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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 139 del 03/05/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 139
 
  Dictamen : 139 del 03/05/2007   

C-139-2007


3 de mayo de 2007


 


Licenciado


Julio A. Elizondo Méndez


Presidente


Colegio de Geólogos de Costa Rica


S.O.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero al oficio del CGCR 041-06 del 11 de agosto del 2006 en el que el Colegio de Geólogos consulta, al amparo del artículo 7 de la Ley del Colegio de Geólogos y del artículo 13 del Reglamento, lo siguiente:


 


1)           ¿Debe estar incorporado al Colegio de Geólogos de Costa Rica un profesional “geólogo/geóloga” que se dedica en forma exclusiva a ejercer la docencia universitaria?


2)           ¿Debe estar incorporado al Colegio de Geólogos de Costa Rica un profesional “geólogo/geóloga” que se dedica en forma exclusiva a la investigación en un centro universitario?


3)           ¿Debe estar incorporado al Colegio de Geólogos de Costa Rica un profesional “geólogo/geóloga” que labore para un centro universitario (educación superior) y ejerza la profesión para una “Fundación” de ese centro universitario que brinda servicios remunerados?


4)           ¿Debe estar incorporado al Colegio de Geólogos de Costa Rica un profesional “geólogo/geóloga” que además de laborar para un centro universitario en docencia y/o investigación brinde servicios externos en forma remunerada o no?


 


Se adjunta el dictamen legal del 5 de junio del 2006.   El análisis de este dictamen se fundamenta en el voto N.º 4570-97 de la Sala Constitucional en el que se declaró la inconstitucionalidad del inciso c) del artículo 15 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas en cuanto a que “solamente los miembros activos, los temporales y los asociados y los honorarios del Colegio, podrán ejercer la docencia en materias de las Ciencias Económicas en centros de educación superior”.   Se indica, al respecto, que en tanto el voto referido determinó que las universidades tienen autonomía de autogestión administrativa, les corresponde de forma exclusiva el establecimiento de los requisitos para el ejercicio de la docencia.  De esta forma, el legislador se encuentra imposibilitado para establecer requisito alguno en esta materia.  Con fundamento en lo anterior se concluye lo siguiente:  1.-  Los geólogos que trabajan en centros de educación superior no requieren estar incorporados al Colegio de Geólogos para efectos de la enseñanza de las ciencias geológicas; 2.-  Los geólogos que se dedican en forma exclusiva a la investigación en un centro universitario no requieren estar incorporados al Colegio de Geólogos; 3.- Los geólogos nombrados por un centro universitario para laborar en una fundación adscrita a dicho centro no requieren estar incorporados al Colegio de Geólogos, siempre y cuando su ingreso provenga únicamente del centro universitario;  4.-  Los geólogos nombrados  y remunerados por una fundación sí requieren estar incorporados al Colegio de Geólogos en razón de la naturaleza privada de las fundaciones; y 5.-  un geólogo que además de laborar para un centro universitario en docencia y/o investigación, brinde servicios externos en forma remunerada, debe estar incorporado al Colegio Profesional.


 


            Para el análisis del asunto planteado se hará una primera referencia a la libertad como un derecho sujeto a la regulación de los colegios profesionales para, posteriormente, analizar la normativa del Colegio de Geólogos en atención a los cuestionamientos formulados.


 


A.-       SOBRE LA LIBERTAD PROFESIONAL


           


1.-        Un derecho sujeto a restricciones


 


            La libertad profesional, entendida como el derecho a elegir una profesión y el derecho a ejercerla, no escapa del régimen común de las libertades públicas en el que, además de reconocerse su carácter no absoluto, se sujeta al principio de reserva de ley.


 


En efecto, la convivencia en sociedad implica la necesaria coexistencia de los derechos de los unos con los de los otros.  Podría, al efecto, afirmase que la máxima popular “el respeto al derecho ajeno es la paz” adquiere juridicidad cuando, en virtud del derecho de terceros, se establecen restricciones o limitaciones externas al ámbito de la libertad.  Pero, además de la no afectación a terceros, la protección de la moral y el orden público justifican el establecimiento de restricciones o limitaciones al ejercicio de las libertades públicas, por expresa disposición del Constituyente (artículo 28).  Sobre el particular, la Sala Constitucional ha señalado:


 


“(…) los conceptos ‘moral’, concebida como el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofende gravemente a la generalidad de sus miembros, y ‘orden público’, también actúan como factores justificantes de las limitaciones de los derechos fundamentales.  Se trata de conceptos jurídicos indeterminados, cuya definición es en extremo difícil (…)  No escapa a esta Sala la dificultad de precisar de modo unívoco el concepto de orden público, ni que este concepto puede ser utilizado, tanto para afirmar los derechos de la persona frente al poder público, como para justificar limitaciones en nombre de los intereses colectivos a los derechos.  No se trata únicamente del mantenimiento de cierto orden jurídico y moral, de manera que está constituido por un mínimo de condiciones para una vida social, conveniente y adecuada. Constituyen su fundamento la seguridad de las personas, de los bienes, la salubridad y la tranquilidad.” (Sentencia n.° 3173-93, de las 14:57 horas del 6 de julio de 1993).


 


            Ahora bien, la limitación de los derechos fundamentales es materia reservada a la ley.  Únicamente mediante ley o  normativa de rango superior, es posible regular los derechos individuales y sociales (doctrina de los artículos 28 de la Constitución Política y 19 de la Ley General de la Administración Pública).  En el mismo sentido se pronuncia el inciso 2) del artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al disponer que


 


“(…) en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”. 


 


            Resulta, entonces, que la libertad profesional, como toda otra libertad pública, se encuentra sujeta al poder fiscalizador del Estado.  La trascendencia del ejercicio de las profesiones liberales para el todo social implica, necesariamente, su sujeción a un régimen detallado que garantice la calidad y confiabilidad de los servicios que se brinden, así como la no afectación de terceros y el respeto de la moral y el orden público.


 


            Es en virtud de valores tan diversos como la salud, la seguridad física y jurídica, la educación, etc. que el Estado se encuentra facultado para condicionar el ejercicio de las profesiones a la tenencia de un título o diploma que, además, cuente con el respectivo reconocimiento del Estado.  Asimismo, es en resguardo del interés público sobre el adecuado ejercicio de las profesiones liberales que el Estado puede establecer y exigir la colegiatura obligatoria, como requisito previo para el ejercicio de una determinada profesión.  Como bien lo ha señalado la Sala Constitucional, el objetivo de los Colegios Profesionales “(…) no es exclusivamente la defensa de intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad.” (Sentencia n.° 5438-95, de las 9:33 horas del 6 de octubre de 1995). 


 


            De lo anterior se desprende que el Estado se encuentra facultado para regular el ejercicio de las profesiones tituladas o liberales.  En efecto, en aras del interés público, el Estado puede ejercer sus potestades de ordenación sobre el ejercicio de las profesiones.  Potestad que debe ejercerse con estricto apego a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que informan la Carta Fundamental.


 


2.-        Los Colegios Profesionales:  Administración Corporativa


 


En forma reiterada, la Sala Constitucional se ha referido a la naturaleza jurídica de los colegios profesionales como corporaciones de Derecho Público, sujetas a un régimen mixto (de derecho público y derecho privado).  La dualidad del régimen de los colegios profesionales obedece a tres aspectos básicos:  se trata de una organización de base privada, de origen estatal, con fines públicos y privados:


 


"... La Sala opta por la tesis que califica a los colegios profesionales como manifestación expresa de la llamada ‘Administración Corporativa’, que es aquella de régimen jurídico mixto, que engloba a entidades públicas representativas de intereses profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como Corporaciones de Derecho Público. Bajo esta síntesis definitoria, el colegio profesional resulta ser una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de los intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los de ejercer determinadas funciones públicas (...) Así, a los Colegios profesionales se les asigna como norma el control objetivo de las condiciones de ingreso en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones públicas juega con frecuencia como causa determinante de la creación de las Corporaciones públicas sectoriales o colegios.


En realidad se trata de verdaderos agentes de la Administración (descentralización) de la que reciben, por delegación, el ejercicio de algunas funciones propias de aquélla y controladas por ella misma (...) Esto implica que los colegios profesionales, como ha quedado dicho, sean corporaciones de Derecho público, porque en ellos se cumplen las notas esenciales que ha desarrollado la doctrina del Derecho público costarricense: a) la existencia de un grupo integrado por miembros calificados como tales a partir de una cualidad personal distintiva, que otorga derecho subjetivo a pertenecer al grupo y que conlleva, además, un estatus especial, incluyente de deberes y derechos que escapan total o parcialmente a quienes no lo tienen, ni integran, por ello mismo el grupo; b) la erección del grupo en un ente jurídico (con personalidad), exponente de los intereses del grupo y llamado a satisfacerlos, cuya organización está compuesta por dos órganos de función y naturaleza diversas: una asamblea general o reunión del grupo, que es el órgano supremo de la entidad, de funcionamiento periódico o extraordinario, que tiene por cometido resolver en última instancia todos los asuntos encargados al ente y dictar sus decisiones (programas, presupuestos, normas, etc.) y un cuerpo colegiado, llamado consejo o junta directiva, que, dentro del marco del ordenamiento y de las decisiones y reglas dictadas por la asamblea general, a la que está subordinado, gobierna y administra los intereses del grupo en forma continua y permanente; y c), el origen electoral y el carácter representativo del colegio gobernante, en relación con el grupo de base.  La junta directiva o consejo administrativo ordinario son electos por la asamblea general y representan su voluntad" (Sentencia N.° 5483-95  de las 9:30 horas del 6 de octubre de 1995).


 


            El fenómeno de las corporaciones es de antigua data y no es objeto de este estudio proceder a realizar un análisis histórico ni comparativo, sobre su origen y mantenimiento en el tiempo.    No obstante, sirva señalar que en la legislación española, a diferencia de la legislación nacional, la regulación de los colegios profesionales parte de la Constitución Política (artículo 36) en la que su régimen jurídico se somete al principio de reserva de ley, a la vez que se consagra el “principio democrático” como pilar de la estructura interna y del funcionamiento de los colegios.  En este sentido, la Ley sobre Colegios Profesionales (Ley 2/1974, de 13 de febrero) los califica como corporaciones de derecho público y les otorga personalidad jurídica propia, además de que establece sus fines y competencias.


 


            A diferencia del caso español, en el ordenamiento jurídico nacional no existe una ley general que regule la estructura y funcionamiento de los colegios profesionales.  El legislador ha optado por crear, mediante acto estatal -específicamente por ley- cada uno de los colegios profesionales.  Sin embargo, estos entes presentan las mismas características esenciales, por lo que es claro que la existencia, organización y funcionamiento de los referidos colegios es de interés público.


 


            Ahora bien, los rasgos fundamentales de los colegios profesionales en la legislación nacional, como bien lo ha afirmado la Sala Constitucional a través de diversos pronunciamientos, son los propios de las corporaciones de derecho público, entendidas como corporaciones sectoriales de carácter obligatorio –por ende, no voluntario-, estructura y funcionamiento democrático, cuyo objetivo es la defensa de los intereses de sus agremiados, así como el ejercicio de las funciones públicas que le han sido delegadas por ley.  Veamos cada uno de estos rasgos o características:


 


  • Corporaciones sectoriales:  Se trata de corporaciones de base privada de carácter asociativo.  La pertenencia a la corporación obedece a una cualidad objetiva –la profesión titulada- y deviene en obligatoria, por expresa disposición de la ley.  En este sentido, tal y como acertadamente lo señaló la Sala Constitucional en su sentencia N.° 5483-95, las corporaciones se diferencian de las asociaciones, cubiertas por el artículo 25 de la Constitución Política, en tanto éstas últimas son de carácter voluntario.  Lo cual, sin embargo, no impide reconocer el carácter asociativo de base que caracteriza a las corporaciones.

 


  • De estructura y funcionamiento democrático:  El carácter asociativo de las corporaciones que nos ocupan fundamentan la estructura y funcionamiento democrático establecido por el legislador.  El órgano supremo de los colegios profesionales es la Asamblea General, la cual se integra con todos los miembros del Colegio y, por ende, expresa la voluntad de la corporación.  Además, las corporaciones cuentan con un órgano colegiado o Junta Directiva que es el órgano representante y ejecutor de las decisiones que adopte la Asamblea General.

 


  • Para la defensa de los intereses gremiales:  El colegio profesional tiene entre sus objetivos la defensa de los intereses de sus miembros.  Se constituye, entonces, en el encargado de velar por los derechos e intereses de los colegiados y, por ende, en su condición de persona jurídica, se encuentra facultado para representarlos.

 


  • Para el ejercicio de funciones públicas:  Por disposición expresa de la ley, el Estado ha delegado en los diversos colegios profesionales el ejercicio de funciones de policía que le son propias, tales como el control del ingreso en el ejercicio de la profesión, así como la potestad disciplinaria sobre sus miembros.  El Estado ostenta un poder de policía -que es de principio- sobre el ejercicio de las profesiones tituladas, en tanto es claro que las mismas atañen a derechos y valores tan diversos como la salud, la seguridad física y jurídica y la educación, entre otros.  Entonces, en aras de la protección de la moral, el orden público y los derechos de terceros, los colegios profesionales se encuentran facultados para ejercer aquellas potestades públicas determinadas por el legislador.  Como bien lo indicó la Sala de Casación "(…) Como al Estado le interesa que el ejercicio de las profesiones liberales sea eficiente, para garantía de la comunidad, con tal fin existen los Colegios Profesionales universitarios, los cuales se constituyen como entes de utilidad pública por la forma y los fines de interés público que persiguen; de ahí que para protegerse y vigilar a sus miembros y mantener el decoro y dignidad profesionales se les ha atribuido a sus órganos potestad disciplinaria para corregir las faltas de sus integrantes, delegándose de esta manera una parte del poder de policía o de vigilancia que es facultad propia del Estado." (1970, Sala de Casación, 15 hrs. de 17 de julio de 1979, Sala de Casación Nº 186 de 9,30 hrs. de 14 de noviembre).

 


El ejercicio de la Geología no escapa a las características antes dichas.  Por el contrario, la Ley Orgánica del Colegio de Geólogos, Ley N.º 5230 del 2 de julio de 1973, es clara en establecer un sistema completo y coherente, de funcionamiento democrático, que vela por los intereses gremiales y fiscaliza el ejercicio de la profesión. 


Ahora bien, dada la naturaleza de la consulta planteada, interesa en especial la normativa que refiere al ejercicio de la Geología, así como a la docencia universitaria en ese campo, aspectos a lo que se hace referencia en el siguiente apartado.


B.-       LA DOCENCIA EN EL CAMPO DE LA GEOLOGÍA


Las interrogantes planteadas por el consultante giran en torno a la docencia y a la investigación en el campo de la Geología.  De allí que resulte necesario revisar la normativa del Colegio de Geólogos a fin de analizarla a la luz de la jurisprudencia y el orden constitucional.


            De previo, sin embargo, se hará referencia al principio de autonomía que rige a las universidades estatales, con el fin de contar con un panorama más amplio en la atención de las preguntas formuladas.


1.-        La autonomía universitaria:  docencia e investigación son competencia exclusiva de las universidades estatales


En el ámbito nacional, las universidades estatales gozan de una autonomía especial garantizada por la Constitución Política. El artículo 84 de la Carta Fundamental no sólo le otorga autonomía administrativa, funcional y financiera a las universidades del Estado, sino que les da plena capacidad para darse "…su organización y gobierno propio". En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado que la autonomía otorgada a las universidades es "completa":


"Esa autonomía, que ha sido clasificada como especial, es completa y por eso, distinta de la del resto de los entes descentralizados en nuestro ordenamiento jurídico (regulados principalmente en otra parte de la Carta Magna: artículo 188 y 190), y significa, para empezar con una parte de sus aspectos más importantes, que aquellas están fuera de la dirección del Poder Ejecutivo y de su jerarquía, que cuentan con todas las facultades y poderes administrativos necesarios para llevar adelante el fin especial que legítimamente se les ha encomendado; que pueden autodeterminarse, en el sentido de que están posibilitadas para establecer sus planes, programas, presupuestos, organización interna y estructurar a su gobierno propio. Tienen poder reglamentario (autónomo y de ejecución); pueden autoestructurarse, repartir sus competencias dentro del ámbito interno del ente, desconcentrarse en lo jurídicamente posible y lícito, regular el servicio que prestan, y decidir libremente sobre su personal (como ya lo estableció esta Sala en la resolución N° 495-92). Son éstas las modalidades administrativas, políticas, organizativas y financiera de la autonomía que corresponde a las universidades públicas (…)


VII.- LOS LIMITES DE LA POTESTAD LEGISLATIVA EN RELACION CON LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA.- Definida en sus aspectos sustanciales la autonomía universitaria, procede sintetizar los cánones fundamentales que determinan su relación con el principio de legalidad. Si bien es cierto -como ya se comprobó- la Asamblea Legislativa puede regular lo concerniente a la materia de las universidades, le está vedado imposibilitar, restar o disminuir a esas instituciones, aquellas potestades que les son necesarias para cumplir su correspondiente finalidad y que conforman su propia Autonomía.  Es decir, para expresarlo en los términos de cierta doctrina relevante, esos entes tienen la titularidad y el ejercicio inicial, independiente e irrestricto de todas las potestades administrativas y docentes para el cumplimiento de su especialización material, sin que ésto pueda ser menoscabado por la Ley... Por supuesto, también, que esos entes por disposición constitucional (artículo 85), están sujetos a coordinación por el "cuerpo encargado" que ahí se indica, y a tomar en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo Vigente.-" (véase sentencia No.1313-93 de las 13:54 horas del 26 de marzo de 1993).


Las universidades estatales cuentan, entonces, con la potestad de reglamentación necesaria para la prestación del servicio que les es propio.  Su diario quehacer como institución de cultura superior implica una serie de poderes y deberes que van desde darse su régimen interno hasta el establecimiento de la normativa administrativa y disciplinaria necesaria para su adecuado funcionamiento.


Desde esta perspectiva es que la Sala Constitucional, en el voto N.º 4570-1997 de las 12:51 horas del 1 de agosto de 1997, declaró la inconstitucionalidad del inciso c) del art. 15 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica, número 7105 del 31 de octubre de 1988, que establecía la obligatoriedad de ser miembro del Colegio para ejercer la docencia en el campo de las Ciencias Económicas.  Al efecto se indicó:


“ (…) el contenido de la disposición impugnada infringe dicha autonomía, por cuanto impone a esas instituciones un límite indebido a su posibilidad de contratar el personal docente necesario e idóneo para el cumplimiento de sus fines, sin sujeción a requisitos externos impuestos por el legislador común.  En este caso, ese requisito lo constituye la obligatoriedad de colegiarse para poder ejercer la docencia. En ese sentido, debe indicarse que las facultades reconocidas a los colegios profesionales, en la jurisprudencia de la Sala, sobre todo en cuanto al control y fiscalización del ejercicio de la profesión, no pueden tener la virtud de lesionar la autonomía que la propia Constitución ha conferido a las universidades estatales y que, como se indicó en la sentencia citada, resulta especial en relación con la que se atribuye al resto de entes descentralizados. De ahí la inconstitucionalidad de la obligación que impone el legislador a las universidades estatales de someterse a su interferencia en punto a la determinación de requisitos para el nombramiento de docentes, ya que se afecta una competencia cubierta por la garantía de la autonomía. Sin embargo, esa perspectiva del problema planteado, típicamente institucional, no es la única con que puede encararse la norma cuestionada, ya que la infracción constitucional se manifiesta también en el plano subjetivo. Dado que el requisito extrainstitucional de estar colegiado para poder ejercer la docencia en materia de ciencias económicas, en las universidades estatales, resulta espurio porque se encuentra regulado en un orden de legalidad infractor de la autonomía, constituye también un obstáculo subjetivo para el acceso a cargos públicos específicos (la docencia universitaria), excluyendo, por el simple hecho de no pertenecer al Colegio en cuestión, la legítima posibilidad de las personas de impartir lecciones en el campo de las ciencias económicas, a pesar de que la propia institución universitaria las considere idóneas para el ejercicio cargo.  En consecuencia, con base en las razones expuestas procede declarar con lugar la presente acción de inconstitucionalidad (…)”


Es claro, entonces, que el legislador se encuentra imposibilitado para establecer límites al ejercicio de la docencia y/o la investigación en las universidades estatales.  Límites entre los cuales se encuentra, según la jurisprudencia constitucional, los requisitos de pertenecer a un colegio profesional determinado.  


No está demás señalar, en todo caso, que en virtud de la autonomía que les es propia, los entes universitarios se encuentran facultados para establecer los requisitos para el ejercicio de la docencia y/o la investigación, entre los cuales puede encontrarse el ser miembro de un determinado colegio profesional.


2.-        La Geología:  una profesión sujeta a fiscalización


El ejercicio de la geología no escapa a las características mencionadas en el apartado A de esta consulta.  Por el contrario, la Ley Orgánica del Colegio de Geólogos, Ley N.º 5230 del 2 de julio de 1973, es clara en establecer un sistema completo y coherente orientado a proteger los intereses gremiales, así como a fiscalizar el ejercicio de la profesión. 


La ley dispone, al efecto, que ante las autoridades de la República sólo tendrán el carácter de Geólogos los que estuvieren incorporados en el Colegio (artículo 7) y que las personas que ejerzan la profesión de geólogos deben ser miembros del Colegio (artículo 9).  Normas de las cuales se deriva, claramente, que el ejercicio de la profesión requiere de la previa incorporación al Colegio.


En este mismo sentido se pronuncia el artículo 10 de la Ley al señalar que “Las funciones públicas o privadas para las cuales la ley exige la calidad de Geólogo, sólo podrán ser desempeñadas por miembros activos del Colegio.”  Ahora bien, la misma ley define cuáles son las actividades profesionales del Geólogo.  Al respecto dispone.


 “ARTICULO 8º.- Las actividades profesionales del Geólogo comprenden:


a) Estudios geoquímicos y petrográficos;


b) Determinaciones mineralógicas;


c) Prospección y evaluación de áreas mineralizadas, de yacimientos


minerales metálicos y no metálicos y de hidrocarburos;


d) Prospección y evaluación de aguas subterráneas;


e) Estudios geológicos para carreteras, represas y demás obras de


ingeniería civil;


f) Estudios geofísicos; y


g) Proyección y control de túneles y perforaciones destinados a


investigaciones geológicas, mineras y petroleras.”


            De la normativa legal que regula al Colegio de Geólogos se deriva, sin temor a equívocos, que la colegiatura obligatoria constituye uno de los requisitos indispensables para el ejercicio de la profesión en el campo de la geología.


            Ahora bien, mención aparte merece la docencia universitaria en el campo de la geología.  El Reglamento al Colegio de Geólogos, Decreto N.º 6419-MEIC, dispone al efecto:


ARTICULO 13.- Las actividades profesionales enumeradas por el artículo 8 de la Ley Orgánica comprenden las siguientes actividades profesionales específicas: Geoquímica, Geofísica, Geotermina, Geohidrología, Geogranomía, Geología del Medio Ambiente, Geotécnica, Geología del Medio Soportante, Geomorfología, Geología Marina, Vulcanología y Sismología; así como todas las actividades profesionales comprenden:


1. (…)


11. Docencia a nivel universitario en cualquier rama de las Ciencias Geológicas.”


(el subrayado no es del original)


La docencia a nivel universitario, en el campo de la geología, es regulada únicamente a nivel reglamentario.   De allí que resulte necesario determinar si esta norma es conforme a la ley.


Al respecto debe indicarse, en primer lugar, que la docencia implica el ejercicio de una libertad pública, específicamente de la libertad profesional.  Y en tanto libertad profesional, el ejercicio de la docencia únicamente puede ser limitado por ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Política, así como en virtud del principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 84 de la Carta Magna.


Es claro, entonces, que el establecimiento de una restricción a una libertad pública, como es el ejercicio de la docencia, no puede realizarse válidamente vía reglamentaria.  Y es éste, precisamente, el problema que plantea la regulación del inciso 11) artículo 13 del Reglamento al Colegio de Geólogos.  Nos encontramos frente a una restricción a la libertad profesional establecida vía reglamentaria, en tanto es vía Decreto Ejecutivo que se incluye a la docencia a nivel universitario, en cualquier rama de las Ciencias Geológicas, como actividad profesional del geólogo.


Obsérvese que el reglamento incluye la docencia dentro de las actividades profesionales del geólogo sin que exista base legal para dicha inclusión.  En efecto, si bien las normas reglamentarias tienen como función el desarrollo de las leyes, tal y como se deriva del artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política que le otorga al Poder Ejecutivo la función de reglamentar las leyes, lo cierto es que el ejercicio de esta potestad tiene como límite a la misma ley.  Y en el caso que nos ocupa existe una norma legal, el artículo 8 de la Ley del Colegio de Geólogos, que enumera expresamente las actividades profesionales del geólogo y que no incluye ni expresa, ni tácitamente el ejercicio de la docencia. 


Con fundamento en lo anterior debe indicarse que el inciso 11) del artículo 13 del reglamento excede la ley y, en tal sentido, el mismo resulta inaplicable.


Por último, en relación con la investigación universitaria debe señalarse que la Ley del Colegio de Geólogos no la enumera dentro de las actividades profesionales del geólogo/geóloga (artículo 8).  Y siendo que la limitación del ejercicio de las libertades públicas sólo es válida cuando se realiza vía legal o en virtud del principio de autonomía universitaria, cuando proceda, lo cierto es que de conformidad con el estado actual del ordenamiento jurídico, los profesionales en geología no requieren estar incorporados al Colegio de Geólogos para el ejercicio de la investigación universitaria.


C.-       SOBRE EL FONDO


   Visto lo anterior, se procede responder a las interrogantes planteadas por el consultante.  Las dos primeras preguntas y las dos últimas se responden de forma conjunta, dada su similitud:


           


1.-  ¿Debe estar incorporado al Colegio de Geólogos de Costa Rica un profesional “geólogo/geóloga” que se dedica en forma exclusiva a ejercer la docencia universitaria?


 


2.-  ¿Debe estar incorporado al Colegio de Geólogos de Costa Rica un profesional “geólogo/geóloga” que se dedica en forma exclusiva a la investigación en un centro universitario?


 


            Con fundamento en el principio constitucional de autonomía universitaria debe indicarse que el requisito de incorporación al Colegio de Geólogos para el ejercicio de la docencia y/o la investigación universitaria únicamente puede ser establecido, válidamente, por las universidades.  De allí que de no existir una norma específica, dentro del régimen normativo de las universidades estatales, que exija la incorporación al colegio, es claro que los profesionales “geólogo/geóloga” que se dedican en forma exclusiva a la investigación y/o a la docencia en un centro universitario estatal, no requieren estar colegiados.


 


            En todo caso, en tanto el inciso 11) del artículo 13 del Reglamento al Colegio de Geólogos -que define a la docencia universitaria como una de las actividades profesionales del geólogo- es ilegal, según se indicó líneas atrás, es claro que los profesionales geólogos(as) que se dediquen de forma exclusiva a ejercer la docencia universitaria, no requieren estar incorporados al referido Colegio.


 


            A igual conclusión se arriba en tratándose de la investigación universitaria pero, en este caso, con fundamento en la inexistencia de norma alguna que exija la incorporación al Colegio de Geólogos para el ejercicio de la investigación universitaria.


 


3.-  ¿Debe estar incorporado al Colegio de Geólogos de Costa Rica un profesional “geólogo/geóloga” que labore para un centro universitario (educación superior) y ejerza la profesión para una “Fundación” de ese centro universitario que brinda servicios remunerados?


 


4.-  ¿Debe estar incorporado al Colegio de Geólogos de Costa Rica un profesional “geólogo/geóloga” que además de laborar para un centro universitario en docencia y/o investigación brinde servicios externos en forma remunerada o no?


 


            Para el ejercicio de la profesión de geólogo -que es diferente al ejercicio de la docencia o la investigación universitaria en el campo de la geología- siempre se requiere estar incorporado al Colegio de Geólogos.  Lo anterior, independientemente de la persona pública o privada para la que el profesional preste sus servicios, así como de la remuneración o no de los mismos.


 


            Sin otro particular, se suscribe muy atentamente,


 


 


Georgina Inés Chaves Olarte


Procuradora Adjunta


 


GCHO/rcht