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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 169
 
  Dictamen : 169 del 28/05/2007   

C-169-2007


28 de mayo de 2007


 


 


Señora


Leticia Alfaro Alfaro


Secretaria Municipal


Municipalidad de Grecia


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N°SEC-1273-2007 de fecha 11 de abril de 2007, recibido el día 26 del mismo mes y año, mediante el cual solicita a este Órgano Consultivo determinar, si la Municipalidad se encuentra facultada para eximir del pago del impuesto de la construcción (artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana),  a las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados (ASADA), en razón del servicio social que prestan dichas agrupaciones a la Comunidad.


 


            Adjunta usted el criterio de la Asesoría Jurídica, oficio No.LEG.054-2007 de 28 de marzo de 2007, donde se concluye que “siendo que la Asociación solicitante no enmarca dentro de la estructura organizativa de la Administración Pública, la misma no le es aplicable la exoneración prevista en el numeral 70 de la Ley de Planificación Urbana.”  


 


            Con el fin de evacuar la consulta planteada, se procede seguidamente a realizar algunas consideraciones en torno a la exención contemplada en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, Ley N°4240 de 15 de noviembre de 1968, así como a la naturaleza jurídica de las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados (ASADA), para finalmente determinar si estas agrupaciones gozan del beneficio previsto en la citada norma.


 


I.                   SOBRE LA EXENCION CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA


 


            La exención tributaria constituye la dispensa legal del deber fundamental de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, lo cual deriva de los artículos 18 y 33 de la Constitución Política, y 61 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.  Dicho concepto ha sido catalogado por la doctrina como una excepción o una negación del tributo,  a la cual debe extenderse la interpretación y aplicación restrictiva de este último, veamos:


 


“Desde esa perspectiva, es siempre excepción al mismo, derogación de sus efectos generales y, por consiguiente, norma excepcional derivada de otras consideraciones que las que actúan al concreto tributo en que la exención se inserta y del que constituye una negación.


La consecuencia que deriva de esta naturaleza excepcional de la exención es que su aplicación debe realizarse con criterios estrictos, llegándose así a la paradoja de que si en un principio era el tributo en su conjunto el que como norma odiosa merecía una interpretación restrictiva ahora es su opuesto, la exención, la que debe seguir unos cauces hermenéuticos tendentes a restringir su efectos y su aplicación a los supuestos exactamente comprendidos en los presupuestos de hecho que la establecen.” (LOZANO SERRANO Carmelo, Exenciones Tributarias y Derechos Adquiridos. Madrid, Editorial Tecnos S.A, 1998, págs. 19 y 20.


 


            Bajo esa misma línea de pensamiento, la Sala Constitucional al estudiar la figura de la “exoneración”,  arribó a la conclusión de que esta se erige como una técnica tributaria que afecta los elementos del hecho imponible o su cuantificación, con la finalidad de evitar el nacimiento total o parcial del tributo establecido en la ley.  Señala así la mencionada jurisprudencia:


 


La exoneración o exención tributaria no está prevista por el constituyente como un derecho fundamental, sino que consiste en una técnica tributaria que puede impedir el nacimiento de la obligación tributaria –exención total- o reducir la cuantía del tributo –exención parcial, a través de bonificaciones o deducciones-, por ciertos actos, hechos o negocios, o a ciertos sujetos pasivos, al cumplirse un presupuesto de hecho descrito en la norma que, de no existir, implicaría la no excepción del gravamen. Así, se consideran exenciones todas aquellas normas tributarias que afectan, o el elemento subjetivo u objetivo del hecho imponible, o los elementos de cuantificación del tributo, sea, en la base imponible (deducciones y reducciones) o en el tipo de gravamen. El artículo 61 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios define la exención como “…la dispensa legal de la obligación tributaria”. No resulta adecuado hablar de un derecho a no pagar determinado tributo, o a satisfacerlo en una cantidad inferior de la que corresponde pagarla a otros contribuyentes. Se trata de que la obligación tributaria está exenta (o derogada) o surge con un monto más reducido, de conformidad como lo defina la norma tributaria. Por ello, la mayoría de la doctrina concluye que la exención no constituye un derecho subjetivo, sino una situación objetiva, configuradora del tributo, que puede ser derogada por el legislador en cualquier momento.” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto 446 de  las catorce horas con cuarenta y siete minutos del veinticinco de enero del dos mil seis)


 


            Conforme a lo expuesto, se tiene entonces que la exención debe encontrarse establecida en una norma de rango legal.  Lo anterior, por cuanto en materia de exenciones resulta aplicable el principio de reserva legal, mismo que impera para la creación de tributos. De modo que, no podría extenderse dicho beneficio a hechos o sujetos no contemplados en la norma, pues ello devendría en una ilegalidad.  Por esta razón, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia advirtió sobre el imperioso deber que tienen las autoridades competentes, de verificar que el supuesto de hecho que se invoca exento coincida con el hecho contenido en la norma que otorga la exoneración.  A mayor abundamiento, se transcribe en lo conducente el criterio judicial indicado:


 


“En esta tesitura, al igual que los tributos se encuentran sujetos a un principio de reserva legal, también lo están las exenciones y beneficios, en cuya fuente de creación, deben enunciarse los elementos básicos que la delimitan. (…)


Ahora bien, esta última característica aludida supone que las exenciones y beneficios tributarios solo pueden concederse si el hecho concreto que se invoca, corresponde al supuesto fáctico de la norma autorizante y su otorgamiento es factible acorde al parámetro fijado por el legislador en la fuente de su creación. Por ende, cuando la norma imponga de forma clara e indubitable condiciones concretas para el disfrute o recepción de los efectos benevolentes del régimen fiscal, en su aplicación estos parámetros no podrán ser eludidos en tanto son parte inexorable del hecho condicionante que el ordenamiento ha fijado. Así visto, el efecto condicionado se producirá, cuando esos presupuestos fácticos estipulados en el mandato se hayan satisfecho. De este modo, el juzgador debe analizar en cada caso, con el cuidado de rigor, si el supuesto de hecho propuesto por el sujeto pasivo encuadra y coincide con el hecho exento dispuesto por la norma que prevé el beneficio, dentro de su contenido material. En esta confrontación, en tesis de principio, resulta improcedente ampliar los efectos de la norma a extremos que ella no contempla, ni que deriven de su contenido, como igualmente inviable por imperio de ley lo son las prácticas analógicas en este tipo de situaciones, pues surge el riesgo de incorporar dentro del hecho exento, supuestos que no contempla la ley, lo que atentaría contra el precitado principio de reserva legal que impera en estos campos.” Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución 000399-F-2006 de las diez horas cuarenta minutos del veintiocho de junio del dos mil seis.


 


            Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante una norma de índole legal, artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, la cual contiene una exención de tipo subjetivo, es decir, “…las que excluyen a determinables personas por las razones que la legislación estime del caso, para ser sujetos pasivos…” (Washington Lanziano, Teoría General de la Exención Tributaria, Argentina, Ediciones Depalma, 1979, pág. 262).    Dispone el citado numeral:


 


"Artículo 70.- Se autoriza a las municipalidades para establecer impuestos, para los fines de la presente ley, hasta un 1% sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro (...) No pagarán dicha tasa las construcciones del Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de interés social, ni las instituciones de asistencia médico-social o educativas".


 


            Tal norma ha sido objeto de análisis por parte de este órgano consultivo, y se ha concluido que el impuesto sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones contenido en el artículo de cita, responde no solo a la necesidad de las municipalidades de contar con fondos para sufragar los gastos propios de la localidad que administra, sino también a la necesidad de ejercer un control ordenado de la planificación urbana dentro de una determinada circunscripción territorial.  Por ello, el legislador facultó a las municipalidades a cobrar dicho tributo, pero también paralelamente dispensó de su pago a determinados sujetos, y bajo ciertas condiciones. ( Véase dictamenes C-192-1995, OJ-050-2000, OJ-106-2002, OJ-161-2004, C-376-2006, C-388-2006 )


 


            Así, la exención en estudio aplica única y exclusivamente al Gobierno Central e instituciones autónomas --cuando las obras a construir sean de interés social--, y a las instituciones de asistencia médico-social o educativas.  En este punto, es importante considerar que a efecto de determinar los alcances de la exoneración en cuestión, este órgano asesor deslindó el concepto de “Gobierno Central” utilizado por el legislador en el artículo transcrito supra, concluyendo que dicho término debe ser entendido como sinónimo de Estado (Dictamen C-192-95 de 05 de setiembre de 1995). Siendo así, y a efectos de aplicar la exención contenida en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana,  corresponde a la entidad municipal verificar que los solicitantes sean los sujetos exentos contemplados en la norma, y que las obras de construcción sean de interés social, o que correspondan a instituciones de asistencia  médico social o educativas.


 


            Significa entonces que, las Municipalidades no se encuentran facultadas para eximir del pago del impuesto sobre el valor de las construcciones, a sujetos o hechos que el legislador no comprendió en la dispensa tributaria en cuestión. Por siguiente, deben los entes municipales regirse por el principio de reserva legal, a efecto de evitar extender dicho beneficio a supuestos no enunciados en la referida norma de exención.


 


I.                   NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS


 


            Las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados (ASADA), surgen a raíz de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas, la cual además de constituir al AyA como una institución autónoma del Estado, lo facultó a delegar la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueductos y alcantarillados --que le fueron encomendados por el legislador--, a agrupaciones debidamente conformadas para tal efecto, según se desprende del artículo segundo inciso g) de la citada ley:


 


"Artículo 2. Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:


(…)


g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente.


Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana.


Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto.


Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos.


Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades". (El resaltado no es del original)


 


            Con fundamento en la norma transcrita anteriormente, el Poder Ejecutivo procedió en un primer momento a emitir el Reglamento de los Comités Administradores de los Acueductos Rurales, Decreto N°6387-G de 16 de setiembre de 1976, el cual pretendió regular las organizaciones encargadas de administrar los servicios delegados por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.  No obstante, dicha normativa fue derogada por el Reglamento de las Asociaciones Administrativas de Acueductos Rurales, Decreto sin número de fecha 14 de enero de 1997, mismo que quedó sin efecto por el Reglamento de las Asociaciones Administrativas de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados, Decreto N°29100-S de 09 de noviembre de 2000, el cual a su vez perdió vigencia con el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, Decreto N°32529 de 02 de febrero de 2005, que rige a la fecha.   Dispone este último reglamento en su artículo 3:


 


Artículo 3. A y A mediante convenio suscrito al efecto, previo acuerdo favorable de su Junta Directiva, podrá delegar la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y/o alcantarillados comunales, a favor de asociaciones debidamente constituidas e inscritas de conformidad con la Ley de Asociaciones N°218 del 08 de agosto de 1939, sus modificaciones y respectivo Reglamento, Decreto Ejecutivo N°29496-J, publicado en La Gaceta N°95 del 21 de mayo del 2001.


Asimismo, AyA facilitará a las futuras asociaciones el proyecto de estatutos y posteriormente el aval de los mismos, los que deberán ser presentados al Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.”


 


            De la norma transcrita, se desprende que las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados constituyen personas jurídicas de naturaleza privada, dado que su creación debe regirse por la Ley de Asociaciones.  Por esta razón, la Procuraduría General mediante criterio OJ-066-2002 del 30 de abril de 2002, indicó que la constitución de dichas asociaciones (ASADA) debe realizarse con absoluto respeto al derecho de libre asociación. No obstante, también advirtió que su funcionamiento se encuentra sometido a los requisitos y requerimientos exigidos por la normativa que las regula, ya que les fue encomendado el ejercicio de una especial actividad que involucra la prestación de servicios públicos en beneficio de una colectividad.


 


            Al respecto, la Sala Constitucional ha destacado que la delegación de esa responsabilidad de administrar el sistema de acueductos y/o alcantarillados sanitarios, supone una clara concesión de gestión de servicio público, obsérvese:


 


“III.-SOBRE LAS ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.(…) De lo anterior se colige la autorización legal al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para delegar la administración, operación y mantenimiento de estos sistemas de acueductos y alcantarillados en favor de organizaciones debidamente constituidas para tales efectos. Esta posibilidad ha sido admitida por la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Así, en sentencia No. 3041-97 de las 16:00 hrs. del 3 de junio de 1997, se explicó:


" La Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, nº 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas, asigna a esa entidad autónoma el deber de 'resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable (...) para todo el territorio nacional...' (artículo 1, cuyos conceptos son reiterados en el numeral 2 inciso a). (…). Ahora bien, es palmaria la atribución que el mismo texto normativo brinda a A y A (en el pluricitado artículo 2, inciso g) de convenir, con organismos locales -como, por ejemplo, la Asociación de Desarrollo Integral del Cacao de Alajuela-, la administración de los servicios de acueductos y alcantarillados en determinados lugares del país. Estamos así ante una clara figura de concesión de gestión de servicio público, en donde -a pesar del silencio de la ley sobre este particular- es incontestable que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados debe retener, ineludiblemente, los poderes de supervisión e intervención necesarios para garantizar la vigencia de los principios fundamentales del servicio público, a saber: continuidad, eficiencia, adaptación e igualdad en el trato de los usuarios (artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública)."


En el plano infraconstitucional, la Ley de Asociaciones No. 218 del 8 de agosto de 1939, regula la constitución e inscripción de estas organizaciones (ver en este sentido los artículos 1, 3, 11 y 14 del Decreto No. 29100-S). Igualmente, resultan aplicables otras disposiciones de rango legal tomando en consideración el tipo de servicio público suministrado. De lo anteriormente indicado, resulta evidente que las asociaciones administradores de acueductos rurales, en cuanto administran por convenio con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ese servicio público, se encuentran, de derecho, en una posición de poder respecto de los usuarios y ejercen, para ese fin, una serie de competencias y funciones públicas, todo lo cual las hace sujetos pasivos del recurso de amparo contra particulares (artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).” SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Voto N°2006-01651 de las dieciséis horas con treinta y nueve minutos del catorce de febrero del dos mil seis.- (El resaltado y subrayado no son del original)


 


            Este pronunciamiento de la Sala Constitucional, legitima a las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados para brindar a la comunidad un servicio público, mediante la figura de concesión de gestión. Sin embargo debe aclararse que, no por ello, dichas asociaciones forman parte del sector público, ya que éste lo conforman única y exclusivamente organizaciones de naturaleza pública, situación que fue analizada en el Dictamen C-136-94 de 22 de agosto de 1994:


 


“(…) Si bien el término "sector público" es un término de difícil definición, puede decirse que su núcleo está constituido por organizaciones públicas. Es decir, está integrado por personas jurídicas de naturaleza pública. Lo que excluye, por principio, la integración del sector por personas privadas, aún cuando realicen una actividad considerada servicio público o bien que esa actividad sea de utilidad pública. (…) Las entidades privadas componen ese sector privado, aún cuando la actividad que realicen pueda catalogarse de servicio público económico. Simplemente, el Estado no toma a su cargo la actividad ejercida por la entidad privada, no la incorpora a la Administración ni al resto de su organización.” El resaltado y subrayado no son del original.


 


            Asimismo, debe recalcarse que aunque el Poder Ejecutivo dotó a las asociaciones en cuestión de una reglamentación especial para su actividad y organización (Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, Decreto N°32529), tal normativa no modifica en lo absoluto su carácter privado.  Conforme se ha indicado, estas asociaciones constituyen  entidades de servicio público de naturaleza privada (ver Dictamen C-190-96 de 27 de noviembre de 1996), a las cuales les corresponde brindar dichos servicios de forma eficiente, oportuna e igualitaria, y para lograrlo deben cumplir los fines previstos en el artículo 16 del citado Reglamento, a saber:


 


Artículo 16. La Asociación Administradora deberá tener como únicos y específicos fines: la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y alcantarillados delegado por el AyA; así como la conservación y aprovechamiento racional de las aguas necesarias para el suministro a las poblaciones; vigilancia y control de su contaminación o alteración, por lo que los recursos financieros generados por la gestión del sistema, deberán dedicarse exclusivamente a esos fines.”


 


            En atención a los fines que le impone el ordenamiento jurídico a tales asociaciones, las mismas no podrían compararse con otros sujetos de Derecho Privado, ya que las primeras se encuentran obligadas a reinvertir las utilidades, de forma única y exclusiva, en el sistema de acueductos y alcantarillados que les fuera delegado en administración por parte del AyA. Por ello, la actividad que desarrollan es evidentemente de interés público, pues conforme se ha indicado líneas atrás, la finalidad de estas agrupaciones es brindar un servicio público en beneficio de una colectividad.


 


            En este punto, es importante advertir que aunque las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados realizan labores de interés público, esto no significa que puedan gozar de los privilegios y exenciones que el ordenamiento jurídico otorga a las asociaciones declaradas de utilidad pública. Lo anterior, por cuanto la declaratoria de utilidad pública debe realizarse conforme a lo establecido en los artículos 32 de la Ley de Asociaciones, y 28 al 31 de su Reglamento. Al respecto dispone el numeral 32:


 


“Artículo 32.-


Las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo o actividad sean particularmente útiles para los intereses del Estado y llenen una necesidad social, podrán ser declaradas de utilidad pública cuando lo soliciten al Ministerio de Justicia y Gracia y este lo estime conveniente. Para alcanzar este beneficio, las asociaciones deberán tener tres años de inscritas como mínimo y operar legalmente al servicio de la comunidad.


Las asociaciones reconocidas como de utilidad pública podrán gozar de las franquicias y concesiones administrativas y económicas que, para cumplir con sus fines, el Poder Ejecutivo les otorgue. En cualquier momento, el Ministerio de Justicia y Gracia revocará este beneficio, si desaparecen los motivos por los cuales fue concedido. Este Ministerio llevará los controles de las asociaciones declaradas de utilidad pública y les exigirá informes anuales.


(Así reformado por el artículo 67 de la Ley No. 7935 de 25 de octubre de 1999). El resaltado y subrayado no son del original.


 


            Obsérvese que la declaratoria de utilidad pública, consiste en una distinción y un beneficio que el legislador previó para aquellas asociaciones que destinan la totalidad de sus ingresos a labores de índole social, sea a favor de los intereses del Estado.  Por ende, es necesario que el Ministerio de Justicia realice tal declaratoria de forma expresa, y que además, lo comunique al Registro de Asociaciones y al Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda, conforme lo dispone el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Asociaciones.  De esta forma, las asociaciones declaradas de utilidad pública podrán gozar de los privilegios y exenciones que el ordenamiento jurídico les otorgue por ostentar dicha condición.


 


            Por otra parte, y a modo de conclusión, valga reiterar que las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados, constituyen entidades de servicio público de naturaleza privada, las cuales aunque no forman parte del sector público, deben regirse por la normativa especial que regula el servicio de acueducto y/o alcantarillado que le fue delegado por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas, y el Decreto 32529.


 


III.      SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO


 


            Una vez delimitados los alcances de la exención contenida en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, y habiéndose determinado la naturaleza jurídica de las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados, resta entonces definir si éstas últimas disfrutan del beneficio antes aludido.


 


            Para tal efecto, debe considerarse que la citada norma contempla una exención subjetiva del impuesto municipal del 1% sobre el valor de las construcciones, a favor del Estado, instituciones autónomas e instituciones de asistencia médico-social o educativas. En este punto, es importante detenerse para advertir que aún cuando el AyA  fue creado como una institución autónoma del Estado (artículo 1 de la Ley N° 2726), y pese a tener la potestad de delegar la administración del servicio de acueductos y/o alcantarillados, a las agrupaciones que se conformen como Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados (artículo 2 inciso g. de la misma ley), ello no implica que tal delegación incluya la transmisión de las exoneraciones que el ordenamiento legal le otorgue al AyA.  Dicha conclusión, encuentra sustento en la doctrina que estudia la materia, verbigracia:


 


“Las exenciones configuran una posición jurídica. Esta circunstancia, hace que les sean aplicables muchas de las características que informan a los estados, las que referidas a las exenciones tributarias, consisten en su inalienabilidad, intrasmisibilidad, irrenunciabilidad, imprescriptibilidad e incomunicabilidad.” (Washington Lanziano, Teoría General de la Exención Tributaria, op.cit., pág. 181)


 


            Por consiguiente, la dispensa legal que podría aplicarse al AyA, en caso de cumplir con los supuestos previstos en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, no se extiende a las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados, dado que nos encontramos ante una exención subjetiva, cuyos alcances se limitan al sujeto y/o hecho exento que enuncia la norma.


 


Desde otra óptica, al configurarse dichas asociaciones como entidades de servicio público de naturaleza privada, tampoco encuadrarían en ninguno de los sujetos exentos contemplados en el artículo 70 de cita, por lo que no podrían gozar de la dispensa en cuestión, pues como se ha indicado, el ámbito subjetivo de aplicación de ese régimen exonerativo se limita únicamente al Estado e instituciones autónomas --cuando las obras a construir sean de interés social--, y a las instituciones de asistencia médico-social o educativas.   


 


            Es por ello que las Municipalidades no podrían eximir de dicho impuesto a las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados, aún cuando éstas últimas realicen un servicio social a la comunidad, sea el servicio público de acueductos y/o alcantarillados que les fue delegado por parte del AyA. Lo anterior, por cuanto las entidades municipales no se encuentran facultadas a sustraer de la imposición hechos o sujetos no previstos en la norma de exención, ya que el único órgano competente para otorgar la dispensa tributaria lo es la Asamblea Legislativa.


 


            En ese sentido, debe quedar claro que el impuesto sobre las construcciones tiene como fuente una ley nacional (ley común); es decir no se trata de la autorización legislativa de un tributo de naturaleza municipal, sino de la creación de un tributo diverso, cuyos beneficiarios serán las municipalidades donde se realicen obras de construcción. Es decir, estamos en presencia de un tributo municipal por su destino, pero su origen es una ley común, en cuyo caso la recaudación, disposición, administración y liquidación, corresponde a cada entidad municipal. Siendo así, el legislador en ejercicio del poder tributario que le asiste, puede establecer exoneraciones sin estar sujeto a que sean las entidades municipales las que las propongan.


 


            Lo anterior implica que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana -Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus reformas-, para que las edificaciones erigidas por las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados  no resulten afectas al impuesto de construcciones, dicha exención debe establecerse mediante ley. Y no existiendo en la actualidad ninguna norma de rango legal que exima a esas asociaciones del pago del impuesto aludido, deberán asumir entonces la liquidación correspondiente a dicho tributo.


 


IV.       CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, la Procuraduría General de la República es del criterio que, dada la naturaleza jurídica de las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados –entidades de servicio público de naturaleza privada-, las mismas no encajan dentro de los sujetos exentos contenidos en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana. De modo que, aún cuando dichas agrupaciones realicen un servicio social a la Comunidad, no podrían las entidades municipales eximirlas del pago del impuesto municipal de construcción, ya que ello implica sustraer de la imposición hechos o sujetos no previstos en la norma de exención, siendo la Asamblea Legislativa el único órgano competente para otorgar la dispensa tributaria en cuestión.


 


Con toda consideración suscribe atentamente,


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procuradora Tributario


 


 


JLMS/MPYS/kgpv