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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 159
 
  Dictamen : 159 del 24/05/2007   

C-159-2007


24 de mayo del 2007 


 


Señor


Miguel Quirós León


Alcalde


Municipalidad de Siquirres


S. D.


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio AM-30-2007, de 1 de febrero del 2007, a través del cual nos solicita el criterio técnico jurídico respecto de si la Contadora Municipal tiene derecho o no a disfrutar de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva que existe en esa Municipalidad de Siquirres, pese que en el artículo 1, inciso c) Ibidem, se establece expresamente que no gozarán de dichos beneficios el Concejo Municipal, Alcalde, el Asesor Legal y Auditor Municipal.


 


I.-  CASO CONCRETO:


 


Puede observarse de lo solicitado en su Oficio que la interrogante se constriñe, evidentemente, a un caso en particular, habida cuenta de que se consulta si la Contadora de esa Municipalidad tiene derecho o no a disfrutar de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva existente allí. En tal sentido, y en virtud de lo dispuesto, fundamentalmente, en los artículos 2, 3, inciso b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Superior Consultivo, se encuentra inhibido para emitir un criterio con efectos vinculantes, pues de no ser así, se sustituiría en administración activa, en contravención del principio de legalidad, regente en todo actuar de la Administración Pública, a tenor de los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Por consiguiente, y de conformidad con aquella normativa, este Despacho se encuentra limitado únicamente a evacuar consultas que versen sobre temas de carácter general y abstracto. Así, esta Procuraduría ha señalado reiteradamente que:


 


“De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).


(Jurisprudencia cita en Dictamen No. C-246 de 15 de junio del 2006.


 


No obstante ello, y en vista de que el tema planteado, ha sido analizado ampliamente tanto por la Sala Constitucional como por este Órgano Consultor, procederemos a dar su respuesta de manera abstracta y general, en los siguientes términos:


 


II.- CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN:


 


En virtud del requerimiento exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) adjunta a su consulta el criterio vertido por el Asesor Jurídico de la Institución Corporativa, en tanto al basarse en la Sentencia Constitucional No. 2308, de las 16:03 horas de 9 de marzo de 1995, y dictámenes vertidos por esta Procuraduría, Números C-260-98, C-044-99 y C-032-02, sostiene que, es generalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, que no todas las personas que prestan sus servicios en una Institución Pública donde se ha suscrito una convención colectiva, pueden quedar amparados por sus disposiciones; y que se trata de  aquellos funcionarios cuya posición y funciones son tales que resultan incompatibles con la posibilidad de tenerles también como beneficiarios de las condiciones establecidas mediante una convención colectiva, sin riesgo del interés de la Administración e interés público, puesto que en ellos radica realmente la capacidad de configurar y expresar la voluntad de la Administración frente a los demás empleados, como lo son el Alcalde Municipal, Auditor y asesores legales.


 


Asimismo, señala dicho profesional que de acuerdo con la organización estructural de la Municipalidad de Siquirres, los encargados de Departamento, no estarían impedidos para disfrutar de los beneficios otorgados convencionalmente, ya que dichos trabajadores no sustituyen o desplazan a la representación patronal, entiéndase al Concejo Municipal como órgano político, Alcalde Municipal como Jefe Administrativo y auditor municipal como fiscalizador superior. Por lo que en virtud de la citada sentencia constitucional No. 2308-95,  La estructura de la negociación – en un extremo, la jerarquía que expresa la voluntad y los intereses del empleador (la concreta Administración Pública), y en el otro, el sindicato, que sostiene los de los empleados- explica y justifica la exclusión de algunos funcionarios de la aplicación de los beneficios de la negociación.  Siendo que en su criterio, los encargados de Departamento de ese Municipio, no ostentan la facultad de configurar y expresar la voluntad de la administración, sino que dichas políticas son dictadas, tanto por el Concejo Municipal y el Jefe Administrativo. En relación, igualmente los Jefes de Departamento no forman parte de ningún “Concejo Superior” u Órgano Técnico, en donde se discuta colegiadamente las políticas patronales a adoptarse por parte del patrono.


 


Continúa opinando que, según certificación extendida por el Encargado de Recursos Humanos, en fecha 19 de junio de 2006, los encargados de Departamentos de esa Municipalidad, por esta función no reciben ningún tipo de compensación o plus de tipo económico que se refleje en su salario, por lo que es claro que pretender excluirlos de los beneficios establecidos en la convención colectiva, resultaría sumamente gravoso para dichos trabajadores, máxime al acreditarse que no estarían plenamente constituidos los elementos y presupuestos de prohibición señalados por el ente procurador.


 


Igualmente, indica que los funcionarios de confianza contratados a plazo fijo (con partidas para servicios especiales o jornales ocasionales) para brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal, deben considerarse excluidos de la aplicación de la convención colectiva, no solamente por su nivel jerárquico y por su influencia en la toma de decisiones administrativas, sino también por ser funcionarios de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, todo servidor que independientemente de sus funciones esté amparado por el régimen de carrera administrativa, cuyo nombramiento obedezca a un concurso y mérito, por no tratarse de servidores de libre nombramiento y remoción, no estarían excluidos de los beneficios de la convención colectiva.


 


Finalmente, concluye que los Encargados de Departamento de esa Municipalidad, no se encuentran dentro de los supuestos a que se hacen alusión en los precitados dictámenes de la Procuraduría General de la República, toda vez que esos servidores no coadyuvan en la definición y configuración de las políticas patronales en sede administrativa; siendo que dicha función está expresamente reservada al Concejo Municipal y Alcalde. Ergo, aquellos funcionarios podrían gozar de los beneficios establecidos en la convención colectiva.


 


No obstante lo dicho, concluye que “valga  observarse la conveniencia de la excepción del titular del Departamento de Contabilidad, por cuánto en la atención, estudio, análisis y recomendación, que sobre los beneficios patrimoniales propuestos por la representación de los trabajadores, debe garantizarse por dicho encargado de manera objetiva, el resultado sobre la viabilidad y procedencia de éstos, desde el punto de vista de disponibilidad presupuestaria, lo cual quedaría entredicho si dicho funcionario (a) gozara a su vez de los beneficios económicos propuestos.”(SIC).  


 


III.-ANÁLISIS DE LA CONSULTA PLANTEADA:


 


-La interrogante planteada en su Oficio consiste en determinar si los beneficios de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Siquirres, pueden ser extendidos a la Contadora Municipal, pese que ese cuerpo normativo establece expresamente que no gozarán de los beneficios, el Concejo Municipal,  Alcalde, Asesor Legal y el Auditor Municipal (artículo 1, inciso c).


 


Para la respuesta de este asunto, es menester señalar,  primeramente, que tanto la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como esta Procuraduría General, ya han tenido oportunidad en varias ocasiones de pronunciarse respecto de quiénes pueden ser beneficiarios o destinatarios de una Convención Colectiva dentro del Sector Público; habida cuenta de que no todos los funcionarios, podrían contraponerse a los intereses institucionales de cara a los intereses privados de los trabajadores o servidores a través de ese tipo de negociación. Principalmente que aquel personal tiene a cargo funciones de dirección, administración, fiscalización y vigilancia, y en general tareas de una alta responsabilidad en el quehacer de la Administración Pública, lo que evidencia una incompatibilidad  de intereses, entre ciertos puestos de nivel superior y la posibilidad de quedar cubierto por una convención colectiva de trabajo.


 


 Así, mediante el Dictamen No. C-054-2005, de 08 de febrero del 2005, este Despacho sostuvo que tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han puntualizado que no todas las personas que prestan sus servicios en una institución pública en la que se ha suscrito un instrumento colectivo como el de consulta, podrían quedar protegidos por sus disposiciones, pues es claro que a través de ellas, se encuentra patente  la voluntad expresa del ente patronal, frente a los intereses particulares de los trabajadores. En ese sentido, válido es transcribir la misma cita jurisprudencial que en aquel pronunciamiento se citó, de la siguiente manera:


 


"(...) la convención colectiva es el resultado de una negociación bilateral que ha tenido lugar entre la entidad pública (...) y sus funcionarios. Evidentemente, los intereses de estos últimos en obtener determinadas condiciones de empleo no necesariamente son coincidentes con los institucionales, y hasta en algunos casos pueden ser contrapuestos, habida cuenta de que la entidad pública, que inscribe sus políticas o sus decisiones en materia de personal en el marco más amplio de las políticas o de las decisiones de gobierno, es titular de intereses públicos, es la empleadora, frente a la cual sus funcionarios o empleados oponen sus propios intereses, que por ser suyos son realmente intereses privados. La estructura de la negociación -en un extremo, la jerarquía que expresa la voluntad y los intereses del empleador (la concreta Administración Pública), y en el otro, el sindicato, que sostiene los de los empleados- explica y justifica la exclusión de algunos funcionarios de la aplicación de los beneficios de la negociación. Se trata de aquellos cuya posición y funciones son tales que resultan incompatibles con la posibilidad de tenerles también como beneficiarios del derecho de negociación colectiva, sin riesgo del interés de la Administración, del interés público: puesto que en ellos radica realmente la capacidad de configurar y expresar la voluntad de la Administración frente a los demás empleados, valga decir, puesto que ellos son quienes detentan directamente o influyen de modo determinante en las decisiones que la Administración tome en la negociación con sus empleados, la exclusión se impone al sentido común como objetiva, razonable, y, por ende, no discriminatoria. (…) la situación de hecho de esta categoría de funcionarios autoriza un trato jurídico distinto del resto de los empleados a quienes la convención es aplicable según dispone ese artículo en otras partes, y que la exclusión -que es la consecuencia de apreciar dicha situación- es objetiva y razonable. En este contexto, la distinción entre funcionarios y la exclusión del nivel gerencial de la aplicación de los términos de la convención, no constituyen un caso de discriminación, y no se oponen a la Constitución Política ni a los instrumentos de derecho internacional que proscriben la discriminación (sobre todo en las condiciones de empleo)." (Sala Constitucional, sentencia n.° 2308-95 de las 16:03 horas del 9 de marzo 1995. En el mismo sentido ver las sentencias 4325-96 y 12953-2001).


En sentido similar, dicha Sala ha reiterado:


"… es posible que se hagan restricciones o exclusiones de entre los posibles beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en razón de la especial ubicación jerárquica institucional de los empleados, tal es el caso de los trabajadores o empleados de confianza o de los que ocupan cargos de alto nivel, de dirección y de muy elevada responsabilidad. Esta medida se justifica en virtud del conflicto de intereses que pueda suscitarse, ya que estos empleados, que participan en las negociaciones como representantes patronales, o cumplen con una función con estrechos vínculos con éstos -de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Interior de Trabajo del Banco citado, que establece en lo que interesa: "Las personas que ejerzan cargos de Dirección, Jefatura o de Administración, son representantes patronales ..."-, pueden verse beneficiados de estas negociaciones que dependen de ellos directa o indirectamente, motivo por el que no es conveniente que sean cubiertos por convenciones colectivas de trabajo. (Sala Constitucional, sentencia n.° 2531-94 de las 15:42 del 31 de mayo de 1994. El subrayado es nuestro).


Y en el caso concreto de gerentes y asesores legales, que indudablemente influyen de manera determinante en las decisiones que adopte la Administración, la misma Sala Constitucional ha considerado que resulta improcedente la aplicación de una convención colectiva, por claras razones  de incompatibilidad.


Al respecto, ha sostenido lo siguiente:


"… tanto en el caso de los gerentes, (que se expuso en la sentencia número 2308-95, recién citada) como para el de los asesores legales que ahora se examina, nos encontramos ante una particular y distinta situación con relación a la generalidad de empleados de una organización, esto por el decisivo poder de disposición e influencia que tienen sobre el devenir de la institución y su capacidad para comprometerla, lo que conlleva que sus decisiones produzcan efectos sobre ellos mismos, sin que (en términos generales y eficaces) existan controles para la reversión de tales actos si resultaren lesivos para la organización como un todo. Así, resulta lógico que -como un mecanismo Código Procesal Civil- o bien la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública prevén; de manera tal, que la actuación del o protector de la organización- se aparte y excluya a estos funcionarios de las eventuales ventajas y prebendas a las que se comprometa la institución, ello con el fin de evitar que se pueda condescender en cuestiones con el oculto fin de que les beneficie. A lo dicho, solamente cabe agregar que resulta razonable aplicar los conceptos expresados a los asesores legales, -que en un Estado rígidamente atado al principio de legalidad como el nuestro- se convierten en piezas de singular importancia para la toma de decisiones, por lo que resulta razonable tenerlos como parte del estrato de funcionarios de confianza de la organización y, por allí, excluidos de las características generales que moldean la relación de la institución con sus empleados en general." (Sala Constitucional sentencia n.° 5577-96 de las 11:18 horas del 18 de octubre de 1996).


Respecto a los asesores legales, ya este Despacho en sus opiniones jurídicas 058-2000 del 31 de mayo del 2000 y 039-2003 citada, se había pronunciado sobre la improcedencia de considerarlos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva, máxime cuando ellos están activamente ejerciendo la representación patronal en la negociación.


 


Conforme a lo expuesto, resulta evidente que el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Nº 8422 de 6 de octubre de 2004) 1, no sólo reconoce y establece expresamente la incompatibilidad analizada, sino que también la tipifica como una conducta delictual, esto al disponer:


“Artículo 48.-


Legislación o administración en provecho propio.


Será sancionado con prisión de uno a ocho años, (...)


Igual pena se aplicará a quien favorezca a su cónyuge, su compañero, compañera o conviviente o a sus parientes, incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o se favorezca a sí mismo, con beneficios patrimoniales contenidos en convenciones colectivas, en cuya negociación haya participado como representante de la parte patronal”. (Lo destacado es nuestro).


Incluso debemos acotar que en nuestro ordenamiento jurídico ya existía una disposición normativa de carácter reglamentario que, en algún grado similar, pero con un menor alcance jurídico, en materia de negociación de convenciones colectivas en el Sector Público, recogía aquella incompatibilidad, al disponer que “No podrá formar parte de esa delegación (representación patronal) ninguna persona que fuere a recibir actual o potencialmente algún beneficio de la convención colectiva que se firme” (Párrafo segundo del artículo 6º del decreto ejecutivo   Nº 29576 de 31 de mayo de 2001, denominado Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público). Precepto que en todo caso debe tenerse por implícitamente modificado por la citada Ley Nº 8422  .


En fin, según hemos establecido en el pronunciamiento C-040-2005 op. cit., es razonable considerar excluidos de la aplicación de la convención colectiva en el ámbito municipal, a quienes ocupen los cargos de Alcalde, Regidores propietarios y suplentes (Concejo Municipal), síndicos (propietarios y suplentes), directores y subdirectores, director y subdirector de la asesoría legal, asesores legales del Consejo y del Alcalde, auditor y subauditor, así como también a los representantes de la municipalidad ante fundaciones. Y en el tanto esos servidores están excluidos de los beneficios de la convención, en principio, nada impide que algunos de ellos sean designados por el jerarca institucional, como parte de la comisión (delegación de alto nivel) que representará a la parte patronal en su negociación, siempre y cuando, su cónyuge, su compañero, compañera o conviviente o sus parientes, incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, puedan favorecerse con beneficios patrimoniales allí contenidos.


Así las cosas, si bien la designación de una o más personas que han de fungir como representantes patronales en la negociación de una convención colectiva, es un acto discrecional del Concejo Municipal (Artículo 13, incisos e) y m) del Código Municipal y artículo 6 del decreto ejecutivo Nº 29576 de 31 de mayo de 2001), ello no exime a dicho órgano de cerciorarse de que ese nombramiento recaiga en  personas que reúna las condiciones necesarias, en todos los campos, para el ejercicio del cargo y que no se esté ante ninguno de los supuestos de incompatibilidades que el propio Código Municipal, la Ley General de la Administración Pública -por remisión al los representantes resulte acorde con los principios de comunidad ideológica, honestidad, eficiencia, neutralidad, imparcialidad y prevalencia del interés público local sobre el privado, que deben regir inexorablemente el accionar de todo servidor municipal. “


 


De esa extensa transcripción, puede explicarse que es en virtud del carácter bilateral que tiene una convención colectiva en nuestro ordenamiento jurídico, (alcanzada mediante una negociación entre  patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados, según el artículo 62 constitucional) que naturalmente existe una contraposición de intereses entre las partes atinentes en una negociación. Por ende, es razonable entender que siempre existirán funcionarios que son los destinatarios propios de una Convención Colectiva y otros que por la naturaleza de sus cargos o funciones no pueden beneficiarse de ella.  De ahí que resulta lógico suponer, que aquellos altos funcionarios que dirigen, asesoran o velan directamente por la eficiencia y efectividad de la institución en todos sus ámbitos, se encuentren constreñidos en beneficiarse de las disposiciones que conforman dicho cuerpo convencional, sin que se esté lesionado el principio de igualdad que tutela el artículo 33 constitucional (Véase sentencia No. 2531-94, de 15:42 horas de 31 de mayo de 1994). Por ello, se ha enfatizado en la señalada sentencia constitucional No. 4325-96, que: “La estructura de la negociación – en un extremo, la jerarquía que expresa la voluntad y los intereses del empleador (la concreta Administración Pública), y el otro, el sindicato, que sostiene los de los empleados- explica y justifica la exclusión de algunos funcionarios de la aplicación de los beneficios de la negociación.”


 


De toda la jurisprudencia citada, es oportuno resaltar una lista de funcionarios que se excluyen de entre los posibles beneficiarios de una convención colectiva de trabajo, en razón de la especial ubicación jerárquica institucional de los empleados o de una alta responsabilidad y confidencialidad en sus funciones, y que sirve de parámetro para la respuesta de su interrogante. Así se tienen los siguientes funcionarios:


 


-Trabajadores o empleados de confianza


-Los funcionarios que ocupan cargos de alto nivel de dirección y de muy elevada responsabilidad


-alcaldes municipales, gerentes y subgerentes, directores y subdirectores, auditores y subauditores, asesores.


-empleados que participen en las negociaciones como representantes patronales o cumplen con una función  vinculada  con éstos.


-Funcionarios que ejerzan cargos de dirección, jefatura o de administración.


 


También puede observarse – y a manera de ilustración-  la lista de funcionarios que prevé el artículo 2 del “Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público”(emitido mediante Decreto No. 29576-MTSS, de 31 de mayo del 2001), en donde  se encontrarían excluidos de la aplicación de este tipo de regulación, los siguientes:


 


-      miembros de Juntas Directivas,


-       Presidentes Ejecutivos,


-      Directores Ejecutivos,


-      Gerentes, Subgerentes,


-       Auditores, Subauditores,


-       jerarcas de las dependencias internas encargadas de la gestión de ingresos o egresos públicos.


-      Así como el personal indicado en los artículos 3, 4 y 5 del Estatuto del Servicio Civil, con la salvedad de los trabajadores interinos mencionados en este último numeral, los que sí podrían derivar derechos de las convenciones colectivas a que se refiere este Reglamento.


 


Se ha podido advertir de la jurisprudencia y la normativa reglamentaria en referencia, que el funcionario que se encuentre en un determinado nivel jerárquico dentro de una  institución pública, o bien ocupen cargos de confianza, o realicen funciones de cierta envergadura y responsabilidad dentro de la Administración Pública como los de dirección, administración o jefatura, es decir que se encuentren relacionados directamente con las políticas, estrategias e intereses generales de la entidad o empresa, o bien jerarcas relacionados con la gestión de los ingresos o egresos públicos, son los que se encontrarían impedidos, en principio, para ser destinatarios de una convención colectiva de Trabajo. De ahí que, con toda razón, sostienen Alonso Olea y Casas Baamonde, que en los convenios colectivos de trabajo se pueden dejar fuera de su ámbito de aplicación a quienes “desempeñen cargos de alto nivel”, aún sin estar dentro de la excepción, siempre, parece, que acepten tal exclusión expresa o tácita…[1]


 


Es importante subrayar que la posibilidad de que ese tipo funcionarial se excluya de la aplicación de los citados instrumentos colectivos, la prevé el artículo 2 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo No. 151,  (denominado Convenio sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, aún no ratificado por nuestro país[2])  que a la letra dice:


 


“2.- La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.”


 


-De manera que a partir de esas variables, deberá sopesarse cuidadosamente si el funcionario a que refiere en su consulta puede ser o no beneficiario de una convención colectiva de trabajo, atendiendo a la naturaleza de su nombramiento, cargo y funciones dentro de la administración corporativa.


 


Por consiguiente, para los efectos del presente asunto, es necesario recurrir, en primer lugar, a lo dispuesto en el Manual Descriptivo de Puestos de la Municipalidad bajo su cargo, a fin de visualizar las características del puesto de Contador Municipal, lo que efectivamente se ha podido observar de manera general, que las tareas son de gran responsabilidad, en tanto debe planear, dirigir, supervisar las labores contables, financieras y presupuestarias de la Municipalidad, revisar los ingresos y egresos de la institución acordes con las directrices que al efecto dicte la Contraloría General de la República;  amén de dirigir, vigilar y supervisar a sus subalternos, etc.


 


Tampoco está por demás indicar, que en virtud de los artículos 13, inciso f), y  52 del Código Municipal ese funcionario al igual que el auditor y el secretario del Concejo, es nombrado y removido por ese órgano colegiado.  Su nombramiento lo es por tiempo indefinido, y solo podrá ser suspendido o destituido por justa causa, mediante acuerdo tomado por una votación de dos tercios del total de regidores del Concejo, previa formación de expediente, con suficiente oportunidad de audiencia y defensa, a tenor de los artículos 39 y 41 constitucionales, o como suele llamársele en doctrina, principio de “bilateralidad de la audiencia” del “debido proceso legal” o “principio de contradicción” (véanse Sentencias constitucionales Números 1837-91, 15:45 horas, de 18 de septiembre de 1991, y No. 596-96, de 11:27 horas de 2 de febrero de 1996) 


 


Asimismo, esta Procuraduría ha tenido oportunidad de analizar de manera general –véanse  Dictámenes Nos. 329 de 17 de agosto del 2006 y 341-2006 de 24 de agosto del 2006- la figura en comentario y sus funciones, subrayando que no obstante ese funcionario es nombrado y removido por el Concejo, éste se integra dentro del contexto de personal administrativo de la Municipalidad, y que en lo que atañe a sus labores administrativas, se encuentra subordinado al Alcalde Municipal; supuesto este último que en criterio de este Despacho se podría encontrar el quid del presente asunto.


 


Como primera hipótesis para el estudio que nos ocupa, se puede señalar que la apuntada subordinación tiene su sustento, fundamentalmente, en el inciso a) del artículo 17 del Código en estudio[3],  según el cual, y dentro de las funciones del Alcalde, éste tiene la condición de administrador general y es jefe de las diferentes dependencias de la Municipalidad. Aunado a ello, es importante al mismo tiempo, tener en cuenta el carácter especial de las funciones que tiene el contador o contadora (Véase entre otras, las de los artículos 71,74,104, 113 y 114, Ibid ) en relación con las tareas que ejerce el Alcalde Municipal, y en ese sentido se podría inferir como segunda hipótesis la diferencia entre las demás funciones del resto del funcionariado administrativo de la entidad corporativa, ya que tiene a cargo el manejo, información y administración de todos los ingresos y egresos municipales, así como del presupuesto ordinario y extraordinario de la institución. Así, por ejemplo, se ha indicado en uno de los estudios de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativo del Área de Servicios Municipales de la Contraloría General de la República. (Véase Informe DFOE-SM-229-2206 de 30 de agosto del 2006) y  que sirve como parámetro general en este estudio.


 


Y si a lo anteriormente expuesto, se agrega que la figura del contador a que hace alusión en su consulta, tiene a cargo la jefatura o dirección de la respectiva unidad o departamento, (según el Manual Descriptivo de Puestos) no hay duda que es un funcionario esencial para la responsabilidad del Alcalde en lo que a materia de Hacienda Municipal interesa, pues en virtud de los incisos a, f, g, h, i, l, del artículo 17 del tantas veces citado Código Municipal, le corresponde a este alto jerarca rendir informes periódicos al Concejo Municipal de los egresos que autorice, presentar los proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinario en forma coherente con el Plan de desarrollo municipal para su discusión y aprobación, etc. Datos que los provee el contador o contadora, según la normativa mencionada en líneas anteriores.


 


No obstante la importancia del carácter de las funciones que tiene el  Contador Municipal a su cargo, se ha podido advertir del citado numeral 17, el grado de subordinación con respecto al Alcalde Municipal, en tanto este jerarca como administrador y jefe de las diferentes dependencias de la institución, es a quien le corresponde emitir las directrices, órdenes y lineamientos a todas las dependencias de la Municipalidad, inclusive a la Contaduría municipal, aparte de que vigila la organización corporativa y su funcionamiento en su totalidad. De manera que bajo esos términos, el contador no se encontraría caracterizado por ostentar un puesto decisorio en lo que a materia estratégica, política y gestión pública en general se refiere, es decir no se encuentra en un nivel patronal propiamente dicho, ni tampoco por la naturaleza de sus funciones,  podría tener alguna injerencia, influencia u orientar al superior en una determinada dirección para obtener ventajas en su propio beneficio  o para el colectivo. Además, válido es apuntar que por el carácter de las tareas del funcionario y su ubicación dentro de la Municipalidad, no solo se encontrarían bajo la dirección, coordinación y control del Alcalde, sino que  se encontraría sometido al régimen disciplinario en el eventual supuesto de incurrir en irregularidades que contravengan con los principios de lealtad, confianza y fidelidad, rectores universales en toda relación de trabajo. 


 


IV.-CONCLUSIÓN:


 


De conformidad con los artículos 17, inciso a) f), g), h), i), l); 71, 74, 104, 113, 114 siguientes y concordantes del Código Municipal, Dictamen No. C-329, de 17 de agosto del 2006, jurisprudencia constitucional y de esta Procuraduría, es criterio de este Despacho que el contador o contadora de ese Régimen Municipal no podría ser excluido de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, existente allí, ya que por las características del puesto y funciones, aunado al grado de subordinación con respecto al Alcalde Municipal, no es un funcionario que ostente un poder decisivo de disposición e influencia en el devenir de la institución, o bien tenga alguna  capacidad para comprometerla.


 


            De Usted, con toda consideración,


 


 


Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA II


 


 


LMGP/gvv


 




[1] Alonso Olea (MANUEL), Casas Baamonde (Ma. EMILIA), “Derecho del Trabajo”, Décimoquinta Edición, Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1997, p. 782.


[2] Si bien este instrumento internacional no ha sido ratificado por Costa Rica, y por ende, no viene a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico al tenor de los artículos 7, 48 de la Constitución Política, 5º del Código Civil y 6º, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, es incuestionable que sus disposiciones sirven como un importante marco de referencia interpretativo; sobre todo y a modo de ilustración, cuando en la doctrina de la Organización Internacional de Trabajo se señala, en lo que interesa: “...La jurisprudencia ha seguido así la doctrina internacional en lo que concierne a las normas sobre derechos humanos. Ya no requiere el dictado obligatorio de una legislación nacional de aplicación, conforme a un criterio altamente “dualista”, sino que acepta con amplitud la aplicación de la norma internacional a través de los órganos jurisdiccionales. Esta doctrina puede aplicarse también a la normativa de la O.I.T., como lo demuestra la experiencia internacional.  Existe, efectivamente, un número importante de normas en los convenios que tienen suficiente operatividad propia como para poder prescindir de una transposición legislativa.”


(Véase, “Seminario para Jueces sobre Normas Internacionales del Trabajo y su impacto en el Derecho Interno”, celebrado en el Poder Judicial, del 25 al 27 de septiembre del 2003, Doctrina, p. 14.)


[3] Artículo 17.- Corresponden al alcalde municipal las siguientes atribuciones:


a.- Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general.