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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 072 del 26/07/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 072
 
  Opinión Jurídica : 072 - J   del 26/07/2007   

       


OJ-072-2007


26 de julio del 2007


 


 


Rosa María Vega Campos


Jefe de Área a.í.


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


S.                  O.


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General,  me refiero a su oficio de fecha 16 de julio último, por medio del cual solicita el criterio de esta Procuraduría en torno al proyecto de ley denominado: “Autorización a la Municipalidad de Turrialba para que desafecte, segregue y done un terreno de su propiedad a la Asociación de apoyo a personas con discapacidad con el propósito de construir su sede”, expediente No.  16.660, publicado en la Gaceta No. 118 del 20 de junio del 2007.


 


En primer término, es necesario aclarar que el criterio que se expondrá es una mera opinión jurídica, carente de todo efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. En consecuencia, se emite como colaboración en la trascendente labor que realizan los señores y señoras diputadas (os), de tal manera que no se entrará a analizar la conveniencia u oportunidad del proyecto.


 


Expuesto  lo   anterior,  conviene   realizar  el  examen  del  citado   proyecto  de   ley:


 


Artículo 1.- Autorízase a la Municipalidad del Cantón de Turrialba, cédula jurídica 3-014-042088, para que desafecte, segregue y done a la Asociación de Apoyo a Personas con Discapacidad, sita en el Distrito Central de Turrialba, cédula jurídica 3-002-305451, un terreno de 176.64 m2 de este Partido situado en el Distrito Primero, Cantón Quinto de Cartago, inscrito al Folio Real matrícula 3176082-000, descrito en el plano catastrado No. C 322218-1978, con naturaleza de lote destinado a facilidades comunales.


 


Artículo 2.- El propósito de esta donación es la construcción de la sede de la Asociación de Apoyo a Personas con Discapacidad.


 


Artículo 3.- La Notaría del Estado confeccionará la escritura correspondiente a la donación estipulada en el artículo 1.”


 


a.- Objeto del contrato: se proyecta segregar y donar un lote de la finca que se describe a continuación:   


 


Partido de  Cartago:   Finca No. 176082 -000


 


Naturaleza:   Lote de Escuela.


 


Situada:   Distrito 01 (Turrialba), Cantón quinto (Turrialba) de la provincia de Cartago.


 


Mide: nueve mil ochocientos cincuenta y nueve metros con treinta y un decímetros cuadrados.


 


Plano:   C-0322218-1979


 


Propietario:   Municipalidad de Turrialba


 


Anotaciones: No hay. 


 


Gravámenes: Si hay.


Servidumbre trasladada.  Citas 264-00908-01-901-004.  Afecta finca 3-059223.


Servidumbre dominante.  Citas 331-19863-01-0005-001. Afecta finca 3-059223.


 


 


FONDO DEL ASUNTO:


 


 


a)      Naturaleza del bien a donar: De acuerdo con el estudio registral de la finca, se trata de un bien inmueble que adquirió la Municipalidad de Turrialba con motivo de la donación que le realizó el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, de áreas para uso público, documento inscrito al tomo 423, asiento 12284.  De manera que, por su naturaleza intrínseca, áreas de uso público, estamos en presencia de un bien de dominio público, al señalar expresamente el artículo 261 del Código Civil: “Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.


 


Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra”.  (El subrayado no es del original).


 


Sobre el particular, ya esta Procuraduría ha señalado que: “De acuerdo con dicha norma del Código Civil, la demanialidad puede derivar del hecho de que un bien esté entregado al uso público, o bien, destinado a cualquier servicio público. En el primer caso, se trata de un bien de uso común general, que permite que cualquiera pueda utilizarlo sin que para ello requiera de un título especial; el uso de uno no impide el de otra persona.  Es el caso de las calles plazas y jardines públicos, carreteras caminos, de las playas y costas, entre otros”  (El subrayado no es del original). (Dictamen No. C-162-2004 de 27 de mayo del 2004).


 


Estos bienes de uso público, destinados para áreas comunes, les caracteriza el principio de inmatriculación, al disponer el numeral 44 de la Ley de Planificación Urbana: “ El dominio público municipal sobre las áreas de calles, plazas, jardines, parques u otros espacios abiertos de uso público general, se constituye por ese mismo uso y puede prescindirse de su inscripción en el Registro de la Propiedad, si consta en el Mapa Oficial…”          


 


Así las cosas, y de conformidad con el artículo 262 del Código Civil: “Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas”, lo que implica que para la enajenación del inmueble, sea a través de venta, donación, o cualquier otro medio legal de su transmisión, se requiere de ley que desafecte el bien del uso público al que ha estado destinado, ya que sólo así se puede modificar el régimen especial que lo regula, separándolo del fin público al que está vinculado.


 


En ese orden de pensamiento, el artículo 45 de la Ley de Planificación Urbana, estatuye: “Los inmuebles a que se refiere el artículo anterior, podrán ser transferidos a otro uso público, conforme a las determinaciones del Plan Regulador, más si tuvieren destino señalado en la ley, el cambio deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa”.  


 


Ahora bien, esa desafectación del bien es atribución propia e inherente de la Asamblea Legislativa, mediante un acto expreso y concreto en el que no quede duda alguna de su voluntad de sacar del demanio público al bien debidamente individualizado (véase resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia  No. 10466-2000 de las  10:00 horas, 17 minutos del 24 de noviembre del 2000), de ahí que, en el proyecto de ley se estaría incurriendo en error de técnica legislativa al autorizar a la Municipalidad de Turrialba para que realice la desafectación del bien, atribución que, como indicamos,  corresponde exclusivamente al legislador.


 


Por ello, lo recomendable es que en un primer párrafo de la norma el Órgano Legislativo desafecte parcialmente la finca en la porción que autorizará a donar; y en otro, autorice a la Municipalidad para que segregue y done el lote.


 


 


b)      Autorización: El artículo 62 del Código Municipal permite a las municipalidades del país la donación de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, cuando así lo autorice expresamente una ley especial, de manera que la autorización legal para que la Municipalidad de Turrialba pueda donar a la Asociación de Apoyo a Personas con Discapacidad es requisito “sine qua non”. No obstante, no sobra indicar que esta autorización legal es de carácter facultativo y no imperativo para la Municipalidad (administración activa), en razón de que las leyes dictadas por la Asamblea Legislativa, mediante las cuales autoriza a las instituciones públicas a traspasar sus bienes, carecen de efectividad por sí mismas, por lo que además de su emisión requieren de la posterior aprobación de traspaso por el ente público, y la autorización a su representante (Alcalde) para que suscriba la escritura pública de traspaso. Todo de conformidad con el principio de legalidad que recoge el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública.


 


 


c)      Plano catastrado: El plano catastrado que se cita en el proyecto de Ley con el número C-0322218-1979 corresponde a la finca madre y no al lote o terreno de 176. 64 metros que se autoriza donar a la Asociación de Apoyo a Personas con Discapacidad, como erróneamente aparece en el proyecto de ley.


 


Efectuado el estudio en el registro respectivo no aparece inscrito plano para terreno con la medida de 176.64 metros, de esa finca, razón por la que se requiere catastrar el plano del lote a donar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Catastro Nacional (No. 6545 de 25 de marzo de 1981) reformada por el artículo 174 del Código Notarial.          


 


Atentamente,


 


 


 


 


Licda. Ana Milena Alvarado Marín


Notaria del Estado


 


 


 


AMAM/na