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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 221
 
  Dictamen : 221 del 04/07/2007   

C-221-2007


4 de julio de 2007


 


Ing.  Pedro Pablo Quirós Cortés


Presidente Ejecutivo


Instituto Costarricense de Electricidad


S.         O.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio 0060-169-2006 del 7 de diciembre de 2006, por medio del cual nos consulta “… si procede jurídicamente cancelar la indemnización prevista en el artículo 4 inciso c) de la Ley No. 4646, reformada mediante Ley No. 5507, a los Expresidentes Ejecutivos de la institución, que inmediatamente después de concluir sus funciones en la Institución se reincorporan en un puesto en una empresa pública u otra entidad estatal, toda vez que el artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo prohíbe a los que se acojan a las prestaciones ocupar cargos remunerados en dependencias del Estado”.


 


I.         ALCANCES DE LA CONSULTA


 


            A efecto de describir con mayor claridad la consulta que se nos plantea, conviene transcribir desde ya tanto el artículo 4 de la ley n.° 4646 de 20 de octubre de 1970, donde se regula la figura del Presidente Ejecutivo de las Instituciones Autónomas y la posibilidad de que ese tipo de funcionarios reciba una indemnización cuando sean removidos de sus puestos; como los artículos 585 y 586 del Código de Trabajo, relacionados con el pago de cesantía a los “Trabajadores del Estado o de sus Instituciones” y con la obligación de reintegro en caso de que el servidor ocupe un cargo remunerado en alguna dependencia del Estado dentro del lapso representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía.   El texto de esas normas, en lo que interesa, es el siguiente:


 


Artículo 4º.-  Las Juntas Directivas del Consejo Nacional de Producción, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Aprendizaje, Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Instituto Nacional de Seguros, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal e Instituto Mixto de Ayuda Social, estarán integradas de la siguiente manera:


1) Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la correspondiente institución, designado por el Consejo de Gobierno cuya gestión se regirá por las siguientes normas:


a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le corresponderá fundamentalmente velar porque las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al Presidente de la Junta Directiva así como las otras que le asigne la propia Junta;


b) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer profesiones liberales;


c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo.


Para la determinación de esa indemnización, se seguirán las reglas que fijan los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las limitaciones en cuanto al monto que ese articulado determina.


2)…”. (Así reformado por el artículo 3° de la ley n.° 5507 de 19 de abril de 1974.  El subrayado es nuestro).


 


Artículo 585.- Trabajador del Estado o de sus Instituciones, es toda persona que preste a aquél o a éstas un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas del presupuesto o en las de pago por planillas. Cualquiera de estas últimas circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, al contrato escrito de trabajo”.


 


Artículo 586.- El concepto del artículo anterior comprende, en cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, de este Código, al Tesorero y Sub- Tesorero Nacionales y Jefe de la Oficina de Presupuesto; a los representantes diplomáticos de la República y Secretarios, Consejeros y Agregados de las Embajadas y Legaciones del país en el extranjero; a los Cónsules; al Procurador General de la República; al Secretario Particular del Presidente de la República y a los empleados de confianza directamente subordinados a él; a los Oficiales Mayores de los Ministerios, Secretarios Privados de los Ministros y empleados de su servicio personal; a los Gobernadores, Jefes Políticos y Agentes Principales y Auxiliares de Policía; a los miembros de los Resguardos Fiscales; de la Policía Militar, de la Guardia Civil, de la Guardia Presidencial, del personal de Cárceles y Prisiones, de los Oficiales e Inspectores de la Dirección General de Tránsito, de la Dirección General de Detectives, de los Departamentos de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y, en general, a todos aquellos que estén de alta en el servicio activo de las armas.


El concepto del artículo anterior no comprende a quienes desempeñen puestos (…) de dirección o de confianza, según la enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el respectivo reglamento.


Las personas que exceptúa el párrafo que precede no se regirán por las disposiciones del presente Código sino, únicamente, por las que establezcan las leyes, decretos o acuerdos especiales.


Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas, gozarán de los beneficios que otorga este Código en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo o, en su caso, de los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que sirvan:


a) En el caso de haber causa justificada para el despido, los servidores indicados en el párrafo primero de este artículo no tendrán derecho a las indemnizaciones ahí previstas. La causa justificada se determinará y calificará, para los fines correspondientes, de conformidad con el artículo 81 de este Código y de acuerdo con lo que sobre el particular dispongan las leyes, decretos o reglamentos interiores de trabajo, relativos a las dependencias del Estado en que laboran dichos servidores.


b) Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habían devengado durante el término que permanecieron cesantes.


c) (…)”  (El subrayado es nuestro).


 


            Manifiesta el consultante que según el dictamen de la Asesoría Jurídica Institucional, el  artículo 4 inciso c) de la ley n.° 4646 de 20 de octubre de 1970 (ley que modificó la integración de las Juntas Directivas de Instituciones Autónomas), prevé el pago de una indemnización, de naturaleza especial, a favor de los Presidentes Ejecutivos que sean removidos de su cargo por determinación del Consejo de Gobierno.  Sostiene que si bien para definir el monto de esa indemnización se utiliza como parámetro lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, no puede afirmarse que se trate de auxilio de cesantía en sentido estricto.


 


            Agrega que el auxilio de cesantía contemplado en el Código de Trabajo presume la existencia de una relación laboral, siendo que en el caso de los Presidentes Ejecutivos no existe una relación de ese tipo, sino “una relación de servicio no típicamente laboral”, como lo indicó la Sala Constitucional en su sentencia n.° 1119-90.  Señala que como consecuencia de lo anterior, a la indemnización prevista en el artículo 4 inciso c) de la ley n.° 4646 citada, no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo.


 


            Sostiene que a juicio de la Dirección Jurídica, la ley n.° 4646 –por ser especial y posterior al Código de Trabajo– priva sobre lo dispuesto en este último, por lo que en el caso de los Presidentes Ejecutivos separados de su cargo, no procede la obligación de reintegro a que se refiere el artículo 586 inciso b) de dicho Código. 


 


Señala que de conformidad con el propio artículo 586 del Código de Trabajo, los servidores de confianza (como es el caso de los Presidentes Ejecutivos) “… no se regirán por las disposiciones del presente Código sino, únicamente, por las que establezcan la Leyes, decretos o acuerdos especiales…”; de ahí  que siendo la ley n.° 4646 especial y posterior al Código de Trabajo, no aplica la obligación de reintegro a la que hemos venido haciendo alusión.


 


II.        SOBRE LA NATURALEZA DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4 INCISO C) DE LA LEY N.° 4646


 


A juicio de esta Procuraduría, la indemnización a que se refiere el artículo 4 inciso c) de la ley n.° 4646 constituye un típico pago por concepto de cesantía.  En ese sentido, nótese que el derecho a percibir la indemnización surge como consecuencia de la decisión unilateral del Estado de cesar a un funcionario público del cargo que ha venido desempeñando como Presidente Ejecutivo de una institución autónoma.  El cálculo de la “indemnización laboral”, según el propio artículo 4 inciso c) mencionado, debe hacerse con base en lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, lo que confirma que se trata de un pago por concepto de cesantía, sin que esa situación pueda ser desvirtuada porque el pago esté contemplado en una norma especial, o por el hecho de que entre los Presidentes Ejecutivos de las Instituciones Autónomas y el Estado no haya una relación laboral en sentido estricto, sino una “relación de servicio no típicamente laboral”.


 


En todo caso, al pago por cesantía previsto en el artículo 4 inciso c) de la ley 4646 citada (al igual que el contemplado en otras normas del ordenamiento, como el propio artículo 29 del Código de Trabajo, o el 37 inciso f del Estatuto de Servicio Civil) puede atribuírsele, entre otras, una función indemnizatoria, tendiente a resarcir los daños y perjuicios causados por el patrono que deja cesante a un trabajador sin causa justificada alguna; o catalogarse como una especie de seguro de desempleo, que permite socorrer económicamente a la persona que ha quedado cesante como producto de una decisión unilateral del patrono. También es posible admitir la posibilidad de que la cesantía cumpla ambas funciones a la vez.


 


El fundamento de disposiciones como la que se analiza se encuentra en el artículo 63  de la Constitución Política, según el cual, “Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de ocupación”.  De esa norma no es posible atribuir una finalidad única a la cesantía pues, por una parte, señala que constituye una “indemnización” y, por otra, supedita su pago a la inexistencia de un “seguro de desocupación”, lo que permite suponer que mientras ese seguro no exista (como ocurre en nuestro medio), la cesantía cumple su función.


 


Respecto al punto, Guillermo Cabanellas, citando a Unsain, ha dicho que la cesantía “aparece vinculada, desde luego, al concepto de desocupación.  Es imperativo del paro forzoso; porque pone un freno económico al deseo del empleador de desprenderse del personal.  Remedia, al menos en parte, y durante un tiempo, la situación del empleado despedido, permitiéndole hacer frente a las necesidades de la vida...”. (CABANELLAS (Guillermo), Tratado de Derecho Laboral, Buenos Aires, Editorial Claridad S.A., tercera edición, 1988, tomo II, Volumen 3, pág. 437).


 


Respecto al mismo tema, la Sala Constitucional, en su sentencia n.° 643-2000 de las 14:30 horas del 20 de enero de 2000, indicó lo siguiente:


 


“En cuanto a su naturaleza jurídica, la indemnización por cesantía, es compleja. Se trata de un resarcimiento de los daños causados al trabajador por la decisión patronal mediante la cual se decidió la terminación del contrato, así como la creación de un obstáculo que disuada al patrono de utilizar el despido injustificado, tratándose de mitigar el desempleo. Desde esa doble percepción, se entiende la razón por la que el Constituyente estableció como requisito para el surgimiento del derecho, que el contrato laboral terminara de forma incausada”.


 


            En otra ocasión, esa misma Sala, en su sentencia n.° 8232-2000 de las 15:04 horas del 19 de setiembre de 2000, al analizar si la cesantía prevista en el artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil debía cancelarse en un solo tracto, o mediante pagos mensuales, resolvió lo siguiente:


 


“… se esgrimen a favor de la constitucionalidad del pago de la indemnización por mensualidades dos argumentos fundamentales: que el pago diferido establecido en el artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil resulta razonable porque la indemnización tiene una doble naturaleza, la de la típica indemnización por daños y la de seguro de desocupación.   Sin embargo, los escasos antecedentes legislativos de la norma en estudio     –expediente relativo a la promulgación del Estatuto de Servicio Civil, Ley número 1581 de 30 de mayo de 1953 y el expediente legislativo número 4722, de la Ley Número 4906 de 29 de noviembre de 1971–, que se comentaron en cuanto a la naturaleza de la indemnización contemplada en el artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil, no revelan que el legislador pretendiera que operase como seguro de desocupación.  La Sala estima que la indemnización en estudio se inspira directamente en el artículo 63 de la Constitución Política, que expresamente excluye del pago de la indemnización por despido incausado a los trabajadores que se encuentren cubiertos por el seguro de desocupación, sistema que no ha sido instaurado en Costa Rica. De ahí que esta Sala considere que, la naturaleza de la suma de dinero que se ordena pagar al servidor de acuerdo a las reglas del artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil, es de carácter resarcitorio por el daño que el Estado le causa al servidor por privarle de su medio de subsistencia.”


 


A favor de la tesis según la cual la cesantía es un pago de naturaleza indemnizatoria, podría alegarse la existencia de la previsión contenida en el artículo 29 del Código de Trabajo, en el sentido de que “… el auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono”. 


 


En todo caso, independientemente de que a la cesantía se le atribuya una función solamente indemnizatoria, o que se considere que funge únicamente como una especie de seguro de desempleo, o bien, que cumple ambas funciones, lo que interesa destacar es que en nuestro medio su pago solo procede cuando el trabajador –por una causa que no le es atribuible– deja de prestar sus servicios al patrono obligado a cancelarla.


 


III.       RESPECTO AL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 586 DEL CÓDIGO DE TRABAJO


 


Como complemento de lo expuesto en el apartado anterior, conviene ahora referirnos al ámbito de aplicación del artículo 586 del Código de Trabajo.  A nuestro juicio, dicha norma contiene un principio general aplicable a todo “trabajador del Estado o sus instituciones” en el sentido de que no es posible percibir cesantía del Estado y ocupar cargos remunerados en alguna de sus dependencias durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía.


 


Esta Procuraduría ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que el artículo 586 del Código de Trabajo es aplicable, de manera general, a todos los servidores del Estado y sus instituciones.  En ese sentido pueden consultarse, entre otros, nuestros pronunciamientos C-020-93 del 8 de febrero de 1993; C-070-94 del 6 de mayo de 1994; C-213-95 del 20 de setiembre de 1995; C-101-98 del 5 de junio de 1998; OJ-051-99 del 30 de abril de 1999; C-121-2004 del 20 de abril de 2004; C-278-2004 del 25 de noviembre de 2004; C-101-2005 del 7 de marzo de 2005; OJ-172-2005 del 31 de octubre de 2005; C-317-2006 del 9 de agosto de 2006; y C-108-2007 del 10 de abril de 2007.  En el primero de los pronunciamientos mencionados indicamos lo siguiente:


 


“… existe criterio en el sentido de que el artículo 579 inciso b) [cuya numeración actual corresponde al artículo 586 inciso b)] del Código de Trabajo es una norma que tiene contenido taxativo, esto es, que su aplicación únicamente alcanza a los servidores que indica en su párrafo primero.-  Empero, esa distinción nos parece infundada, toda vez que, si para determinar el ámbito de aplicación de dicho texto normativo, o mejor aún, si para desentrañar acerca de sus destinatarios apelamos al significado de las palabras empleadas en la norma –interpretación gramatical–, llegamos ineludiblemente a la conclusión de que su destino son los servidores públicos, en sentido amplio y sin distingo alguno, del Estado y de sus Instituciones, la norma no hace salvedad alguna al respecto. (…)  aceptar que el inciso b) del artículo 579 del Código de Trabajo se aplica sólo a los servidores contemplados en su párrafo primero, sería, en todo caso, no otra cosa que hacer diferencias respecto de otros servidores públicos que se encuentran en una misma situación jurídica, o en condiciones idénticas, a quienes entonces no se les aplicaría esa restricción legal, lo cual iría ciertamente, en contra de nuestra Carta Fundamental.-  Por ello, sostenemos que la interpretación más adecuada a lo dispuesto por la norma, a la voluntad del legislador y a la Constitución misma, es sin duda alguna la de que sus alcances cobijan a todos los servidores públicos en general, del Estado y de sus Instituciones” (Lo escrito entre paréntesis cuadrados no es del original).


 


            En el caso que nos ocupa, considera este Órgano Asesor que el principio general  contenido en el artículo 586 del Código de Trabajo es aplicable aun cuando la obligación de cancelar la cesantía esté dispuesta en una norma especial (artículo 4 de la ley n.° 4646 citada) dirigida a un tipo de funcionario específico (Presidentes Ejecutivos de Instituciones Autónomas).  Lo anterior debido a que ese principio, como lo ha sostenido esta Procuraduría desde antigua data, lo que pretende es evitar un enriquecimiento sin causa, de manera tal que la obligación de devolver el dinero recibido por una causa inexistente subsistiría incluso en ausencia de una norma que así lo dispusiera expresamente:


 


“… el citado inciso b) del artículo 579 del Código de Trabajo ha venido a prever, no es otra cosa que una de las tantas formas en que se puede presentar lo que la doctrina ha denominado enriquecimiento sin causa, figura ésta que, como de todos es conocido, constituye también una fuente de las obligaciones. Tan es así, que de seguido, en los incisos c) y d) del mismo artículo, se vienen a establecer las bases para que la administración pueda restituir o repetir lo pagado, que es el derecho o consecuencia que jurídicamente se ha establecido a favor de la persona que ha sufrido el perjuicio patrimonial. Cabe por consiguiente apuntar que, aunque nuestro legislador no hubiera previsto expresamente este tipo de situaciones, la solución que cabría a eventuales casos que se llegaran a presentar, tendría que ser, por una cuestión de principio, la misma que da el tantas veces citado artículo 579 del Código Laboral” (Dictamen C-225-82 de 13 de setiembre de 1982.  En el mismo sentido pueden consultarse nuestros dictámenes C-317-2006 de 9 de agosto de 2006, y el C-108-2007 de 10 de abril de 2007. El subrayado es nuestro).


 


            Por otra parte, la Sala Constitucional, en su sentencia n.° 7180-2005 de las 15:04 horas del 8 de junio de 2005, al resolver una acción de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 586 en estudio, ratificó la tesis de que la finalidad de esa norma es evitar el enriquecimiento sin causa, pues la justificación de la cesantía desaparece cuando el servidor despedido se convierte nuevamente en asalariado del Estado:


 


“… lo pretendido por la norma es legítimo, porque ordena al ex servidor empleado nuevamente por el Estado, la devolución de parte de lo  percibido por el mismo Estado en su calidad de patrono, por concepto de auxilio de cesantía, en la parte que corresponde al tiempo en que el servidor ya no está cesante, por haber recuperado su condición de asalariado público.   De forma que, contrario a lo que afirma el accionante, el mecanismo cuestionado no está prohibido por el artículo 63 constitucional, que lo que prevé es el auxilio de cesantía o indemnización a favor del trabajador despedido, para el período de desocupación. También resulta legítima la norma cuestionada porque es una disposición que integra el Código de Trabajo, que tiene rango legal.  En cuanto al examen de idoneidad, la medida dispuesta en el artículo cuestionado resulta  apta para alcanzar el objetivo fijado, pues al convertirse el servidor despedido nuevamente en asalariado del Estado, desaparece la justificación de la indemnización por auxilio de cesantía.  Véase que el fin de la indemnización es proteger al trabajador cesante como consecuencia del despido injustificado, situación que desaparece cuando se hace acreedor del salario, a cargo del mismo Estado patrono.  A lo anterior se agrega que resulta incompatible percibir a cargo del  mismo patrono, el monto por salario y a la vez por auxilio de cesantía correspondientes ambos rubros al mismo   período.   Tal práctica no sólo resultaría desmedida sino que desnaturalizaría el sentido de la indemnización por cesantía, que como se dijo extiende la protección durante el tiempo que efectivamente estuvo cesante el servidor.   Debe quedar claro que la norma cuestionada impone únicamente la obligación de reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por concepto de cesantía, las que no incluyen los salarios que habría devengado durante el término por ese concepto en que sí permaneció cesante, lo que elimina toda amenaza al derecho constitucional a la indemnización por despido sin justa causa. Ahora bien, en el mismo sentido que expresan los informantes, la Sala estima que la norma se ajusta al criterio de necesidad explicado, pues la adopción del mecanismo de devolución de parte de lo percibido por concepto de indemnización evita el enriquecimiento sin causa de una de las partes de la relación, en este caso del servidor público, que al ser contratado nuevamente por el Estado, pierde la condición de cesante y se convierte en asalariado.“  


 


En la situación que se analiza, se pretende justificar el derecho al pago de  cesantía a pesar de que se ha continuado al servicio del Estado, alegando que se trata de un servidor de confianza, excluido por disposición expresa del artículo 586 en estudio, de las disposiciones del Código de Trabajo.  A pesar de que esa tesis es respetable, no considera este Órgano Asesor que los presidentes ejecutivos estén excluidos de la aplicación del artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo, pues cuando el mismo artículo 586 indica que quienes desempeñan cargos de confianza “no se regirán por las disposiciones de este Código”, se refiere a las disposiciones relacionadas con condiciones de trabajo, como jornadas, descansos, etc.; no así a normas como la que se analiza, que contiene un principio general aplicable a todo “trabajador del Estado o sus instituciones”.  Interpretar lo contrario, o sea, que para ciertos funcionarios públicos sí es posible percibir cesantía y continuar inmediatamente después al servicio del Estado, sería una interpretación contraria a la Constitución, pues la Sala Constitucional –como hemos indicado–  ha resuelto que la justificación del pago de cesantía desaparece cuando el servidor despedido se convierte nuevamente en asalariado del Estado, siendo que percibir la cesantía e inmediatamente después un salario del Estado, constituye un enriquecimiento sin causa.  Obviamente, en estos casos debe prevalecer la interpretación que, en vez de reñir con la Constitución Política y con la jurisprudencia que la informa, sea compatible con ellas.


 


En el planteamiento de la consulta, se parte de la existencia de un conflicto de normas entre el artículo 4 inciso c) de la ley n.° 4646 y el artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo; lo que conduciría a una derogación tácita de la segunda, al menos en lo que concierne a su aplicación a los Presidentes Ejecutivos de Instituciones Autónomas.  Al respecto, tal y como lo ha establecido la doctrina, debe tenerse en cuenta que “Siempre que se presuma que existe derogación tácita, es preciso examinar con cuidado si efectivamente las nuevas disposiciones se oponen a las antiguas, porque mientras fuere posible armonizar una con otras, todas deben tenerse como subsistentes a un tiempo y ser aplicadas en su oportunidad" (BRENES CÓRDOBA, Alberto, Tratado de las personas, Editorial Costa Rica, San José, 1974, pág. 47).  A nuestro juicio, en el asunto que se analiza no existe conflicto de normas, pues las disposiciones que podrían suscitarlo, lejos de ser incompatibles, son complementarias.  La primera prevé el pago de una indemnización con motivo del cese, sin justa causa, del cargo de Presidente Ejecutivo de una Institución Autónoma, mientras que la segunda contempla las consecuencias de ocupar un cargo público inmediatamente después de recibir una indemnización por cesantía. 


 


De la relación de ambas disposiciones debe interpretarse que los Presidentes Ejecutivos de las Instituciones Autónomas tienen derecho al pago de la indemnización por cesantía siempre que no pasen a ocupar, inmediatamente después de la cesación en el cargo que la origina, otro puesto remunerado en alguna dependencia del Estado o sus instituciones.  Desde esa perspectiva, no sería posible considerar que existe una contradicción insalvable que justifique considerar tácitamente derogada (para estos casos) la regla contenida en el artículo 586 inciso c) del Código de Trabajo.


 


Nótese que si bien el artículo 29 del Código de Trabajo admite el pago de cesantía “… aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono; en el supuesto que se analiza no se produjo esa situación, pues en la consulta se requiere nuestro criterio sobre el caso de quien inmediatamente después de concluir sus funciones en la institución, pase a ocupar un puesto en otra entidad del mismo Estado.  Evidentemente, en la especie aplica entonces la teoría del Estado como patrono único, lo que implica que ni siquiera podría afirmarse que la persona pasó a servir a las órdenes de otro patrono.


 


IV.      CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que los Presidentes Ejecutivos de las instituciones autónomas que sean separados de sus cargos sin mediar justa causa para ello, y que inmediatamente después pasen a ocupar un puesto en una entidad del Estado, no tienen derecho a recibir la indemnización por cesantía a que se refiere el artículo 4 inciso c) de la ley n.° 4646 de 20 de octubre de 1970.


 


Del señor Presidente Ejecutivo del ICE, atento se suscribe;


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


 


 


jcmm/kjm