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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 147 del 10/05/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 147
 
  Dictamen : 147 del 10/05/2007   

C-147-2007


10 de mayo de 2007


 


 


Señora


Grace Montero Salas


Auditora Interna


Municipalidad de Goicoechea


S.  O.


 


Estimada señora:   


           


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio M.G.A.I. 073-2007, de fecha 14 de marzo último.


 


Desde ya advertimos que lastimosamente no podremos atender la presente gestión, ya que existen amplias y fundamentadas razones que nos impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo de su consulta; lo cual, de seguido explicaremos.


 


I.- Objeto de la consulta.


 


Según se infiere del oficio aludido, y especialmente de la documentación que se acompaña existen criterios abiertamente contradictorios tanto de la Auditoria Interna (Oficio MG-AI-137-2006 de 26 de mayo de 2006ECR-AU-093-06) como del Concejo municipal (oficio SM-848-06 de 25 de julio de 2006 y dictamen 20-096) con respecto a la competencia de aquél Concejo de gestionar y aprobar las vacaciones del Alcalde municipal. Y por ello, implícitamente se solicita que analicemos cuál de las dos dependencias administrativas citadas tiene la razón en la citada controversia; máxime cuando se estima, por parte de la consultante, que la administración activa está actuando a contrapelo de lo establecido en el dictamen C-042-2005 de 28 de enero de 2005, de esta Procuraduría General.


 


II.-Incumplimiento de requisitos de admisibilidad para el trámite de consultas ante la Procuraduría General de la República.


 


Un doble orden de situaciones convergen en el presente caso para impedir que desarrollemos nuestra función consultiva: Por un lado, se nos está pidiendo una valoración sobre un acuerdo concreto adoptado por la Administración activa. Y en segundo término, se nos está pidiendo también una valoración sobre informes de Auditoria y recomendaciones de órganos técnicos asesores.


 


            Cabe advertir que esta particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido considerada improcedente, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones, pues no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002, C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, entre otros muchos).


 


            No está de más señalar que respecto a los informes de Auditoría, la Ley General de Control Interno –Nº 8292 de 31 de julio de 2002-, en sus artículos del 36 al 38, establece un procedimiento especial para proponer alternativas o soluciones distintas a las recomendadas por las Auditorías; incluso prevé un conflicto de competencias ante la Contraloría General. Por lo que podría valorarse en este caso la aplicación de ese procedimiento, a fin de determinar con precisión el punto de interés ante aquella otra instancia competente.


           


            Así las cosas, dada nuestra naturaleza de órgano asesor-consultivo, en el presente caso no es posible atender la gestión formulada, y por ende, ejercer la función consultiva que se solicita, ya que por el efecto vinculante de nuestros dictámenes, de emitir un criterio formal al respecto, estaríamos sustituyendo indebidamente a la Administración activa en la toma de decisiones muy particulares. En efecto, el ente corporativo territorial consultante quedaría vinculado por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final sobre la materia en consulta no estaría exclusivamente residenciada en él, sino, en buena parte, en este órgano superior consultivo; lo cual, más que desnaturalizar la distribución de competencias en nuestro régimen administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo, como una violación  de la “autonomía municipal” constitucionalmente reconocida.


 


            No obstante lo expuesto, con el ánimo de colaborar a esclarecer el problema planteado, instamos el estudio de los dictámenes C-038-2005 y C-042-2005, ambos de 28 de enero de 2005, así como el dictamen C-466-2006 de 21 de noviembre de 2006, a los cuales se puede acceder por medio de nuestra página en Internet (http://www.pgr.go.cr/scij/); labor que en todo caso le corresponde en forma exclusiva a esa Corporación Municipal, bajo su entera responsabilidad.


 


Conclusión:


 


            Por el incumplimiento de requisitos de admisibilidad, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo de su gestión. Y por ende, se deniega su trámite.


 


Sin otro particular,


 


 


MSc . Luis Guillermo Bonilla Herrera


PROCURADOR


AREA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA


 


 


LGBH