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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 156 del 22/05/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 156
 
  Dictamen : 156 del 22/05/2007   

C-156-2007


22 de mayo de 2007


 


Señora


Marielos Marchena Hernández


Secretaria del Concejo


Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas


S. O.


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio SM-291-2007 del 7 de mayo del 2007, en el que se transcribe el artículo 4 inciso f de lo acordado por el Concejo Municipal en la sesión extraordinaria N.º 100 del 14 de abril del 2007, en los siguientes términos:


 


“ASUNTO:  MOCIÓN VERBAL DEL SR. REGIDOR ROBERTO CORTÉS ARIAS


Considerando:  Que a este Concejo Municipal el Departamento de Servicios Jurídicos envió un criterio Legal sobre la función del Licenciado Reinaldo Vargas Campos en la Ley Reguladora de la Actividad Portuaria de la Costa del Pacífico.


Mociono:  Para que este Concejo Municipal acuerde remitir dicho criterio legal a la Procuraduría General de la República, ya sería (sic) muy sano enterarnos de acuerdo a la Ley sí el  hecho de haber dejado de ser Vice Alcalde Municipal queda sin efecto (sic) el nombramiento de él o sí tiene la vigencia de dos años tal y como lo dice la Ley.


Conocida la moción anterior en todas sus partes se somete a votación y esta es APROBADA UNANIME (sic).  Aplicado el artículo 45 de (sic) Código Municipal esta es DEFINITIVAMENTE APROBADA.”


 


 


SOBRE LA INADMINISIBILIDAD DE LA CONSULTA


           


            La Ley Orgánica de esta Procuraduría establece la potestad consultiva de este órgano técnico jurídico, en los siguientes términos:


 “ARTÍCULO 3º.—ATRIBUCIONES:


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


(…)


b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.  La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos.


(…)”


“ARTÍCULO 4º.-


CONSULTAS:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


El ejercicio de esta potestad requiere que la Administración concrete las dudas jurídicas sobre las que se requiere que este Despacho se pronuncie, para lo cual deberá acompañarse el informe legal respectivo.  Sin embargo, debe aclararse que no es función de esta Procuraduría entrar a conocer la validez o invalidez de los dictámenes legales de los entes y órganos de la Administración Pública. 


Ahora bien, en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha señalado que el planteamiento de las consultas debe formularse en forma general, o sea, sin referencia a un caso concreto.  Lo anterior en tanto este órgano técnico jurídico no se encuentra facultado para referirse a casos concretos ya que ello implicaría sustituir a la administración en el ejercicio de las funciones que le son propias:


"(...) cuando el objeto de la consulta constituye un caso concreto en trámite de resolución por la Administración Pública, esta Procuraduría se abstiene de emitir opinión, por considerar que al hacerlo, dado el carácter vinculante de sus pronunciamientos, estaría sustituyendo la decisión de la Administración competente para resolverlo, lo que excede el ámbito de sus atribuciones."(Dictamen C-172-86 de 4 de julio de 1986).


  


"(...) En tratándose de casos concretos, no procede que esta Procuraduría General emita dictamen alguno, toda vez que desvirtuamos su función consultiva, pues siendo vinculantes sus opiniones (art. 2 de la Ley Orgánica), estaríamos sustituyendo a la administración activa, que es a la que corresponde resolver las peticiones concretas que se formule." (Dictamen C-158-89 de 14 de setiembre de 1989, en igual sentido véanse, entre otros, C-071-89 de 13 de abril de 1989, C-161-86 de 27 de junio de 1986,C-141-86 de 16 de junio de 1986, C-056 de 6 de marzo de 1986, C-214-85 de 9 de setiembre de 1985, C-187-94 de 1 de diciembre de 1994, C-256-98 de 30 de noviembre de 1998).


 


De forma más reciente, se ha indicado que “…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.  La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos”  (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).


 


CONCLUSIÓN


 


En virtud de que la consulta remitida por la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas refiere a un caso concreto, existe imposibilidad de emitir criterio jurídico en este asunto.


           


Sin otro particular, suscribe atentamente,


 


Georgina Inés Chaves Olarte


PROCURADORA ADJUNTA


GCHO/rcht