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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 170
 
  Dictamen : 170 del 28/05/2007   

 


C-170-2007


28 de mayo de 2007


 


 


 


 


Señora


Doris Chen Cheang


Auditora Interna


Junta de Protección Social de San José


 


 


Estimada Señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de República nos es grato referirnos a su oficio AI-170 del 8 de mayo del 2007, en el cual se nos solicita el criterio técnico jurídico con respecto a si la Junta de Protección Social de San José tiene  competencia “(…) para autorizar la explotación de rifas donde se desplaza la titularidad hacia sujetos privados del ordenamiento jurídico”  y otros aspectos estrechamente relacionados con ese tema.


 


 


I.-        ANTECEDENTES.


 


A.                 Criterio de la Auditoría Interna de la Junta de Protección Social de San José.


 


De conformidad con la consulta presentada y con sus documentos adjuntos, en donde se hace de nuestro conocimiento que la Auditoría de la Junta de Protección Social de San José emitió las notas AI-442, AI-484 y AI-496 en los meses de octubre y noviembre del año 2006, las cuales fueron dirigidas a la Junta Directiva del ente público, en las que se hacen de conocimiento de dicho órgano, que la Auditoria considera que la Junta de Protección Social de San José no tiene competencia para autorizar juegos de azar, entiéndase estos como rifas y otros juegos, ya que esa competencia es única de la Asamblea Legislativa.


 


Ahora bien, en vista de que la consulta se plantea con fundamento en el artículo 45 de la Ley General de Control Interno, Ley n.° 8292 de 27 de agosto del 2002, mediante el cual se modificó el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, no se adjunta el criterio de la Asesoría Jurídica de la Junta de Protección Social de San José.


 


B.                 Criterio de la Procuraduría General de la República.


 


Sobre el tema de la lotería y los juegos de azar este Órgano Asesor, en anteriores ocasiones, ha emitido criterios al respecto, dentro de los que podemos encontrar los siguientes dictámenes: C-051-1994 de 5 de abril de 1994; C- 138-1994 de 24 de agosto de 1994; C-151-1998 de 30 de julio de 1998; C-220-2000 de 14 de setiembre del 2000; C-105-2004 de 12 de abril del 2004; C-268-2000 de 14 de setiembre del 2004 y; por último, el C-347-2005 de 7 de octubre del 2005.


 


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


El punto medular de la consulta planteada radica en determinar si la Junta de Protección Social de San José tiene la competencia para autorizar a personas privadas a realizar y explotar loterías, rifas u otros juegos de azar.


 


El presente análisis debe partir del hecho de que todos los juegos de azar se encuentran prohibidos por el ordenamiento jurídico (sobre el tema véase el dictamen  C-220-2000 de 14 de setiembre del 2000). Así, los juegos de azar -juegos en donde el resultado no depende de las destrezas ni de las habilidades de los participantes, sino más bien de la suerte y el envite- han sido censurados por el legislador y, por ende, su práctica está expresamente prohibida dentro del territorio nacional. Sobre el particular, la Ley n. º 3 de 31 de agosto del 1922, dispone en su artículo 1º lo siguiente:


 


Artículo 1º.- Son prohibidos todos los juegos en que la pérdida o la ganancia dependa de la suerte o del acaso y no de la habilidad o destreza del jugador. Son también prohibidos aquellos en que intervenga el envite.


 


Como puede observarse, la norma es clara y conducente, por lo que no requiere de mayores interpretaciones. En esta dirección, conviene recordar  el aforismo jurídico “de que no debemos distinguir donde la ley no distingue” o de aquel que “cuando la ley está concebida claramente hay que estar a su letra, y no desnaturalizarla, pretextando penetrar a su espíritu”. (CABANELLAS, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1968, pág. 234, citado también en el dictamen de la Procuraduría General de la República n.° C-019-2000 de 4 de febrero del 2000).


 


De igual forma el numeral 2 de la Ley n. º  7395 de 3 de mayo del 1994, Ley de Loterías, impone una prohibición expresa para efectuar loterías, tiempos, rifas y clubes, cuyos premios se paguen en efectivo. Dispone el artículo en mención lo siguiente:


 


ARTICULO 2.- La Junta será la única administradora y distribuidora de las loterías, excepto del Juego Crea. La distribución la efectuará, en las condiciones que garanticen mejor su seguridad económica y brinden participación en el negocio al mayor número de personas, de conformidad con los términos de la presente Ley. Prohíbense todas las loterías, tiempos, rifas y clubes, cuyos premios se paguen en efectivo, con excepción del Juego Crea y de los emitidos por la Junta, según se establece en la Ley de Rifas y Loterías No. 1387 del 21 de noviembre de 1951.


 


Como se desprende de lo anterior, el legislador prohibió expresamente los llamados juegos de azar –dentro de los que se encuentran las rifas- cuyos premios son pagados en efectivo. En cuanto a los juegos cuyos premios son pagados en especie, debemos señalar que el legislador, en los artículos 2 y  2 bis de la ley n. º 1387, dispuso, de forma taxativa, cuales rifas son lícitamente posibles de realizar. Al respecto, se indica lo siguiente:


 


“ARTICULO 2º.- Se entiende por "rifa" el sorteo o juego de azar de una cosa, con ánimo de lucro, que se hace generalmente por medio de billetes, acciones, títulos u otras formas similares. Las rifas serán permitidas únicamente cuando se realicen con ocasión de turnos, autorizados por el Poder Ejecutivo, o cuando las permitan expresamente los Gobernadores de cada provincia, siempre y cuando, en ambos casos, su producto íntegro se destine a fines culturales, de beneficiencia, asistencia social, culto o a beneficio de la Cruz Roja Costarricense. Los Gobernadores deberán oír el parecer de la Junta de Protección Social de San José, en el caso de que el bien objeto de la rifa tenga un valor real mayor de cien mil colones (¢100.000).


Cuando el producto bruto de la rifa sea mayor de mil colones (¢1.000) los Gobernadores no podrán cancelar el permiso sin la previa autorización del Consejo Técnico de Asistencia Médico Social.


Los Gobernadores informarán al Consejo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las autorizaciones dadas al respecto. Los libros o talonarios que se usen para las rifas autorizadas deberán llevar el sello de la Gobernación respectiva.


(Párrafo así reformado por Ley Nº 1081 de 21 de noviembre de 1956).


La Cruz Roja Costarricense, por medio de sus comités auxiliares, podrá autorizar la realización de rifas con premios hasta por un monto de diez mil colones (¢10.000). Para ese efecto, se le venderán al solicitante los talonarios respectivos.


(Así reformado en su totalidad -incluyendo la nota del párrafo anterior- por el artículo 38 de la Ley de Loterías Nº 7395 de 3 de mayo de 1994).


ARTICULO 2o. bis.- Toda rifa de vehículos automotores, exonerados de impuestos, que autorice la Asamblea Legislativa a las agrupaciones de ayuda social, tales como clubes de leones, juniors, rotarios, damas voluntarias u otras, deberá producir una suma de dinero igual o superior al precio que tenga el vehículo por rifarse, incluidos los impuestos respectivos, en el mercado nacional.


La Contraloría General de la República velará por la aplicación de la presente norma, y por que esos dineros se destinen a la obras, para las cuales se solicitó y aprobó la respectiva exoneración de impuestos”.


(Así adicionado por Ley Nº 6463 de 18 de setiembre de 1980, artículo 4º).


 


El espíritu de la ley es claro: se censura los juegos en que de una manera u otra su resultado dependa de la suerte del participante, salvo aquellos juegos cuya práctica este legalmente autorizada. Según lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley n. º 1387 del 21 de noviembre de 1957, Ley de Rifas y Loterías, la única lotería autorizada legalmente es la llamada “Lotería Nacional”. En los numerales 2 y 2 bis de la Ley de mérito, se regula y autoriza lo concerniente a las “rifas” o juegos de azar con ánimo de lucro que se realizan por medio de billetes, acciones, títulos u otras formas similares para casos, fines y destinatarios muy puntuales. Fuera de esas excepciones que prevé la Ley y las que están en las leyes especiales que en seguida reseñaremos, ningún juego de azar, independientemente del nombre que se le dé, está permitido en el ordenamiento jurídico costarricense. Sobre las rifas, en el dictamen C-051-94 de 5 de abril de 1994, indicamos lo siguiente:


 


“Se desprende de esta disposición [se refiere al numeral 2 de la Ley n.° 1387] , tal y como ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Procuraduría, que "las rifas” solamente son permitidas bajo dos supuestos, a saber, cuando se efectúen con ocasión de turnos autorizados por el Poder Ejecutivo, caso en el cual se entiende que existe una autorización implícita dentro del permiso para el evento principal; y cuando sean expresamente permitidas por el Gobernador de cada Provincia, debiendo entenderse para esta segunda posibilidad, que la autorización debe otorgarse caso por caso.  Asimismo dispone la ley, para ambos supuestos, que necesariamente el producto íntegro de la rifa debe ser destinado a fines de beneficencia pública, asistencia social, culto, educativos, culturales o a beneficio de la Cruz Roja Costarricense" (pronunciamiento C-126-79, del 5 de julio de 1979).  En los casos en que sea necesario permiso de la Gobernación correspondiente, ésta requiere de la previa autorización del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, cuando el producto bruto de la rifa sea mayor de mil colones”. (Las negritas no corresponden al original).


 


Por otro lado, en los artículos 1 y 9 de la Ley n. º 7342 del 16 de abril del 1993, Ley de Creación de la Lotería Popular Tiempos e Instantánea, se establece legalmente el juego de lotería popular denominado "Tiempos", y el juego de lotería popular denominado "Lotería Instantánea".


 


En el mismo sentido, mediante el artículo 29 de la ley n. º 7395, se autoriza a la Cruz Roja Costarricense para que se le tenga como única institución con derecho al juego del bingo popular con cartones, en forma periódica o permanente; también en el numeral 30 de este cuerpo legal se instaura el llamado “Juego Crea”, en donde se faculta a la Junta Directiva de la Fundación Hogares Crea Internacional de Costa Rica para adquirir y administrar dicho juego de forma exclusiva. Por otro lado, en el numeral 40 de la Ley de cita, se dejó prevista la llamada “Lotería Electrónica” a cargo de la Junta de Protección Social de San José, como única lotería de su tipo, autorizada en el país.   


 


Establecido lo anterior, dentro del presente análisis también es importante tener claro lo relativo al principio de legalidad, presupuesto esencial del Estado social de Derecho que regenta la actuación administrativa, para lo cual reseñaremos el dictamen C-128-2002 del 24 de marzo del 2002 emitido por esta Procuraduría, en el cual se preciso lo siguiente:


 


“Debemos recordar que, en el Estado democrático, el ejercicio del poder es limitado; está sujeto a reglas previas y precisas, las cuales delimitan la competencia de los órganos y entes públicos; o sea, que sus potestades están claramente fijas de antemano, para alcanzar el fin que el ordenamiento jurídico les impone. "En los términos más generales, el principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de una definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado." (Véase el Voto Nº 440-98 de la Sala Constitucional.)


       El Estado de Derecho supone, según HAURIOU, una gran fe jurídica. "En efecto, cualesquiera que sean las peripecias de la lucha, las iniciativas de los ciudadanos o las resistencias de los gobernantes, de lo que se trata es de la sumisión del Estado al Derecho; más precisamente, de obligar a los gobernantes a actuar siempre en el marco de un Estado, desde ahora dota de una Constitución, de conformidad con las reglas jurídicas que hayan sido establecidas por el pueblo o por sus representantes." (HAURIOU, André Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, Ediciones Ariel, Barcelona-España, 1970, página 191). Desde esta perspectiva, y parafraseando al gran jurista HANS KELSEN, el Derecho es el lenguaje ética y jurídicamente válido a través del cual se expresa el poder. En otras palabras, en la sociedad democrática el Estado sólo puede actuar a través del Derecho, ya que una actuación al margen o en contra de él supone una acción arbitraria y, por ende, sujeta a ser anulada por las autoridades competentes.


       A diferencia de lo que ocurre en el ámbito privado, donde los sujetos están regidos por el principio de libertad ( todo lo que no está prohibido está permitido), y sus dos componentes esenciales: el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de igualdad entre las partes contratantes), la Administración Pública está regentada, tanto en su organización como en su funcionamiento,  por el principio de legalidad    (todo lo que no está autorizado está prohibido).


       El principio de legalidad ha sido definido como una técnica de libertad y una técnica de autoridad (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo Y OTRO. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas, Madrid-España, reimpresión a la tercera edición, 1980). Lo primero, porque en todo Estado de Derecho el poder está sometido al Derecho, tal y como se indicó supra. Con base en lo anterior, el Estado sólo puede expresarse a través de normas habilitantes del ordenamiento jurídico, las cuales responden a los ideales y a las aspiraciones de los habitantes de las sociedades democráticas, con lo que se busca evitar actuaciones que afecten las libertades fundamentales de la persona. El principio de legalidad constituye un presupuesto esencial para garantizar la libertad; sin él, el ciudadano estaría a merced de las actuaciones discriminatorias y abusivas de los poderes públicos.


       Por otra parte, el principio de legalidad es una técnica de autoridad, porque gracias a él se le otorgan las potestades jurídicas a la Administración Pública para que cumpla con los fines que le impone el ordenamiento jurídico. Desde esta óptica, el principio de legalidad es una garantía para el administrado, ya que gracias a él, la Administración posee los poderes suficientes que le permiten desplegar las actividades necesarias para satisfacer el interés público. Ahora bien, sólo es legítimo el utilizar esas atribuciones en los fines que expresa o implícitamente le impone el ordenamiento jurídico a la Administración Pública, porque de lo contrario, se caería en vicio de desviación de poder. También, la validez del uso de esos poderes, está condicionada al ejercicio razonable y donde exista una relación lógica y justa entre los medios empleados y los fines perseguidos, ya que de no ser así, se caería en el vicio de exceso de poder.


       Así las cosas, podemos afirmar que la Administración Pública en la sociedad democrática está sometida al principio de legalidad. Con base en él, aquélla sólo puede realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico. En efecto, señala el artículo 11 LGAP, que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.


       Por su parte, la Sala Constitucional de Costa Rica, en el voto 440-98, ha sostenido la tesis de que, en el Estado de Derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e institución públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, "…toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que este constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto." (Véase el voto 440-98 de la Sala Constitucional).


       En otra importante resolución, la 897-98, el Tribunal Constitucional de Costa Rica estableció lo siguiente:


"Este principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídicos – reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el ‘ principio de juridicidad de la Administración’. En este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene, no solo el deber sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la situación."


       En síntesis, el principio de legalidad constituye un presupuesto esencial del Estado de Derecho y, por ende, del sistema democrático. Ergo, ningún ente ni órgano, que conforma la Administración Pública, puede actuar si no existe una norma del ordenamiento jurídico que lo habilite”.


 


            En la consulta que nos ocupa, se nos pregunta sobre si la Junta de Protección Social de San José (ente descentralizado del Estado: véanse los dictámenes C-178-94 de 17 de noviembre de 1994 y C-159-98 de 07 de agosto de 1998) tiene la competencia para autorizar la explotación de rifas a favor de sujetos de derecho privado. Claramente y, de acuerdo con lo expuesto, para que la Junta de Protección Social de San José pueda autorizar este tipo de rifas, es necesario que haya una norma de rango legal que otorgue tal competencia y, por ende, que la habilite a autorizar a cualquier sujeto de derecho –público o privado- a que explote la realización de un juegos de azar en específico. Sobre el tema de la competencia, GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Dictamen sobre el Contrato Turístico n.° 228”, Madrid-España, 2000, pág. 21, nos recuerda lo siguiente:


 


“El primero de los requisitos exigidos por el Ordenamiento jurídico para la validez de un acto es que sea adoptado por el órgano que tenga atribuida competencia para ello (art. 129, LGAP). Si el acto se adopta por órgano que carece de competencia por razón del territorio, del tiempo, de la materia o del grado (art. 60.1, LGAP) el acto será nulo (art. 166, LGAP).


De aquí la trascendencia de la delimitación de la competencia al verificar la validez de un acto administrativo. Partiendo de la materia sobre la que versa habrá que acudir a la normativa reguladora que determine el órgano al que corresponda. Tarea no siempre fácil, por la complejidad de las Administraciones modernas y la falta de claridad de unas reglamentaciones elaboradas muchas veces con olvido de la técnica legislativa”.


 


Por otra parte, no podemos dejar de lado el hecho de que la competencia administrativa no es otra cosa que el conjunto de funciones atribuidas a un órgano administrativo en particular, es decir, "... la medida de potestad de acción que corresponde a un determinado oficio administrativo y, por ello, al titular del mismo" (Renato Alessi, "Instituciones de Derecho Administrativo", t. I, Bosch, Barcelona, 1970, pág. 99). En el tema en estudio, dada la naturaleza de la materia, la atribución de la competencia al órgano debe ser mediante ley formal expresa.


 


            Revisado el ordenamiento jurídico con detenimiento no encontramos ninguna norma de rango legal que faculte a la Junta de Protección Social de San José a autorizar a las personas para que realicen rifas u otros juegos. Ahora bien, es necesario aclarar que, de conformidad con la prohibición establecida en el ordenamiento jurídico sobre los juegos de azar, que aun en el caso de las rifas que legalmente están permitidas por vía de excepción, se requiere que un órgano legalmente competente las autorice; de lo contrario no se podrían efectuar.


 


Así las cosas, en cuanto a las llamadas “rifas” debemos tener presente que, en un primer momento, el artículo 2 de la Ley n. º 1387  facultaba al “Gobernador” de la provincia a autorizar estos juegos con las limitaciones que el propio numeral establecía. Sin embargo, con la promulgación del Código Municipal, Ley n. º 7794 de 30 de abril de 1998, se eliminó la figura del “Gobernador de Provincia”, con lo que las autorizaciones contenidas en el artículo de cita quedaron sin órgano legalmente competente para otorgarlas, ya que aconteció una derogatoria tácita de la competencia que tenían los Gobernadores de otorgar autorizaciones para realizar rifas al extinguirse este órgano.  Al respecto, en el dictamen C-097-98 de 27 de mayo de 1998, expresamos lo siguiente:


 


“Así, se establece que corresponde a las Gobernaciones dar las autorizaciones para efectuar rifas siempre que su producto íntegro se destine a fines culturales de beneficencia, asistencia social, culto, o beneficencia de la Cruz Roja Costarricense.


Para conceder los permisos, el Gobernador deberá obtener la comprobación de la identidad de los promotores, el valor de los objetos, la finalidad que se persigue y velar porque los productos sean destinados a los fines indicados. Estos, los juegos de bingos y las loterías generalmente se realizan en virtud de la celebración de fiestas cívicas, turnos y otros similares, todos ellos sujetos a la autorización que de la Gobernación respectiva para su realización.


Como se ve, existe todo un marco normativo que regula la actividad relativa a loterias y rifas. Inclusive, se ocupó el Legislador de definir lo que entiende por estas últimas, como se vio en el artículo 2 antes transcrito."


Concluyéndose que:


"2. En cuanto a la realización de rifas, la ley es muy clara respecto al órgano competente para autorizarlas, que es la Gobernación de Provincia según los supuestos enunciados en los artículos de la Ley de Rifas y Loterías ya citados." g) Anulado por Resolución de la Sala Constitucional # 6469-97”.


 


En ese orden de ideas, no se puede afirmar que la competencia otorgada por el legislador a los extintos “Gobernadores de Provincia” se encuentra asumida tácitamente por la Junta de Protección Social de San José, ya que las competencias administrativas tiene que ser expresamente otorgada por norma del ordenamiento jurídico, máxime tratándose de una autorización sobre una actividad que está expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico. En el caso que nos ocupa, el numeral 2  de la Ley n.° 1387 le otorgaba únicamente a la Junta de Protección Social de San José, cuando el bien objeto de la rifa tenía un valor real mayor de cien mil colones, de ser oída por el Gobernador, sin que su criterio fuera vinculante para este funcionario. Fungía, en estos casos, como una especie de “ente asesor” del Gobernador de Provincia, competencia también que fue derogada tácitamente al haberse extinguido la figura del Gobernador, por lo que, en esta materia, la Junta de Protección Social de San José no posee ninguna competencia, lo cual significa, en el eventual caso de que haya venido autorizando rifas u otros juegos de azar, que ha estado realizando una labor ilegal a la cual hay que ponerle coto en forma inmediata. 


 


Ante esta situación, lo correcto es interpretar que, al no haber un órgano competente que autorice las rifas que son legalmente permitidas, estas no se pueden realizar en el territorio nacional, pues la derogatoria tácita a la que hemos hecho referencia atrás provocó un vacío normativo, salvo aquellas que se encuentren contendidas en la previsión del artículo 2 bis de la ley n. º 1387, o bien las rifas que se realicen con ocasión de los turnos autorizados por el Poder Ejecutivo, caso en el cual se entiende que la autorización del evento lleva implícita la autorización de las rifas, ya que no puede desprenderse otra cosa cuando la Ley habla de que las rifas son permitidas únicamente cuando se realicen con ocasión de turnos autorizados por ese Poder fundamental del Estado. En criterio de la Procuraduría General de la República dicho vacío es insubsanable para el operador jurídico y, en ese orden de ideas, calificamos como fraudulento el hecho de que un órgano (Junta Directiva de la Junta de Protección Social de San José), que tenía una competencia meramente consultiva, asumiera la competencia legal que le correspondía al órgano decisorio (Gobernadores de Provincias) por mandato expreso de ley. 


 


            Siendo así, cualquier autorización que la Junta de Protección Social de San José haya otorgado a cualquier entidad –pública o privada- para que explote un juego de azar –lotería, rifas u otros-, es contraria al ordenamiento jurídico y, por ende, nula, pues  la Junta no tiene  competencia legal para otorgar dichas autorizaciones, ya que al haberse suprimido la figura de los “Gobernadores de Provincia”, hoy en día, no hay órgano que tenga la competencia para autoriza las rifas legalmente permitidas, salvo que, por medio de una ley de la República, se le asignara la competencia a un determinado órgano o ente.


 


En cuanto a la calificación de esta nulidad, debemos indicar que la misma deberá ser determinada por la Administración activa en uso de sus facultades con base en las normas que encuentra en el ordenamiento jurídico, en especial las de la Ley General de la Administración Pública.


 


En este sentido, no omitimos manifestar que para la declaratoria de la nulidad del acto de autorización de un determinado juego o rifa en forma permanente, la Junta de Protección Social de San José deberá llevar a cabo el procedimiento administrativo respectivo de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de la Administración Pública a fin de garantizarle a los justiciables sus derechos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso.   


 


 


III.-     CONCLUSIONES.


 


En razón de lo expuesto esta Procuraduría llega a las siguientes conclusiones:


 


1.-       El ordenamiento jurídico costarricense prohíbe todos lo juegos en donde el resultado dependa del azar o de la suerte, salvo aquellos que se encuentran debidamente permitidos por una ley de la República.


 


2.-       Los entes y órganos que conforman la Administración Pública, puede actuar solamente si existe una norma del ordenamiento jurídico que habilite la actuación administrativa.


 


3.-       La Junta de Protección Social de San José no está legalmente facultada para otorgar autorizaciones a entes –públicos o privados- para la realización o explotación de rifas.


 


4.-       La autorización de rifas a cargo de “Gobernador” contenida en el artículo 2 de la ley n. º 1387, quedó derogada tácitamente cuando se eliminó la figura del “Gobernador” con la promulgación del Código Municipal, lo que provocó un vacío normativa en relación con las rifas que podía autorizar este funcionario.


 


5.-       Cualquier autorización que la Junta de Protección Social de San José haya otorgado a una o varias entidades –públicas o privadas- para que realice una rifa, es contraria al ordenamiento jurídico y, por  consiguiente, nula.


 


6.-       La Junta de Protección Social de San José deberá abrir el procedimiento administrativo respectivo, en aquellos casos donde se autorizó una rifa en forma permanente.


 


De Usted, con toda consideración y estima;


 


 


 


 


            Dr. Fernando Castillo Víquez                        Lic. Esteban Alvarado Quesada

            Procurador Constitucional                             Asistente de Procurador

 


 


 


FCV/EAQ/mvc