Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 281 del 21/08/2007
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 281
 
  Dictamen : 281 del 21/08/2007   

C-281-2007


21 de agosto de 2007


 


Señor


Bernardo Portuguez Calderón


Secretario del Concejo Municipal


Municipalidad de Cartago


 


Estimado señor:


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio sin número, mediante el cual somete nuevamente a nuestra consideración el artículo N° 52 del Acta N° 30-06 de la sesión celebrada el día 19 de setiembre del 2006 por el Concejo Municipal, que se consigna en los siguientes términos:


ARTÍCULO 52°.- USO DE LA PALABRA PARA SÍNDICOS.-


 (…) Consultar a la Procuraduría General de la República sobre el uso de la palabra de las síndicas y los síndicos, en vista de que el Presidente Municipal, Regidor Leandro Marín, niega el uso de la palabra a los representantes de los distritos o síndicos y síndicas aun cuando se van a referir a sus respectivos distritos, como sucedió en la sesión extraordinaria del pasado jueves 24 de agosto del 2006, cuando este Concejo recibió en audiencia a la Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago, como su nombre lo dice, es de todo el Cantón Central y no solo de un distrito(…)”


I.         INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.


Considerando los términos de la gestión planteada ante este órgano asesor, resulta necesario recordar que las consultas que se presenten ante esta Procuraduría deben cumplir con una serie de requisitos de admisibilidad, los cuales se encuentran establecidos en nuestra ley orgánica; de ahí que se estime pertinente transcribir, en lo conducente, el dictamen N° C-390-2005 del 14 de noviembre del 2005, en el que se explicó con especial claridad cuáles son esos requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:


“(…) Al respecto me permito indicarle que de acuerdo a los numerales 3, inciso b), 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, y a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor, de previo al ejercicio de nuestra función consultiva deberán cumplirse varios requisitos de admisibilidad:


1) La solicitud debe ser formulada por el jerarca administrativo:


“Por jerarca debe entenderse el superior jerárquico correspondiente del respectivo órgano o entidad que consulta. Debe tomarse en cuenta el efecto que tienen los dictámenes de la Procuraduría. En virtud de ese efecto, resulta improcedente que la Procuraduría proceda a emitir pronunciamiento vinculante respecto de un punto que atañe a un organismo cuando la consulta proviene de un órgano inferior. Es el superior jerárquico quien debe valorar la pertinencia de sujetar el reparto administrativo al criterio vinculante de la Procuraduría. (…) (C-263-2005 del 20 de julio).


2) Debe acompañarse del criterio legal que sobre el tema externe la asesoría jurídica del respectivo órgano o ente. (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio.   En la misma línea pueden verse:   C-144-2004 del 12 de mayo; C-167-2004 del 4 de junio; C-168-2004 de la misma fecha y C-277-2004, del 4 de octubre, entre muchos otros).


Las características de este informe han sido definidas por este Órgano Asesor:


“Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.”  (Dictamen C-151-2002).


“el informe de la asesoría legal que se requiere adjuntar a los términos de la consulta, debe ser un estudio jurídico que comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema que interesa al jerarca.  Estudio que debe reunir un mínimo de profundidad, haciendo referencia a la legislación y jurisprudencia, tanto administrativa como jurisdiccional -si es que existe sobre el punto a dictaminar-, y en que se arribe a una determinada posición.”  (C-138-2005 del 20 de abril y C-166-2005 del 5 de mayo.  En igual sentido:   C-134-2005 del 13 de abril, entre otros).


Así como su importancia o finalidad:“tal y como lo prescribe expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, es requisito de admisibilidad que a la consulta expresa del jerarca administrativo correspondiente, se acompañe el criterio de la asesoría legal. Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense.” (C-151-2002 del 12 de junio).


“este requisito encuentra su razón de ser en el hecho de que es dable suponer que la decisión de formular la consulta a este Órgano Asesor ha sido sopesada por el jerarca teniendo a la vista las conclusiones del criterio legal, con lo cual se forma una idea clara de los alcances de lo consultado y de la importancia que tiene tomar la decisión de formular la gestión –ello por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a emitir, artículo 2 de la Ley Orgánica-.” (C-074-2004 del 2 de marzo y C-018-2004 del 16 de enero).


3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular.   Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, “indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta,  “estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa." (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero).


Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos:


Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.


El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…)


Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público. ”  (C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros).


“(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.” (C-151-2002 del 12 de junio).


 


De conformidad con lo hasta aquí expuesto, y de acuerdo con la consulta planteada se desprende con claridad que la gestión de mérito técnicamente incumple con los requerimientos para su admisibilidad toda vez que, en primer término, hace referencia a un caso concreto (sea la negativa del Presidente Municipal, Regidor Leandro Marín, de otorgar el uso de la palabra a los síndicos municipales, como sucedió según dice- en la sesión extraordinaria del jueves 24 de agosto del 2006) y, por otra parte, no se adjuntó el criterio legal de la Asesoría Jurídica respectiva (en el oficio recibido se hace referencia a un dictamen rendido por la Unidad Resolutora Municipal mediante oficio N° UR-090-2007 del 17 de abril del 2007, oficina que, según información obtenida en esa Municipalidad, no forma parte de la Asesoría Jurídica).


 


En razón de lo anterior, se reitera que el requisito de presentación del criterio legal emitido por la Asesoría Jurídica del ente consultante, en este caso de la Asesoría Legal de la Municipalidad de Cartago, es indispensable.


 


Sin perjuicio de lo anterior, y en un afán de colaboración con ese ente Municipal, en las líneas que siguen nos referiremos a aspectos generales relacionados con el tema central de la consulta planteada, sea el uso de la palabra por parte de de las síndicas y los síndicos municipales.


II.        EL SÍNDICO MUNICIPAL. NATURALEZA JURÍDICA.


La figura del síndico fue creada de forma expresa por nuestro constituyente. Concretamente, se encuentra consagrada en el artículo 172[1] de nuestra Carta Fundamental el cual dispone, en lo que interesa:


“Artículo 172.- Cada distrito estará representado ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto (…).”


En relación con la naturaleza jurídica de los síndicos municipales, esta Procuraduría General de la República en ocasiones anteriores ha enfatizado, en primer término su rango constitucional, así como su carácter de funcionarios públicos cuyo fin es representar al distrito ante la respectiva Municipalidad, razón por la cual igualmente coparticipan del régimen de responsabilidades, atribuciones y prohibiciones establecidas en el referido Código Municipal,  y en su condición de servidores públicos, se encuentran sometidos al régimen de derecho público en razón de su investidura, entre ellos el referente a prohibiciones e incompatibilidades”[2].


 


En este sentido, se ha indicado:


 


“(…) esta Procuraduría se ha pronunciado en relación con la naturaleza jurídica de los síndicos y regidores municipales y la normativa que los regula, lo que interesa para establecer las características de dichos funcionarios y su relación con las corporaciones municipales. Así, mediante la opinión jurídica No. 021-1999, de 18 de febrero de 1999, se expresó:


"Los síndicos, tanto propietarios como suplentes, son funcionarios públicos, designados electoralmente por la colectividad distrital a la que pertenecen, con el exclusivo propósito de representar al distrito ante la respectiva Municipalidad. Como bien establece el artículo 172 Constitucional: "Cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico propietario y un suplente, con voz pero sin voto". Y a pesar de que no integran el Gobierno Municipal, compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores y el alcalde, (artículo 12 del Código Municipal, Ley Nº 7794 del 30 de abril de 1998), tienen derecho a asistir e intervenir en sus sesiones, con voz pero sin voto. Asimismo, tienen derecho a percibir dietas por cada sesión remunerable a la que asistan (artículo 30, último párrafo, del citado cuerpo normativo). En cuanto a las funciones que desempeñan los síndicos, como bien ha reseñado la Sala Constitucional, se limitan a labores de colaboración con el Concejo Municipal (sentencia Nº 6956-96, de las 10:15 horas del 20 de diciembre de 1996). Ahora bien, a pesar de tener rango constitucional, las disposiciones legales aplicables a los síndicos, son las mismas que se establecen para los regidores. Así lo establece el artículo 58 del Código Municipal: "En lo conducente, serán aplicables a los síndicos las disposiciones de este título respecto de requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores". Conforme se podrá apreciar, en cuanto a requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de síndico, la norma transcrita establece que le serán aplicables las disposiciones concernientes a los regidores. Una disposición idéntica contenía el artículo 65, párrafo segundo, del Código Municipal anterior. En consecuencia, en lo referente a tales aspectos, debe tenerse presente lo dispuesto en los numerales 22, 23, 28, 29, 30 y 31 del citado Código".


Consecuente con lo anterior tales colaboradores, a pesar de ser nombrados en sus cargos por elección popular, coparticipan del régimen de responsabilidades, atribuciones y prohibiciones establecidas en el referido Código Municipal,  y en su condición de servidores públicos, se encuentran sometidos al régimen de derecho público en razón de su investidura, entre ellos el referente a prohibiciones e incompatibilidades.


Además de las disposiciones contenidas en el Código Municipal y en el Código Electoral, a los síndicos y regidores municipales les son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley General de Control Interno y en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (…)” (El original no está subrayado) (Dictamen N° C-066-2005 del 14 de febrero del 2005. Ver en similar sentido el N° C-174-2007 del 01 de junio de 2007)


Asimismo, en relación con este tema, en el dictamen N° C-417-2006 del 19 de octubre del 2006, se indicó:


“(…) II.- LOS REGIDORES Y SÍNDICOS SON FUNCIONARIOS PÚBLICOS


(…) En consideración de la Procuraduría General de la República no cabe discusión alguna en cuanto al carácter de funcionarios públicos que ostentan los regidores y síndicos municipales, tanto propietarios como suplentes. Téngase presente que las municipalidades son instituciones públicas encargas de administrar los intereses y servicios locales, dentro de la jurisdicción territorial del respectivo cantón; en consecuencia, las personas que resulten electas para conformar el Gobierno Municipal, adquieren la condición de funcionarios públicos.


(…) los síndicos, propietarios y suplentes, son funcionarios públicos, designados electoralmente por la colectividad distrital a la que pertenecen, con el propósito de representar esa circunscripción territorial ante la respectiva municipalidad, por un período de cuatro años. Sobre el carácter de funcionarios públicos de los síndicos, véase nuestro pronunciamiento O.J.-021-99, del 18 de febrero de 1999.


Ahora bien, el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública se encarga de establecer quiénes deben ser considerados servidores o funcionarios públicos: […]


Conforme se podrá apreciar, de conformidad con la norma transcrita, son funcionarios públicos las personas que prestan servicios a la Administración, a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con independencia de su carácter representativo, remunerado y permanente.


Tal es el caso, sin duda, de los regidores y síndicos municipales, tanto propietarios como suplentes, quienes, como hemos dicho, son electos para representar al cantón y a los distritos a los que pertenecen y toman posesión de sus cargos el primer día del tercer mes posterior a la elección correspondiente, debiéndose presentar al recinto de sesiones de la municipalidad donde se juramentarán ante el Directorio Provisional (artículo 29 del Código Municipal). […]


III.-CONCLUSIÓN


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


a) Los regidores y síndicos municipales, tanto propietarios como suplentes, son funcionarios públicos, electos para representar el cantón y distritos a los que pertenecen. Las municipalidades son instituciones públicas encargas de administrar los intereses y servicios locales, dentro de la jurisdicción territorial del respectivo cantón y, en consecuencia, las personas que resulten electas para conformar el Gobierno Municipal, adquieren la condición de funcionarios públicos.(…)” (Ver en igual sentido el dictamen N° C-206-2003 del 04 de julio del 2003)


 


Por su parte, en relación con la figura del síndico, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:


“(….) I.- En cuanto a las funciones del Concejo de Distrito y del Síndico, …, la Sala manifestó lo siguiente:


"... cada distrito estará representado ante la Municipalidad del cantón por un síndico propietario y un suplente, con voz pero sin voto, entonces resulta que los Concejos de Distrito, en la concepción que les da el Código Municipal, son las organizaciones comunales de base, presididas por el síndico respectivo, que sirven de enlace entre el Gobierno Local y las comunidades. Son simples órganos de colaboración, cuya principal función es la de determinar las necesidades de la jurisdicción, para que, por medio de la iniciativa del síndico, se intente incluir dentro del presupuesto ordinario de la Municipalidad, el soporte económico necesario para satisfacerlas (vid. artículos 64 y 116 Código Municipal). La Constitución Política no prevé absolutamente nada sobre los Concejos de Distrito; carecen de potestades imperativas que les permitan dictar actos con ese carácter y no tienen a su cargo la organización y administración de servicios públicos. Son simples órganos de colaboración, que sirven de contacto directo con la comunidad respectiva, que fiscalizan las obras que se ejecutan en los respectivos distritos o bien, proponiendo la realización de las que se estimen necesarias. Como se ha dicho ‘El carácter claramente subordinado de las funciones del Concejo de Distrito a las del Concejo Municipal indica que se trata de órgano auxiliar de este último en la promoción de los intereses locales, sin personalidad jurídica propia, no obstante el aspecto territorial de su competencia y la índole electoral y representativa del síndico. Es simplemente un órgano periférico del Municipio, con funciones no decisorias, respecto de las cuales el distrito es límite espacial de competencia’. (Resolución N° 6000-94 de las 9:39 horas del 14 de octubre de 1994).


Como se desprende de lo dicho anteriormente las funciones que desempeñan los síndicos son de colaboración con el Concejo Municipal, ya que la labor de administración y coordinación le corresponde al Ejecutivo Municipal (artículo 57 inciso a) del Código Municipal)”. (El subrayado no pertenece al original) (Resolución N° 6956-96 de las 10:15 horas del 20 de diciembre de 1996. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia)


De esta forma, y con base en lo indicado en líneas anteriores, resulta claro que el síndico -tanto propietario como suplente- es un funcionario público, designado por la colectividad distrital a la que pertenecen a través del voto, cuyo propósito es representar al distrito ante la respectiva Municipalidad y servir como un instrumento de colaboración con el Concejo Municipal, participando –como se dijo- del régimen de responsabilidades, atribuciones y prohibiciones establecidas en el Código Municipal. En este sentido, y siendo que el tema de la naturaleza jurídica de la figura del síndico ya ha sido exhaustivamente desarrollada por este órgano asesor, no queda más que reiterar los criterios hasta ahora externados por esta Procuraduría en los dictámenes y pronunciamientos supracitados.


III.-     DERECHO DEL SÍNDICO DE PARTICIPAR EN LAS SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL CON VOZ PERO SIN VOTO.


Tal y como se indicó en el apartado anterior, la figura del síndico municipal tiene rango constitucional pues fue creado por el constituyente en el artículo 172 de nuestra Constitución Política donde se le confiere la representación del distrito ante la Municipalidad respectiva.


Dicha norma constitucional de igual forma dispone expresamente que esa representación será ejercida por el síndico –propietario y suplente- “con voz pero sin voto”; es decir, existe una disposición normativa –no legal sino constitucional- que habilita a los síndicos para representar a su respectivo distrito con derecho a voz pero sin voto.


En este sentido, se ha dicho que “(…) el síndico propietario participa en las sesiones del Concejo con voz pero sin voto (artículo 172 de la Constitución Política), razón por la que no participa en la determinación de la voluntad última del órgano colegiado (…)” (El original no está subrayado) (Resolución N° 535-2001 de las 09:15 horas del 29 de junio del 2001. Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo en calidad de jerarca impropio de la Municipalidad de Curridabat).


Ahora bien, en relación con la disposición constitucional indicada, ya esta Procuraduría en ocasiones anteriores ha expresado su criterio en el sentido de que efectivamente los síndicos tienen derecho de asistir e intervenir en las sesiones del Concejo Municipal con voz pero sin voto. Así, en el dictamen N° C-066-2005 supracitado (el cual hace referencia al pronunciamiento N° OJ-021-1999 del 18 de febrero de 1999), se indicó:


 


“(…) Como bien establece el artículo 172 Constitucional: "Cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico propietario y un suplente, con voz pero sin voto". Y a pesar de que no integran el Gobierno Municipal, compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores y el alcalde, (artículo 12 del Código Municipal, Ley Nº 7794 del 30 de abril de 1998), tienen derecho a asistir e intervenir en sus sesiones, con voz pero sin voto.  (El original no está en negrita ni subrayado) (Ver en similar sentido el dictamen N° C-174-2007 del 01 de junio de 2007)


 


Por su parte, resulta de importancia para el tema en análisis, traer a colación lo expuesto en el dictamen N° C-174-2007 del 01 de junio de 2007, en el que éste órgano asesor expuso una síntesis de los antecedentes constitucionales de la figura del síndico, haciendo mención de lo expuesto en la doctrina nacional. Al respecto, se indicó:


 


“(…) MURILLO ARIAS, nos recuerda los antecedentes constitucionales de esta figura en los siguientes términos:


“El Síndico, como representante distrital, ante el Concejo Municipal, adquirió rango constitucional en 1917. El artículo 117 de esta Constitución sancionó el carácter electivo del Síndico y su función de vocero de los ‘intereses especiales’ del Distrito, pero no prescribió expresamente que sólo tendrían ‘voz’. El Proyecto de la Junta también lo contempló, bajo los principios de obligatoriedad del ejercicio del cargo, de elección popular de los titulares, de la correspondencia con el distrito, y de que sólo tendrán voz en el Concejo.


El texto vigente contempla que sólo tendrán voz en el Concejo, y que habrá un propietario y otro suplente por cada distrito, de los cuales son sus representantes. No sanciona la obligatoriedad del cargo. Ni siquiera obliga a que sean electos popularmente.


  La función de representación de los intereses del distrito por parte del Síndico lo autoriza, por supuesto, a hacer gestiones no sólo ante el Concejo sino también ante los demás órganos Municipales. Ante el Concejo en particular puede hacer uso de la palabra.(…). (MURILLO ARIAS, Mauro. “Bases constitucionales del Derecho Municipal costarricense”. En Derecho Constitucional costarricense. Ensayos. San José, Editorial Juricentro, 1983, págs. 254 y 255).(…)”


 


En ese sentido, en el dictamen N° C-174-2007 de repetida cita, esta Procuraduría llegó a la conclusión de que, pese a que los síndicos no forman parte del Concejo, sí tienen derecho a asistir e intervenir en sus sesiones, con voz pero sin voto. En ese sentido, se indicó:


 


“(…) Sobre el tema que nos ocupa, la Dirección Jurídica Institucional del IFAM, en el oficio n.° 0101-03 del 05 de febrero del 2003, expresó lo siguiente:


“El párrafo primero del artículo 172 de la Constitución Política de reciente modificación dicta:


‘Cada distrito estará representado ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto...’ (El subrayado no es del original)


Es claro el principio constitucional al advertir que los síndicos son representantes de sus respectivos distritos ante la municipalidad y tendrán derecho a voz.


 El anterior Código Municipal, Ley N° 4574 de 04 de mayo de 1970  que fuera reformado por la Ley 6890 del 13 de setiembre de 1983,  vino a eliminar la parte del artículo que establecía que el síndico sólo tendría derecho a voz respecto de los asuntos que fueren de interés directo para el distrito que representan, por lo que hoy en día pueden referirse a cualquier asunto que sea sometido conocimiento del concejo.


Hay que tener claro que el síndico  es el nexo directo entre el Concejo y el respectivo distrito y hoy más aun con el Concejo de Distrito que tiene sus atribuciones según lo dicta el artículo 57 del actual Código Municipal”.


Por otra parte, el numeral 12 del Código Municipal es claro, en el sentido que el gobierno municipal está compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores que determine la ley. En esta dirección, conviene recordar el aforismo jurídico “de que no debemos distinguir donde la ley no distingue” o de aquel que “cuando la ley está concebida claramente hay que estar a su letra, y no desnaturalizarla, pretextando penetrar a su espíritu”. (CABANELLAS, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1968, pág. 234, citado también en el dictamen de la Procuraduría General de la República n.° C-019-2000 de 4 de febrero del 2000), por lo que el asunto no requiere de mayor elucubración jurídica.


Con base en lo anterior, la respuesta a la primera interrogante es que los síndicos no forman parte del Concejo, aunque sí tienen derecho a asistir e intervenir en sus sesiones, con voz pero sin voto.(…)


(…) III.-CONCLUSIONES.


1.- Los síndicos no forman parte del Concejo, aunque sí tienen derecho a asistir e intervenir en sus sesiones, con voz pero sin voto.(…)


De esta forma, y con base en todo lo anteriormente indicado, esta Procuraduría General de la República reitera su criterio en el sentido de que pese a que los síndicos no forman parte del Concejo Municipal, sí tienen derecho a asistir e intervenir en sus sesiones con voz pero sin voto, de acuerdo con la voluntad expresa del constituyente plasmada en el ordinal 172 de nuestra Carta Fundamental, derecho que no puede ser coartado de manera arbitraria.


Lo dicho hasta el momento, debe relacionarse entonces con el numeral 34 inciso d) del Código Municipal el cual establece que es al Presidente del Concejo Municipal a quien le corresponde presidir las sesiones del Concejo, abrirlas, suspenderlas y cerrarlas. De esta forma es criterio de éste órgano asesor que, para efectos de conducir u orientar las sesiones y otorgar el uso de la palabra, aquel deberá estarse a los parámetros señalados en el artículo citado en el sentido de que, además de conceder la palabra, podrá retirarla “a quien haga uso de ella sin permiso, o se exceda en sus expresiones; de manera que si no concurren estas circunstancias, el Presidente del Concejo debe respetar el derecho a voz que ostentan los síndicos.


Asimismo, no está de más señalar que ese derecho a voz debe ser ejercido por los síndicos de forma respetuosa hacia los presentes en general y tener relación con el o los temas a tratar de acuerdo con la convocatoria y el orden del día.


Por último, valga recordar que de acuerdo con el artículo 50 del Código Municipal, la materia referida a las sesiones del Concejo y la toma de acuerdos será regulada mediante un reglamento interno, en razón de lo cual el Concejo consultante emitió un “Reglamento Interior de Orden, Dirección y Debates del Concejo Municipal de Cantón Central de Cartago y sus Comisiones” (Reglamento Municipal N° 2009-1 del 12 de abril del 2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 4 del 05 de enero del 2006), en el que se prevé expresamente, entre otras cosas, la obligación de convocar a los síndicos a todas las sesiones del Concejo (artículo 7).


Adicionalmente, en el numeral 19 se establecen los “ítems” que deberán conformar el orden del día de la sesión correspondiente -entre ellos se prevé la atención a los síndicos-[3].


Por su parte, en los artículos 29 a 40 del reglamento en cuestión se regula lo referente a las intervenciones en las sesiones del Concejo y el uso de la palabra; así, se establece la forma de obtener autorización para el uso de la palabra (artículo 30); el tiempo durante el cual se puede hacer uso de la palabra; presentación y discusión de mociones; entre otros (numerales 31, 34 a 38).


Ahora bien, en orden a este reglamento se hace necesario realizar las siguientes observaciones, en primer término, de la redacción del artículo 29 se desprende que quienes tienen derecho al uso de la palabra en las sesiones del Concejo son los miembros de éste, quedando entonces por fuera el síndico municipal pues, como ya en otras oportunidades lo ha indicado esta Procuraduría los síndicos no forman parte del Concejo, aunque sí tienen derecho a asistir e intervenir en sus sesiones, con voz pero sin voto. (Dictamen N° C-174-2007)


Específicamente, el numeral en cuestión dispone:


 


Todos los miembros del Concejo, tienen derecho al uso de la palabra, debiendo concentrarse en el tema que es objeto de discusión, si se desviara del mismo, repite conceptos y su participación no aporta nada nuevo al debate, de inmediato la Presidencia le suspenderá su derecho a continuar en el uso de la palabra”.(El original no está subrayado)


 


En segundo lugar, el artículo 39 regula como facultad exclusiva de la Presidencia del Concejo”, otorgar la palabra a cualquiera que no sea miembro del Concejo, limitando su participación únicamente a asuntos de interés de la comunidad, permitiéndole la intervención por una sola vez y por un lapso de tiempo de hasta cinco minutos.


En relación con lo anterior, esta Procuraduría considera importante plantearse la inquietud en el sentido de si estas disposiciones (artículos 29 y 39), para el caso de los síndicos, rozan o no con el Bloque de Constitucionalidad pues podría eventualmente resultar perjudicado el derecho de aquellos de intervenir con voz pero sin voto en representación de su distrito, el cual como vimos en apartados anteriores, tiene origen constitucional. Esto por cuanto, en primer lugar se reconoce el derecho de intervenir en las sesiones únicamente a los miembros del Concejo y, por otro lado, se deja al arbitrio de la presidencia del Concejo decidir si otorga o no la palabra a quienes no sean miembros de ese órgano deliberativo, lo que podría eventualmente plantear problemas en la práctica y en el desarrollo de las sesiones en orden a la participación de los síndicos.


IV.      CONCLUSIONES.


 


Por lo antes expuesto, esta Procuraduría General de la República concluye que:


1.         El síndico -tanto propietario como suplente- es un funcionario público con rango constitucional, designado por la colectividad distrital a la que pertenecen a través del voto, cuyo propósito es representar al distrito ante la respectiva Municipalidad y servir como un instrumento de colaboración con el Concejo Municipal, participando igualmente del régimen de responsabilidades, atribuciones y prohibiciones establecidas en el referido Código Municipal. (Pronunciamiento N° OJ-021-1999 del 18 de febrero de 1999, dictamen N°  C-417-2006 del 19 de octubre del 2006)


2.-        A tenor del artículo 172 constitucional los síndicos tienen derecho a asistir e intervenir en las sesiones del Concejo Municipal con voz pero sin voto; derecho que no puede ser coartado de manera arbitraria.


3.-        El Presidente del Concejo Municipal, en el ejercicio de sus potestades de dirección de las sesiones del Concejo (presidir, abrirlas, suspenderlas y cerrarlas) y para efectos de regular el uso de la palabra, deberá estarse a los parámetros dispuestos en el numeral 34 inciso d) del Código Municipal, en el sentido de que además de conceder la palabra, podrá retirarla “a quien haga uso de ella sin permiso, o se exceda en sus expresiones, de manera que si no concurren estas circunstancias, el Presidente del Concejo deberá respetar el derecho a voz que ostentan los síndicos


4.-        Resulta de importancia plantearse la inquietud en el sentido de si los artículos 29 y 39 del “Reglamento Interior de Orden, Dirección y Debates del Concejo Municipal de Cantón Central de Cartago y sus Comisiones”, para el caso de los síndicos, rozan o no con el Bloque de Constitucionalidad pues podría eventualmente resultar perjudicado el derecho de aquellos de intervenir con voz pero sin voto en representación de su distrito, el cual como vimos en apartados anteriores, tiene origen constitucional.


Esto por cuanto, en primer lugar se reconoce el derecho de intervenir en las sesiones únicamente a los miembros del Concejo y, por otro lado, se deja al arbitrio de la presidencia del Concejo decidir si otorga o no la palabra a quienes no sean miembros de ese órgano deliberativo, lo que podría eventualmente plantear problemas en la práctica y en el desarrollo de las sesiones en orden a la participación de los síndicos.


            Sin otro particular, suscribe,


Licda. Ana Gabriela Richmond Solís


PROCURADORA ADJUNTA


AGRS/acz


 


 




[1] La normativa citada en el presente dictamen fue tomada del Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI). Página web: www.pgr.go.cr/Scij.


[2] Dictamen N° C-066-2005 del 14 de febrero del 2005. Procuraduría General de la República.


[3] Llama la atención que dicha disposición señale que se tratará “en lo posible” de confeccionar el orden del día con los puntos ahí indicados, “seleccionados por el señor Presidente en cuanto a su orden se refiere” (artículo 19 inciso 8)).