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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 143
 
  Dictamen : 143 del 07/05/2007   

C-143-2007


7 de mayo de 2007


 


Licenciado


Erick Badilla Monge


Presidente


Consejo Nacional de Capacitación Municipal


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio SET-CONACAM-01-07 de fecha 4 de enero del 2007.


 


I.                   Planteamiento de la consulta


 


Mediante el oficio referido, se solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo, técnico-jurídico, en los siguientes términos:


 


“… si el 20% de los recursos del Fondo de Desarrollo Municipal, deben transferirse inmediata, entera y directamente por parte de la Comisión de Seguimiento y Fiscalización del fideicomiso a la Unión de Gobiernos locales, sin sujeción a las potestades que la misma le confiere; es decir, si los criterios y controles establecidos para la (sic)  Municipalidades se deben aplicar a CONACAM.”


 


            Asimismo, se adjunta el criterio legal correspondiente.


 


            Posteriormente, mediante oficio G45-07 de fecha 6 de marzo del 2007, se pone en nuestro conocimiento el acuerdo sexto tomado por la Comisión de Seguimiento y Fiscalización del Fideicomiso Fondo de Desarrollo Municipal/Bancrédito, en Sesión No. 2-2007, celebrada el 20 de febrero del año en curso, mediante el cual se autoriza a la Jefa de la Unidad Técnica del Fideicomiso Fondo de Desarrollo Municipal, Sra. Alia García Roger, apersonarse a la Procuraduría General  “con los argumentos de descargo y el criterio legal emitido por el Banco Fiduciario, concernientes a la consulta en proceso sobre el Consejo Nacional de Capacitación Municipal”.


 


Así las cosas, la Sra. Alia García Roger, aporta: criterio legal emitido por el Banco Fiduciario; un documento intitulado “Procedimiento para acceso a los recursos del Fondo de Desarrollo Municipal”; el oficio No. G-36-7 de fecha 21 de febrero del 2007 del Fondo de Desarrollo Municipal; y el Informe No. DFOE-SM-11-2007 de fecha 13 de abril del 2007 de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República -Informe sobre la gestión de la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL)-.


 


II.                Antecedentes.


 


Como antecedente del criterio que ahora se emite, estimamos oportuno tener en consideración el dictamen C-463-2006 de 17 de noviembre del 2006, mediante el cual la Procuraduría General tuvo oportunidad de referirse en punto a la procedencia del mecanismo utilizado por Bancrédito para distribuir el 80% de los saldos existentes del Fideicomiso 02-99 “Fondo de Desarrollo Municipal”, previsto en la Ley No. 8420. En aquélla oportunidad se indicó lo siguiente:


 


“A efecto de resolver lo procedente resulta necesario transcribir lo dispuesto en el “artículo único” mediante el cual se reforma el Transitorio I de la Ley 7509, reformada por Ley N° 7729. Dice al respecto el artículo:


“Reformase el transitorio I de la Ley N° 7729. Modificación de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, N° 7505, de 15 de diciembre de 1997. El texto dirá:


“Transitorio I.-


Los distritos de los cantones seleccionados como receptores de recursos del Fondo de Desarrollo Municipal conservarán su derecho a las sumas asignadas por la Junta Planificadora, con cargo a lo recaudado en 1996 y 1997. El Fideicomiso N° 002-99, Fondo de Desarrollo Municipal/Banco Crédito Agrícola de Cartago, deberá transferir esas sumas a las municipalidades respectivas.


Todos los recursos del Fondo, tanto los ya asignados como los saldos existentes, se distribuirán por medio de una comisión de seguimiento y fiscalización que, además de aprobar los planes de uso de los recursos y los informes de inversión presentados por las municipalidades, también tendrá como objetivo fiscalizar el manejo correcto de los recursos.


Esta comisión actuará como fideicomitente y estará conformada por el Ministerio de Planificación Nacional o su representante, el presidente ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, o su representante, y tres representantes de la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL), designados por su Consejo Directivo. Los miembros de la comisión que representen a la UNGL recibirán por su labor dietas equivalentes a las que perciben como miembros del Consejo Directivo de dicha organización, y para efectos de pago se les reconocerán, como máximo, dos sesiones por mes.


De los saldos existentes una vez determinado el   monto de esos recursos para los cantones seleccionados inicialmente, sumando los ingresos que se generen por los productos financieros y por otros conceptos, y una vez descontados los gastos administrativos, el ochenta por ciento (80%) se distribuirá entre las municipalidades de los quince cantones con el índice de desarrollo social más bajo del país, según el Decreto Ejecutivo N° 29923-PLAN-COMEX de 17 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta N° 210, de 1 de noviembre de 2001, con el fin de ejecutar proyectos para crear y mejorar la infraestructura pública en los distritos que pertenezcan a esos quince cantones y presenten un índice de desarrollo social inferior a un cuarenta y nueve coma treinta y tres por ciento (49,33), en las siguientes áreas: construcción y mantenimiento de vías y caminos vecinales; manejo de desechos sólidos; construcción y mantenimiento de instalaciones educativas, deportivas, culturales y de salud; electrificación; programas de vivienda de interés social; telefonía pública; obras de protección al ambiente, acueductos, alcantarillado y cuneteado.


El veinte por ciento (20%) restante se asignará a la UNGL, con el fin de que el Consejo Nacional de Capacitación Municipal fomente y ejecute programas de capacitación para las ligas de municipalidades, las municipalidades, los concejos municipales de distrito y los consejos de distrito del país, dando prioridad a la zona rural.


Las municipalidades previa consulta a los consejos de distrito que se beneficiarán con esos recursos, deberán presentar, a la comisión de seguimiento y fiscalización para su aprobación, un plan de uso de los recursos y un informe de la inversión realizada.


El fideicomiso mantendrá vigencia hasta que se liquide la totalidad de los recursos fideicometidos girados a las municipalidades, los cuales estarán fiscalizados por la Contraloría General de la República, para verificar su adecuada administración.”


Si analizamos el artículo transcrito advertimos que el legislador establece en forma clara y precisa el procedimiento para transferir a las municipalidades que representen a los quince cantones con el índice de desarrollo social más bajo del país, los fondos del Fideicomiso 02-99 “Fondo de Desarrollo Municipal/Bancrédito.


Así, de la relación de los párrafos segundo y cuarto del artículo único, se desprende que los recursos líquidos a distribuir entre las municipalidades beneficiarias y la Unión Nacional de Gobiernos Locales se obtiene de deducir a la totalidad de los recursos del fondo (conformado tanto por los recursos asignados y los saldos existentes ), más los ingresos generados por los productos financieros y otros conceptos, los gastos administrativos.


Asimismo queda claramente establecido en la norma, que de los recursos líquidos del fondo, el 80% debe distribuirse entre las municipalidades de los quince cantones con índices de desarrollo social más bajo del país, y el 20% - según los dispone el párrafo quinto - corresponde a la Unión Nacional de Gobiernos Locales.


Siendo así, el procedimiento seguido por Bancrédito para distribuir los recursos del fondo es correcto y se ajusta a lo dispuesto en el artículo único de la Ley.


Sin perjuicio de lo dicho, resulta prudente advertir que de conformidad con el párrafo segundo del artículo corresponde a la comisión de seguimiento y fiscalización, no solo aprobar los planes de uso de los recursos y los informes de inversión presentados por la municipalidades, sino también ejercer la correcta fiscalización del manejo de los recursos. En tanto, de conformidad con el párrafo final, corresponde a la Contraloría General de la República   fiscalizar los recursos girados a las municipalidades a fin de verificar su correcta administración.”  (Dictamen C-463-2006 de 17 de noviembre del 2006).


En criterio de la Procuraduría General, el anterior dictamen no aclara la duda que, ahora, formula el consultante, en punto a la forma en que el 20% que corresponde a la Unión Nacional de Gobiernos Locales debe ser trasladado para los fines que el fija el legisladora, siendo procedente, entrar a definir el punto.


 


III.             Sobre el Fondo de Desarrollo Municipal


 


El Fondo de Desarrollo Municipal fue creado mediante la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, No. 7509 de 9 de mayo de 1995. Concretamente el artículo 28 establecía:


 


“ARTICULO 28.- Creación del Fondo de Desarrollo Municipal. Se crea el Fondo de Desarrollo Municipal, con el aporte inicial del ocho por ciento (8%) de la recaudación del impuesto territorial de las municipalidades. Su fin será apoyar el desarrollo institucional y el de los distritos más pobres del país, de conformidad con los índices de pobreza elaborados por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.


El Fondo se distribuirá por medio de una junta planificadora, con personalidad jurídica propia. Estará integrada por tres representantes de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, designados por su Junta Directiva por un período igual para el que fueron elegidos los regidores propietarios de cada municipio. Uno de ellos será el Presidente de la Junta y ostentará la representación judicial y extrajudicial y la facultad de apoderado generalísimo, sin límite de suma; además, la integrarán el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o su representante y el Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) o su representante. Por su labor, quienes representen a la Unión Nacional de Gobiernos Locales recibirán dietas que no superarán el monto máximo que reciban los regidores propietarios de la Municipalidad de San José y, para efectos de pago, se les reconocerán cuatro sesiones por mes, como máximo.


El IFAM deberá prever, dentro de su presupuesto, los fondos necesarios para el correcto funcionamiento de la Junta.”


 


Por su parte, los artículos 29 y 30 de la misma ley,  regulaban por su orden, la inversión de los recursos del Fondo de Desarrollo Municipal, y los límites en el uso de los mismos. Disponían estos numerales:


 


“ARTICULO 29.- Inversión de los recursos. Previa consulta a los Concejos de Distrito, según lo establecido en el Código Municipal, los recursos se asignarán a las municipalidades y se invertirán en crear y mejorar la infraestructura pública de los distritos elegidos; se incluirán la construcción y el mantenimiento de vías, el manejo de desechos sólidos, las instalaciones educativas, deportivas, culturales y de salud, la electrificación, los programas de vivienda, la telefonía pública, la protección del medio ambiente y los acueductos. Para ser beneficiarias del Fondo, las municipalidades deben presentar un plan de uso de los recursos y un informe de la inversión realizada en el período anterior. El Fondo se distribuirá a un máximo de cinco cantones por año para aplicarlo a los distritos elegidos. Un mismo distrito no puede ser beneficiario por más de dos años consecutivos. Se destinará, por lo menos, la mitad de los recursos al desarrollo de las zonas rurales.”


 


“ARTICULO 30.- Limitación en el uso de los recursos. El Fondo de Desarrollo Municipal se constituirá en fideicomiso, en un banco del Sistema Bancario Nacional. Los recursos no podrán destinarse a cubrir los gastos operativos del (IFAM), las municipalidades o la Junta Planificadora.”


 


Posteriormente, mediante Ley No. 7729 de 15 de diciembre de 1997 (Reforma Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles), se introducen varias modificaciones importantes a la Ley N° 7509.   La primera de ellas incide directamente sobre la existencia del Fondo de Desarrollo Municipal, pues el mismo desaparece en virtud de la nueva redacción que se propone en el inciso l) del artículo 1 de la Ley 7729 y que dispone:


 


"Artículo 28.- Recursos para el Catastro Nacional.   Cada año, las municipalidades deberán girar, a la Junta Administrativa del Registro Nacional, el tres por ciento (3%) del ingreso anual que recauden por concepto del impuesto de bienes inmuebles.


El Catastro Nacional utilizará el porcentaje establecido, para mantener actualizada y accesible, permanentemente, la información catastral para las municipalidades, que la exigirán y supervisarán el cumplimiento de las metas relativas a esta obligación. El Catastro deberá informar cada año sobre los resultados de su gestión. Anualmente, la Contraloría General de la República fiscalizará y rendirá cuentas a las municipalidades sobre el uso y destino de dichos recursos."


 


            Por su parte, el artículo 29 es derogado de manera expresa (ver artículo 3 de la Ley N° 7729).  En virtud de estas modificaciones es que cobra sentido la introducción del Transitorio I en el texto de la Ley N° 7729, que dispuso:


 


“TRANSITORIO I.- Los distritos de los cantones seleccionados como receptores de recursos del Fondo de Desarrollo Municipal conservarán su derecho a las sumas asignadas por la Junta Planificadora, con cargo a lo recaudado en 1996 y 1997. El fideicomiso deberá transferir esas sumas a las municipalidades respectivas. Los saldos que existan una vez asignados esos recursos a los cantones seleccionados, pasarán totalmente a la Unión Nacional de Gobiernos Locales, para que proceda a fomentar y ejecutar programas de capacitación en las municipalidades y los concejos municipales de distrito del país.”


 


A partir de la reforma anterior, se entiende que la intención del legislador fue establecer una obligada liquidación de los recursos del Fondo de Desarrollo Municipal, de suerte tal que, por una parte, se mantuvieron los derechos que los distritos de los cantones seleccionados como receptores del Fondo tenían a las sumas asignadas por la Junta Planificadora para los períodos fiscales 96 y 97 (éste último período coincide con el de la vigencia de la Ley N° 7729), mientras que las sumas restantes, debían pasar en su totalidad a la Unión Nacional de Gobiernos Locales para los fines que prescribe la norma.  Por demás, nótese que la obligación de liquidar recae en el administrador del Fideicomiso, puesto que la Junta Planificadora había dejado de existir jurídicamente.


 


Luego, mediante Ley No. 8420 de 20 de julio del 2004, (Reforma a la Ley de reforma Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles), esta materia sufre una nueva reforma, dejando como texto vigente el siguiente:


 


“Artículo único.—Refórmase el transitorio I de la Ley N° 7729, Modificación a la Ley del impuesto sobre bienes inmuebles, N° 7509, de 15 de diciembre de 1997. El texto dirá:


 “Transitorio I.—Los distritos de los cantones seleccionados como receptores de recursos del Fondo de Desarrollo Municipal conservarán su derecho a las sumas asignadas por la Junta Planificadora, con cargo a lo recaudado en 1996 y 1997. El fideicomiso N° 002-99, Fondo de Desarrollo Municipal/Banco Crédito Agrícola de Cartago, deberá transferir esas sumas a las municipalidades respectivas.


Todos los recursos del Fondo, tanto los ya asignados como los saldos existentes, se distribuirán por medio de una comisión de seguimiento y fiscalización que, además de aprobar los planes de uso de los recursos y los informes de inversión presentados por las municipalidades, también tendrá como objetivo fiscalizar el manejo correcto de los recursos.


Esta comisión actuará como fideicomitente y estará conformada por el Ministro de Planificación Nacional o su representante, el presidente ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, o su representante, y tres representantes de la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL), designados por su Consejo Directivo. Los miembros de la comisión que representen a la UNGL recibirán por su labor dietas equivalentes a las que perciben como miembros del Consejo Directivo de dicha organización, y para efectos de pago se les reconocerán, como máximo, dos sesiones por mes.


De los saldos existentes una vez determinado el monto de esos recursos para los cantones seleccionados inicialmente, sumando los ingresos que se generen por los productos financieros y por otros conceptos, y una vez descontados los gastos administrativos, el ochenta por ciento (80%) se distribuirá entre las municipalidades de los quince cantones con el índice de desarrollo social más bajo del país, según el Decreto N° 29923-PLAN-COMEX, de 17 de setiembre de 2001, publicado en La Gaceta N° 210, de 1° de noviembre de 2001, con el fin de ejecutar proyectos para crear y mejorar la infraestructura pública en los distritos que pertenezcan a esos quince cantones y presenten un índice de desarrollo social inferior a un cuarenta y nueve coma treinta y tres (49,33), en las siguientes áreas: construcción y mantenimiento de vías y caminos vecinales; manejo de desechos sólidos; construcción y mantenimiento de instalaciones educativas, deportivas, culturales y de salud; electrificación; programas de vivienda de interés social; telefonía pública; obras de protección del ambiente, acueductos, alcantarillado y cuneteado.


El veinte por ciento (20%) restante se asignará a la UNGL, con el fin de que el Consejo Nacional de Capacitación Municipal fomente y ejecute programas de capacitación para las ligas de municipalidades, las municipalidades, los concejos municipales de distrito y los consejos de distrito del país, dando prioridad a la zona rural.


Las municipalidades, previa consulta a los consejos de distrito que se beneficiarán con esos recursos, deberán presentar, a la comisión de seguimiento y fiscalización para su aprobación, un plan de uso de los recursos y un informe de la inversión realizada.


El fideicomiso mantendrá su vigencia hasta que se liquide la totalidad de los recursos fideicometidos girados a las municipalidades, los cuales estarán fiscalizados por la Contraloría General de la República, para verificar su adecuada administración.”


 


Mediante la reforma anterior, se intenta definir de una manera minuciosa, la forma de distribución del Fondo de Desarrollo Municipal.   Sin embargo, no debe perderse de vista que la intención manifiesta de “liquidar” el Fondo ya se había dispuesto, tanto por la reforma que se produce en el texto del original artículo 28 de la Ley 7509, así como por la claridad del Transitorio I que introdujo la Ley 7729.  Sin embargo, por razones que desconoce esta Procuraduría, el Fondo no desaparece como lo había prescrito el legislador del año 1997, razón por la cual en el año 2004 se vuelve a disponer sobre la forma en que se procederá a la liquidación.  Luego, la redacción que ahora se analiza presenta características muy particulares.  Por un lado, si se analizan los párrafos primero, segundo y tercero, se atiende a que se crea una nueva figura administrativa (comisión de seguimiento) para hacer la distribución definitiva de los recursos que, en su momento, la Junta Planificadora ya había asignado, pero ahora también con incidencia en una nueva distribución que podrá hacerse con el saldo que quede de aquella primera distribución (párrafos cuarto y sexto).   Por otro lado, el párrafo sétimo retoma la intención original de liquidación definitiva, al establecer un período de vigencia para el Fideicomiso, haciéndolo coincidir con la asignación total de los recursos sobre los que tiene incidencia la comisión de seguimiento.  Entonces, en nuestro criterio, de la interpretación de estos párrafos, la idea original de liquidación (finalización) aún es mantenida por el legislador, aunque ahora dirigida sobre el Fideicomiso.


 


Para los efectos que interesan en esta consulta, cabe concentrar nuestra labor de interpretación en el párrafo cuarto y quinto.  A efecto de definir el “saldo” que podrá ser administrado por la comisión de seguimiento, el legislador propone una fórmula de activos y pasivos (precisamente la que analiza la Procuraduría General en el precitado dictamen C-436-2006).  Realizado el balance correspondiente, el 80% del remanente podrá ser asignado por la comisión de seguimiento a municipalidades que cumplan con  criterios relacionados con índices de desarrollo social, y se definen los tipos de proyectos que van a ser objeto de financiación.  Sobre estos recursos, la comisión de seguimiento sigue conservando potestades de asignación y fiscalización (párrafo sexto del Transitorio), amén de las que expresamente se le reservan en los párrafos  segundo y tercero.   Por otra parte, el 20% restante se le confiere a la Unión Nacional de Gobiernos Locales, para los efectos de educación y capacitación que el mismo legislador define, conservando la intención original del Transitorio I de la Ley 7729.


 


            Ahora bien, la cuestión planteada radica en definir si el 20% de los recursos del Fondo de Desarrollo Municipal, deben transferirse inmediata, entera y directamente por parte de la comisión de seguimiento y fiscalización del Fideicomiso a la Unión Nacional de Gobiernos Locales, sin sujeción a las potestades que la Ley No. 8420 le confiere a la comisión, lo que supone, en otras palabras, interpretar si ésta última tiene sobre el 20% que le corresponde a la Unión Nacional de Gobiernos Locales, las mismas potestades de control que tiene sobre el 80% que le corresponde a las municipalidades.


 


En aras de dar contestación a lo anterior, conviene remarcar como cuestión previa, que nuestro ordenamiento jurídico, prevé un criterio de interpretación de las normas jurídicas, el cual se encuentra contenido en el artículo 10 del Código Civil, y que preceptúa que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas." Asimismo, conviene recordar que el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública establece:


 


"Artículo 10. 1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.


2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere."


 


En abono a lo anterior, encontramos que la doctrina también se ha visto en la tarea de definir los métodos de interpretación de las normas jurídicas. En este sentido, el tratadista alemán Karl Larenz precisa sobre el contenido de algunos de estos métodos de interpretación en los siguientes términos:


 


"a) EL SENTIDO LITERAL. Toda interpretación de un texto ha de comenzar con el sentido literal. Por tal entendemos el significado de un término o de una unión de palabras en el uso general del lenguaje o, en caso de que sea constatable un tal uso, en el uso especial del lenguaje de quien habla, aquí en el de la ley respectiva. El enlace con el uso del lenguaje es el más evidente, porque se puede aceptar que aquél, que quiere decir algo, usa las palabras en el sentido en que comúnmente son entendidas. El legislador se sirve del lenguaje general porque y en tanto se dirige a los ciudadanos y desea ser entendido por ellos." (...)


b) LA CONEXION DE SIGNIFICADO DE LA LEY. Cuál de las múltiples variantes de significado que pueden corresponder a un término según el uso del lenguaje hace al caso cada vez, resulta, por regla general, aunque no siempre con toda exactitud, del contexto en que es usado. La conexión de significado de la ley determina, en primer lugar, que se comprendan de la misma manera las frases y palabras individuales; como también, al contrario, la comprensión de un pasaje del texto es codeterminado por su contenido. (...) El sentido de la norma jurídica particular sólo se infiere, las más de las veces, cuando se le considera parte de la regulación a que pertenece." (...)


d) CRITERIOS TELEOLOGICOS-OBJETIVOS. Los fines que el legislador intenta realizar por medio de la ley son, en muchos casos, aunque tampoco en todos, fines objetivos del Derecho, como el aseguramiento de la paz y la justa resolución de los litigios, el "equilibrio" de una regulación en el sentido de prestar la máxima atención a los intereses que se hallan en juego, la protección de los bienes jurídicos y un procedimiento judicial justo.


Además de ello, la mayoría de las leyes aspiran a una regulación que sea "conforme con la cosa". Sólo cuando se supone esta intención en el legislador, se llegará, por la vía de la interpretación, a resultados que posibilitan una solución "adecuada". (...)


La pregunta acerca de qué interpretación es "conforme a la cosa" sólo puede ser contestada si se toma en consideración en su singularidad y en su especial estructura la cosa de cuya regulación se trata en la norma a interpretar. Esto está claro, sobre todo, cuando una norma (o un complejo de normas) quiere regular un extenso sector de la vida, sin que puedan obtenerse de la ley indicaciones más concretas sobre la delimitación de este sector. A modo de ejemplo, de esto se trata en la norma que trata de "la prensa", "la ciencia", "el arte", "la competencia", las "profesiones liberales", "el régimen de seguros"." (LARENZ, Karl; Metodología de la Ciencia del Derecho, Barcelona, Editorial Ariel, 1980, pp. 316, 325, 331- 332. Lo subrayado no está contenido en el original)


 


En nuestro criterio, tanto de un análisis literal del Transitorio I de la Ley No. 8420 de 20 de julio del 2004, como de un examen del contexto mismo de la norma, se evidencia que el 20% que le corresponde a la Unión Nacional de Gobiernos Locales, se encuentra exento de fiscalización por parte de la comisión de seguimiento, afirmación que se hace sobre la base de dos motivos concretos.


 


En primer término, de la redacción de la norma se desprende que, el párrafo penúltimo relativo a la obligación de presentar a la comisión de seguimiento y fiscalización un plan de uso de los recursos y un informe de la inversión realizada para su respectiva aprobación, se refiere únicamente a las “municipalidades”, las cuales como se apuntó en los párrafos que anteceden, pueden beneficiarse del 80% de los saldos existentes,  mientras que no se hace mención alguna de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, a la que se le confiere el 20% restante.  Es patente que la redacción pudo haber sido otra si la intención del legislador hubiera sido establecerle a la Unión la misma obligación, que se prevé para las municipalidades, de presentar los informes mencionados. 


 


            Por otra parte, tampoco existe previsión expresa del legislador en punto a conferir a la Comisión de Seguimiento y Fiscalización potestades de control sobre el 20% de comentario, únicamente lo hace respecto del 80% que le corresponde a las municipalidades.  No está de más resaltar que se evidencia, vía este procedimiento de glosa, que las potestades de esta comisión se refieren a los fondos que son distribuibles a las municipalidades, y sobre ellos se establece la obligación de presentar tanto los planes de utilización como los informes de inversión.  Por demás, la frase inicial del párrafo segundo del Transitorio I que nos ocupa, al mencionar que las competencias de la comisión se entenderán referidas “Todos los fondos”, está claramente vinculada a que esos fondos sean precisamente los que se asignan a las municipalidades, lo cual es una forma congruente y lógica de interpretar la norma en función de su contexto.


 


Todo lo expuesto permite afirmar que el porcentaje asignado a la Unión Nacional de Gobiernos Locales debe serle transferido completo y por una única vez (por cuanto se trata de un fondo que se está liquidando) con el objetivo de que el Consejo Nacional de Capacitación Municipal fomente y ejecute programas de capacitación para las municipalidades, sin que al efecto pueda entenderse que la Unión Nacional de Gobiernos Locales se encuentre obligada a presentar un plan de uso de los recursos ni un informe de la inversión realizada ante la Comisión de Seguimiento y Fiscalización, toda vez que esta carece de competencia para requerirlo.


 


Valga aclarar que lo manifestado por esta Procuraduría General, se hace sin perjuicio de lo que, en punto al específico manejo de las sumas sobre las que aquí se emite criterio (20% de los saldos existentes), tenga la Contraloría General de la República.


 


IV.             Conclusión.


 


Es criterio de la Procuraduría General de la República lo siguiente:


 


1. La obligación de presentar a la comisión de seguimiento y fiscalización un plan de uso de los recursos (del 80% del saldo restante) y un informe de la inversión realizada para su respectiva aprobación, se refiere únicamente a las “municipalidades”, y en consecuencia tal obligación no puede también hacerse extensiva a la Unión Nacional de Gobiernos Locales (que está encargada de manejar específicamente el 20% del saldo existente del Fondo de Desarrollo Municipal).


 


2. Aunado a ello, no existe previsión expresa del legislador en punto a conferir a la Comisión de Seguimiento y Fiscalización potestades de control sobre el 20% de comentario, únicamente lo hace respecto del 80% que le corresponde a las municipalidades.


 


3.A partir de lo anterior se colige que el porcentaje asignado a la Unión Nacional de Gobiernos Locales debe serle transferido completo y por una única vez (por cuanto se trata de un fondo que se está liquidando) con el objetivo de que el Consejo Nacional de Capacitación Municipal fomente y ejecute programas de capacitación para las municipalidades, sin que al efecto pueda entenderse que la Unión Nacional de Gobiernos Locales se encuentre obligada a presentar un plan de uso de los recursos ni un informe de la inversión realizada ante la Comisión de Seguimiento y Fiscalización, toda vez que ésta carece de competencia para requerirlo.


 


Sin otro particular, nos suscribimos,


 


 


Iván Vincenti Rojas                         Gabriela Arguedas Vargas


Procurador Administrativo            Asistente Profesional Jurídico


 


 


IVR/GAV/mvc