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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 173 del 01/06/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 173
 
  Dictamen : 173 del 01/06/2007   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

C-173-2007


01 de junio del 2007


 


 


Licenciado


Ronald Ugalde Rojas


Auditor Interno


Municipalidad de Poás


S.  O.


 


Estimado señor


 


Luego de haber cumplido usted con los datos solicitados por esta Procuraduría mediante Oficio APG-031-2007 de 4 de mayo del 2007,  y con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su Oficio No. AI-039-2007 de 17 de abril del mismo año, a través del cual nos solicita el criterio acerca de “si una Municipalidad, está autorizada dentro del ordenamiento jurídico, para el pago del auxilio de cesantía a funcionarios con contratos fijos, ya sea por servicios especiales u otro tipo, como puede ser la relación establecida hacia al Alcalde Municipal, por ser un puesto de elección popular por un período definido de cuatro años. Por lo tanto, si una Municipalidad, se encontraría posibilitada jurídicamente para aportar cuotas a la Asociación Solidarista, con el fin de constituir un fondo para la cancelación de ese rubro a funcionarios que pueden no tener derecho a percibirlo.


 


Asimismo nos especifica usted “ …que el procedimiento que una Municipalidad puede estar aplicando al girar los recursos por concepto de aporte patronal a una Asociación Solidarista, correspondiente al Alcalde Municipal, puede estar infringiendo la normativa; y por lo tanto, se tendría el deber de solicitarle a dicha Asociación la devolución de los mencionados recursos. E igualmente, la Municipalidad no podría girar los recursos o presupuestarlos a la Asociación Solidarista, correspondientes al aporte patronal a funcionarios de período, cuyo vínculo se equipara a la figura del contrato a plazo fijo, al menos que sean tan constantes, que puedan considerarse, que puedan terminar en una relación indefinida y no equiparable a la figura del Alcalde Municipal.”


 


I.- FONDO DE LA CONSULTA:


           


Mediante el Dictamen Nº C-053-2005 del 08 de Febrero del 2005, este Despacho ya ha tenido oportunidad de explicar detalladamente que aún cuando en virtud del artículo 25 constitucional, los funcionarios de período legal, pueden afiliarse a las asociaciones solidaristas, y por ende disfrutar de ciertos beneficios que a través de ellas se consiguen, no es así en lo que refiere al pago del auxilio de cesantía; habida cuenta de que este concepto deviene del artículo 29 del Código de Trabajo[1], para los trabajadores contratados por tiempo indeterminado. Así, se pronunció en lo conducente:


 


“(…)


Asimismo, es importante tener en cuenta a la respuesta de su consulta, lo dispuesto en el artículo 21 de la mencionada Ley, que a la letra dice:


“ARTICULO 21.-


Las cuotas patronales se utilizarán para el desarrollo y cumplimiento de los fines de la asociación y se destinará prioritariamente a constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía. Este fondo se dispondrá de la siguiente manera:


a) Cuando un afiliado renuncie a la asociación pero no a la empresa, el aporte patronal quedará en custodia y administración de la asociación para ser usado en un eventual pago del auxilio de cesantía a ese empleado, según lo dispuesto en los incisos siguientes.


b) Si un afiliado renunciare a la empresa, y por lo tanto a la asociación, recibirá el aporte patronal, su ahorro personal y cualquier otro ahorro o suma a que tuviere derecho, más los rendimientos correspondientes.


c) Si un afiliado fuere despedido por justa causa, tendrá derecho a recibir el aporte patronal acumulado, sus ahorros, más los rendimientos correspondientes.


ch) Si un afiliado fuere despedido sin justa causa, tendrá derecho a recibir sus ahorros, el aporte patronal y los rendimientos correspondientes. Si el aporte patronal fuere superior a lo que le corresponde por derecho de auxilio de cesantía, lo retirará en su totalidad. Si el aporte patronal fuere inferior a lo que le corresponde, el patrono tendrá obligación de cubrir la diferencia.


d) En caso de retiro de un trabajador por invalidez o vejez, el pago total de lo que le corresponda se le hará en forma directa e inmediata.


Si fuere por muerte, se hará la devolución de sus fondos conforme con los trámites establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo.”


(Lo subrayado en negrilla no es del texto original)


De la lectura de lo transcrito, podemos observar que las hipótesis a que refieren, fundamentalmente, los incisos b) y c), establecen expresamente otras causas para recibir la cesantía, y por consiguiente amplían de forma relativa, el texto del numeral 29 del Código de Trabajo, en el sentido de que al encontrarse los trabajadores afiliados a una asociación solidarista,  la Ley de análisis les autoriza el derecho al pago del referido rubro, no sólo cuando el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, sino además, cuando el trabajador o funcionario renuncie al puesto, o fuere despedido por justa causa. Así, la misma Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, se ha encargado de indicar, en lo conducente:


“… en el sistema solidarista, la cesantía es un derecho que percibe siempre el trabajador, sea cual sea la causa de la finalización de la relación laboral.  El “eventual” pago del auxilio de cesantía que se menciona en el inciso a), de ese artículo 21, de la Ley de Asociaciones Solidaristas, no se refiere al modo de finalización de la relación laboral (con o sin responsabilidad patronal), sino simplemente a la indeterminación de la fecha en que ésta tenga lugar; acaecido lo cual el trabajador siempre conservará su pleno derecho a que se le entreguen los respectivos aportes patronales, depositados en su cuenta, por concepto del auxilio de cesantía. Si bien el mutuo consentimiento, como forma de terminación de la relación laboral, no figura expresamente en el dicho ordinal 21, por vía de interpretación cabe concluir que, esa otra modalidad extintiva, sí se encuentra cubierta por dicha norma – la cual no es taxativa-, cuya clara finalidad (parámetro de interpretación, contemplado en el artículo 10 del Código Civil) es la de reconocer el auxilio de cesantía como un derecho adquirido del trabajador; sea cual sea el motivo de terminación de la relación laboral, lo que indudablemente incluye el mutuo acuerdo…”


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


(Ver, Sentencia No.00373 de las 15: 10 horas del   26 de julio del 2002)


De manera que, pese que el referido numeral 29 de la precitada normativa laboral (2) -en concordancia con el artículo 63 constitucional- autoriza el pago de una indemnización tarifaria sólo para el trabajador que es despedido sin justa causa, ciertamente con la Ley de Asociaciones Solidaristas, se extiende ese derecho para los trabajadores que están asociados a ese tipo de organización.  Es decir, hay una modificación de aquella disposición del Código de recién cita, para los que se encuentran bajo los supuestos del numeral 21, transcrito supra.


De lo anteriormente expuesto, se puede observar sin forzamiento alguno, cómo el legislador a través de la Ley de Asociaciones Solidaristas trató de modificar  las reglas del numeral 29 laboral, tal que representara un estímulo, en orden a que el trabajador o funcionario pudieran  afiliarse a esa clase de organización. Aparte de esa modalidad, no observa este Despacho que con la puesta en vigencia de esa normativa, se haya dado algún otro cambio o reforma  que se relacione con el pago de la cesantía, previsto en nuestro ordenamiento común del Derecho de Trabajo, para aquellas personas que se les despide sin justificación alguna. (3)


Aunado a lo anteriormente dicho, cabe destacar lo prescrito en el inciso c) del artículo 17, que a la letra dice:


 “ARTICULO 17.-


Perderá sus derechos en la asociación el afiliado que se separe de ella, con excepción de:


"(a,b)


c) Los derechos de cesantía y demás beneficios que por ley le correspondan.


(Lo resaltado no es del texto original)


De la relación del numeral 21 ibid, -transcrito en líneas atrás- y lo subrayado en la recién transcrita disposición,  podemos observar con detenimiento, que los supuestos ampliados del numeral 29 del Código de Trabajo, a los efectos de otorgar el auxilio de cesantía a los trabajadores asociados en la organización de estudio, sólo es dable para aquellos trabajadores que por ley les corresponde el pago de ese rubro. Lo anterior, por  virtud de que la relación o contratación de trabajo, lo es o se considera por tiempo indefinido, tal y como lo establece el precitado  artículo 29, y doctrina que le informa (4)


 


De lo transcrito puede destacarse, que el supuesto fundamental que da origen al pago del auxilio de cesantía en los términos del artículo 29 del Código de Trabajo, se amplía mediante los  incisos b), c) y ch) del artículo 21 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, para los trabajadores o empleados que se encuentren afiliados a esa clase de asociación; en tanto no solo se cancela a los trabajadores que concluyen la relación de trabajo por razón de despido injustificado, sino también para los que hagan renuncia del cargo, o bien, se les despide con justa causa. Sin embargo es de recalcar que ese pago solo es dable jurídicamente para aquellos que tienen  el derecho a percibirlo, es decir para los que se encuentran bajo una relación indefinida de trabajo con la institución o empresa para la cual prestan sus servicios,  tal y como se establece claramente en el numeral 29 en comentario.


Bajo esos parámetros, no es posible legalmente que los funcionarios, como el Alcalde Municipal puedan percibir algún tipo de indemnización al acaecer el tiempo por el cual fueron nombrados, toda vez que no se encauzan dentro de los supuestos del tantas veces mencionado artículo 29 del Código de Trabajo. Todo lo contrario, al equipararse ese tipo de nombramiento de periodo legal a las contrataciones a plazo fijo, se aplica lo dispuesto en el inciso a) del artículo 86 Ibid, en cuanto esta disposición prescribe que el contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para ninguna de las partes, al sobrevenir el plazo en los contratos a plazo fijo. En todo caso, este Despacho ya ha señalado en casos similares, lo siguiente:


 “(…) en lo que toca a los puestos de Gerente General, Subgerentes, (…), éstos constituyen casos típicos de los llamados funcionarios de período. Lo anterior por cuanto de acuerdo con los artículos 27 y 28 del la Ley Orgánica de ese Banco - se refiere al Banco Popular y de Desarrollo Comunal - (…), los primeros son nombrados por un plazo de seis años, mientras que los últimos dos por uno de cinco. Por lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, así como de la laboral emanada de la Sala Segunda de la Corte, su vínculo se equipara a la figura del contrato a plazo fijo, regulado por los artículos 26 y 27 del Código de Trabajo. Lo anterior significa que la relación de tales funcionarios termina sin responsabilidad alguna para el Banco al finalizar el período legal de nombramiento. Ello por resultar claramente aplicable en la especie lo dispuesto por el numeral 86, inciso a) del Código de Trabajo, en cuanto dispone que el contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para ninguna de las partes, “Por el  advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo…”. Ha de agregarse que la anterior posición la mantuvo esta Procuraduría en el dictamen C-082-98 de 6 de mayo de 1998 (allí se sostuvo categóricamente que en esos casos la relación “…termina sin responsabilidad patronal alguna cuando ocurre el advenimiento del plazo”) y fue reiterada en el C-262-2002 de 7 de octubre de 2002.(…)”


Como se ha podido observar del texto transcrito, la naturaleza jurídica de los llamados funcionarios de período legal ha sido vastamente analizada por esta Procuraduría, por lo que sus nombramientos se encuentran equiparados a la figura del contrato a plazo fijo; criterio respaldado, no sólo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sino de la Sala Segunda, en tanto han sostenido, que con el advenimiento del plazo, no solo, no existe obligación por parte de la Administración de mantenerlos en el puesto, sino que tampoco estos funcionarios adquieren el derecho a ser indemnizados. (Veáse, entre otros el Voto constitucional No. 1119-90; y Votos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicias,  Nos. 515-2001 de las 10:10 horas del 29 de agosto del 2001, 266-2002 de las 09:30 del 5 de junio del 2002).  (Dictamen No. C-127-2006 del 28 de marzo del 2006)


Por ello se puntualiza en el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Asociaciones Solidaristas que el afiliado que se separe de la correspondiente asociación, perderá sus derechos, excepto y entre otros, el auxilio de cesantía que por ley le correspondería en su condición de trabajador. En otras palabras, pese que todo afiliado puede disfrutar de los beneficios que otorga una organización de esa naturaleza, no siempre en lo que respecta al auxilio de cesantía podría disfrutarlo, toda vez que lo que dispone el artículo 29 del Código en referencia, se circunscribe únicamente para los trabajadores que mantienen una relación de servicio con el patrono- Estado de forma indefinida.


 


Por tales razones, es nuestro criterio que una Municipalidad se encontraría imposibilitada jurídicamente para aportar cuotas a una Asociación Solidarista con el fin de constituir un fondo para la cancelación del auxilio de cesantía a funcionarios de periodo legal como el Alcalde Municipal, que es nombrado popularmente cada cuatro años, según  artículos 169 constitucional y 14 del vigente Código Municipal.


 


II.- CONCLUSIÓN:


 


De conformidad con los artículos 17, inciso c), 21,  incisos b), c) y ch) de la Ley de Asociaciones Solidaristas, así como los artículos 29 y 86, inciso a) del Código de Trabajo, y Dictámenes Números C-053-2005 del 08 de Febrero del 2005 y C-127-2006 del 28 de marzo del 2006, este Despacho arriba a la siguiente conclusión:


 


No es posible jurídicamente que al concluir el período legal por el cual fueron nombrados ciertos funcionarios como el  Alcalde Municipal, se les cancele algún tipo de indemnización. Por ende, no procede que la Administración corporativa aporte  cuotas a la Asociación Solidarista del lugar, para constituir un fondo de pago de auxilio de cesantía a funcionarios nombrados bajo dichas condiciones.


 


De Usted, con toda consideración,


 


 


Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras


Procuradora II


 


 


LMGP/gvv  


 


 




[1] Así reformado por el artículo 88 de la Ley de Protección al Trabajador No.7983 del 16 de febrero del 2000)