales, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, dirección, teléfono, apartado, lugar de trabajo, número de cédula o del documento que acredite la residencia en Costa Rica y correo electrónico; en el formulario correspondiente.


3. Certificado original de graduación extendido por la institución de educación superior en Costa Rica. Certificado original y reconocimiento y equiparación para los graduados en instituciones extranjeras.


4. Original y fotocopia del título académico. Los títulos de instituciones extranjeras deben tener los sellos consulares y del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.


5. Certificado original del currículo académico, con los créditos obtenidos, de la universidad o universidades, donde se aprobaron los cursos.


6. En el caso de que existan convalidaciones, se deberá presentar un cuadro comparativo de cursos convalidados, emitido por la Institución correspondiente. Además, se deben presentar los programas de los cursos, tanto de la universidad donde fueron aprobados, como de la universidad donde fueron convalidados.


7. Programa de estudios de las materias cursadas, debidamente firmados y sellados por la institución correspondiente, cuando el colegio respectivo así lo requiera.


8. Certificado del Registro de Delincuencia, con un mes de vigencia.


9. Dos fotocopias de la cédula de identidad. En el caso de extranjeros, deberán presentar dos fotocopias del documento que acredite su residencia en Costa Rica, según lo establecido en la Ley General de Migración y Extranjería. El documento deberá indicar que el solicitante se encuentra autorizado para realizar labores remunerables en el país.


10. Comprobante de pago de la cuota de incorporación o fotocopia del depósito bancario en las cuentas del Colegio Federado.


11. Boleta de beneficiarios del Régimen de Mutualidad con la información que se solicita.


Además aprobar el curso de ética, previo a su incorporación, autorizada su participación por el colegio respectivo.


Toda la documentación aportada debe presentarse en idioma español, de lo contrario deberá presentar traducción oficial debidamente autenticada. No se aceptará documentación incompleta e ilegible.”


 


De acuerdo con el artículo citado, el único inciso que tiene relación con los antecedentes penales es el octavo, que exige la presentación de la certificación del Registro de Delincuentes, pero que más bien, pareciera tener como finalidad, hacer cumplir lo dispuesto en el numeral 15 inciso a) del Reglamento Interior General, que  establece que la Junta Directiva General decretará la inhabilitación como miembro asociado, de quien, por sentencia ejecutiva de los tribunales comunes fuera inhabilitado para el ejercicio de la profesión, por el tiempo ordenado por la sentencia; ya que el inciso 8) ordena la presentación de la Certificación, pero no establece como requisito no tener antecedentes penales.


 


Una norma más que consideramos importante mencionar para los efectos que nos ocupan, es el artículo 14 inciso c), también contenida en el Reglamento Interior, la que dispone que no será inscrito al Colegio, el miembro o asociado que esté siendo “procesado penalmente, con auto firme de enjuiciamiento por delito que merezca pena de inhabilitación para el ejercicio de su profesión.”. El supuesto mencionado, como se observa, también pone su atención en la pena de inhabilitación, esta vez, respecto a quien aún está siendo juzgado por un delito, que merezca esa pena.


 


En relación con lo dispuesto en el numeral mencionado anteriormente, consideramos importante señalar que es necesario tener presente dos puntos. Primeramente, que la interpretación que se realice de él, debe ser restrictiva, pues en él se establecen límites al derecho al trabajo, y además, que la situación fáctica descrita por el numeral, exige tres elementos para la configuración del impedimento, primero que el individuo se encuentre procesado penalmente, segundo que exista un auto  firme de enjuiciamiento (lo que actualmente equivale a un auto de apertura a juicio) y tercero que el delito por el cual se esta procesando penalmente al sujeto, contemple dentro de las penas posibles la inhabilitación para el ejercicio de la profesión; por lo que no resulta de aplicación al caso que motiva la consulta.


 


De acuerdo con el análisis efectuado se concluye, que la ley no establece ningún requisito ni impedimento que permita denegar la solicitud de incorporación de quien ha sido condenado penalmente por delitos, aún si las conductas delictivas cometidas por el infractor atentan contra el buen ejercicio profesional. Es claro, que en caso de que la sanción impuesta implique inhabilitación, no por estar dispuesto en el Reglamento Interno, sino en cumplimiento de una sentencia judicial, tendría que negarse la incorporación o suspenderse al profesional.


 


En cuanto a los disposiciones reglamentarias citadas, sobre las que cabe mencionar que la Sala Constitucional no se ha pronunciado sobre su constitucionalidad, pero que por establecer requisitos para la incorporación, estarían limitadas a especificar o concretizar los requisitos definidos por ley; vemos que si bien, exigen la presentación de la certificación del Registro de  Delincuentes, únicamente, impiden la incorporación de quien se encuentra procesado por un delito que tiene prevista la pena de inhabilitación.


 


Así las cosas, no encuentra este Órgano consultivo, fundamento normativo que permita negar la incorporación de quien fue condenado penalmente, si no se le ha impuesto pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.


 


Ahora bien, por la situación descrita por los consultantes, es claro que resulta razonable la preocupación del Colegio de incorporar en el caso concreto, el cual, evidentemente, atenta contra los fines de la agrupación y, en general, con los que persigue la colegiatura obligatoria de profesionales. Es por ello, que consideramos lamentable que no exista normativa que le permita efectuar el control que corresponde al Colegio Federado, como si la hay respecto a otras profesiones, como es el caso del artículo 7 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, que establece como requisito para ser incorporado poseer solvencia moral o haber observado buena conducta.


 


De esta manera, evacuamos la consulta formulada.


 


De Usted, atentamente,


 


 


M.Sc . Tatiana Gutiérrez Delgado              Licda. Xochilt López Vargas


Procuradora  de la Ética Pública                  Abogada de Procuraduría


 


 


TGD/XLV/laa


 


 




[i] Es preciso aclarar, que si bien, la Ley Nº 3454 de 14 de noviembre de 1964 denominada “Colegio de Ingenieros y Arquitectos da licencias topografía y agrimensura” y la Ley Nº 4294 de 19 de diciembre de 1968, Ley para el Ejercicio de la Topografía y Agrimensura”, están destinadas a regular el otorgamiento de la licencia para el ejercicio de esas actividades.