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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 135
 
  Dictamen : 135 del 02/05/2007   

C-135-2007


2 de mayo de 2007


 
MSc.
Rafael Varela
Director
Instituto Profesional de Educación Comunitaria

S. O.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su nota de fecha 29 de marzo del 2007.


 


I.                   Objeto de la consulta


 


En el oficio referido, se plantean las siguientes cuestiones:


 


“PRIMERO:


Debo autorizar o denegar el permiso para que profesores asistan a capacitaciones cuando son convocados, vía fax u otros, por autoridades superiores, y que en la misiva al pie de página expresa tácitamente cumplir con los 200 días lectivos?


Mi posición al respecto, considero, no puede capacitarse al personal en tiempo lectivo porque va en contra del derecho constitucional y del Convenio Internacional que establece que todo estudiante debe cumplir con 200 días lectivos.


SEGUNDO:


Cual es mi responsabilidad cuando me opongo a la capacitación por interponer la normativa vigente por el cumplimiento de los 200 días?


TERCERO:


Qué pasa si un padre de familia o un estudiante presenta un recurso ante la Sala Constitucional, en contra del Director, por autorizar la capacitación de los docentes en tiempo lectivo de los 200 días?


Tienen autoridad Ministros, Viceministros, Asesores, Directores Regionales u otros para convocatorias para estas actividades y debo obedecer dicho acatamiento?”


 


Sobre los anteriores aspectos se solicita el criterio de esta Procuraduría General.


 


II.                Imposibilidad de emitir criterio por incumplimiento de requisitos de admisibilidad.


 


Debemos recordar, en primer término, que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), ha supeditado el ejercicio de la función consultiva de este órgano al cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad, que deben ser revisados previo a entrar a conocer el asunto planteado.


 


Bajo esos términos, encontramos los numerales 3 inciso b), 4 y 5, los cuáles dada su relevancia para el caso que nos ocupa, procedemos a transcribir:


 


“ARTÍCULO 3. ATRIBUCIONES


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.


 


ARTÍCULO 4º.-CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


“ARTÍCULO 5º.- CASOS DE EXCEPCIÓN: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 


De la misma forma, la jurisprudencia administrativa emitida por este Órgano Asesor, a partir de los artículos de nuestra Ley Orgánica, ha desarrollado estos requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas, los cuales deben ser revisados antes de entrar a analizar el fondo de la consulta planteada. En ese sentido se ha manifestado:


 


“* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


* Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


*Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa." (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002. El subrayado no corresponde al original)


 


En el caso que nos ocupa, se observa que la consulta es planteada por su persona, en condición de director del Instituto Profesional de Educación Comunitaria de Barva, Heredia, luego, se incumple el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, relativo a que la consulta debe ser interpuesta por el jerarca del órgano o institución pública, o en lo que corresponda, por el auditor legal respectivo.  Lo anterior cobra vigencia atendiendo a que  es la Junta Administrativa la que se encuentra legitimada para requerir a la Procuraduría General criterio legal –toda vez que las Juntas Administrativas de colegios e institutos públicos han sido definidas como entes descentralizados (ver dictamen C-386-2003 de 9 de diciembre del 2003), y dada la naturaleza jurídica del Instituto por Ud. dirigido no puede desconocerse la jerarquía que tal junta ostenta sobre su organización.


 


III.             Conclusión

 


En virtud de que el Director del Instituto Profesional de Educación Comunitaria de Barva, Heredia, no se encuentra legitimado para consultar directamente el criterio de esta Procuraduría General, se incumple con uno de los requisitos de admisibilidad de las consultas, en consecuencia, nos vemos imposibilitados para pronunciarnos sobre el fondo de los temas indicados.


 


Sin otro particular, suscriben,


 


 


Iván Vincenti Rojas                                               Gabriela Arguedas Vargas


Procurador Administrativo                                  Asistente Profesional Jurídico


 


 


IVR/GAV/mvc