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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 039 del 08/05/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 039
 
  Opinión Jurídica : 039 - J   del 08/05/2007   

OJ-039-2007


08 de mayo de 2007


 


 


Diputada


Xinia Nicolás Alvarado


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio XNA-451-04-07 del 25 de abril del año en curso, recibido el 30 de ese mes, mediante el cual plantea varias interrogantes relativas a la ciudad de Quepos y la exclusión de las ciudades costeras prevista por el artículo 6 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre.  Las inquietudes se evacuan como reseñamos a continuación.


 


            Se encuentra la ciudad de Quepos dentro de lo que se conoce como ciudades litorales?


 


            Efectivamente, la ciudad de Quepos ([1]) ostenta esa condición por así disponerlo la Ley 3201 de 21 de setiembre de 1963.


            Está excluida la ciudad de Quepos de la aplicación de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre?


 


            La respuesta es afirmativa, la exclusión la prevé el numeral 6 de la Ley 6043.


 


Sin embargo, en las ciudades costeras rige la Ley de Aguas para tutelar las áreas de playa (Ley Nº 276 de 27 de agosto de 1942, artículo 3º; pronunciamientos C-105-96 de 1º de julio de 1996, C-214-98 de 16 de octubre de 1998, C-002-99 de 5 de enero de 1999 y OJ-122-2000 de 6 de noviembre del 2000; Tribunal Superior de Limón, Voto Nº 28 de 7:40 hrs. del 31 de mayo de 1995; Tribunal Superior Agrario, Voto Nº 523 de 14:50 hrs. del 24 de julio de 1995, Considerando V). 


 


            Están excluidas las tierras del Barrio El Cocal de Quepos de la aplicación de la Ley 6043 conforme al artículo 6° ibídem?


 


            Conforme al oficio 07-096 del 18 de abril de 2007, suscrito por Luis Alberto Wong, Jefe del Departamento de División Territorial y Nomenclatura del Instituto Geográfico Nacional, los límites de la ciudad de Quepos son los siguientes:


 


“Partiendo de las coordenadas 376 700 - 444 750 en el estero Boca Vieja se sigue con rumbo general al sureste a lo largo del estero hasta la carretera y de ahí con rumbo suroeste, se sigue por el litoral y la carretera hasta el muelle en coordenadas 375 160 - 444 490. Lo anterior con base en el oficio Nº 222 del IGN de 2 de setiembre de 1980, suscrito por el Ing. Fernando Mauro Rudín Rodríguez Director General en ese momento, y que define los límites a lo largo del litoral de las ciudades de Puntarenas, Quepos, Golfito y Limón para los efectos de la Ley de Zona Marítimo Terrestre.”


 


           


Agrega el funcionario del citado Instituto, que El Cocal es un Barrio del Distrito Primero de Quepos (Decreto N° 32313 del 9 de marzo de 2005, publicado en La Gaceta N° 80 del 27 de abril de 2005, que oficializa la División Territorial Administrativa de la República de Costa Rica).


 


            Ese criterio fue vertido a raíz de una solicitud del Diputado Guyon Massey Mora (oficio FRN-117-07), quien nuevamente en oficio N° FRN-131-07 del 12 de abril de 2007 solicitó corregir la coordenada que delimita el perímetro de la ciudad de Quepos para abarcar la totalidad de los poblados del Distrito Primero.


 


            Ante ello, el Instituto en mención mediante oficio N° 07-105 del 2 de mayo de 2007 informó al Diputado Massey Mora lo siguiente:


 


“Conforme a los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República los límites del perímetro de las ciudades costeras, para efecto de la excepción prevista en el artículo 6 de la Ley 6043, han de entenderse restringidos a la extensión que presentaban las ciudades litorales a la fecha en que entró a regir la Ley 6043, sin posibilidad de ampliación, puesto que las áreas no abarcadas por ese perímetro quedaron afectas al dominio público. (C-002-1999 del 5 de enero de 1999). El Instituto Geográfico Nacional es el órgano competente para suministrar esas coordenadas conforme a su Ley constitutiva, N° 59 de 1936, artículos 1, 2 y 3 (oficio AAA-585-2002 del 17 de octubre de 2002 y dictamen C-080-2007 de 19 de marzo de 2007).


 


Además, en el dictamen C-105-96, del 1º de julio de 1996, la Procuraduría llamó la atención de que ese perímetro de ciudad costero no es extensivo “a toda la circunscripción territorial del distrito".  


 


El ampliar los límites de una ciudad costera en concreto con lleva un acto de desafectación.  Y, como es sabido los bienes demaniales sólo se desafectan por ley (Sala Constitucional Nº 5026 de 16:21 hrs. del 27 de agosto de 1997; Sala Primera, Nº 230-90; Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, Nos. 7747 de 9:50 hrs. del 28 de mayo de 1985 y 9172 de 9:45 hrs. del 20 de enero de 1987; dictamen C-002-99 de 5 de enero de 1999; artículos 261 y 262 del Código Civil).”


 


            La opinión vertida en ese oficio, que reseña pronunciamientos de esta Procuraduría sobre la temática, es correcta.  En consecuencia, los terrenos de la zona marítimo terrestre comprendidos por El Cocal de Quepos no están excluidos de la aplicación de la Ley 6043.


 


            Cuál es la regulación de los terrenos del barrio El Cocal de Quepos en caso de estar excluidos de la aplicación de la Ley 6043?


           


De acuerdo con lo indicado en la respuesta anterior, en la actualidad al barrio El Cocal de Quepos le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 6043.  Por ende, la interrogante carece de interés actual, y se omite evacuar la hipótesis planteada por innecesario.


 


            Tiene la Municipalidad de Quepos facultades para solicitar el desalojo de las personas que habitan esa zona?


 


            La Municipalidad de Quepos debe tomar las medidas pertinentes para contrarrestar aquellas acciones indebidas sobre la franja costera sometida a su administración, siendo pertinente el desalojo de los ocupantes y la destrucción de las edificaciones en los supuestos previstos por la ley, pues tratándose del dominio público rigen las potestades de autotutela y policía demanial, y sin perjuicio de que interpongan las denuncias penales contra los infractores (Ley 6043, artículos 3, 12, 13, 17, 20, 34, 35 y 63; Sala Constitucional, sentencias 2233-93, 846-95, 5559-96, 8429-2001 y 12777-2001; Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, Nº 246 de 10:20 hrs. del 30 de julio de 1998; dictámenes números 28-PA-77 de 2 de mayo de 1977, 32-PA-77 de 5 de mayo de 1977, C-289-80 de 22 de diciembre de 1980, C-066-81 de 31 de marzo de 1981, C-214-81 de 18 de setiembre de 1981, C-003-85 de 4 de enero de 1985, C-313-85 de 4 de diciembre de 1985, C-127-96 de 31 de julio de 1996 y C-230-97 de 4 de diciembre de 1997).


 


La omisión de actuar conforme a lo indicado, puede hacer incurrir a sus funcionarios en responsabilidades disciplinarias y penales (Ley 6043, artículo 63; Código Penal, artículos 331 y 332; Código Municipal, Nº 7794 del 30 de abril de 1998, artículos 4, inciso c); 13, inciso ñ); 18, inciso d); Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428 de 7 de setiembre de 1994, artículo 73).


 


Es entendido que si mediaren actos administrativos declaratorios de derechos, viciados de nulidad evidente y manifiesta, han de removerse de previo, siguiendo los trámites que establecidos artículos 173 y 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública y sentando las responsabilidades de los funcionarios implicados. Cuando se trata de la nulidad de concesiones sobre la zona costera, esa potestad no está sujeta al plazo de caducidad de 4 años previsto en el artículo 173, inciso 5) de la Ley General de la Administración Pública (dictámenes C-230-2003 del 30 de julio del 2003, C-346-2004 del 25 de noviembre del 2004, C-026-2005 del 21 de enero del 2005 y C-200-2005 del 23 de mayo del 2005).


 


            Las ofertas de proyectos turísticos facultan a desalojar a los ocupantes que han habitado esos terrenos por tantos años, sin que medie indemnización o pago alguno para los afectados?


 


            La obligación de desalojar a los ocupantes ilegítimos de la zona marítimo terrestre dimana directamente de la Ley 6043 (artículos 12, 13, 20), y no puede hacerse depender de la oferta para el desarrollo de proyectos turísticos. ([2])


            Por otra parte, recordemos que la solicitud de concesión no otorga ningún derecho real administrativo, ni faculta a ocupar o edificar en la zona marítimo terrestre (Sala Constitucional, Votos 2658 de 8:54 hrs. del 11 de junio de 1993 y 5559-96; Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Nº 307 de 15:00 hrs. del 31 de julio de 1998; Tribunal de Guanacaste, Nº 17 de 9:25 hrs. del 24 de febrero del 2004; Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Nº 582 de 10:00 hrs. del 19 de diciembre de 1997 y dictámenes C-230-97 y C-155-2003). La zona marítimo terrestre es un bien integrante del ambiente y por tanto la falta de resolución de esas solicitudes por parte de los entes municipales tampoco constituye silencio positivo por parte de la Administración (Sala Constitucional, votos números 6863-93, 1180-E-94, 1730-94, 1731-94, 2954-94, 5506-94, 5527-94, 6332-94, 820-95, 3518-96 y 5745-99, dictámenes C-118-91, C-004-98 y C-002-99; Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, Nº 321 de 9:00 hrs. del 17 de octubre del 2003).


 


            Con respecto a los ocupantes y pobladores, también en el dictamen C-157-95 anotamos:


 


“…estatuye el numeral 44 de la Ley No. 6043:


"Artículo 44.-


Las concesiones se otorgarán atendiendo al principio de que el primero en tiempo es primero en derecho. Sin embargo, el reglamento de esta ley podrá establecer un orden de prioridades atendiendo a la naturaleza de la explotación y a la mayor conveniencia pública de ésta; pero en igualdad de condiciones se ha de preferir al ocupante del terreno que la haya poseído quieta, pública y pacíficamente en forma continua."


…cabe pensar que los citados ocupantes están referidos a todas aquellas personas que, ubicados en la zona marítimo terrestre, no contaban con un contrato de arrendamiento al momento de dictarse la Ley No. 6043…


Asimismo, se creó también la figura del poblador, muy similar a la del ocupante. Los pobladores, reza el artículo 70 de la Ley No. 6043, son aquellos costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia continua en la zona marítimo terrestre, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral, "siempre que fuere su única propiedad" (esta última frase debe ser entendida en el sentido de no disponer ningún inmueble a su nombre, en tanto el concepto de propiedad particular es contrario al status de dominio público).


A los pobladores, la Ley les establece la posibilidad de permanecer en la porción de zona marítimo terrestre que ocupan hasta que no se dé la planificación de la zona, ante lo cual podrán ser reubicados e indemnizadas sus mejoras.


…En la Ley No. 6043 se hace otra referencia a los ocupantes, aunque de forma no expresa, en el artículo 48, párrafo segundo, al indicar:


"El reglamento de esta ley establecerá la forma de tramitar la solicitud, las modalidades de la concesión, el canon a pagar en cada zona de acuerdo con sus circunstancias y, en forma especial, con la diferente situación de los pobladores o habitantes de la zona y quienes no lo sean, así como cualesquiera otras disposiciones que se estimaren necesarias para regular las relaciones entre las municipalidades y los concesionarios.


En esta norma queda claro que tanto los ocupantes como los pobladores constituyen regímenes excepcionales en la Ley No. 6043 en cuanto al uso privativo de la zona marítimo terrestre (véase en ese sentido, dictamen No. C-100-95).


Al desarrollar el mandato legal contenido en el artículo 48, el Reglamento a la Ley No. 6043, Decreto No. 7841-P de 16 de diciembre de 1977, dispuso en su ordinal 45 las diferentes variables aplicadas a los pobladores y ocupantes.


Respecto de los pobladores, reitera la posibilidad de su permanencia en la zona marítimo terrestre hasta tanto no se produzca la respectiva planificación, para cuyo evento podrían ser reubicados con el correspondiente pago de mejoras.


El caso de los ocupantes es muy claro en el párrafo tercero de esa norma al estatuir que "quienes no siendo pobladores hayan construido o edificado en la zona restringida en predios ilegalmente poseídos, no tendrán derecho al pago de mejoras". El concepto de ilegalmente poseídos hace referencia indudablemente a la inexistencia de un contrato de arrendamiento a su nombre, extendido con anterioridad a la Ley 5602 o prorrogado luego de emitida ésta.


A pesar del no pago por mejoras al momento de ser planificada la zona, los ocupantes pueden solicitar concesión sobre el predio, la que tendrá prioridad sobre las demás, siempre y cuando el uso sea conforme al planeamiento sectorial. Retoma así esta norma el principio consagrado en el artículo 44 de la Ley.


…La presencia de los ocupantes en la zona marítimo terrestre viene a asimilarse a la figura de la mera tolerancia en el Derecho Civil. El Estado, a través de la Ley No. 6043, permite la permanencia de estas personas en la franja demanial hasta tanto sea posible jurídicamente el otorgamiento de concesiones.


La precariedad de su condición es tal que, de acuerdo con el artículo 75 del Reglamento a la Ley No. 6043, párrafo tercero, ni siquiera tienen derecho al pago de mejoras si el uso de la parcela no es conforme a la planificación de la zona. En caso de serlo, y solicitar la concesión, se aclara que no se les cobrará por el uso y disfrute de esas mejoras.


…No obstante, sí cuentan los ocupantes con un derecho subjetivo en la prioridad que tienen sus solicitudes de concesión sobre otras, siempre y cuando el uso sea compatible con el fijado en la planificación del sector, pero debe siempre tenerse presente que este privilegio está ligado de manera estricta a su condición de ocupante.” (El subrayado es nuestro).


                       


            Tenemos entonces que la figura de ocupante y de poblador es una condición propia de quienes ocupan dichos terrenos con anterioridad a la Ley 6043, según sus requerimientos, y no puede ser objeto de cesión o traspaso (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Segunda, Nº 307 de 15:00 hrs. del 30 de julio de 1998; Tribunal de Guanacaste, Nº 17 de 9:25 hrs. del 24 de febrero del 2004; pronunciamientos números C-100-95, C-157-95, C-77-2001, C-191-2002, C-155-2003 y OJ-017-2001).  Es a esas personas, a quienes les corresponde cancelar el canon previsto en el Transitorio VII de la Ley 6043. 


 


            Cabe agregar también que los pobladores y ocupantes requieren, entre otras formalidades, de una solicitud expresa en ese sentido y de un acto administrativo autorizatorio que les reconozca esa situación provisional, la cual, en todo caso, cesará cuando entre en vigencia el plan de desarrollo para la respectiva zona.  A parte de su derecho de prioridad, esa autorización no produce derecho alguno en lo que a concesión se refiere (doctrina de la Ley 6043, artículo 70 y Transitorio VII; y su Reglamento, artículo 52; Opinión Jurídica Nº OJ-072-2003 del 6 de mayo del 2003; Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, Nº 321 de 9:00 hrs. del 17 de octubre del 2003; Tribunal de Guanacaste, Nº 17 de 9:25 hrs. del 24 de febrero del 2004).


 


Si bien a los pobladores se les reconoce la posibilidad de permanecer en la porción de zona marítimo terrestre que ocupan hasta que no se dé la planificación de la zona, ante lo cual podrán ser reubicados e indemnizadas sus mejoras, la indemnización se circunscribe estrictamente a las mejoras, no a los terrenos, pues son de dominio público (Ley 6043, artículos 1 y 7), salvo las propiedades privadas con título legítimo e inscritas con sujeción a la Ley (artículos 6 y 35, párrafo 1° ibídem).


 


Valga acotar que ese demanio costero lo es desde tiempo inmemorial.  En este sentido, ver dictámenes C-351-2006 del 31 de agosto de 2006 y C-109-2007 del 11 de abril de 2007 ([3]).


Cordialmente,


 


 


Lic. Mauricio Castro Lizano                        Licda. Silvia Quesada Casares


Procurador Adjunto                                      Área Agraria y Ambiental


 


 


ci:         Concejo Municipal de Aguirre


 


            Sr. Guyon Massey Mora


            Diputado


 


            Lic. José Manuel Echandi Meza


            Diputado


 


            Ms.Sc. Max Lobo Hernández


            Director


Instituto Geográfico Nacional


 


 




([1])  Como dijimos en el dictamen C-099-2007 del 2 de abril de 2007, los farallones y acantilados costeros cercanos a la actual ciudad de Quepos fueron llamados en 1684 por Fernando Mehedano Saavedra y Córdova: “Queypo” (FERNÁNDEZ BONILLA, León, Conquista y Poblamiento en el Siglo XVI, Relaciones Histórico-Geográficas, Editorial Costa Rica, Tomo 2, San José, Costa Rica, 1976, p. 375).


 


      Según las primeras crónicas coloniales de entre 1519 y 1522, nuestro Pacífico central y sur estuvo habitado por los miembros de la tribu del cacique Cochira.  Bartolomé de Las Casas los denominó Cuchires.  Antonio de Herrera los llamó Chiuchires (Historia de las Indias, Libro III, Capítulo LXXIII; Historia de las Indias, Década IV, Libro I, Capítulo XI, citados ambos por FERNÁNDEZ BONILLA, León, Historia de Costa Rica, Editorial Costa Rica, Tomo 7, San José, Costa Rica, 1975, p. 25).


 


      Entre los ríos Savegre y Naranjo se localiza el sitio arqueológico “Lomas, Entierros”, datado entre los 800 y los 1350 d. C., en el cual han sido halladas hachas para uso no doméstico, elaboradas con piedras duras, como las ígneas.  Para el hacha grande se usó el basalto, para la pequeña una piedra más suave (areniscas). La zona se ve favorecida por contar con basaltos, gravos antiguos y radiolaritas. Geológicamente el área se caracteriza por tener rocas volcano-sedimentarias verdes (FERNÁNDEZ ESQUIVEL, Patricia, Sociedades, artesanos y piedras: lítica precolombina de Costa Rica; ALVARADO INDUNI, Guillermo, Objetos líticos precolombinos en Costa Rica; ambos En: Artesanos y piedras: herramientas y escultura precolombina de Costa Rica, Fundación Museos del Banco Central, San José, Costa Rica, 2006, pp. 13, 43, 75, 87).


 


         Esa riqueza arqueológica, mucha de ella aún por descubrir, goza igualmente del atributo de dominio público (Leyes números 7 de 6 de octubre de 1938, artículo 1; y 6703 de 28 de diciembre de 1981, artículos 1 y 3; Corte Plena, resoluciones de las 9:00 hrs. del 25 de marzo de 1983 y 13:00 hrs. del 12 de mayo de 1989; Sala Tercera, Nº 211 de las 10:40 hrs. del 20 de julio de 1990; Sala Constitucional, sentencias números 729-96 de 9:15 hrs. del 9 de febrero de 1996, 2002-05245 de 16:20 hrs. del 29 de mayo de 2002, adicionada por la 2002-7360 de 15:51 hrs. del 24 de julio de 2002 y 2005-12129; dictámenes nuestros Nos. C-241-87 de 4 de diciembre de 1987 y C-127-88 de 5 de agosto de 1988).


 


 


([2]) A raíz de lo mencionado en el último párrafo de la supra nota primera, los proyectistas y desarrolladores han de observar lo dispuesto en el Reglamento de Trámites para los Estudios Arqueológicos (Decreto Nº 28174 de 12 de octubre de 1999), más aún si tomamos en cuenta que aproximadamente el 60% del territorio nacional se haya inexplorado en términos de investigación científica arqueológica (CALVO MORA, Marlin y otros:  Marco Legal de la Investigación, Protección, Conservación y Divulgación del Patrimonio Arqueológico en Costa Rica, Museo Nacional de Costa Rica, 18 de diciembre de 1997, pág. 8).


 


     Así, por ejemplo, entre marzo y agosto de 1999, de las solicitudes de constancia arqueológica requeridas por los proyectistas, en el 52% de los casos no se registró información en el Banco Unificado de Datos del Museo Nacional.  En estos casos se hace necesario realizar inspecciones y prospecciones "in situ", para poder determinar si hay presencia o no recursos arqueológicos  (RIOS ZAMBRANO, Eurídice J: Desarrollo de Nuevos Procesos para el Manejo de la Gestión de Protección del Patrimonio Nacional Arqueológico, en relación con las Evaluaciones de Impacto Ambiental, y las Operaciones de Rescate, setiembre, 1999, pp. 56-58).  De 33 hallazgos arqueológicos realizados entre el 2000 y el 2001, 31 de ellos (94%) se localizaron fuera de los únicos 4 sitios declarados de interés arqueológico del país (oficio DAH-036-01 de 19 de diciembre de 2001, suscrito por Licda. Maritza Gutiérrez del Departamento de Antropología e Historia del Museo Nacional).  Esos 4 sitios son Turrialba, por Decreto Nº 14557 de  31 de mayo de 1983;  Carrillo, por Decreto Nº 20934 de 17 de enero de 1992; Osa, por Decreto Nº 23387 y Bahía Culebra en el Distrito Nacascolo en el Cantón de Liberia, por Decreto 23512 de 19 de agosto de 1994.


([3]) Desde principios del siglo XIX la franja de la milla marítima goza de protección demanial con la Ley Nº 162 del 20 de junio de 1828.  Luego, el Código General del Estado del 30 de julio de 1841, dispuso en su numeral 296: "…el flujo y reflujo del mar, sus riveras, los puertos, las ensenadas, radas y generalmente las porciones del territorio del Estado, que no son susceptibles de una propiedad privada, se considerarán como pertenecientes al dominio público."  Por su parte, la Ley Nº 7 del 31 de agosto de 1868, artículo 1º, prohibió denunciar tierras baldías comprendidas en una zona de dos mil varas de latitud, á lo largo de las costas de ambos mares.   Y, en similar sentido a sus antecesoras, la Ley de Aguas Nº 11 del 26 de mayo de 1884, artículo 20, dispuso: "Es de dominio público la zona marítimo-terrestre o espacio de las costas de la República que baña el mar en su flujo y reflujo y los terrenos inmediatos hasta la distancia de una milla."


 


Y, desde tiempos antiguos la costa o ribera del mar ha sido de uso común, y por ello no fue objeto de medida, ni de composición a favor de particulares según la normativa española de aplicación indiana veamos:


 


En ese orden, tenemos las Siete Partidas dictadas por el Rey Alfonso X (El Sabio), quien gobernó entre 1252 y 1284.  En su tomo II, Partidas Segunda y Tercera, Ley Cuarta previó el uso común de la ribera del mar, prohibiendo el embargo de ese uso común (La Real Academia de la Historia, Las Siete Partidas, Tomo II, Imprenta Real, Madrid, 1807).


 


La legislación sobre el uso de las costas vio promulgar el Real Decreto del 9 de febrero de 1793, recopilado por Antonio Xavier Pérez y López en el Tomo XXII de su obra Teatro de la Legislación Universal de España e Indias, pp. 449-450 (1797), que reproduce el artículo 119, Título III, Tratado décimo de las Ordenanzas Generales de Armada y estableció, entre otras cosas, que las orillas del mar estaban concedidas para la pesca y navegación de los individuos matriculados que dispusieren de concesión de licencias.


 


Por su parte, el artículo 1.3 de las Leyes de Partida indicó: “La ribera del mar es común a todos los animales creados” (PÉREZ Y LÓPEZ, Antonio Xavier, Teatro de la Legislación Universal de España e Indias, Tomo XXVI, Madrid, 1797, p.462).


 


La real Cédula del 14 de junio de 1797 dictada por Carlos IV estableció: "La inmunidad de las costas de todos mis dominios no ha de ser marcada como hasta aquí por el dudoso e incierto alcance del cañón sino por la distancia de dos millas de 950 toesas cada una"  (3967.4 m) (Archivo Nacional, signatura 1103-CO). 


 


La real orden del 10 de setiembre de 1815, dictada por Fernando VII, dispuso que las playas son “todo aquel espacio que baña el agua del mar en su flujo y reflujo diario y veinte varas comunes más arriba de pleamar”.


 


En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación con elocuente sabiduría anotó:


 


“IX.- Que el artículo 261 del Código Civil estatuye que son cosas públicas que no pueden ser objeto de propiedad particular, las que por ley están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público; lo que quiere decir que nuestra ley sigue el criterio de que el carácter de dominio público, resulta de la afectación permanente de una cosa a un servicio de utilidad general o al uso directo del público; de mo­do que la ribera de los mares ha estado, desde el coloniaje, destinada a servicios de utilidad general, como la pesca, la marina y las salinas, servicios de que pueden aprovecharse, por ser público su uso, esa ribera es un bien público que, conforme al artículo 262 ibídem, por estar fuera del comercio de los hombres, no es susceptible de apropiación particular, ni puede volver a ese comercio mientras legalmente no se disponga así, separándola de la finalidad pública a que fue asignada.” (Sentencia de las 10 hrs. del 1º agosto de 1946, p.581). (El subrayado es nuestro).