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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 107
 
  Dictamen : 107 del 10/04/2007   

C-107-2007


10 de abril de 2007


 


Licenciada


María del Rosario Muñoz González


Jefe del Departamento de Secretaría Municipal


Secretaría del Concejo


Municipalidad de Alajuela


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio DR-0131-SM-07 del 1 de febrero del 2007, en el que se transcribe el artículo sétimo del capítulo VII de la sesión ordinaria N 05-07 del 30 de enero del 2007 y en el que al final se señala:  “Se resuelve definitivamente trasladar el caso en consulta a la Procuraduría General de la República y se adjuntan los atestados.  Obtiene 11 votos positivos en mayoría calificada”.


 


I.-        ANTECEDENTES


 


            Aun y cuando en el oficio DR-0131-SM-07 se indica expresamente que se resuelve trasladar el caso en consulta a la Procuraduría General de la República, lo cierto es que el artículo sétimo de la sesión ordinaria N.º 05-07 que allí se transcribe no contiene ninguna consulta dirigida a este órgano técnico jurídico.


 


            En efecto, el artículo sétimo referido se limita, única y exclusivamente, a transcribir el Oficio N.º 0087-SJ-2007, el cual es un dictamen legal del Depto. de Proceso de Servicios Jurídicos rendido con ocasión del rechazo que realizó la Contraloría General de la República de una consulta que le fuera formulada por la Municipalidad, entre otras cosas, debido a la ausencia del dictamen legal referido.  La Contraloría General, según el oficio DR-17-82-SM-06 del 9 de noviembre del 2006 que se adjunta al oficio DR-0131-SM-07, señaló:


 


“Con sustento en la normativa enunciada y tomando en consideración los documentos remitidos a este órgano contralor se concluye que su trámite no cumple con los requisitos establecidos por este órgano contralor para la atención de consultas.  Ello por cuanto, únicamente se transcribe el acuerdo adoptado en el seno del Concejo de esa Municipalidad, sin incluir tanto el detalle de los aspectos que se ofrecen duda (sic) y que fundamenten la gestión, así como tampoco el criterio legal respectivo, o las razones que demuestren fehacientemente la imposibilidad de la unidad de asesoría jurídica u otro órgano ad hoc, brindar (sic) colaboración al Concejo Municipal, a efectos de emitir un dictamen jurídico que contenga la normativa, doctrina y jurisprudencia relacionada.  En este sentido, es importante destacar que dado el carácter vinculante de la potestad consultiva, ambos requisitos son indispensables para esta Contraloría General a efectos de contar con todos los hechos, que ésta deba inferir o deducir lo que concretamente se le está consultado en forma general (no situaciones concretas), con el peligro jurídico de cometer un sesgo o tergiversación de lo consultado.  En razón de lo expuesto, se procede a rechazar de plano la presente consulta, sin perjuicio de que una vez que cumpla con la totalidad de los requerimientos citados, esta Contraloría General proceda a atender debidamente su solicitud”.


 


            Por otra parte, debe señalarse que al oficio DR-0131-SM-07 remitido a esta Procuraduría también se adjuntaron los oficios DR-1080-SM-06 del 13 de julio del 2006 y DR-1573-SM-06 del 6 de octubre del 2006.  En este último se transcribe el artículo 15 del capítulo IX de la sesión ordinaria N.º 39-06 del 26 de setiembre del 2006, que en lo que interesa señala:


 


“ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO:  Suscrita por el Licdo. Álvaro Sojo Mendieta.  ‘CONSIDERANDO QUE:  1)  La Auditora Municipal ha presentado a este Concejo Municipal oficio 0166-AI-09-2006 del 19 de setiembre del 2006, el que afirma que no tiene conflictos de interés con el Ing. Paúl A. Soto Lizano.  2)  Que de los documentos existentes, se demuestre (sic) que presumiblemente se dan elementos que determinan conflictos de interés entre ambos funcionarios municipales.  POR TANTO MOCIONO:  1)  Elevar consulta a la Contraloría General de la República a efecto de que se sirvan indicarnos la procedencia o no de la excusa o recusación ante conflictos de interés dado entre funcionarios municipales como es el caso que nos ocupa (…).  SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE LA MOCIÓN CON 10 VOTOS POSITIVOS EN MAYORÍA CALIFICADA Y UN VOTO EN CONTRARIO DEL LICDO. FRANKLIN CORELLA VARGAS.”


 


            Visto lo anterior, procede referirnos a la imposibilidad de esta Procuraduría de pronunciarse sobre el asunto planteado en el oficio DR-0131-SM-07 de la Secretaría Municipal de Alajuela.


 


II.-       SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


 


            La Ley Orgánica de esta Procuraduría establece la potestad consultiva de este órgano técnico jurídico, en los siguientes términos:


 


“ARTÍCULO 3º.—ATRIBUCIONES:


 


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


(…)


 


b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.  La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos.


 


(…)”


 


“ARTÍCULO 4º.-


 


CONSULTAS:


 


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


Ahora bien, el ejercicio de esta potestad requiere que la Administración concrete las dudas jurídicas sobre las que se requiere que este Despacho se pronuncie.  No obstante lo anterior, lo cierto es que en el oficio DR-0131-SM-07, remitido a esta Procuraduría por la Municipalidad de Alajuela, no se realiza ninguna consulta a este órgano técnico jurídico ya que no se concreta cuál o cuáles son las dudas jurídicas del Concejo Municipal.  Lo anterior, en tanto el oficio referido se limita a transcribir un dictamen legal rendido por el Departamento de Proceso de Servicios Jurídicos de la Municipalidad en relación con los institutos de impedimento, abstención y recusación.


 


            Por demás está señalar que no es función de esta Procuraduría entrar a conocer la validez o invalidez de los dictámenes legales de los entes y órganos de la Administración Pública.  La competencia otorgada a este Despacho en la Ley Orgánica de la Procuraduría General se limita a la atención de las consultas de la Administración, o sea, de las dudas jurídicas que tenga la Administración sobre cuestiones específicas, y no a la revisión de sus dictámenes legales.


 


            Aspecto diferente es la exigencia, establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica referida, de que toda consulta, además de ser formulada por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, deba estar acompañada del dictamen legal del respectivo órgano o ente consultante.  De allí que el dictamen legal se constituya en requisito de admisibilidad de las consultas.


 


            No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, aun y cuando se aporta un dictamen legal, lo cierto es que en forma alguna se indica cuál es la consulta o duda específica de la Administración.


 


            Debe además señalarse que el oficio DR-1573-SM-06 que se aporta adjunto al oficio remitido a esta Procuraduría, hace referencia a un acuerdo municipal de realizar una consulta a la Contraloría General de la República y no a esta Procuraduría.  De allí que el referido oficio no pueda tenerse como un acuerdo de remitir el asunto en cuestión al conocimiento de esta Procuraduría.


 


            Obsérvese, en todo caso, que tal y como bien lo indicó la Contraloría General de la República, en el oficio DR-1573-SM-06 no se indica el detalle de las dudas que se plantean y que dan origen a la gestión.  En otras palabras, no existe claridad alguna sobre el asunto consultado (ver oficio DR-17-82-SM-06 del 9 de noviembre del 2006).


 


Por último, debe también indicarse a la Municipalidad de Alajuela que en el caso de que proceda a consultar el criterio de esta Procuraduría sobre algún asunto jurídico, el mismo debe ser planteado en forma general, o sea, sin referencia a un caso concreto.  Lo anterior en tanto este órgano técnico jurídico no se encuentra facultado para referirse a casos concretos ya que ello implicaría sustituir a la administración en el ejercicio de las funciones que le son propias.  Al respecto, se ha señalado:


 


"(...) cuando el objeto de la consulta constituye un caso concreto en trámite de resolución por la Administración Pública, esta Procuraduría se abstiene de emitir opinión, por considerar que al hacerlo, dado el carácter vinculante de sus pronunciamientos, estaría sustituyendo la decisión de la Administración competente para resolverlo, lo que excede el ámbito de sus atribuciones."(Dictamen C-172-86 de 4 de julio de 1986).


  


"(...) En tratándose de casos concretos, no procede que esta Procuraduría General emita dictamen alguno, toda vez que desvirtuamos su función consultiva, pues siendo vinculantes sus opiniones (art. 2 de la Ley Orgánica), estaríamos sustituyendo a la administración activa, que es a la que corresponde resolver las peticiones concretas que se formule." (Dictamen C-158-89 de 14 de setiembre de 1989, en igual sentido véanse, entre otros, C-071-89 de 13 de abril de 1989, C-161-86 de 27 de junio de 1986,C-141-86 de 16 de junio de 1986, C-056 de 6 de marzo de 1986, C-214-85 de 9 de setiembre de 1985, C-187-94 de 1 de diciembre de 1994, C-256-98 de 30 de noviembre de 1998).


 


            De forma más reciente, se ha indicado que “…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.  La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos”  (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).


 


CONCLUSIÓN

 


            En virtud de que no se ha formulado consulta alguna a esta Procuraduría, en tanto el acuerdo del Concejo Municipal remitido a este órgano técnico jurídico se limita a transcribir un dictamen legal, sin especificar o indicar al menos las dudas que se tienen en relación con él, existe imposibilidad de emitir criterio jurídico en este asunto.


 


            Sin otro particular, suscribe atentamente,


 


 


Georgina Inés Chaves Olarte


Procuradora Adjunta


GCO/rcht