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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 266 del 15/08/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 266
 
  Dictamen : 266 del 15/08/2007   

de octubre de 2006

C-266-2007


15 de agosto de 2007

 

Señores

Regidores

Concejo Municipal


Nandayure


 


Estimados señores:


 


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a la consulta acordada en sesión ordinaria N° 02, artículo XIV inciso 4) del 10 de mayo de 2006, y relativa a si la potestad prevista en el artículo 34 párrafo segundo de la Ley 6043, rige en los terrenos de la zona marítimo terrestre dados en concesión o sin ella.


 


Al respecto, y con fundamento en los artículos 3 inciso i) de nuestra Ley Orgánica, y 4 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, se evacua la consulta en los siguientes términos.


 


El artículo primero de la Ley 6043 establece que la zona marítimo terrestre es propiedad inalienable e imprescriptible del Estado, su protección y la de sus recursos naturales es obligación del Estado, sus instituciones y todos los habitantes del país, agregando además que su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de la ley.


 


En consonancia, el artículo 3 de dicha ley encarga a las municipalidades la obligación de velar directamente por el cumplimiento de las disposiciones referidas al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso, especialmente de las áreas turísticas.  Correspondiéndoles, el usufructo y administración de la zona pública y la zona restringida, dentro de los límites de su jurisdicción, excluyendo aquellas áreas que hubieren sido reducidas a dominio privado mediante título legítimo (artículo 6 y 35 párrafo primero, ibídem).


 


El otorgamiento de concesiones en la zona restringida, salvo excepciones especiales, corresponde a los concejos municipales como parte de sus facultades administrativas sobre la zona costera (Ley 6043, artículos 34, 35, 39 y 40; dictamen C-221-2004).


 


Por demás, dicho otorgamiento para uso y disfrute de las áreas determinadas como zona restringida, está determinado por el plazo y bajo las condiciones que la ley y su reglamento establecen (artículos 41, 44 y 48 ibídem), de donde se sigue que para el debido cuido y custodia de las áreas de la zona marítimo terrestre de su jurisdicción, los gobiernos locales mantienen el ejercicio de las potestades de autotutela,  aun cuando los terrenos hayan sido otorgados en concesión, pues la actuación municipal en resguardo de la franja costera no cesa nunca (dictamen C-169-95 de 4 de agosto de 1995).


 


Cuando se llegare a constatar una actitud negligente de los concesionarios u otras personas legitimadas para ocupar la zona marítimo terrestre en su cuido y protección, el municipio debe prevenirles la corrección de su proceder que, de continuar, dará cabida al trámite de cancelación de su derecho, pues siendo la concesión el medio por el cual se permite al particular el uso privativo de un bien público, el derecho de ocupar parte de ese dominio es con sujeción a las reglas que rigen el demanio público (dictamen C-228-2000 del 22 de setiembre de 2000).


 


En ese sentido, cabe recordar la sanción prevista para el concesionario que infrinja o incumpla la normativa regulatoria para el aprovechamiento de la zona costera, las cláusulas del contrato o abuse del ejercicio de su derecho, debiendo cancelársele la concesión, quedando a favor del municipio las mejoras, construcciones o instalaciones, sin que deba reconocer suma alguna por ellas, debiendo además pagar además el infractor los daños y perjuicios causados por su acción u omisión, si perjuicio de los delitos en que hubiere incurrido (artículos 53, 55 párrafo segundo y 65 ibídem).


 


Para el cumplimiento de sus cometidos de orden público, la Ley 6043 establece que los inspectores municipales, en el desempeño de sus funciones, están investidos de plena autoridad con libre acceso a los terrenos e instalaciones del demanio litoral, exceptuando los domicilios particulares (artículo 34; dictamen C-084-1995).


 


Ello es así, porque el ingreso a los domicilios particulares requiere de permiso, o en su defecto, de autorización judicial, salvo cuando sea necesario  impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley” (Constitución Política, artículo 23).


 


La inspección sobre el dominio público costero, puede obedecer a una actividad de rutina o incluso ser parte de una investigación preliminar, donde no es requerida la notificación previa al concesionario, pues frustraría el resultado del factor sorpresa, haciendo inútil el propósito de la diligencia, pudiendo adoptar durante esa fase incluso medidas cautelares.  En la fase preliminar no es necesario cumplir con las reglas del debido proceso, pues éste ha de observarse en una etapa posterior.  Es decir, cuando con el resultado de la investigación se determina la necesidad de la apertura del procedimiento.  Será ya en ese procedimiento, cuando el resultado de la investigación preliminar se ponga en conocimiento del administrado, para que la examine, valore, y ejerza su derecho de defensa, con base los principios del contradictorio y libertad probatoria (Sala Constitucional sentencias números 701-1999, 7190-1994, 8841-2001, 6431-2000, 9125-2003, 6120-2006; dictamen C-082-2005 del 24 de febrero del 2005).


 


            Por otra parte, téngase presente que los funcionarios públicos como depositarios de la autoridad, deben actuar siempre sometidos a los principios (entre otros el de transparencia y sana administración) y normas del ordenamiento jurídico, y no pueden hacer caso omiso o negarse a cumplir los mandatos contenidos en éste (artículos 11 Constitucional y 11 de la Ley General de la Administración Pública; Sala Constitucional, votos números 1372-92, 3410-92, 0074-98, 634-98, entre otros).  Frente a un acto ilegítimo, la Administración debe hacer cuanto esté a su alcance para combatirlo (Sala Constitucional, voto 897-98; oficio AAA-296-2003 del 26 de abril del 2003).


 


            Con base en lo expuesto, se concluye que los inspectores municipales pueden ingresar, para el ejercicio de sus funciones, a terrenos de la zona marítimo terrestre de dominio público, excluyendo las áreas que han sido reducidas a dominio privado mediante título legítimo, debidamente identificados, tanto en aquellas áreas con concesión o sin ella, quedando a salvo los domicilios particulares en los términos previstos por el artículo 23 Constitucional y la jurisprudencia que lo informa.


 


Atentamente,


 


 


Lic. Mauricio Castro Lizano                                              Licda. Silvia Quesada Casares


   Procurador Adjunto                                                Área Agraria y Ambiental


 


MCL/SQC/fmc