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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 080
 
  Opinión Jurídica : 080 - J   del 15/08/2007   

 


OJ-080-2007


15 de agosto de 2007


 


 


Dr. Roberto Dobles Mora


Ministro del Ambiente y Energía


S.  D.


 


 


Estimado señor:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio DAJ-982-2005, mediante el cual ese Ministerio solicitó determinar la legitimidad de la propiedad y los planos inscritos a nombre de Terry William Lewis, así como de las acciones a seguir por ese Despacho.  El informe de la asesoría legal refiere la finca del Partido de Guanacaste número 23435.  Entre otras cosas, indica que el Refugio de Vida Silvestre Ostional es altamente sensible por tratarse de un sitio para el desove de tortugas. 


 


Nuestro criterio se vierte de acuerdo con el esquema expuesto a continuación:


 


 


I.- ANTECEDENTES


 


 


La escritura de 13:00 hrs. del 24 de octubre de 1969, cuyo testimonio fue presentado al Registro Público el 14 de noviembre de ese año, dio lugar, el día siguiente, a la inscripción de la propiedad del Partido de Guanacaste número 23435 (6 Ha 744.77 m²).  En el mismo convenio se acordó transmitirla a favor del Instituto de Tierras y Colonización (tomo 1973, folio 187, asiento 1).


 


Ese traspaso se hizo con fundamento en el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 23 del 6 de octubre de 1969 (Colección de Leyes y Decretos, pp. 597-631) y los numerales 11 inciso a), 13 párrafo 1° y 41, párrafo 1° ([1]) de la Ley de Tierras y Colonización, N° 2825 del 14 de octubre de 1961, pues el terreno se catalogó dentro de la categoría de reservas nacionales.   En la descripción del asiento registral originario se anotó:


 


 


“FINCA NÚMERO: Veintitrés mil cuatrocientos treinta y cinco. Inscripción N° 1. Lote Trescientos noventa y tres. Terreno dedicado a la agricultura. Sito en el distrito primero, cantón de Nicoya, segundo de la Provincia de Guanacaste. Linda: Norte, Ramón Ruiz Matarrita; Sur, Zona Marítima y camino; Este, Camino; Oeste, Amado Pérez Pérez y Zona Marítima. Mide: Seis hectáreas, setecientos cuarenta y cuatro metros, setenta y siete decímetros cuadrados. Gravámenes: ninguno.  Rodrigo Zavaleta Umaña, mayor, casado una vez, Abogado, de San José, cédula tres- cero setenta y nueve-ciento catorce; como Sub-Procurador General de la República, personería de la que dan fe los Notarios, con vista del acuerdo de su nombramiento para aceptación del cargo, debidamente publicados, de conformidad con el Decreto Ejecutivo número veintitrés del seis de octubre del año en curso, el cual le autoriza para hacerlo, solicita al Registro, se inscriba a nombre del Estado, estimado en un colón, el lote arriba descrito, como en efecto se inscribe.  Agrega Rodrigo, que: acatando lo ordenado por el artículo tercero del citado Decreto, y para los fines de la Ley de Tierras y Colonización, número dos mil ochocientos veinticinco de catorce de octubre de mil novecientos sesenta y uno y sus reformas posteriores, estimada en un colón traspasa gratuitamente el presente lote al Instituto de Tierras y Colonización, de este domicilio, en cuyo nombre Rafael Robles Jiménez, mayor, casado una vez, Licenciado en Ciencias Económicas, de aquí, cédula uno-ciento sesenta y cinco- trescientos trece, como Gerente General, con facultades suficientes del Instituto citado, personería de la cual también dan fe los notarios, con vista del acuerdo de su nombramiento y acta de aceptación, publicado en la Gaceta, acepta el traspaso. Así consta en escritura otorgada en San José, a las trece horas del veinticuatro de octubre último, ante los Notarios Oscar Fernando Murillo Porras y Fernando Mora Balas; según testimonio presentado a este Registro, a las diez horas y ocho minutos de ayer, bajo el asiento siete mil ochocientos cincuenta y nueve, del tomo doscientos ochenta y cinco del Diario. San José, quince de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve. Derechos: Exenta.”


 


 


El ITCO vendió la propiedad a Dionisio Arroyo Arroyo por escritura otorgada a las 12:00 hrs. del 18 de diciembre de 1969, presentada al Registro Público el 28 de febrero de 1970, señalándose:


 


 


“Inscripción N° 2. Esta finca pertenece según el asiento uno anterior al Instituto de Tierras y Colonización, de este domicilio, Gravámenes, Ninguno, Rafael Robles Jiménez, mayor, casado una vez, licenciado en ciencias económicas, vecino de San José, cédula uno- ciento sesenta y cinco-trescientos trece, en su carácter de Gerente, general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, del referido Instituto, personería de la que dan fe los notarios que se dirán con vista del acuerdo de su nombramiento y acta de aceptación del cargo publicadas en la Gaceta número noventa y ocho del primero de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, dijo, que vende la presente finca a Dionisio Arroyo Arroyo, cédula cinco- cero cuarenta y tres- seiscientos cuarenta y nueve, mayor, soltero, agricultor, de Hojancha, por la suma, de doscientos  treinta y seis colones, noventa céntimos, pagados por el comprador mediante pagaré que el vendedor recibe como si fuera dinero en efectivo, es entendido y así lo acepta el comprador que el presente traspaso se encuentra afecto a las siguientes limitaciones, -a) Que se hacen sin perjuicio de tercero de mejor derecho, b-) Que el Instituto vendedor no queda obligado a la evicción ni al saneamiento, c) Que el comprador no podrá reclamar contra la medida o la localización que hubieren servido de base para la enajenación, d) Que el estado tendrá derecho en cualquier momento a tomar hasta un diez por ciento del area enajenada, para ejecutar en ella la servidumbre de tránsito para la construcción y vigilancia de las líneas telegráficas y telefónicas, al uso de los terrenos indispensables para la construcción de puentes y muelles, a la extracción de materiales para esas mismas obras, al aprovechamiento de los cursos de agua que fueren preciso para el abastecimiento de poblaciones y abrevadero de ganado y cualesquiera otros usos en general. Por el área que tome para los fines indicados, el estado pagará el precio original de compra y el valor de las mejoras necesarias y útiles, e) Que el comprador no podrá traspasar, gravar, arrendar o subdividir la parcela presente, sin la previa autorización, del Instituto vendedor, excepto que hayan trascurrido quince años contados a partir de la fecha de la escritura que se dirá, y de que todas las obligaciones contraidas, con dicho organismo estuvieren canceladas. Queda a salvo de las prohibiciones anteriores las operaciones que se celebren con la banca nacionalizada, con el Consejo Nacional de Producción u otras instituciones de crédito del estado. Y f) trascurridos los quince años dichos, cualquier enajenación del lote o lotes, que a juicio del instituto vendedor pueda producir la concentración o subdivisión excesiva de la propiedad, dará derecho a este para adquirir la o las parcelas que se ofrezcan en venta por el precio que fijen los peritos nombrados por las parte, o por un tercero en  caso de discordia, que será nombrado por los otros dos expertos. Los notarios que se dirán dan fe de que el referido gerente, fue autorizado para el otorgamiento de la escritura otorgada en Sámara de Guanacaste, a las doce horas, del dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, ante los notarios Francisco Augusto Lemus Chiantla, y Fernando Mora Salas según testimonio presentado al Registro a las siete y treinta y cuatro del veintiocho de febrero último, bajo el asiento nueve mil trescientos veinticuatro del tomo doscientos ochenta y seis del diario. San José, mayo quince de mil novecientos setenta, derechos exenta.”  (Tomo 1973, Folio 187, Asiento 2).


 


 


El 18 de diciembre de 1969 se inscribió el plano G-8925-69.  En su lindero sur se consigna la zona marítima y un camino a la playa.


 


El 30 de agosto de 1982 la inscripción registral se trasladó al sistema de folio real matrícula 5-23435-000 (tomo 1973, folio 188).


 


La Ley N° 6919 del 17 de noviembre de 1983 (Transitorio Único), creó el Refugio Nacional de Fauna Silvestre de Ostional sobre los 200 m de zona marítimo terrestre comprendida entre punta India y la margen derecha de la desembocadura del río Nosara.


 


El Decreto N° 16531 del 18 de julio de 1985 ( La Gaceta N° 183 del 26 de setiembre de 1985) amplió los límites del Refugio comprendiendo el sector costero desde la desembocadura del río Nosara hasta punta Guiones.


 


Sobre la constitucionalidad de ese Decreto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5976 de las 15:42 hrs. del 16 de noviembre de 1993, resolvió:


 


 


Resultando:


1.- Las sociedades accionantes formulan esta acción de inconstitucionalidad contra el artículo primero del decreto ejecutivo número 16531-MAG, de dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco, y el acuerdo de la Municipalidad de Nicoya de la diez horas del treinta de mayo de mil novecientos noventa, por considerarlos contrarios a los principios de retroactividad de la ley y al derecho de propiedad privada, consagrados en los artículos 34 y 45 de la Constitución Política, por cuanto el primero amplía el área del Refugio Nacional de Fauna Silvestre Ostional, en "doscientos metros, contados a partir de la pleamar ordinaria, comprendidos desde la margen de la desembocadura del Río Nosara hasta Punta Guiones", sin mediar compra o expropiación, ni indemnización previa, puesto que el área de tal Reserva se extendió sobre los terrenos de la Zona Marítimo Terrestre sobre los que las accionantes tenían una concesión de arrendamiento válida y vigente, constituyendo una limitación para ejercer las facultades fundamentales que integran el derecho de propiedad, entre las que se encuentra el derecho de transformación o de construcción. Consecuencia de la inconstitucionalidad del citado artículo, deviene la inconstitucionalidad del acuerdo municipal impugnado, por cuanto aplica tal normativa a una solicitud presentada con anterioridad, violando así los derechos por ellas adquiridos. (…)


Redacta el Magistrado Mora Mora, y;


Considerando:


I. La accionante cuestiona el artículo primero del Decreto Ejecutivo número 16531-MAG, de dieciocho de mil novecientos ochenta y cinco, que amplía el refugio Nacional de Fauna Silvestre Ostional en "doscientos metros, contados a partir de la pleamar ordinaria, comprendidos desde la margen de la desembocadura del Río Nosara hasta Punta Guiones", y el acuerdo de la Municipal de Nicoya de treinta de mayo de mil novecientos noventa, que remite a las sociedades accionantes a la Dirección de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas para solicitar los permisos de construcción de los desarrollos turísticos sobre el área en detalle y alegar la existencia de una acción de inconstitucionalidad pendiente de resolución sobre la Ley Marítimo Terrestre, por considerados contrarios a los principios de irretroactividad de la ley y derecho de propiedad privada, consagrados en los artículos 34 y 45 de la Constitución Política. (…)


 


III. La extensión del área del Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional abarca una zona de doscientos metros contados a partir de la pleamar ordinaria, comprendidos desde la desembocadura del río Nosara hasta Punta Guiones, es decir, comprendiendo la Zona Marítimo Terrestre, cuya naturaleza es demanial, tesis que ya ha sido acogida por este Tribunal en resolución número 447-91, de las quince horas treinta minutos del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno, considerando que en efecto se trata de un bien de dominio público, en los términos del artículo 261 del Código Civil.


 


"El carácter demanial de la zona marítimo terrestre (o ribera marina como se le denominó antiguamente) se reconoce desde tiempo inmemorial, y el Derecho Romano mismo recoge ese status, como "res communes" y "extra comercium". En nuestro medio, con toda claridad desde el siglo pasado se ha reconocido el carácter público de esa franja marina adyacente al territorio nacional, en la que ejerce su soberanía ... no es posible tener por violado el artículo 45 Constitucional, ... ya que no se imponen limitaciones a la propiedad privada, sino que al regularse el dominio público, la ley lo que hace es establecer condiciones mediante las que es posible el uso y disfrute de la zona marítimo terrestre, por parte de los particulares. Así quien pretenda por medios no autorizados ejercer un uso privativo de esa zona tendrá vedada la posibilidad de consumarlo, pues es aceptable también, desde tiempo inmemorial, que se trata de bienes imprescriptibles en favor de particulares y que están fuera de comercio."


 


IV. Además, como lo ha indicado en otra oportunidad esta Sala en resolución número 5399-93, de las dieciséis horas treinta y nueve minutos del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Ley Forestal, número 4465 de veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, reformada por la número 7171 de veintiocho de junio de mil novecientos noventa, determina como patrimonio forestal del Estado las reservas forestales, las zonas protectoras, las reservas biológicas, los parques nacionales, y los refugios de vida silvestre, a los que en el artículo 35 inciso c.) define como:


 


"... las regiones establecidas para la protección y la conservación de las bellezas naturales y de la flora y la fauna de importancia nacional, a fin de que, al estar bajo vigilancia oficial, el público pueda disfrutar mejor de ellas. (...)


 


Corresponde a la más alta autoridad competente del país adoptar medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, la explotación u ocupación en toda el área, y para hacer respetar las características ecológicas, geomórficas y estéticas que han determinado su establecimiento."


 


V. La exigencia de establecer los límites de los parques nacionales a través de una ley es únicamente cuando va en detrimento del mismo, es decir, cuando se quiera reducir su extensión, y no cuando se quieran extender los límites de las zonas protectoras del patrimonio forestal del Estado. El artículo 40 de la Ley Forestal dice:


 


"El área de las reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios de vida silvestre, reservas biológicas del patrimonio forestal, sólo podrá ser reducida por ley de la República, previos estudios técnicos correspondientes que justifiquen esta medida."


 


Y esto es así en virtud de que el bien jurídico que se protege es el "recurso forestal", término que "significa la protección y preservación de la integridad del medio ambiente natural," (resolución de la Sala Constitucional número 2233-93, de las nueve horas treinta y seis minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres) que existe en la zona declarada como parque nacional, y que es reconocido tanto por la legislación internacional, por las leyes especiales dictadas al efecto, como por los textos de las cartas políticas. En este sentido, el artículo 69 de la Constitución Política es que habla de "explotación racional de la tierra", constituyéndose un principio fundamental su protección.


 


VI. Es la misma Ley Forestal la que dispone que la autoridad competente para definir los límites de tales zonas será el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, a propuesta de la Dirección General Forestal o del Servicio de Parques Nacionales, de manera tal que, "queda facultado para incluir dentro de sus límites las fincas o partes de fincas de particulares que sean necesarias para el logro de los objetivos señalados en esta ley, y para instrumentarlos de acuerdo con el respectivo plan de manejo." (artículo 37.) De modo que, si el Poder Ejecutivo está legitimado para señalar los límites de su patrimonio forestal lo será a través de la vía reglamentaria y no la legal, con la debida indemnización de las propiedades privadas sobre las que se extienda el patrimonio forestal, ya que en virtud del artículo 9 constitucional y de la teoría de la separación de Poderes, la Asamblea Legislativa es el único órgano constitucional facultado para emitir actos con valor de ley, razón por la que el decreto cuestionado resulta no sólo procedente de conformidad con las disposiciones legales vigentes, sino que también constitucional.


 


VII. Por ello, en virtud de que el área sobre la que se extiende el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional es Zona Marítimo Terrestre, propiedad del Estado, sobre la cual el Estado tiene plena jurisdicción, bien sobre el que la accionante ni particular alguno tiene derecho de propiedad, resulta ilógico pensar que la Administración está limitada o imposibilitada en su actuación, en procura del resguardo de la flora y la fauna de nuestros recursos naturales.


 


VIII. Siendo que las sociedades accionantes carecen de todo derecho sobre la zona reclamada, Zona Marítimo Terrestre, no obstentan ningún derecho sobre la misma, sea de posesión, de explotación o de propiedad, carecen de legitimación alguna por lo que procede rechazar por el fondo esta acción. Asimismo, en relación con el acuerdo municipal impugnado, la acción deviene en improcedente, por no afectar derecho fundamental ni interés alguno.


 


Por tanto: Se declara sin lugar la acción”. (Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por Marbella Agropecuaria S.A, y Costa Jade, S.A., expediente N° 2019-M-90).


 


 


Antes de ese criterio, la Ley de Conservación de Vida Silvestre, N° 7317 del 7 de diciembre de 1992, Transitorio I, retomó los límites del Refugio Nacional de Fauna Silvestre de Ostional comprendidos en la Ley 6919 y el Decreto 16531, y creó nuevamente el Refugio de Vida Silvestre Ostional sobre los 200 m de zona marítimo terrestre entre punta India y punta Guiones.


 


Por escritura de las 11:00 hrs. del 26 de febrero de 1999, otorgada ante el notario Guillermo Espinoza Picón, Dionisio Arroyo Arroyo vendió a Terry William Lewis la finca 5-23435-000, lindante al norte con Ramón Ruiz, al sur con zona marítimo y camino, al este con camino y al oeste con Amado Pérez y zona marítimo.


 


Luego, mediante escritura de las 11:00 hrs. del 17 de diciembre de 2003, otorgada ante el Notario Jorge Granados Moreno, Terry William Lewis segregó en nombre propio los inmuebles del Partido de Guanacaste matrículas 134929-000, 134930-000 y 134931-000, descritas por su orden en los planos G-887667-2003, G-887666-2003 y G-887665-2003, quedando esas segregaciones inscritas el 6 de enero de 2004 e indicándose por su rumbo oeste “ZONA PUBLICA MARITIMO TERRESTRE INALIENABLE DE 50 METROS.  Asimismo, por escritura de las 16:00 hrs. del 15 de octubre de 2004, otorgada ante dicho Notario, Lewis segregó a su favor un cuarto lote que conformó la propiedad 140063-000 (plano catastrado G-951540-2004), señalando como lindero oeste: “ZONA PUBLICA MARITIMO TERRESTRE INALIENABLE DE 50 MTS”.  Este lote quedó inscrito el 16 de diciembre de 2004. ([2])


 


Ante nuevos actos de apoderamiento por parte de Terry William Lewis, el Juzgado Penal de Nicoya en resolución de las 10:55 hrs. del 27 de junio de 2005, desestimó la causa en su contra al acoger la solicitud de la Fiscalía del 31 de mayo de 2005, donde estimó que esa no era la vía para resolver el conflicto, correspondiendo a la Procuraduría General de la República, en defensa de los bienes demaniales, aclarar la problemática denunciada y ejercer las acciones que estimare oportunas (expediente Nº 04-201083-414-PE).


 


Posteriormente, Terry William Lewis solicitó al Registro Nacional cancelar las segregaciones de la finca 23435-000 y de los planos que las describían.  Así, el 17 de marzo de 2006, el Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles, con fundamento en los artículos 472 y 474 del Código Civil, canceló las propiedades del Partido de Guanacaste números 134929-000, 134930-000, 134931-000 y 140063-000.  Por su parte, la Dirección de Catastro Nacional, en resolución de 12:10 hrs. del 19 de setiembre de 2006, canceló los planos G-887667-2003, G-887666-2003, G-887665-2003 y G-951540-2004.


 


Así la finca del Partido de Guanacaste 23435-000 indica nuevamente la cabida de 6 Ha 744.77 m², con los siguientes linderos: “NORTE: RAMÓN RUIZ; SUR: ZONA MARÍTIMO Y CAMINO; ESTE: CAMINO; OESTE: AMADO PÉREZ Y ZONA MARÍTIMO”.


 


En oficio AAA-047-2007 del 19 de enero del año en curso, solicitamos al Instituto Geográfico Nacional sobreponer el plano catastrado G-8925-69 en la hoja cartográfica Garza.  El informe fue rendido mediante oficio N° 07-105 del 13 de junio del presente año, suscrito por la Ing. Leda Araya Villalobos, Jefa del Departamento de Geodesia y Topografía.  Se anexa copia de ese informe y del plano.


 


 


II.- ANÁLISIS DE LA INSCRIPCIÓN OBJETO DE CONSULTA


 


El informe del Instituto Geográfico Nacional contiene dos diversas sobreposiciones del plano G-8925-69 sobre la hoja cartográfica Garza escala 1:25000.  La primera lámina hecha con base en el dibujo del plano, que no se ajusta a los ocho derroteros y los dos puntos de coordenadas planas reportadas en ese plano.


 


Esos ocho derroteros y las dos coordenadas planas refieren la ubicación cartográfica del terreno fuera de la zona marítimo terrestre, como se aprecia en la segunda sobreposición, acreditándose la conciliación que ha de existir entre el asiento registral y el de catastro.  Nótese incluso, que el dibujo del plano G-8925-69 describe en su lindero sur la zona marítima y un camino a la playa, información coincidente a la contenida en el asiento registral tanto en su origen el 15 de noviembre de 1969, como en la actualidad.


 


Recordemos que los planos por sí solos no prueban la posesión, menos la propiedad, y tampoco pueden redundar en perjuicio del dominio público inalienable e imprescriptible. ([3])


 


Además, los bienes demaniales sólo se desafectan por ley ([4]), siendo improcedente al efecto la vía reglamentaria, la resolución judicial o la actuación administrativa.  La sustracción de un bien demanial a su destino público por acto administrativo es ilegal ([5]).       


 


Nótese también que en los asientos de inscripción original de la propiedad del Partido de Guanacaste 23435, el Estado no traspasó al ITCO terrenos ubicados dentro de la denominada zona marítima (Ley de Aguas N° 276 del 27 de agosto de 1942, artículo 69).  Tampoco ese Instituto vendió a Dionisio Arroyo Arroyo inmuebles del demanio litoral, ni podía hacerlo, pues la Ley de Tierras y Colonización, utilizada para fundamentar la emisión del Decreto Nº 23 de del 6 de octubre de 1969, dispuso en su artículo 7, inciso b):


 


 “CAPITULO II


Propiedad Agrícola del Estado


Artículo 7°- Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Banco Nacional de Costa Rica, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el dominio privado, con título legítimo, los siguientes:…


b) Los comprendidos en una zona marítimo-terrestre de doscientos metros de ancho a lo largo de las costas de ambos mares, desde la pleamar ordinaria, así como los comprendidos en una zona de cincuenta metros de ancho a lo largo de ambas márgenes de los ríos navegables;…” (Colección de Leyes y Decretos, año 1961, semestre 2, tomo 1, pp. 394-396).


 


Por otra parte, si bien es cierto el Transitorio III de la Ley 4558 de 22 de abril de 1970 ( La Gaceta Nº 104 de 12 de mayo de 1970) permitió inscribir en los 150 metros contiguos a la zona inalienable de 50 m a partir de la pleamar ordinaria, a quienes cumplieran con sus requisitos, entre otros, 30 años de posesión ([6]), ese precepto fue derogado por Ley 4847 de 4 de octubre de 1971 (La Gaceta Nº 206 de 14 de octubre de 1971).


 


Es claro que la finca del Partido de Guanacaste 23435-000 no quedó contemplada dentro del régimen de excepción previsto por el Transitorio III de la Ley 4558.  A ese criterio hay que forzosamente convenir, no sólo porque el traspaso hecho por el Estado el 24 de octubre, y por el ITCO el 18 de diciembre, ambos en 1969, no se fundamentaron en una norma que para entonces no había sido promulgada, sino además, porque esos convenios no comprendieron los terrenos del dominio público costero, ni podían hacerlo.  La prohibición la ha mantenido la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, N° 6043 de 12 de marzo de 1977 (artículos 1, 7, 9 y 10), y la preserva la Ley Forestal, N° 7575 de 5 de febrero de 1996 (artículos 13, 14 y 15), al integrar esta zona marítimo terrestre el Patrimonio Natural del Estado, en su condición de Refugio de Vida Silvestre Ostional.


 


Por otra parte, teniendo conocimiento la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que el Ministerio del Ambiente y Energía formuló la consulta que aquí se evacua (oficio CG-2195-2005-SETENA de 7 de setiembre de 2005), y que ante la misma Secretaría se tramita el expediente número 677-2004 (“Refugio Silva”), donde el interesado adjuntó documentación referente a la propiedad 5-134931-000 y al plano catastrado 5-887665-2003, con fundamento en el artículo 3 inciso i) de nuestra Ley Orgánica, de este pronunciamiento se remite copia a la SETENA para que tome en cuenta sus conclusiones, así como el hecho de que a la propiedad 5-134931-000 y al plano 5-887665-2003 les fue cancelada su inscripción.


 


Asimismo, este pronunciamiento se pone en conocimiento del Director de Registro Público de Bienes Inmuebles y de su homólogo del Catastro Nacional, para que en el desempeño de sus funciones y las del personal a su cargo, ejerzan debidamente la función contralora de legalidad, para que en la calificación de documentos se respete la normativa afectada al dominio público del Estado (pronunciamientos C-200-92, C-128-99, C-038-2002 y OJ-120-2005) y frente ante eventuales ilícitos traspasos, sometimientos al régimen de propiedad horizontal, rectificación de linderos, segregaciones, divisiones, reuniones y levantamiento de planos que involucren la propiedad del Partido de Guanacaste 23435-000, se respete y se observe, en toda su extensión, la faja inalienable de 200 m a partir de la pleamar ordinaria perteneciente al Refugio de Vida Silvestre Ostional, denegándose la inscripción de aquellos que pretendan abarcarla o reducirla a dominio privado, evitando así acciones que pudieren desencadenarse por su irrespeto o inobservancia.


 


            Igual proceder ha de cumplir el Concejo Municipal de Nicoya y el personal a su cargo, no suscribiendo convenios u otorgando permisos a favor de particulares sobre terrenos que pertenecen al Estado y administra el Ministerio del Ambiente y Energía, dentro del Refugio de Vida Silvestre Ostional.


 


Es entendido que si mediaren actos administrativos declaratorios de derechos, viciados de nulidad evidente y manifiesta, han de removerse de previo, siguiendo los trámites que establecidos artículos 173 y 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública y sentando las responsabilidades de los funcionarios implicados. Cuando se trata de la nulidad de concesiones sobre la zona costera, esa potestad no está sujeta al plazo de caducidad de 4 años previsto en el artículo 173, inciso 5) de la Ley General de la Administración Pública (dictámenes C-230-2003 del 30 de julio del 2003, C-346-2004 del 25 de noviembre del 2004, C-026-2005 del 21 de enero del 2005 y C-200-2005 del 23 de mayo del 2005).


 


Valga recordar que autorizar u ordenar la ejecución de actos administrativos viciados de nulidad genera responsabilidad civil de la Administración, y civil, administrativa y eventualmente penal del servidor, si la ejecución llegare a tener lugar (Ley General de la Administración Pública, artículo 170).


 


III.- CONCLUSIONES


 


Así las cosas, se evacua la consulta en los siguientes términos:


 


1.- La propiedad del Partido de Guanacaste, matrícula 23435-000 no comprende terrenos de la zona marítimo terrestre.  Por consiguiente, tampoco abarca sectores del Refugio de Vida Silvestre Ostional.  Ello es así, porque desde el origen de su asiento registral y aún en la actualidad, colinda con aquella, como igualmente lo consignan los derroteros y puntos de coordenadas planas contenidos en el plano G-8925-69, y porque el Estado y el ITCO, en los traspasos citados, no comprendieron esa franja demanial. 


 


2.- La administración del Refugio de Vida Silvestre Ostional corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, teniendo a su cargo las potestades de autotutela demanial para salvaguardar la integridad del bien y hacer cumplir los fines que justificaron su creación (Ley de Conservación de Vida Silvestre, artículo 83, párrafo segundo; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 34) quedando inhibida la Municipalidad de Nicoya para otorgar concesiones, actos de uso o aprovechamiento (Ley 6043, numeral 73, pronunciamientos C-210-2002, OJ-014-2004, C-351-2006 y C-074-2007).


 


3.- Conforme a lo expuesto en las líneas que preceden, y para efecto de la administración del Refugio de Vida Silvestre Ostional, no corresponde al Estado establecer acciones expropiatorias o de nulidad sobre la propiedad del Partido de Guanacaste, matrícula 23435-000.


 


Cordialmente,


 


 


 


Lic. Mauricio Castro Lizano                                                                                      


Procurador Adjunto                                     


 


 


ci:         Licda. Rocío Aguilar Montoya


         Contralora General de la República


 


         Junta Directiva


         Instituto de Desarrollo Agrario


 


Para los fines que se indican en las páginas 11 y 12 se remite copia a:


 


MLA. Tatiana Cruz Ramírez


Secretaría Técnica Nacional Ambiental


            Departamento de Gestión Institucional


Expediente N° 677-2004


 


Concejo Municipal de Nicoya


 


Lic. Walter Méndez Vargas


Director a.i.


Registro Público de Bienes Inmuebles


 


Ing. Jorge Avendaño Machado


Director


Catastro Nacional


 


 


Anexo: Lo indicado


 


MCL/fmc


 


 




([1]) Cuyo texto, antes de su derogatoria por Ley N° 6735 de 29 de marzo de 1982, dispuso:


 


“Artículo 41.- Una vez acordada la adjudicación de las parcelas por venta, el Banco expedirá a favor del ocupante un título de Posesión Provisional en que conste sus derechos y obligaciones.


Si el ocupante ha cultivado el mínimo señalado por el Banco y cumplido a satisfacción de éste todas las demás obligaciones, tendrá derecho a que se le otorgue el título de propiedad garantizando el pago con hipoteca de su parcela.”


([2]) Lo anterior consta en certificaciones requeridas en oficio AAA-397-2005 del 17 de junio de 2005 al Registro Público de Bienes Inmuebles, expedidas el 28 de ese mes.


 


([3]) Código Civil, artículo 301 y resoluciones de la antigua Sala de Casación N° 69 de 1960; de la Sala Primera Civil N° 40 de 1960, 95 de 1979, y de la Sala Primera de la Corte la resolución de 14:30 hrs. del 4 de octubre de 1991, 6, 230, 241 y 243, las cuatro de 1990, 123, 126 y 171 de 1992, 56 y 66 de 1994, entre otras.  


 


([4])  Sala de Casación de las 10 hrs. del 1º agosto de 1946; Sala Constitucional Nº 5026 de 16:21 hrs. del 27 de agosto de 1997; Sala Primera, Nº 230-90; Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, Nos. 7747 de 9:50 hrs. del 28 de mayo de 1985 y 9172 de 9:45 hrs. del 20 de enero de 1987; dictamen C-002-99 de 5 de enero de 1999; artículos 261 y 262 del Código Civil.


 


([5]) Tribunal Superior Contencioso Administrativo, resoluciones 1950 y 1967 de 1976, 2771 de 1994 y 4060 de 1995.


 


([6]) Además de los requisitos en la Ley de Informaciones Posesorias, debió cumplir dos condiciones esenciales: a) Haberse realizado ante un órgano jurisdiccional con base en la Ley de Informaciones Posesorias, Nº 139 de 14 de julio de 1941 y sus reformas, y no en sede administrativa ante el ITCO conforme a la Ley 4545 de 20 de marzo de 1970, pues éste carecía por completo de competencia para aprobar titulaciones conforme al Transitorio III de la Ley 4558.  Esas inscripciones ordenadas por el ITCO sobre la zona costera padecen del vicio de nulidad absoluta (dictámenes números C-128-99 de 24 de junio de 1999, página 4 y C-154-2001 de 28 de mayo de 2001, página 8).  La misma Corte Plena, en su sentencia Nº 52 de 14:00 hrs. del 2 de noviembre de 1972, habla de los trámites presentados ante los "tribunales competentes" o "juzgados" (página 22).  Igual criterio sostuvo el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Tercera en resoluciones números 1782-98 y 8284-98; y b) El trámite debió presentarse durante la vigencia del Transitorio III. En razón de ello, este Despacho señaló que las informaciones posesorias presentadas ante los tribunales de justicia entre el 12 de mayo de 1970 y antes del 14 de octubre de 1971, pudieron seguirse tramitando y hasta obtener sentencia aprobatoria si cumplían con los requisitos exigidos por el Transitorio III de la Ley 4558 y la Ley de Informaciones Posesorias (opinión jurídica Nº OJ-078-98 de 18 de setiembre de 1998). Las diligencias promovidas fuera de ese plazo estarían viciadas de nulidad absoluta (Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Nº 7982-98; dictámenes C-128-99 de 24 de junio de 1999, página 2 y C-154-2001 del 28 de mayo de 2001).  Por la índole demanial de la zona marítimo terrestre, ante una eventual inscripción ilegítima el acto es absolutamente nulo (Sala Constitucional, números 1975 de 08:48 hrs. del 4 de octubre de 1991 y 6170 de 19:12 hrs. del 26 de agosto de 1998; Sala Primera, sentencia Nº 104-96).