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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 233 del 12/07/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 233
 
  Dictamen : 233 del 12/07/2007   

C-233-2007


12 de julio de 2007


 


Lic.  Marco Vargas Díaz


Ministro


Ministerio de Agricultura y Ganadería


S.                  D.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta al oficio DM-381-06 del 26 de abril de 2006, por medio del cual el Ingeniero Walter Ruiz Valverde, quien en ese momento ocupaba el cargo de Ministro a.i. de Agricultura y Ganadería, nos planteó una consulta relacionada con el régimen de pensiones aplicable a los funcionarios de ese Ministerio.


 


            Concretamente, el punto sobre el cual se requirió nuestro criterio fue el siguiente:


 


“¿Si de acuerdo a los Votos números 1225-91, 5261-92, 2874-93, emitidos por la Sala Constitucional y con fundamento en el Transitorio de la Ley 7013, a los funcionarios activos de ese Ministerio, incorporados al Régimen del Servicio Civil, cuando se dio la norma 68 (sic.), de la Ley No. 6831, el artículo 10 de la Ley No. 6914, la Norma 36 de la Ley No. 6963 y el artículo 5 de la Ley No. 7007, se les debe hacer extensivo los alcances del Dictamen C-056-2006, emitido por esa Procuraduría, con fundamento adicional en el Oficio OJ-008-2006 del 23 de enero del 2006, en el cual esa Procuraduría, en la página 3, párrafo 4, reconoce que por Ley No. 6963 del 31 de julio de 1984 (artículo 36) se incluyeron a dicho Régimen Especial de Pensiones?”.


 


            Se nos indica que la Asesoría Legal del Ministerio consideró que “… no existiría diferencia para aplicar las conclusiones o hacer extensivos los alcances del Dictamen C-056-2006, emitido por la Procuraduría General de la República, respecto de aquellos funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería que cumplieren los requisitos correspondientes y que tuvieren derecho por disposición expresa de ley, a su permanencia y jubilación dentro del Régimen de Pensiones de Hacienda, aspectos que parecerían cubrirse, con la valoración de las disposiciones legales citadas en el Dictamen de la Procuraduría, así como la Norma No. 68 (sic) de la Ley 6831, la Norma 36 de la Ley No. 6933 (sic) y el contenido de la posición de la Procuraduría, establecido en el Oficio OJ-008-2006 del 23 de enero de 2006”.


 


            Antes de abordar los puntos específicos sobre los cuales se requiere nuestro criterio, consideramos oportuno indicar, como lo hemos hecho ya en otras oportunidades, que nuestro dictamen se limita a establecer pautas generales relacionadas con la correcta interpretación de las normas que regulan el sistema de pensiones vigente, así como de la jurisprudencia que las informa.  Por esa razón, tratándose de regímenes de pensiones con cargo al presupuesto nacional, Ganadercto de aquellos funcionarios del Ministerio de Agriculttamen C-056-2006, emitido por la Procuradura n.°encia orresserá la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la encargada de determinar, en cada caso concreto, la procedencia o no de declarar algún derecho específico por concepto de pensión o jubilación.


 


I.          SOBRE LAS NORMAS QUE, A JUICIO DEL CONSULTANTE, PERMITIERON EL  INGRESO DE LOS SERVIDORES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA AL RÉGIMEN DE PENSIONES DE HACIENDA.


 


En la consulta se mencionan varias normas con fundamento en las cuales se sostiene que la situación de los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería podría ser similar –en lo que a los requisitos para tener acceso al  Régimen de Pensiones de Hacienda se refiere– a la de los funcionarios de la Contraloría General de la República. 


 


En ese sentido, cabe señalar que en nuestro dictamen C-056-2006, del 16 de febrero de 2006, indicamos que los funcionarios de dicho Órgano Contralor quedaron en posibilidad de formar parte del Régimen de Pensiones de Hacienda a raíz de  la reforma introducida a la ley n.° 148, de 23 de agosto de 1943, por la ley n.° 2417, de 14 de setiembre de 1959.  De ahí que los funcionarios que hayan ingresado a laborar a la Contraloría antes del 15 de julio de 1992, estarían amparados por el Régimen de Hacienda, como derecho general de pertenencia, siempre que hubiesen cotizado para dicho régimen antes de esa fecha.


 


A efecto de determinar si los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería están en una situación similar a la de los de la Contraloría, interesa analizar cada una de las normas que podrían haberles permitido el acceso al Régimen de Hacienda, asunto del que nos ocuparemos seguidamente.


 


 


A.        Artículo 69 de la ley n.° 6831 de 23 de diciembre de 1982. Ley de Presupuesto   Ordinario para 1983:


 


            El texto de la disposición mencionada-que corresponde al artículo 69 de la ley n.° 6831 y no al 68, como se indica en la consulta–es el siguiente:


 


Agrégase un nuevo párrafo al artículo 14 de la Ley de Pensiones de Hacienda, Nº 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, que dirá así: Igualmente podrán acogerse a los beneficios de esta ley, los empleados y funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Agricultura y Ganadería y de la Dirección General de Servicio Civil”.


 


            Si bien es cierto, la norma recién transcrita permitió el ingreso de los servidores del Ministerio de Agricultura y Ganadería al Régimen de Pensiones de Hacienda, también lo es que la vigencia de esa disposición fue muy corta, pues fue derogada expresamente por el artículo 10 de la ley n.° 6870 de 18 de mayo de 1983.  Poco después de esa fecha, esta Procuraduría, en su dictamen C-291-83, del 26 de agosto de 1983, dirigido a la Directora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se pronunció sobre los efectos de la derogatoria mencionada, en los siguientes términos:


 


“Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio Nº 683-DAJ de 10 de agosto del año en curso, en el cual recaba nuestro criterio acerca de si a aquellos funcionarios de ese Ministerio a quienes se les ha venido haciendo los rebajos de las cuotas correspondientes al Régimen de Pensiones de Hacienda tienen, por este hecho, derecho a disfrutar de tal pensión, de conformidad con lo establecido por la Norma 69 para el ejercicio Fiscal de 1983 (Ley Nº 6831 de 20 de diciembre de 1982), ello pese a que ésta fue derogada por Ley Nº 6870 de 18 de mayo de 1983, ya que tales funcionarios no cuentan con la edad, o con los años de servicio, o no tienen ninguno de estos dos requisitos que son indispensables para acogerse a los beneficios de la Ley de Pensiones de Hacienda Nº 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas. (…)  Al ser derogada esta norma en forma expresa por la Ley Nº 6870 citada supra, cesó su vigencia, razón por la cual no puede ser aplicada para casos futuros ni para nuevas situaciones jurídicas, aunque a los servidores de ese Ministerio se les haya hecho y se le continúe haciendo los rebajos correspondientes al Régimen de Pensiones de Hacienda, pues este simple hecho, no tiene el carácter de un presupuesto jurídico que configure un derecho subjetivo que sirva de fundamento para acogerse a la Pensión de Hacienda”.


 


            Nótese entonces que el artículo 69 de la ley n.° 6831 citada, no tuvo efecto alguno en los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería (incluyendo a aquellos que habían empezado a cotizar para el régimen); salvo en el caso, claro está, de las personas que cumplieron los requisitos para pensionarse dispuestos en el Régimen de Pensiones de Hacienda durante la vigencia de dicha norma, pues esos funcionarios, aun con la derogatoria, mantuvieron el derecho a recibir las prestaciones económicas correspondientes.


 


B.        Artículo 10 de la ley n.° 6914 del 28 de noviembre de 1983. Reforma a la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


            La norma citada, en lo que aquí interesa, dispuso lo siguiente:


 


Refórmanse el párrafo primero del inciso b) del artículo 1º, el párrafo 1º del artículo 4º, y el artículo 13, todos de la Ley de Pensiones de Hacienda, Nº 148 del 23 de agosto de 1943 y sus modificaciones. Sus textos serán los siguientes: (…)


Artículo 13.- Los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la República, y los que presten sus servicios en dependencias e instituciones del Estado, que tengan derecho a acogerse a los beneficios de la presente ley, podrán pedir su jubilación, con derecho a recibir una pensión igual al sueldo promedio devengado en la institución al momento de jubilarse, siempre que hayan servido más de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad. (…)”  (El subrayado es nuestro).


 


            Nótese que si bien el artículo 13 de la ley n.° 148 del 23 de agosto de 1943, con la reforma que aquí se analiza, hizo referencia a la posibilidad de que los empleados y funcionarios que presten sus servicios en dependencias e instituciones del Estado, pudiesen pensionarse por el Régimen de Hacienda, inmediatamente después aclara que se refiere a los empleados y funcionarios “que tengan derecho a acogerse a los beneficios de la presente ley”, categoría dentro de la cual no estaban en ese momento los empleados y funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, pues ni siquiera existía norma vigente alguna que permitiese su ingreso al Régimen. 


C.        Artículo 36 de la ley n.° 6963 de 31 de julio de 1984: Ley de Presupuesto Extraordinario para 1984.


            El artículo 36 de referencia dispuso lo siguiente:


 


Artículo 36.  Agrégase un nuevo párrafo al artículo 14 de la ley de Pensiones de Hacienda, Nº 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, que dirá así:  Igualmente podrán acogerse a los beneficios de esta ley, los empleados y funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección General de Servicio Civil y de la Imprenta Nacional”.


 


            Mediante la norma recién transcrita se abrió la posibilidad de que los empleados y funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería ingresaran al Régimen de Pensiones de Hacienda; sin embargo, esa disposición (conjuntamente con otras que permitían el ingreso al Régimen a varios grupos de servidores) fue declarada inconstitucional mediante la sentencia n.° 2136-91, emitida por la Sala Constitucional a las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991.


 


            Ante la anulación de una norma como la que se analiza, no cabe alegar, de manera generalizada, la existencia de derechos adquiridos, pues solo los tendrían aquellas personas que cumplieron los requisitos para pensionarse durante su vigencia.  En todo caso, la sentencia n.° 2136-91 dimensionó los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, lo que permite a algunos funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería –como más adelante se verá– mantenerse dentro del Régimen de Pensiones de Hacienda.


 


            Cabe advertir que, ciertamente, en nuestra OJ-008-2006, del 23 de enero de 2006, citada en la consulta,  se indicó que “… por reformas como la introducida por la Ley  Nº 6963 de 31 de julio de 1984 (art. 36), se incluyeron a dicho régimen especial de pensiones a los funcionarios y empleados del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección General de Servicio Civil y  de la Imprenta Nacional…”; sin embargo, los efectos de esa norma –y de la afirmación que se hizo en la Opinión Jurídica mencionada– no pueden verse aisladamente, sino en relación con el dimensionamiento hecho en la sentencia n.° 2136-91 ya citada, mediante la cual la Sala Constitucional dispuso su anulación.


 


D.        Artículo 5 de la ley n.° 7007 de 5 de noviembre de 1985: Reforma la Ley Pensiones Hacienda.


 


El texto de la norma mencionada, en lo que aquí interesa, dispuso lo siguiente:


 


“Artículo 5º.- Modifícase el artículo 13 de la Ley de Pensiones de Hacienda, Nº 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, cuyo texto dirá:


Artículo 13.- Los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la República, y los que presten sus servicios en dependencias e instituciones del Estado, que tengan derecho a acogerse a los beneficios de la presente ley, podrán pedir su jubilación, con derecho a recibir una pensión igual al sueldo promedio devengado en la institución al momento de jubilarse, siempre que hayan servido más de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad. (…)". (El subrayado es nuestro).


 


            Nótese que mediante esta norma, nuevamente se hace referencia a la posibilidad de que los empleados y funcionarios que presten sus servicios en dependencias e instituciones del Estado, “que tengan derecho a acogerse a los beneficios de la presente ley”, se pensionen por el Régimen de Hacienda.


 


            En principio, podría pensarse que los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por prestar servicios en una dependencia del Estado, y por pertenecer a una categoría de servidores cuyo ingreso al Régimen de Pensiones de Hacienda se hizo posible con la promulgación del artículo 36 de la ley n.° 6963 mencionada, tendrían derecho a mantenerse dentro del Régimen, pues la ley n.° 7007 citada, no ha sido derogada ni anulada a esta fecha; no obstante, existen dos razones fundamentales para interpretar que eso no es así. 


 


La primera de ellas consiste en que al haberse anulado el artículo 36 de cita, no podría afirmarse que sus efectos permanecieron “implícitamente” vigentes con los de la ley n.° 7007 mencionada, pues los únicos efectos que pueden atribuírsele al artículo 36 en estudio, son los contemplados en el dimensionamiento hecho por la Sala Constitucional en su sentencia n.° 2136-91, mediante la cual se produjo la anulación a que hemos venido haciendo referencia.


 


            Lo anterior esa así, debido a que la inconstitucionalidad de una norma produce efectos declarativos que se retrotraen a la fecha de vigencia de la disposición anulada (artículo 91 de la Ley de Jurisdicción Constitucional), salvo que existan derechos adquiridos de buena fe, que en esta materia, solo podrían ostentarlos quienes hayan cumplido con todos los requisitos para pensionarse durante la vigencia de la norma que se anula.  Partiendo de ello, no podría afirmarse que la ley n.° 7007 retomó y mantuvo los efectos del artículo 36 de la ley n.° 6963, porque esos efectos desaparecieron con la anulación de ese artículo.


 


            La segunda razón por la cual no podría afirmarse que la ley n.° 7007 mantuvo a los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería amparados al Régimen de Pensiones de Hacienda, radica en que el artículo 5 de esa ley solo contempló a las personas “… que presten sus servicios en dependencias e instituciones del Estado, que tengan derecho a acogerse a los beneficios de la presente ley”.  Para tener derecho a acogerse a los beneficios de la ley n.° 148 del 23 de agosto de 1943, era necesario “pertenecer” al Régimen de Hacienda, pertenencia que solo la daba el haber cotizado para él.  De esa forma, si antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 7013 de 18 de noviembre de 1985 (fecha que fue fijada por la Sala Constitucional en el dimensionamiento de su sentencia n.° 2136-91 citada) los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería no habían cotizado para el Régimen de Pensiones de Hacienda, no formaban parte de los servidores que tenían derecho a acogerse a los beneficios de la ley n.° 148 mencionada.


 


            Esta Procuraduría, al evacuar una consulta relacionada con la situación de los funcionarios de la Dirección General de Servicio Civil respecto a su ingreso al Régimen de Pensiones de Hacienda, y con apoyo en la jurisprudencia vigente sobre la materia, analizó los alcances de la ley n.° 7007 recién citada.  Ese análisis resulta aplicable al asunto en estudio, pues la posibilidad del ingreso al Régimen de Hacienda de los funcionarios de la Dirección General de Servicio Civil, se produjo mediante el artículo 36 de la ley n.° 6963 ya citada, que es la misma norma que en su momento abrió la posibilidad de ingreso al régimen de los funcionarios del Ministerio de Agricultura, así como de los del Ministerio de Trabajo y de la Imprenta Nacional.   Nos referimos al dictamen C-396-2006 del 6 de octubre de 2006, cuya transcripción parcial –a pesar de ser extensa– resulta de interés en este asunto:


 


III.- Alcances limitados de la Ley Nº 7007 y la situación especial de quienes hayan ingresado al régimen de Pensiones Hacienda (Ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943) por medio de las leyes anuladas por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2136-91 de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991, incluida la norma 36 de la Ley Nº 6963.


Según aludimos expresamente en el dictamen C-056-2005 de 16 de febrero de 2005, la Ley Nº 7007 de 5 de noviembre de 1985, que se alude en su consulta, y a través de la cual se introdujo una reforma al artículo 13 de la citada Ley Nº 148, ha sido objeto de importantes y recientes interpretaciones por parte de los Tribunales de justicia, y en especial, de la Sala Segunda de la Corte Suprema, la que ha determinado, de forma claramente restrictiva y categórica, los alcances reales de su ámbito de cobertura.


Por ejemplo, refiriéndose en concreto a esa normativa legal, ha establecido que (...) Esa norma estaba dirigida a aquellos funcionarios que, al momento de su promulgación o durante su vigencia, prestaran servicios en las dependencias allí indicadas. O sea que tenía como destinatarios claros a los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la República y a los que prestaban sus servicios en dependencias e instituciones del Estado, que tuvieran derecho a acogerse a los beneficios de la Ley N° 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas>> (Resoluciones Nºs 2005-00688 de las 09:15 horas del 12 de agosto de 2005, 2004-01001 de las 09:30 horas del 19 de noviembre de 2004 y 2003-00033 de las 10:30 horas del 31 de enero de 2003, entre otras).


Pero ha sido clara y contundente en precisar que si bien dicha normativa (...) hace referencia a los empleados y funcionarios que presten sus servicios en dependencias e instituciones del Estado, lo cierto es que, de inmediato, la norma señala que se trata de aquellos ‘que tengan derecho a acogerse a los beneficios de la presente ley’; es decir, no se trataba de una apertura como la dispuesta por la ley 7013, sino únicamente la reforma estaba destinada a quienes ya contaban con el derecho de pertenencia al régimen (...)  (Resolución Nº 2005-00674 de las 09:30 horas del 5 de agosto de 2005, entre otras) (Lo destacado y subrayado es nuestro).


Por esa circunstancia, y en razón de que los funcionarios y empleados de la Dirección General de Servicio Civil, junto con otros de diversas dependencias públicas, fueron incluidos expresamente al Régimen de Pensiones de Hacienda, por la norma 36 de la Ley de presupuesto extraordinario Nº 6963 de 31 de julio de 1984, que al igual que otras normas atípicas fueron declaradas inconstitucionales mediante la resolución Nº 2136-91 de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991, de la Sala Constitucional, en el dictamen C-301-2006 le dimos especial énfasis al concepto de <<derecho de pertenencia>> en materia de jubilaciones y pensiones, en el específico contexto del dimensionamiento dispuesto por la resolución Nº 2136-91 del Tribunal Constitucional.


Fue así como transcribimos, y por ende, reiteramos nuestro criterio al respecto, externado en los dictámenes C-303-2002, C-265-2004 y especialmente en el C-304-2004; que sin lugar a dudas, constituyen jurisprudencia administrativa sobre la materia, y por ende, resulta vinculante para la Administración.


A ese respecto, fuimos enfáticos y categóricos en concluir que quienes hayan ingresado al régimen de Pensiones Hacienda (Ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943) por medio de las leyes anuladas por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2136-91 de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991, incluida la norma 36 de la Ley Nº 6963, tendrían derecho a permanecer en él, siempre y cuando hubiesen cotizado específicamente a dicho fondo antes del 3 de diciembre de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley Nº 7013. Véase que en esos casos indudablemente se está ante una situación especial, y en consecuencia, la adquisición de derechos bajo su amparo debe verse exclusivamente a la luz del dimensionamiento de efectos hecho por la Sala Constitucional, mediante la resolución de comentario.


En consecuencia, concluimos, entre otras cosas, que los empleados y funcionarios de la Dirección General de Servicio Civil, y de otras dependencias públicas incluidas al régimen de pensiones de Hacienda por medio de la Ley Nº 6963, tendrían derecho a permanecer en el citado régimen especial contributivo con cargo al Presupuesto Nacional y podrían llegarse a pensionar con base en lo correctivos introducidos por la Ley Marco de Pensiones (Nº 7302), siempre y cuando hubiesen cotizado específicamente a dicho fondo antes del 3 de diciembre de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley Nº 7013. De lo contrario, tendrían derecho a pensionarse o jubilarse al amparo del régimen general de pensiones que administra la Caja Costarricense de Seguro Social (Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte), siempre y cuando cumplan los requisitos de calificación o elegibilidad preestablecidos.


Sólo en ese sentido podría interpretarse lícitamente el alcance real y efectivo que la jurisprudencia judicial y administrativa, le ha dado al derecho de pertenencia implícitamente contenido en la Ley Nº 7007, respecto de los colectivos de empleados y funcionarios públicos incluidos al régimen especial contributivo de Hacienda por la Ley de presupuesto extraordinario Nº 6963 de 31 de julio de 1984 y otras normativas atípicas declaradas inconstitucionales mediante la resolución Nº 2136-91 de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991.


Este ha sido el criterio reiterado y consolidado, a través de los años, por la propia Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia; que se ilustra nítidamente en la siguiente trascripción:


(...) II.- El señor (...), administrativamente, pretendió que se le concediera una pensión del Régimen de Hacienda, lo cual le fue denegado mediante la resolución del Ministerio de Hacienda, N° 1.263, de las 12:20 horas, del 12 de julio de 1.993, al considerarse que no cumplía con los requisitos de la Ley N° 7.013. En esta vía, el accionante pretende que se le conceda la pensión y señala que su derecho deriva de la Ley N° 148 y, principalmente, de las reformas introducidas por las leyes N°s 6.963, de 30 de julio de 1.984 y 7.007, de 5 de noviembre de 1.985, no así de la N° 7.013, con fundamento en la cual, el Ad-quem, le rechazó su petición.


(...) III.-Está acreditado que el actor comenzó a laborar para la Dirección General del Servicio Civil, a partir del 28 de mayo de 1.971 y que cotizó, únicamente, para el Régimen de Pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte, de la Caja Costarricense de Seguro Social, desde junio de ese año -71- y hasta setiembre de 1.991. Posteriormente, a partir del mes de octubre de 1.991, inició su cotización para el Régimen de Hacienda, de la siguiente manera: de octubre de 1.991 a la primera quincena de julio de 1.993, con un 5%; de la segunda quincena de julio de ese año hasta abril de 1.995, con un 7% y con un 9% de mayo de 1.995, en adelante (folio 27).  Por otra parte, según se desprende de la certificación visible al folio 7, el accionante nació el 1° de junio de 1.941.


IV.-El artículo 36 de la Ley N° 6.963, de 30 de julio de 1.984, le adicionó al artículo 14, de la Ley N° 148, el siguiente párrafo: ‘Igualmente podrán acogerse a los beneficios de esta ley, los empleados y funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección General del Servicio Civil y de la Imprenta Nacional.’ (El subrayado no es del original).


Por su parte, la Ley N° 7.007, de 5 de noviembre de 1.985, modificó el texto del artículo 13; numeral que, en lo que ahora resulta de interés, establecía: ‘Los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la República, y los que presten sus servicios en dependencias e instituciones del Estado, que tengan derecho a acogerse a los beneficios de la presente ley, podrán pedir su jubilación, con derecho a recibir una pensión igual al sueldo promedio devengado en la institución al momento de jubilarse, siempre que hayan servido más de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad.


Cuando hayan servido menos de treinta años pero más de diez, la pensión será proporcional al número de años servidos.’ (El subrayado fue adicionado por el redactor).


En virtud de la primera modificación citada, los servidores de la Dirección General del Servicio Civil fueron incluidos dentro del Régimen de Pensiones de Hacienda. Según el texto del artículo 13, los servidores que tengan derecho a acogerse a los beneficios de la Ley N° 148, tendrán derecho a una pensión completa, cuando hayan laborado un mínimo de treinta años y, a la vez, cuenten con cincuenta años de edad. El párrafo segundo de ese artículo, establece la posibilidad de disfrutar de una pensión, proporcional al número de años servidos, en el caso en que se haya laborado menos de treinta pero más de diez y, en este supuesto, se requiere también aquella edad mínima de cincuenta años; siendo necesario, en ambos casos, el obligado y natural requisito de haber cotizado para el fondo de pensiones de Hacienda.


V.-Ahora bien, en esencia, debe señalarse que el Voto Constitucional N° 2.136, de las 14:00 horas, del 23 de octubre, de 1.991, anuló, entre otros, por inconstitucionales, el artículo 36 de la Ley 6.963, anteriormente transcrito; pero dimensionando los efectos de tal declaratoria de inconstitucionalidad, así: ‘De igual forma, se dimensionan los efectos de la presente declaratoria, en el sentido de que todas aquellas personas que hubieren ingresado y cotizado para el Régimen de Pensiones de Hacienda con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 7.013 de 18 de noviembre de 1.985, por haberlo permitido así cualquiera de las normas presupuestarias que se declaran nulas y que esa Ley contemple, tendrán derecho a permanecer en él.’


De conformidad con ese expreso dimensionamiento jurídico, permanecían amparados al Régimen de Pensiones de Hacienda, aquellas personas que hubieren ingresado y cotizado para él, antes de que hubiera entrado en vigencia la Ley 7.013, de 18 de noviembre, de 1.985. Como se expuso, el actor no cotizó, para el régimen citado, sino hasta en el mes de octubre de 1.991; razón por la cual, su situación no quedó enmarcada en los presupuestos del dimensionamiento y, consecuentemente, debe concluirse que, con fundamento en la Ley 6.963, el actor, nunca estuvo amparado al Régimen de Pensiones de Hacienda, por no haber cotizado para él, desde antes de la vigencia de la citada ley 7013. Se concluye entonces que, durante el período de vigencia de aquella Ley 6.963, la cual permitió el ingreso del actor al régimen de pensiones relacionado, el señor (...) no cotizó para éste, sino que, únicamente, lo hizo para el Régimen General de Pensiones –el de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social–, por lo que no quedó cubierto por el especial de Hacienda. El argumento del recurrente, en el sentido de que esa Ley estuvo vigente hasta el 8 de julio de 1.992, fecha en la que se promulgó la Ley Marco de Pensiones, no es atendible; pues, la Sala Constitucional, había declarado su nulidad, en cuanto modificaba la Ley N° 148, desde aquel 23 de octubre de 1.991. Sobre este tema y el subyacente principio pro-fondo, pueden consultarse entre otras, las sentencias de esta Sala, N°s. 85, de las 9:20 horas, del 13 de mayo, de 1.994; 12, de las 15:00 horas, del 10 de enero; 180, de las 16:00 horas, del 5 de junio, ambas de 1.996 y 80, de las 9:30 horas, del 13 de marzo de 1.998>>. (Resolución Nº 00230-99 de las 09:20 horas del 13 de agosto de 1999. En sentido similar, la Nº 120 de las 09:10 horas del 12 de junio de 1992; ambas referidas a servidores de la Dirección General de Servicio Civil).


Y más recientemente, aunque refiriéndose a los funcionarios y empleados del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que al igual que los de la Dirección General de Servicio Civil, fueron incluidos al Régimen de Hacienda por la Ley de presupuesto extraordinario Nº 6963, la Sala Segunda reiteró lo siguiente en abono a nuestro criterio:


(...) III.- El actor, labora para el Ministerio de Agricultura y Ganadería desde  el 1° de enero de 1967,  relación que se ha mantenido vigente e ininterrumpida desde ese data hasta el mes de setiembre de 1999 (ver certificación visible de folios 79 al 87).  Durante su relación laboral con el citado Ministerio, cotizó para el régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, desde enero de 1967 a abril de 1986; a partir de mayo de ese año –1986–, comenzó a cotizar para el régimen de pensiones de hacienda (ver folio 80).  También resulta importante destacar que su nacimiento lleva fecha el 21 de junio de 1943 (copia de cédula a folio 6).  Como se advierte del escrito de demanda, el actor reclamó se le otorgue el beneficio de la pensión de hacienda, con base en la Ley No. 148, de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, incluida la introducida por Ley 7013, de 18 de noviembre de 1985.  Dentro de las reformas introducidas a la Ley No. 148, que creó el Régimen de pensiones de Hacienda con cargo al presupuesto nacional, se incluye la modificación hecha por el artículo 36, de la Ley No. 6963,  de 30 de julio de 1984.  Esta ley, publicada en el Alcance No. 12, a La Gaceta No. 144, del 31, de ese mismo mes y año, le adicionó al 14, de la No. 148, el siguiente párrafo:   Igualmente podrán acogerse a los beneficios de esta ley, los empleados y funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección General del Servicio Civil y de la Imprenta Nacional’.  Por su parte, la Ley No. 7007, de 5 de noviembre de 1985, publicada en La Gaceta No. 229, del día 29 siguiente, modificó el texto del ordinal 13, en los siguientes términos: ‘Los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la República, y los que presten sus servicios en dependencias e instituciones del Estado, que tengan derecho a acogerse a los beneficios de la presente ley, podrán pedir su jubilación, con derecho a recibir una pensión igual al sueldo promedio devengado en la institución al momento de jubilarse, siempre que hayan servido más de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad.    Cuando hayan servido menos de treinta años pero más de diez, la pensión será proporcional al número de años servidos .’.  En virtud de la primera modificación transcrita, los servidores y las servidoras del Ministerio de Agricultura y Ganadería, entre ellos el actor, fueron incluidos/as dentro del régimen de pensiones de Hacienda, desde julio de 1984.  Según el texto de la segunda, quienes tengan derecho a acogerse a los beneficios de la citada Ley No. 148, pueden disfrutar de una pensión completa, siempre que hayan laborado un mínimo de 30 años y, a la vez, cuenten con 50 de edad, o, de una proporcional al número de años servidos, en el caso en que se haya superado esa edad y se haya trabajado menos de 30, pero más de 10 años.-


IV.-Sin embargo, la citada Ley No. 6963, fue anulada por la Sala Constitucional mediante el voto No. 2136 - 91, de las 14:00 horas, del 23 de octubre de 1991, y al dimensionar  los efectos de esa decisión, esa Sala estableció:  ‘…la presente declaratoria tiene efectos retroactivos y declarativos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de aquellos derechos adquiridos de buena fe, respecto de aquellas personas que actualmente estén disfrutando de los beneficios que otorgaban esas normas y de aquellos otros derechos nacidos con anterioridad a la primera publicación a que alude el artículo 90, párrafo primero de la Ley que regula a esta jurisdicción, se hayan o no reclamado, o declarado el reconocimiento o comenzado a percibir el monto de la jubilación.  De igual forma, se dimensionan los efectos de la presente declaratoria, en el sentido de que todas aquellas personas que hubieren ingresado y cotizado para el Régimen de Pensiones de Hacienda con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N ° 7013 de 18 de noviembre de 1985, por haberlo permitido así cualquiera de las normas presupuestarias que se declaran nulas y que esa Ley contemple, tendrán derecho a permanecer en él.  En cuanto a los servidores que hubieren ingresado al régimen de Pensiones de Hacienda con posterioridad a la promulgación de la Ley N° 7013 de 18 de noviembre de 1985 [  ],   por haberlo permitido así cualquiera de las normas que se anulan, tendrán derecho a que las cuotas que hubieran pagado sean trasladadas, a su solicitud, al régimen especial de pensiones o jubilaciones que él indique, siempre que hubiese cotizado para él o hubiera estado legalmente facultado para hacerlo y si no lo hubiera hecho en ninguno, o no hubiese estado legalmente facultado para ello, podrá seguir cotizando para la Caja Costarricense de Seguro Social, la que deberá reconocerle el tiempo servido y tendrá derecho a exigir el traslado de las cuotas correspondientes, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias, que lo regulan.’   Es claro que, al 4 de diciembre de 1991, fecha de publicación, en el Boletín Judicial No. 232 de ese año, del primer aviso al que hace referencia el numeral 90 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el señor  (...) no contaba con 50 años de edad, dado que su natalicio lleva fecha 21 de junio de 1943 (documento de folio 6); y aunque sí tenía más de 10  años de servicio no alcanzaba los 30.  En consecuencia, con base en ese pronunciamiento anulatorio, al no reunir el actor  a esa data, los requisitos introducidos a la Ley No. 148, por la 7007, carece de derecho a la pensión de hacienda que reclama.  De igual modo, para aquella misma data –4 de diciembre de 1991–, tampoco tenía derecho a permanecer (principio de conservación) al amparo de ese sistema jubilatorio, dado que sus cotizaciones al Régimen de hacienda, no fueron hechas antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 7013, de 18 de noviembre de 1985.  Tal y como se mencionó, el actor cotiza, para el régimen en cuestión, desde el mes de mayo de 1986 y, por esa razón, su situación no quedó enmarcada en los presupuestos  del dimensionamiento referido (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias de esta Sala Nos.  101, de las 9:00 horas, del 14 de mayo de 1992; 251, de las 9:10 horas, del 10 de noviembre de 1993; 85, de las 9:20 horas, del 13 de mayo; 194, de las 8:50 horas, del 21 de julio; ambos de 1994; 88, de las 9:20 horas, del 21 de junio de 1995; 12, de las 15:00 horas, del 10 de enero; 180, de las 16:00 horas, del 5 de junio; 404, de las 10:00 horas, del 24 de diciembre; las tres de 1996; 69, de las 15:50 horas, del 16 de abril de 1997; y 80, de las 9:30 horas, del 13 de marzo de 1998).- (Resolución N° 2000-00588 de las 9:30 horas del 9 de junio de 2000, Sala Segunda)”.


 


Con posterioridad a la fecha de las resoluciones que se citan en la transcripción anterior, la Sala Segunda reiteró la tesis que se expuso en ellas.  A manera de ejemplo, pueden consultarse las sentencias 989-2000 de las 9:40 horas del 13 de diciembre de 2000, la 325-2001 de las 10:40 horas del 13 de junio de 2001, la 829-2006 de las 9:05 horas del 8 de setiembre de 2006, y la 865-2006 de las 9:40 horas del 12 de setiembre de 2006; todas ellas relacionadas con procesos ordinarios laborales interpuestos por funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería.   En la última de las sentencias mencionadas, la Sala Segunda indicó lo siguiente:


 


“El apoderado especial judicial del actor se alza contra el fallo del Tribunal de Trabajo del Segundo   Circuito Judicial de San José.   Aduce que el Tribunal incurrió en error, por varias razones.   Primero por estimar que la ley que le confirió el ingreso al régimen de Hacienda fue la Nº 6963 de 30 de julio de 1984, declarada inconstitucional. En segundo lugar por decir que para la conservación del derecho debió haber laborado y cotizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 7013 de 18 de noviembre de 1985.   Argumenta que la base legal de su reclamo está en la Ley 7007 que reitera el requisito mínimo de 10 años para pensión complementaria, consolidando su derecho porque esa Ley no ha sido declarada inconstitucional y ya cumplió los 55 años de edad establecidos como mínimo en el Transitorio III de la Ley 7302 de 8 de julio de 1992.  (…)  Por medio de la sentencia Nº 2136 de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991, la Sala Constitucional anuló la norma 36 de la Ley Nº 6963 antes citada.   En ese voto dispuso (…)  Dicha Sala, mediante voto Nº 1633, de las 14:33 horas, del 13 de abril de 1993, anuló la Ley Nº 7013, vigencia que por el principio de conservación temporal del derecho abolido (en este caso por haber sido derogada por la Ley Nº 7268) concluyó el 19 de mayo de 1993.   De lo antes expuesto se desprende que la cobertura del régimen de Hacienda, para todos aquellos que pudieron ingresar a éste por medio de la Ley Nº 6963, terminó al entrar en vigencia la Ley Nº 7013 si al 18 de noviembre de 1985 (sic) no habían cotizado para el régimen de Hacienda. (…) Conviene acotar que las cotizaciones del actor para el régimen de Hacienda, de noviembre de 1987 a mayo de 1990, no le garantizan la pertencia al régimen, debido a que para la primera de esas fechas ya había entrado en vigencia la Ley Nº 7013 y la Sala Constitucional , cuando anuló la norma 36 de la Ley Nº 6963 (voto 2136-91) dispuso que podían seguir perteneciendo al régimen únicamente los que habiendo estado en posibilidad de ingresar al mismo bajo el amparo de la norma anulada hubiesen cotizado para el mismo antes de la vigencia de la Ley 7013 . En síntesis, el actor quedó excluido de la posibilidad de pensionarse por Hacienda porque su ingreso a ese régimen solo fue una expectativa que no se consolidó porque no cotizó antes de la vigencia de la Ley Nº 7013, ni cumplió los requisitos legales durante la vigencia de las Leyes Nºs 6963 y 7013, imponiéndose la confirmatoria del fallo recurrido”.


 


            De lo expuesto hasta el momento, resulta claro que los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería no quedaron incluidos dentro del Régimen de Pensiones de Hacienda con la sola promulgación de la ley n.° 7007 mencionada, por lo que su ingreso al régimen debe analizarse a la luz dimensionamiento emitido por la Sala Constitucional en su sentencia n.° 2136-91 ya mencionada, mediante la cual anuló, entre otros, el artículo 36 de la ley n.° 6963.  Seguidamente analizaremos ese dimensionamiento.


 


II.        RESPECTO A LOS ALCANCES DEL DIMENSIONAMIENTO HECHO POR LA        SALA CONSTITUCIONAL EN SU SENTENCIA N.° 2136-91.


 


            Como ya hemos venido indicando, la Sala Constitucional, mediante la sentencia n. °2136-91, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia anuló, varias normas que abrían la posibilidad de ingreso al Régimen de Pensiones de Hacienda a varios grupos de funcionarios del Estado.   Entre esas normas estaba el artículo 36 de la ley n.° 6963 ya mencionada, dirigida a los empleados y funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección General de Servicio Civil y de la Imprenta Nacional.  Al dimensionar los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, la Sala dispuso lo siguiente:


 


“De conformidad con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la presente declaratoria tiene efectos retroactivos y declarativos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de aquellos derechos adquiridos de buena fe, respecto de aquellas personas que actualmente estén disfrutando de los beneficios que otorgaban esas normas y de aquellos otros derechos nacidos con anterioridad a la primera publicación a que alude el artículo 90, párrafo primero de la Ley que regula a esta jurisdicción, se hayan o no reclamado, o declarado el reconocimiento o comenzado a percibir el monto de la jubilación.  De igual forma, se dimensionan los efectos de la presente declaratoria, en el sentido de que todas aquellas personas que hubieren ingresado y cotizado para el Régimen de Pensiones de Hacienda con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley # 7013 de 18 de noviembre de 1985, por haberlo permitido así cualquiera de las normas presupuestarias que se declaran nulas y que esa ley contemple, tendrán derecho a permanecer en él.  En cuanto a los servidores que hubieren ingresado al régimen de Pensiones de Hacienda con posterioridad a la promulgación de la Ley N° 7013 de 18 de noviembre de 1985 y aquellos que lo hubieran hecho en el de pensiones de comunicaciones, por haberlo permitido así cualquiera de las normas que se anulan, tendrán derecho a que las cuotas que hubieran pagado sean trasladadas, a su solicitud, al régimen especial de jubilaciones o pensiones que él indique, siempre que hubiese cotizado para él o hubiera estado legalmente facultado para hacerlo y si no lo hubiera hecho en ninguno, o no hubiese estado legalmente facultado para ello, podrá seguir cotizando para la Caja Costarricense del Seguro Social, la que deberá reconocerle el tiempo servido y tendrá derecho a exigir el traslado de las cuotas correspondientes, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que lo regulan”.


 


En nuestro dictamen C-303-2002, del 12 de noviembre del 2002, puntualizamos los efectos del dimensionamiento recién transcrito de la siguiente manera:


 


1)                 Quienes al momento de la anulación de las normas estuviesen disfrutando del beneficio jubilatorio, podrían seguir haciéndolo.


 


2)                 Quienes al 4 de diciembre de 1991 (fecha de la publicación en el Boletín Judicial del primer aviso de la anulación de las normas) habían cumplido ya los requisitos para jubilarse, tendrían derecho a que se les reconociera ese derecho.


 


3)                 Quienes hubiesen ingresado y cotizado para el régimen de Hacienda antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 7013 de 18 de noviembre de 1985, conservarían la posibilidad de mantenerse dentro de ese régimen.


 


4)                 Quienes hubiesen ingresado al régimen con posterioridad a la vigencia de la ley n.° 7013 citada, ya no tendrían derecho a mantenerse en él, sino solamente a que las cuotas que hubiesen pagado les fuesen trasladadas al régimen especial de pensiones que eligiesen.


 


Debido a que el dimensionamiento a que hace referencia el punto 3) anterior se fundamentaba en lo dispuesto en la ley n.° 7013 de 18 de noviembre de 1985, al anularse posteriormente esa ley mediante la sentencia n.° 1633-93 de las 14:33 horas del 13 de abril de 1993, esta Procuraduría consideró, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Segunda (ver, entre otras, las sentencias 468-2000 de las 14:30 horas del 12 de mayo del 2000, la 849-2000 de las 10:27 horas del 27 de setiembre del 2000, la 062-2002 de las 10:20 horas del 20 de febrero del 2002, y la 281-2002 de las 10:00 horas del 12 de junio de 2002), que ese dimensionamiento había quedado sin efecto; sin embargo, la posición de la Sala Segunda cambió, pues en resoluciones posteriores, ese órgano sostuvo, de manera reiterada, que el dimensionamiento hecho en la sentencia n.° 2136-91 debía acatarse independientemente de la suerte que hubiese corrido la ley n.° 7013.  En ese sentido pueden consultarse la sentencias de la Sala Segunda n.° 033-2003 de las 10:30 horas del 31 de enero de 2003, la  n.° 564-2003 de las 9:00 horas del 15 de octubre de 2003, la n.° 139-2004 de la 9:50 horas del 5 de marzo de 2004,  la n.° 586-2004 de las 9:00 horas del 16 de julio de 2004, la n.° 677-2004 de las 10:20 horas del 18 de agosto de 2004, la n.° 747-2004 de las 9:40 horas del 8 de setiembre de 2004, la n.° 756-2004 de las 9:40 horas del 10 de setiembre de 2004 y la n.° 820-2004 de las 10:10 horas del 29 de setiembre de 2004. 


 


Con base en la línea jurisprudencial mencionada, esta Procuraduría, en pronunciamientos posteriores (entre ellos el C-265-2004 del 10 de setiembre de 2004, el C-304-2004 del 25 de octubre de 2004, el C-301-2006 del 25 de julio de 2006, y el C-396-2006 de 6 de octubre de 2006) ha sostenido que tienen derecho a permanecer en el Régimen de Pensiones de Hacienda las personas a las cuales se les otorgó esa posibilidad en las leyes anuladas por la Sala Constitucional en su sentencia n.° 2136-91 citada (entre ellas el artículo 36 de la ley n.° 6963), siempre que hubiesen cotizado para ese régimen especial antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 7013 de 18 de noviembre de 1985, vigencia que empezó el 3 de diciembre de 1985.


 


Nótese que el requisito de haber cotizado para el régimen de Hacienda antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 7013 citada, fue establecido expresamente en el dimensionamiento de la sentencia n.° 2136-91 mencionada, donde se indica que “…todas aquellas personas que hubieren ingresado y cotizado para el Régimen de Pensiones de Hacienda con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley # 7013 de 18 de noviembre de 1985, por haberlo permitido así cualquiera de las normas presupuestarias que se declaran nulas y que esa ley contemple, tendrán derecho a permanecer en él”.  Por ello, es preciso aclarar que no se están imponiendo, por vía interpretativa, requisitos no contemplados en las normas que regulan el Régimen, sino aplicando el texto expreso del dimensionamiento aludido, así como la jurisprudencia emitida por la Sala Seguda de la Corte respecto al punto.


 


III.      SOBRE LA DIFERENCIA ENTRE LA SITUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y LOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


 


            Se nos consulta si a los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería les es aplicable nuestro dictamen C-056-2006 del 16 de febrero de 2006, donde se analizó la situación de los funcionarios de la Contraloría General de la República.


 


            Al respecto, debemos indicar que la respuesta a esa pregunta debe ser negativa.  El  ingreso de los funcionarios de la Contraloría General de la República al Régimen de Pensiones de Hacienda se produjo mediante una norma que se encuentra vigente, como lo es la ley n.° 2417 de 14 de setiembre de 1959; mientras que en el caso de los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería –como hemos explicado– no existe norma vigente alguna que contemple esa posibilidad, por lo que el ingreso al régimen (para quienes no cumplieron los requisitos para pensionarse durante la vigencia del artículo 69 de la ley n.° 6831; del artículo 36 de la ley n.° 6963; o de la ley n.° 7013, incluido su dimensionamiento) debe fundamentarse en lo dispuesto para ello por la Sala Constitucional al dimensionar los efectos de la anulación del artículo 36 de la ley n.° 6963 citada.


 


            No podría considerarse que el diverso tratamiento que se le otorga en esta materia a los funcionarios de la Contraloría General de la República en relación a los del Ministerio de Agricultura y Ganadería (y a los de los demás Ministerios e instituciones vinculados por el dimensionamiento hecho en la sentencia n.° 2136-91 citada), sea violatorio del principio de igualdad constitucional, pues es un hecho que ambos grupos se encuentran en una situación jurídica distinta, siendo que la obligación de un trato igual solo opera para aquellas personas (o grupos de ellas) que se encuentren en la misma situación jurídica.  Sobre la ausencia de violación al principio de igualdad en el supuesto que se analiza, puede consultarse la sentencia de la Sala Segunda n.° 829-2006, ya citada, donde se analizó ese tema en particular.


 


            Por otra parte, se indica en la consulta que en virtud del transitorio único de la ley n.° 7013 ya mencionada, los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería que habían sido incluidos dentro del Régimen de Hacienda, conservan un “derecho adquirido” para seguir perteneciendo a ese Régimen.  El texto del transitorio de cita era el siguiente:


 


Los servidores públicos que al entrar en vigencia esta ley estén comprendidos dentro de las disposiciones de la ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, conservarán todos los derechos que reconoce dicha ley en cuanto a edad, tiempo de servicio, monto de la cotización y cualesquiera otros extremos, los que se reconocerán como derechos adquiridos”.


 


            A nuestro juicio, esa afirmación no es correcta, en primer lugar, porque la norma que permitía el ingreso al Régimen de Hacienda a los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería vigente al momento en que se promulgó la ley n.° 7013, era la n.° 6963 (artículo 36), disposición que al ser anulada por la Sala Constitucional, no podría seguir produciendo efectos indefinidamente.  En segundo lugar, porque también la ley n.° 7013, incluyendo su transitorio, fue anulada por la Sala Constitucional en su sentencia n.° 1633-93 de las 14:33 horas del 13 de abril de 1993, de manera tal que los únicos efectos que pueden subsistir como producto de esa ley (la 7013), fueron los definidos en el dimensionamiento de la sentencia anulatoria mencionada.  Esos efectos se circunscribieron a respetar el derecho de las personas que cumplieron los requisitos para pensionarse durante la vigencia de la ley anulada, y el derecho de las personas que cumplieron los requisitos para pensionarse durante los 18 meses posteriores a la derogatoria de esa ley, derogatoria que se produjo mediante la ley n.° 7268 de 14 de noviembre de 1991, la cual reformó íntegramente la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.


 


            En definitiva, mientras se mantenga vigente el dimensionamiento hecho por la Sala Constitucional en su sentencia n.° 2136-91, así como la interpretación que de manera reiterada ha hecho la Sala Segunda de la Corte respecto a los alcances de ese dimensionamiento, los únicos funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería que podrían considerarse incluidos dentro del Régimen de Pensiones de Hacienda (aparte de los que ya obtuvieron el derecho a las prestaciones económicas de ese Régimen), serían los que cotizaron para él antes del 3 de diciembre de 1985, fecha en que entró en vigencia de la ley n.° 7013 de 18 de noviembre de 1985.


 


IV.      CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.         Los efectos del dictamen C-056-2006, del 16 de febrero de 2006, donde se analizaron los requisitos para el acceso al Régimen de Pensiones de Hacienda de los funcionarios de la Contraloría General de la República, no son aplicables a los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería. 


 


2.         La diferencia entre ambos grupos radica en que el ingreso de los funcionarios de la Contraloría General de la República al Régimen de Pensiones de Hacienda se produjo mediante una norma que se encuentra vigente, como lo es la ley n.° 2417 de 14 de setiembre de 1959; mientras que en el caso de los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, no existe norma vigente alguna que contemple esa posibilidad, por lo que el ingreso al Régimen (para quienes no cumplieron los requisitos para pensionarse durante la vigencia del artículo 69 de la ley n.° 6831; del artículo 36 de la ley n.° 6963; o de la ley n.° 7013, incluido su dimensionamiento) debe fundamentarse en lo dispuesto para ello por la Sala Constitucional al dimensionar los efectos de la anulación del artículo 36 de la ley n.° 6963 de 31 de julio de 1984.


 


Del señor Ministro de Agricultura y Ganadería, atento se suscribe;


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


 


 


JCMM/Kjm