Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 199 del 20/06/2007
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 199
 
  Dictamen : 199 del 20/06/2007   
( RECONSIDERADO )  

C-199-2007


20 de junio de 2007


 


Licenciado


Carlos Fernández Román


Gerente General


Banco de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° GG-04-140-2007 de 19 de marzo del presente año, recibido el 19 de abril siguiente. Por medio de dicho oficio, consulta el Banco en relación con la aplicación del artículo 61, inciso 5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional a las inversiones que los bancos hacen en títulos emitidos por el Estado y demás instituciones de Derecho Público. El Banco tiene duda respecto a la interpretación que debe darse a ese artículo y, en concreto, si de esa restricción pueden excluirse las inversiones que los bancos realicen con el Sector Público en general, o bien si solamente con el Gobierno Central. Estima que la Opinión N° 117-99 se refiere indistintamente a unas y otras inversiones.


 


            Prevenido por oficio APG-025-2007 de 23 de abril siguiente, el Banco de Costa Rica remite, oficio N° GG-05-0169-2007 de 3 de mayo, el criterio de la Asesoría Jurídica.  En memorando de 5 de marzo del presente año, la Asesoría Jurídica señala que las interpretaciones al artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional han generado un número de cuestionamientos y generado incertidumbre. El cuestionamiento básico consiste en determinar las restricciones a que queda sometido el financiamiento bancario al sector público y si en el inciso quinto pueden ser incluidas las inversiones a la par de los créditos. Así, como si la conclusión primera de la Opinión Jurídica N° 117-99 comprende las inversiones en valores del sector público en general o solo las del Gobierno Central, aspecto que la Procuraduría no profundizó por no ser objeto de la consulta.  Es riesgoso para el Banco entender como excluidos de la limitación contenida en el artículo 61, inciso 5) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional las inversiones en el sector público en general, ya que asumiría el riesgo de que surjan otras interpretaciones. Por lo que considera que debe pedirse una aclaración y precisión de los alcances de la Opinión antes mencionada.


 


            Entiende la Procuraduría que es interés del Banco que la Procuraduría se pronuncie sobre si el límite de endeudamiento que establece el artículo 61, inciso 5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional comprende las inversiones y, si ello no fuere así, si las inversiones que no constituyen crédito son tanto las realizadas en valores del Gobierno Central como las realizadas en otros valores del sector público.


 


El crédito otorgado por los bancos estatales a los organismos públicos está sujeto a límites, que conciernen no sólo el contrato de crédito sino las inversiones en  valores emitidos por los entes públicos.


 


A.-       LA DEFINICION DE CRÉDITO COMPRENDE LA INVERSION


 


            Dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional:


 


“Créditos e inversiones Artículo 61.-


 


Los bancos comerciales podrán efectuar operaciones de crédito y hacer inversiones para los siguientes fines:


(…).


 


5)    Para la ejecución de las operaciones normales basadas en las necesidades financieras del Estado y de las demás instituciones de derecho público, hasta por un monto que no podrá exceder, en conjunto, para cada banco del Estado, del seis por ciento (6 %) de su capital y sus reservas, y del veinticinco por ciento (25 %)  para cada banco privado, siempre y cuando su capital y sus reservas no superen el monto correspondiente al departamento comercial del menor de los bancos estatales, en cuyo caso los bancos privados se regirán por lo establecido para los bancos de Estado.


Se exceptúan de esta disposición los préstamos que se hagan a las instituciones oficiales encargadas de la regulación de precios de los artículos de primera necesidad. Se exceptúan, también, los créditos que se concedan al Instituto Costarricense de Electricidad, y las garantía sobre créditos que se otorguen en el exterior a dicha institución. Para el crédito interno, el Instituto Costarricense de Electricidad quedará sujeto a lo establecido en el inciso 1) del artículo 85 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.


( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6813 de 29 de setiembre de 1982)


 


6)    Para otorgar préstamos a sus propios funcionarios administrativos, a los ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad de dichos funcionarios, hasta el segundo grado inclusive, y a los demás empleados de la institución a corto, mediano o largo plazo, con garantía hipotecaria u otras garantías de acuerdo con el respectivo reglamento.


 


7)    Para comprar, vender y conservar como inversión, valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez.


(…)”. 


 


            En la Opinión Jurídica N° OJ-117-99 de 5 de octubre de 1999 a que se refiere la consulta interpretamos esta disposición, indicando:


 


“Del enunciado del artículo transcrito pareciera desprenderse que el legislador distingue entre "operaciones de crédito" e inversiones, de forma tal que éstas últimas (concretamente, las relativas a valores) no estarían comprendidas dentro del término "operaciones de crédito". Sin embargo, a partir del concepto de crédito que el Banco Central ha elaborado para efectos del Programa Monetario de 1999, resulta claro que las inversiones están comprendidas dentro del concepto crédito. Dispone el Artículo 8, de la Sesión N° 4974-98 de 14 de octubre de 1998, de la Junta Directiva del Banco Central:


 


"Emitir la siguiente definición de "crédito": "Constituye crédito toda operación formalizada por un intermediario financiero, cualesquiera que sea la modalidad como se instrumente o documente, mediante la cual y bajo la asunción de un riesgo, dicho intermediario provea fondos o facilidades crediticias en forma directa. Entre otras operaciones, pero no limitadas a éstas, deberán considerarse como crédito, las siguientes: préstamos, descuento de documentos, compra de títulos valores u otros activos financieros, las operaciones de compra de títulos con pacto de reventa, anticipos, sobregiros en cuenta corriente hasta por la parte efectivamente utilizada, intereses, cartas de crédito vencidas y otros cargos financieros devengados y no recibidos por los intermediarios en las diversas transacciones directas. Se excluye del concepto de crédito la apertura de carta de crédito. Es entendido que en cuanto a la compra de títulos valores, a lo cual se hace referencia en el párrafo anterior, quedan excluidos los títulos valores emitidos por el sector público".


 


Lo referido en el artículo 61 cobra particular importancia en orden a establecer los límites que rigen el endeudamiento de los entes públicos y, en particular, del Gobierno Central. La idea es que el financiamiento del gasto de los entes públicos debe ser limitado y para ese efecto se establecen límites al otorgamiento de crédito, independientemente de la forma que éste adopte. En ausencia de una definición de crédito, debe estarse a lo dispuesto en otras disposiciones normativas.


 


            En este orden de ideas, es de advertir que luego de la emisión de dicho pronunciamiento, en el cual para determinar el concepto crédito se utilizó la definición presente en el Programa Monetario 1998, se emitió la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, N. 8131 de 18 de septiembre de  2001, norma que contiene disposiciones sobre el crédito público aplicables a los organismos sujetos a la Ley. Las regulaciones que allí se establecen nos señalan que el término crédito comprende, necesariamente, la inversión en títulos valores, por lo que no se limita al crédito bancario propiamente dicho.


 


Debe tomarse en cuenta que el concepto de crédito público no puede separarse del concepto de endeudamiento público. Un endeudamiento que proviene no sólo de la contratación de créditos sino también de la emisión de valores, según resulta del artículo 81 de la referida Ley:


 


“ARTÍCULO 81.- Mecanismos de endeudamiento


 


El endeudamiento resultante de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y podrá originarse en:


 


a)    La emisión y colocación de títulos de deuda y obligaciones de mediano y largo plazo, es decir, aquellas cuyo vencimiento supere el ejercicio económico en el cual son contraídas.


 


b)    La contratación de créditos con instituciones financieras, sean estas nacionales o internacionales.


 


c)    El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio económico en que se contraen.


 


d)    La consolidación, conversión y renegociación de deudas.


 


e)    La adquisición de bienes y servicios que se paguen total o parcialmente en el transcurso de un ejercicio económico posterior al período de su presupuestación”.


 


            Consecuentemente, el crédito público abarca toda operación por la cual el intermediario financiero provee fondos o facilidades crediticias en forma directa a otra persona,  necesariamente pública, independiente de cómo se instrumente o documente. Por lo que es crédito no sólo el otorgamiento de préstamos, sino el descuento de documentos, compra de títulos valores u otros activos financieros, operaciones de compra de títulos con pacto de reventa, anticipos, sobregiros en cuenta corriente, intereses, cartas de crédito vencidas, el otorgamiento de garantías.


 


El endeudamiento público puede provenir, entonces, no sólo de la suscripción de un contrato de préstamo sino de la emisión y colocación de títulos valores (empréstito) o del otorgamiento de garantías en un préstamo.


 


            De lo anterior se deriva que la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos parte de una definición de crédito que se corresponde con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Equilibrio Financiero para el Sector Público. Esta norma aplicable al Gobierno Central comprende bajo el concepto de crédito no sólo los créditos bancarios directos, sino toda clase de valores mobiliarios emitidos por el Gobierno y adquiridos por las entidades financieras como inversión.


 


            Este concepto de crédito se conforma también con el concepto doctrinario de crédito. Desde el punto de vista del Derecho Financiero, el término crédito público comprende, en efecto, la emisión de títulos:


 


“La toma a préstamo de capitales puede instrumentarse a través de distintos procedimientos reveladores de la variedad y complejidad del mundo financiero actual: “emisión pública, concertación de operaciones de crédito, subrogación en la posición deudora de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operación financiera del Estado, con destino a financiar los gastos del Estado o a constituir posiciones activas de tesorería”. M, CAZORLA PRIETO: Derecho Financiero y Tributario. Parte general, Thomson Aranzadi, 2005, p. 592.


 


“Repetimos, pues, que la Deuda pública engloba todos los préstamos realizados como prestatario, por el Estado. Todo tipo de préstamos aceptados por él. Dentro de ellos pueden distinguirse, si nos fijamos en el prestamista, dos categorías fundamentales: los préstamos concertados con un sujeto determinado o los empréstitos ofrecidos al público en general.


 


El Estado, en efecto, puede contratar el préstamo, en primer lugar con un sujeto determinado, sea este otro Estado, un organismo internacional, un Banco (nacional o extranjero), in consorcio, etc, o bien, en segundo lugar, puede acudir al mercado anónimo de capitales…”. J. J. FERREIRO LAPATZA: Curso de Derecho Financiero español, I, Marcial Pons, 1998, p. 233.


 


De lo anterior se deriva que, para los efectos del artículo 61, inciso 5, de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, crédito bancario al Estado o entes públicos es tanto el otorgado mediante préstamos como la inversión en títulos valores emitidos por el organismo público.


 


            Los intermediarios financieros no pueden otorgar libremente un financiamiento al sector público o al sector privado. Para unos y otros rigen límites específicos que deben ser respetados por el intermediario financiero. Y es por ello que se consulta si ese límite cubre las inversiones en títulos valores.


 


B.-       UN LÍMITE APLICABLE A TODO TIPO DE CRÉDITO


 


            Solicita el Banco de Costa Rica se aclare si las inversiones en títulos valores del Sector Público están sujetas a la regulaciones del artículo 61, inciso 5 antes transcrito.


 


Si bien el legislador ha considerado que el Estado y demás entes de Derecho Público son sujetos de crédito, también ha estimado indispensable establecer límites a su financiamiento por parte de los bancos comerciales, incluidos los bancos estatales. Limitaciones que se establecen desde la emisión de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.


 


En efecto, el inciso 5 del artículo 61 autoriza a los bancos a financiar las necesidades del sector público. Financiar actividades es parte de la especialidad funcional del ente financiero y, por ende, de los bancos comerciales. No obstante, el legislador considera necesario autorizar en forma expresa el financiamiento a los entes públicos. Para ese efecto, establece un límite al financiamiento del sector público. Ese límite presenta notas características:


 


·           Es un límite especial en relación con los entes públicos, que constituye una excepción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central.


·           Un límite que a partir de 1981 resulta inferior al límite general de crédito establecido por la Ley Orgánica del Banco Central.


·           Dicho límite es global, en cuanto comprensivo del "conjunto" del sector público.


·           Se trata de una restricción al acceso al financiamiento justificada en la necesidad de racionalizar el crédito bancario al sector público a fin de evitar efectos fiscales perjudiciales, derivados de un posible exceso en ese financiamiento.


·           Por consiguiente, el límite no se establece en relación con una persona pública particular o considerada en forma independiente.  El límite se establece en relación con el crédito que se otorga al conjunto de entidades públicas.


 


En conjunto para el sector público se establece como límite máximo, en tratándose de los bancos del Estado, el seis por ciento de su capital y reservas. En tratándose de los bancos privados, el límite queda fijado en 25 % de su capital y reservas. Límites que difieren sustancialmente de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica en relación con el otorgamiento del crédito al sector privado.


 


De los límites del endeudamiento público se exceptúan los casos expresamente previstos en el artículo 61, inciso 5 y en otras leyes especiales. Así, no rige tratándose de las instituciones oficiales encargadas de la regulación de los precios de los artículos de primera necesidad, sea el Consejo Nacional de la Producción. Así como tampoco respecto del Instituto Costarricense de Electricidad, que se sujeta a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, sea a la misma regulación establecida para las personas privadas, físicas o jurídicas.  Sobre estos puntos hemos concluido en el dictamen C-244-2005 de 4 de julio de 2005:


 


“1.- En nuestro ordenamiento, los bancos comerciales del Estado no están facultados para financiar libremente al Estado y demás entidades públicas.


 


2.-   El artículo 61, inciso 5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece el límite de crédito para el Sector Público. Dicho límite, 6% del capital y reservas de cada banco estatal, es aplicable al conjunto del Sector Público.


 


3.-   El límite al financiamiento del sector público constituye una excepción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica en términos generales para el otorgamiento de crédito por las entidades financieras  del país.


 


4.-   No obstante, el límite al financiamiento al sector público no se aplica al Instituto Costarricense de Electricidad. A partir de la reforma introducida por la Ley N° 3226 de 28 de octubre de 1963 al artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y al artículo 85 de la anterior Ley Orgánica del Banco Central, se determina que el financiamiento al ICE estará regido por lo que disponga el artículo 85 de cita.


 


5.-   El crédito bancario interno para el ICE se rige por las disposiciones generales de la Ley Orgánica del Banco Central, referidas a los particulares, personas físicas o jurídicas.


 


6.-   Del hecho de que el legislador haya sometido al ICE a un tratamiento más flexible que el aplicable a los otros entes públicos, no puede concluirse que sea conforme a la ley que los créditos bancarios en su favor estén exentos de límites.


 


7.-   En virtud de la remisión receptiva contenida en el artículo 61, inciso 5 de mérito, debe concluirse que se mantiene la regla en orden al financiamiento bancario al ICE: sea la sujeción a los límites generales establecidos en la Ley Orgánica del Banco Central. Por consiguiente, los límites aplicables al crédito al sector privado.


 


8.-   Esos límites son los establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Banco Central vigente. Conforme lo cual, el financiamiento que el ICE puede recibir de un banco es una suma equivalente al 20 % del capital suscrito y pagado, así como de las reservas patrimoniales no redimibles de la entidad financiera de que se trate.


 


9.-   Conforme el artículo 176 de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la caña de azúcar, los créditos que se otorguen para financiar los adelantos en dinero que la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar debe pagar a los ingenios por concepto de compra de azúcar no están sujetos a los límites del artículo 61, inciso 5 de repetida cita ni a los límites del artículo 135.


 


10.- Por el contrario, los demás créditos que LAICA recibe deben sujetarse a lo dispuesto en el artículo 61, inciso 5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional”.


 


Los límites al crédito no se establecen en relación con una persona pública particular o considerada en forma independiente.  Lo que significa para nuestros efectos que el límite se establece en relación con el crédito que se otorga al conjunto de entidades públicas.


 


            Ahora bien, el límite para el sector público comprende necesariamente el endeudamiento otorgado vía inversión en títulos valores. Si no fuere así, los organismos públicos podrían recurrir a los bancos a efecto de colocar en ellos todos los títulos que llegaren a emitir y los bancos podrían suministrar un financiamiento por encima del límite legalmente establecido. Con lo cual se dejaría sin efecto el límite establecido. Es decir, sería una manera subrepticia de desaplicar los límites, permitiendo un financiamiento ilimitado al sector público.


 


            En consecuencia, ante la consulta de si se trata de la inversión en títulos valores del Gobierno Central o bien, si abarca también la inversión en títulos de otros entes públicos, la Procuraduría estima que de la relación entre el artículo 61, inciso 5 de mérito y lo dispuesto hoy día en la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos se debe concluir necesariamente en que el límite comprende tanto la emisión en deuda pública del Gobierno Central como la inversión en títulos de otros organismos públicos.


 


            El artículo 61, inciso 5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional no hace una diferencia a estos efectos. La diferencia la establecimos a partir de un criterio de crédito retenido por el Banco Central, en ausencia de regulaciones legales generales para todo el sector público. Regulaciones que hoy día están en la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.           


 


Luego, del artículo 79 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos se deriva que el legislador ha contemplado que el financiamiento del sector público, indistintamente del medio de endeudamiento, debe sujetarse a las limitaciones establecidas por la ley. El inciso 1 de este artículo es claro en cuanto la adecuada utilización del financiamiento por parte del sector público se produce “dentro de las limitaciones que la ley establezca para el efecto y los lineamientos que dicten los órganos correspondientes”. Lo que nos indica que la Ley parte de la existencia de restricciones de origen legal para el otorgamiento de crédito público. Y estas limitaciones derivan fundamentalmente de lo dispuesto en el artículo 61, inciso 5 de repetida cita. Ciertamente, existen otras disposiciones como las ya indicadas en el dictamen N° C-244-2005 de 4 de julio de 2005 y las que derivan del artículo 10 de la Ley de Equilibrio Financiero para el Sector Público. En igual forma, el artículo 25 de la Ley de Administración Financiera autoriza la formulación de directrices que limiten el endeudamiento público, a lo cual nos referimos en la OJ-151-2006 de 26 de octubre de 2006, al analizar el proyecto de ley intitulado “Ley de Capitalización del Banco Central de Costa Rica, Expediente N° 16.131, señalamos respecto de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.  Dispone el referido numeral:


 


 


“ARTÍCULO 25.- Limitaciones al endeudamiento


La programación macroeconómica también será utilizada por la Autoridad Presupuestaria como marco para proponer el límite al crédito del sector público no financiero. Este precisará el monto máximo del crédito que la Administración Central y las instituciones públicas no financieras podrán obtener del Sistema Bancario Nacional, elementos que se incluirán en los lineamientos de política presupuestaria. Estos límites permanecerán vigentes durante toda la extensión del ciclo presupuestario subsiguiente”.


 


Es de advertir, sin embargo, que el núcleo de la limitación al crédito público deriva del referido texto de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Por consiguiente, la programación macroeconómica que precise el monto máximo de crédito que el sector público puede obtener de los bancos no puede desconocer los límites de dicha Ley N° 1644. En ese sentido, el monto máximo de crédito tendrá como techo el establecido en el artículo 61, inciso 5.


 


Se sigue, además, que el otorgamiento de crédito al sector público, independientemente de la forma de endeudamiento, debe inscribirse en una política de endeudamiento público, que considere la capacidad de endeudamiento del país. Esta capacidad no se mide exclusivamente por el otorgamiento de un crédito bancario, sino tomando en consideración diversos factores macroeconómicos y, necesariamente, apreciando las posibilidades ofrecidas por las distintas fuentes de financiamiento, entre ellas, la emisión y colocación de títulos.    La circunstancia misma de que la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos reafirme que las operaciones de crédito público deben ser autorizadas por la Autoridad Presupuestaria deriva de la necesidad de que el crédito público se limite y no incida negativamente en la política financiera y económica del país. Cabe recordar al efecto que el artículo 83 de la referida Ley establece en orden a la política de endeudamiento:


 


“ARTÍCULO 83.- Política de endeudamiento


La aprobación de las políticas de endeudamiento y reducción de la deuda pública tanto interna como externa, para el corto, mediano y largo plazo, compete al Presidente de la República, a propuesta de la Autoridad Presupuestaria, la cual considerará la programación macroeconómica establecida en el título III de esta Ley. Esta política deberá ser respetada en la formulación de los presupuestos del sector público”.


 


La política de endeudamiento está intrínsecamente ligada a una política de reducción de la deuda pública. Ergo, la política tiende a hacer prevalecer los límites establecidos y esa limitación se plantea no sólo en relación con el crédito bancario sino también con la emisión de valores, por una parte. La política de endeudamiento concierne tanto la deuda pública interna como externa, independientemente de cuál sea el organismo que la genere. En ese sentido, es una política de endeudamiento para el conjunto de organismos públicos, sin que sea posible diferenciar entre entes públicos y el Gobierno Central, por otra parte.  Lo que implica que la política de endeudamiento fundada en los límites al crédito público debe incluir el financiamiento dado por los bancos a los distintos organismos públicos mediante la compra de títulos valores.


 


Las únicas excepciones derivan del ámbito mismo de la Ley de Administración Financiera de la República. En ese sentido, lo dispuesto en el artículo 85 de esa Ley es consecuencia misma del ámbito definido en el artículo 1 de la Ley. Es por ello que los lineamientos se aplican a “toda operación del sector público”, con exclusión de los créditos externos que contrate el Banco Central de Costa Rica, los créditos contratados o garantizados por los bancos estatales con sujetos privados, como parte de su actividad ordinaria y los créditos que contraten las universidades y municipalidades. 


 


            Puesto que las normas legales antes citadas no se circunscriben a la emisión de valores por parte del Gobierno Central, lo procedente es interpretar que el crédito comprende la emisión de valores no sólo por el Gobierno Central sino por todo otro organismo público. Ello implica que para efectos del límite y no sólo de definición del concepto crédito, el artículo 61, inciso 5 comprende los valores emitidos tanto por el Gobierno Central como por cualquier otro ente público. Estos valores, repetimos, forman parte del crédito público otorgado por el ente bancario y, consecuentemente, están sujetos al límite de crédito legalmente establecido.


 


            Podría argumentarse que la interpretación presente en este dictamen difiere de la externada en la Opinión Jurídica N° OJ-117-99 a que se hace referencia en la consulta, particularmente la conclusión 1, en la cual se indicó que:


 


“De lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y el concepto de crédito retenido por el Banco Central, se retiene que las inversiones en títulos valores del Gobierno Central no están comprendidos dentro del límite de financiamiento que los bancos estatales pueden otorgar al Sector Público”.


 


Diferencia de interpretación que se motiva en la existencia de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, la cual viene a reforzar el principio del carácter limitado del financiamiento al Estado y a los entes públicos, a efecto de ordenar el gasto público y reducirlo, por una parte. Dicha Ley no permite excluir la emisión de títulos valores como forma de endeudamiento para efecto de concepto de crédito y, por ende, no permite establecer una excepción en orden a las limitaciones al endeudamiento público según se trate de la forma de financiamiento y del prestatario, por otra parte.


 


CONCLUSION:


 


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1-.        Para determinar qué se debe entender por crédito al Estado y demás entes públicos debe estarse a lo dispuesto en la Ley de Equilibrio Financiero para el Sector Público y la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.


 


2-.        Conforme lo dispuesto por dichas Leyes, el concepto de crédito abarca la inversión en valores.


 


3-.        De lo anterior se sigue que la restricción que establece el artículo 61, inciso 5 para el financiamiento por parte de los bancos estatales al Estado y demás entidades públicas comprende también la inversión en valores emitidos por dichos organismos.


 


4-.        Lo que significa que para efectos del límite no puede diferenciarse entre inversiones  en valores emitidos por el sector público en general y valores emitidos por el Gobierno Central.


 


5-.        Consecuentemente, no pueden entenderse como excluidas de la limitación contenida en el artículo 61, inciso 5) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional ni “las inversiones en el sector público en general” ni aquéllas en el Gobierno Central. Lo que es consecuencia del carácter de crédito de unas y otras y de que el citado límite se refiere al crédito bancario al Estado y demás entes públicos.


 


            De Ud. muy atentamente,


 


 


Dra, Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


 


 


MIRCH/mvc