Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 268 del 16/08/2007
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 268
 
  Dictamen : 268 del 16/08/2007   

C-268-2007


16 de agosto de 2007


 


Señora


Karla González Carvajal


Ministra


Ministerio de Obras Públicas y Transporte


 


Estimada Señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su atento oficio n.° 2833-2007 del 25 de julio del 2007, en el cual nos solicita el criterio técnico jurídico sobre los siguientes puntos:


 


“1- Se ha producido alguna reforma tácita al inciso d) del artículo 1° de la Ley N° 6106 con motivo de la reforma hecha al inciso a) del artículo 154 de la Ley de Tránsito N° 7331, operada mediante la Ley No 8431 publicada en La Gaceta N° 254 de 28 de diciembre del 2004; o por el contrario se mantiene vigente y por ende aplicable la primera norma dicha, en tanto el juez no opte por ordenar el depósito a que se refiere el inciso a) del numeral 154 de mención.


 


2- Ante la omisión o imprecisión de la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso y de su Reglamento, el Decreto Ejecutivo N° 26132-H; cual habrá de ser el procedimiento a ejecutar para desinscribir ante el Registro de la Propiedad Mueble, los vehículos a que se refiere el inciso d) del artículo 1° de la Ley 6106.


 


3- Por la misma circunstancia, podrá la Administración por el principio de integración de las normas, aplicar lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 6106 para comunicar cuáles vehículos están bajo custodia de la Policía de Tránsito, cuyas causas están fenecidas y tienen más de tres meses de permanencia en el depósito, para que los propietarios e interesados los retiren dentro de plazo perentorio prudencial”.


 


I.-        ANTECEDENTES.


 


A.-       Criterio de la Asesoría Legal de órgano consultante.


 


Mediante oficio n.° 3685-2007 del 25 de julio del 2007, suscrito por la Licenciada  Susana López Rivera, directora de la Dirección Jurídica del MOPT, en lo que interesa, se indica lo siguiente:


 


“Para esta instancia, por lo expuesto se concluye que tratándose de vehículos detenidos por la Policía de Tránsito., lo aplicable es el tenor del inciso d) de la Ley de cita; es decir  que ‘la donación o entrega se efectuará por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), en coordinación con las dependencias depositarias de esos bienes’.


 


Empero resulta evidente que la norma legal es imprecisa y omisa respecto del procedimiento que debe seguirse (a diferencia de los bienes comisados o decomisados en custodia del Poder Judicial), por esa razón se habrá de acudir al Reglamento ejecutivo; es decir, al Decreto N°26132-H (Publicado en la Gaceta  Nº 131 del 9 de julio de 1997), que en lo que interesa señala (Artículo 15):


 


‘La Dirección General de Tránsito y el Organismo de Investigación Judicial, deberán informar al Instituto Mixto de Ayuda Social en el plazo de tres meses a partir de la publicación de este Reglamento, los datos de los vehículos que pueden ser distribuidos de conforme a la Ley No. 6106 por haber fenecido la causa que originó el comiso y no haber sido retirados por el interesado en el plazo que fija la Ley.’ (sic)


 


Por lo expuesto resulta claro que la participación del Instituto Mixto de Ayuda Social se circunscribe a atender y resolver acerca de las solicitudes de donación que le presenten los centros o instituciones de educación, de beneficencia, u otras dependencias del Estado, que los requieran; aplicando para ello (esa Institución), los mecanismos, procedimientos y las disposiciones de índole reglamentario (generales  e internas) y legales, aplicables a la materia. 


 


La labor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes a través de la Dirección General de la Policía de Tránsito consistirá entonces, en informar al Instituto Mixto de Ayuda Social, los datos de los vehículos que pueden ser distribuidos de conformidad con la Ley Nº 6106; toda vez que haya fenecido la causa que originó el comiso y no haber sido retirados por el interesado en el plazo que fija la Ley.


 


Consideramos implícito en lo anterior, que de previo a suministrar aquella información, será preciso que el Ministerio, por medio de los órganos que se consideren pertinentes, cumpla con hacer un estudio de la situación jurídica de cada automotor (ante los despachos judiciales), a efectos de determinar de manera inequívoca que la causa judicial (que originó el comiso o la detención) está fenecida y que haya transcurrido sobradamente el plazo que fija la Ley para que los bienes sean tenidos por abandonados por sus propietarios.


 


A efectos de dar seguimiento a las causas iniciadas y precluidas, es preciso crear un registro de las sentencias firmes, dictadas en el correspondiente despacho. Para ello deviene en necesaria una cabal coordinación entre la Dirección General de la Policía de Tránsito (como custodiadora de los vehículos detenidos) y la autoridad judicial correspondiente. En síntesis, es menester el levantamiento de un registro de las sentencias firmes dictadas en el correspondiente despacho no solamente respecto de los casos anteriores sino para los que  en el futuro se presenten.


 


Sin menoscabo de lo manifestado y expuesto, se echa de menos en el dictamen C 007-2007 de 16 de enero de 2007 del Órgano Procurador,  que se haya considerado y analizado los efectos jurídicos que pudiere originar la reforma al artículo 154 de la Ley de Tránsito Nº 7331, operada a partir de diciembre del 2004 mediante la Ley No 8431[1].


 


A partir de la  más reciente modificación, el artículo 154 dispone:


 


‘Cuando se haya ejecutado el retiro de la circulación o la inmovilización de un vehículo, por las causales previstas en los artículos 138, 140 y 144 de esta Ley, se procederá de la siguiente manera:


a)   Si el retiro de la circulación o la inmovilización del vehículo fue por haber incurrido en alguna de las causas previstas en los incisos b) y e) del artículo 138, o en el d) del artículo 144 de esta Ley, el infractor podrá recurrir directamente ante la autoridad judicial de tránsito que corresponda según la distribución territorial, exponiendo las razones de su inconformidad y ofreciendo la prueba pertinente. Esa autoridad podrá ordenar la devolución del vehículo o de sus placas; para ello, valorará si la causa que originó la imposición de esa medida no se produjo o fue subsanada; además, verificará que el conductor, el vehículo y su propietario se encuentren al día en el pago de las multas de tránsito. De ser así, ordenará su devolución; en caso contrario, podrá disponer, según los casos estipulados en el artículo 138 de esta Ley, el depósito judicial del vehículo, por un término prudencial, máximo de tres meses, para que se ponga a derecho, con la advertencia de que ese vehículo no puede circular, bajo pena de seguirse causa por el delito previsto en el artículo 307 del Código Penal. De no subsanarse dicha causa en el plazo de un año, se dejará sin efecto el depósito judicial y el vehículo pasará a ser propiedad del Consejo de Seguridad Vial, para uso exclusivo de la policía de tránsito.’


 


Según la norma, cuando el juez opte (acto discrecional o potestativo) por el depósito judicial del vehículo, por un término prudencial, no mayor de tres meses, para que se ponga a derecho el automotor y la subsanación no se da  en el plazo de un año se dejará sin efecto el depósito  judicial y el vehículo pasará a ser propiedad del Consejo de Seguridad Vial, para uso exclusivo de la policía de tránsito.


 


Así las cosas, en apariencia, las disposiciones del artículo 1 inciso d) de la Ley Nº 6106, no operan cuando un vehículo sea detenido por no haberse pagado los derechos de circulación o el seguro obligatorio, o preste servicios de transporte público sin contar con las respectivas autorizaciones o cuando se trate de bicicletas detenidas por circular en vías de tránsito superior a los ochenta kilómetros por hora; y el juez opta por nombrar depositario distinto de la Policía de tránsito. Ello sin que estemos hablando de una reforma o derogatoria tácita del inciso d) del artículo 1º de la Ley 6106, dado que ambas disposiciones pueden coexistir sin detrimento de la aplicación de una o de la otra.


 


Con la donación que se llegue a realizar de conformidad con la Ley 6106, resulta una verdad de Perogrullo que se da un desapoderamiento de la propiedad (privada y hasta pública) de un propietario para trasladarla a otro. Parte de esos bienes no solamente se incluyen los que otrora fueran vehículos y que hoy no son más que desecho; sino que también automotores que, en buen o regular estado, resultan aptos para circular.


 


No obstante, en la Ley Nº 6106 ni en las disposiciones de su Reglamento ejecutivo, se consigna  norma alguna que de manera precisa y clara defina el procedimiento a seguir respecto de la  desincripción o reinscripción en el Registro Nacional (Registro de la Propiedad Mueble) de los vehículos a que se refiere el inciso d) del artículo 1 de la Ley 6106. Se reitera que de la normativa lo que se extrae es el deber de informar al Instituto Mixto de Ayuda Social, los datos de los vehículos que pueden ser donados en razón de que ha fenecido la causa que originó el comiso y haber sido considerados como abandonados, por no haber sido retirados por el interesado en el plazo que fija la Ley.


 


La solución viable en criterio de este Despacho es la correspondiente reforma a la Ley Nº 6106, de tal forma que el legislador llene el vacío.  No obstante de manera paralela o independiente se opte por reformar el Decreto Ejecutivo N°26132-H, o bien que mediante la reglamentación de la norma legal (el inciso d, del artículo 1º ibídem) a través de un nuevo Decreto se establezca lo correspondiente de manera que realicen los ajustes Registrales.


 


El artículo 6º de la Ley 6106 prescribe el deber de las autoridades tanto administrativas como judiciales de publicar un aviso en el Diario Oficial y en al menos en un periódico de circulación nacional, en el que se indiquen los bienes en su poder (de las respectivas proveedurías, sic). Ello para que vencidos los términos de ley sin que los interesados promuevan las acciones correspondientes, las dependencias indicadas procedan a distribuir  los bienes en la forma dispuesta (en la misma Ley)


 


Ante el vacío legal y normativo para enfrentar la mencionada situación, se considera oportuno que se aplique, el principio de integración de la norma, el deber de comunicar en el Diario Oficial y en al menos un periódico de circulación nacional, cuáles vehículos están bajo custodia de la Policía de Tránsito cuyas causas están fenecidas y tienen más de tres meses de permanencia en el depósito (a partir de la firmeza de la sentencia judicial);  para hacer saber a los propietarios e interesados, la posibilidad de realizar el correspondiente retiro (dentro de un plazo perentorio prudencial, advirtiendo que de no acreditarse algún interesado con justo título para el retiro, se procederá según lo normado en la  Ley Nº 6106 y su reformas y en el Decreto Ejecutivo N°26132-H; es decir, serán entregados al Instituto Mixto de Ayuda Social, para su donación”.


 


B.-       Criterio de la Procuraduría General de la República.


 


            Este Órgano Asesor, como usted bien indica, ha tenido la oportunidad de referirse a temas afines a los que se nos consultan, concretamente en los dictámenes C-138-2000 de 16 de junio del 2000 y C-007-2007 de 16 de enero del 2007.


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


En vista de que son varios los puntos que se nos consultan, por razones lógicas y de orden, los vamos a tratar en forma separados.


 


A.-       Sobre la reforma tácita o no al inciso d) del artículo 1 de la Ley n.° 6106.


 


El inciso d) del artículo 1° de la Ley n.° 6106 de 7 de noviembre de 1977, Ley de distribución de bienes confiscados o caídos en comiso, señala, entre otras cosas, que cuando se trate de vehículos caídos en comiso por las autoridades de investigación criminal o de tránsito, la donación o entrega se efectúa por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), en coordinación con las dependencias depositarias de esos bienes. Por su parte, el numeral 154 de la Ley de tránsito por vías públicas y terrestres, Ley n.° 7331 de 13 de abril de 1993, dispone lo siguiente:


 


Cuando se haya ejecutado el retiro de la circulación o la inmovilización de un vehículo, por las causales previstas en los artículos 138, 140 y 144 de esta Ley, se procederá de la siguiente manera:


a)   Si el retiro de la circulación o la inmovilización del vehículo fue por haber incurrido en alguna de las causas previstas en los incisos b) y e) del artículo 138, o en el d) del artículo 144 de esta Ley, el infractor podrá recurrir directamente ante la autoridad judicial de tránsito que corresponda según la distribución territorial, exponiendo las razones de su inconformidad y ofreciendo la prueba pertinente. Esa autoridad podrá ordenar la devolución del vehículo o de sus placas; para ello, valorará si la causa que originó la imposición de esa medida no se produjo o fue subsanada; además, verificará que el conductor, el vehículo y su propietario se encuentren al día en el pago de las multas de tránsito. De ser así, ordenará su devolución; en caso contrario, podrá disponer, según los casos estipulados en el artículo 138 de esta Ley, el depósito judicial del vehículo, por un término prudencial, máximo de tres meses, para que se ponga a derecho, con la advertencia de que ese vehículo no puede circular, bajo pena de seguirse causa por el delito previsto en el artículo 307 del Código Penal. De no subsanarse dicha causa en el plazo de un año, se dejará sin efecto el depósito judicial y el vehículo pasará a ser propiedad del Consejo de Seguridad Vial, para uso exclusivo de la policía de tránsito”.


 


En lo que interesa, cuando el juez se decanta por el depósito judicial del vehículo, por un término prudencial, no mayor de tres meses, para que se ponga a derecho el automotor y la subsanación no se da  en el plazo de un año –se paguen los derechos de circulación o seguro obligatorio-, se deja sin efecto el depósito  judicial y el vehículo pasa a ser propiedad del Consejo de Seguridad Vial, para uso exclusivo de la policía de tránsito. Igual ocurre cuando se trata de la prestación del servicio público, en cualquiera de sus modalidades, sin las respectivas autorizaciones.


 


De la confrontación entre la norma anterior y la posterior, tal y como acertadamente lo sostiene la Dirección Jurídica del órgano consultante, se puede afirmar, sin ningún riesgo, de que el inciso d) del artículo 1 de la Ley n.° 6106 fue derogado tácitamente en forma parcial por el numeral 154 de la Ley de Tránsito, el cual fue modificado mediante Ley n.° 8431. Ahora bien, lo anterior no significa, de ninguna manera, que el citado inciso haya quedado derogado totalmente, sino que fue derogado tácitamente en forma parcial. Así las cosas, excluyendo los supuestos a que hemos hecho referencia en el párrafo anterior (no pago de los derechos de circulación, seguro obligatorio o prestación irregular de un servicio público), en todos los demás casos la norma continúa vigente, por lo que es un deber de los operadores jurídicos ajustar su conducta a ella cuando se dan los supuestos de hecho ahí establecidos. En resumen, ambas normas jurídicas están vigentes, una para unos supuestos y, la otra, para otros, por lo que no se puede afirmar que el inciso d) del artículo 1 de la Ley n.° 6106 haya quedado totalmente derogado.


 


B.-       Procedimiento para desinscribir los vehículos ante el Registro de la Propiedad Mueble.


 


Revisando la Ley n.° 6106 y las disposiciones de su reglamento ejecutivo, n.° 26132, no encontramos ninguna que defina, en forma clara y puntual, el procedimiento para desinscribir los vehículos ante el Registro de la Propiedad Mueble cuando estamos en los supuestos de hecho que prevé el inciso d) del artículo 1 de esa Ley. A lo sumo, en el numeral 15, lo único que se señala es que la Dirección General de Tránsito y el Organismo de Investigación Judicial deben informar al IMAS, en el plazo de tres meses a partir de la publicación del Reglamento, los datos de los vehículos que pueden  ser distribuidos de conformidad con la citada Ley por haber fenecido la causa que originó el comiso y no haber sido retirados por el interesado en el plazo que fija la Ley. De lo anterior se deduce, en forma meridiana, que la labor de la Dirección General de Tránsito se circunscribe a informar al IMAS.


 


Ahora bien, resultan prudentes, convenientes y lógicas las acciones que propone la Dirección Jurídica del Ministerio tendentes a comprobar que efectivamente se han producido los supuestos de hecho que prevé la norma.


 


En concreto, ni la Ley ni su reglamento prevén un procedimiento para desinscribir los vehículos ante el Registro de la Propiedad Mueble. En este sentido, hay un vacío en el ordenamiento jurídico, el cual se podría llenar mediante la reforma correspondiente a la Ley n.° 6106 o a su reglamento, pues resulta obvio, que cuando el IMAS dona o entrega un vehículo, en primer lugar, es porque el que era legítimo propietario ha perdido la propiedad a causa de la aplicación de la Ley n.° 6106 y; en segundo término, la donación o entrega que hace la entidad citada, necesariamente, debe ser inscrita en el citado Registro a nombre del nuevo propietario.


 


C.-       Posibilidad de que la Administración Pública comunique a los propietarios de los vehículos detenidos.


 


La interrogante que se nos formula, es si la Administración Pública, en aplicación del numeral 6 de la Ley n.° 6106, puede o no comunicar cuáles vehículos están bajo su custodia, cuyas causas están fenecidas y tienen más de tres meses de permanencia en el depósito, para que los propietarios e interesados los retiren dentro de un plazo perentorio, prudencial.


 


El citado numeral indica que tanto las autoridades judiciales, como las administrativas, deben publicar un aviso en el Diario Oficial y por lo menos en uno de los periódicos nacionales, en el que se indique los objetos, mercancías y demás bienes en poder de las respectivas Proveedurías, en este caso de la Policía de Tránsito. Vencidos los términos establecidos en los artículos anteriores, sin que los interesados promuevan la acción correspondiente, las dependencias indicadas proceden a distribuir los bienes en la forma dispuesta en la Ley.


 


Adoptando como marco de referencia lo que indicamos en el dictamen C-138-00 de 16 de junio del 2000, en el sentido de que, de conformidad con lo que establece la Ley de donaciones N° 6106, en su artículo 1°, la donación de vehículos detenidos ya sea en aplicación de la Ley de Tránsito vigente al momento, o por orden de alguna autoridad judicial o del Organismo de Investigación Judicial, y que se encuentren a la orden de una autoridad judicial, solo puede hacerse una vez fenecido el proceso judicial respectivo, y con acatamiento del procedimiento establecido en la Ley citada, estamos claros que una actuación en tal sentido solo se podría realizar antes de que venza el plazo fijado por Ley, que es, precisamente, el hecho que provoca la pérdida de la propiedad del vehículo, y no después de este, porque a partir del momento en que vence el plazo para retirar el vehículo, y  el propietario no lo hace, el efecto jurídico que despliega la norma es la pérdida del bien. Prueba de lo que venimos afirmando, es que el mismo numeral 1, en el segundo párrafo del inciso a), indica que caducará la acción del interesado para interponer cualquier reclamo.


 


En pocas palabras, es posible integrar el ordenamiento jurídico por medio de la analogía, en este caso recurriendo al numeral 6 de la Ley. ° 6106, siempre y cuando no haya vencido el plazo para que el propietario retire el vehículo, pues,  es precisamente ese hecho el que le hace perder la propiedad del bien. Así las cosas, resultaría ilógico que el pudiera retirar un vehículo del cual ya no es dueño.


 


A mayor abundamiento, debemos recordar que el artículo 12 del Código Civil  señala que resulta procedente la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplan un supuesto específico, pero regulan otro semejante en el que se aprecia identidad de razón, salvo cuando alguna norma prohíba esa aplicación. Como puede observarse, la analogía es un método o procedimiento de creación de una regla general, para un supuesto no previsto por una norma, regida por el principio que señala que donde existe el mismo caso debe aplicarse la misma disposición.


“Esto significa dos cosas que definen y a la vez aclaran su alcance:


 


-          Que la analogía produce una regla nueva con un supuesto de aplicación también nuevo, que comprende tanto el previsto como el no previsto, y que es el resultado de una reducción de ambos a sus características comunes, que ameritan consecuencias jurídicas iguales.  En razón de ello, la analogía es una fuente de derecho, y a la vez, una forma de integración del mismo.


 


-          Que la aplicación analógica supone que el caso no previsto, es sustancialmente el mismo que el previsto, desde un punto estimativo o valorativo porque esas normas comunes, por encima de otras irrelevantes, se consideran suficientemente significativas a la luz de un criterio de valor, como para concluir en que producen la igualdad jurídica de las dos hipótesis. La aplicación analógica supone un caso no previsto y revestido de múltiples notas accidentales, que deben eliminarse, hasta reducir el hecho a una hipótesis nueva pero equivalente a la contemplada en abstracto por la norma. Esto supone un criterio de selección de las notas del caso, para residuar  las que son significativas, que sólo pueden darlo las valoraciones y preferencias del órgano aplicador, inspiradas fundamentalmente en los fines de la ley. Habrá analogía únicamente si la valoración que está detrás de la norma existente en relación con el caso previsto es aplicable por igual al no previsto, pese a las diversidades accidentales (a la luz de esa misma valoración) que éste último puede presentar (2)”.


 


Por su parte, Juan Francisco Linares nos dice de este método lo siguiente:


 


“EL RAZONAMIENTO JURÍDICO POR ANALOGÍA.- El razonamiento jurídico por analogía se desenvuelve en la siguiente forma: previstos y contemplados los casos a, b y c por una ley, y siendo el caso d, no previsto,  sustancialmente similar a aquéllos, el género leal que incluye los casos a, b y c debe considerarse compresivo  también de d. Por ‘sustancialmente similar’ se significaría, según Bobbio, que la razón suficiente de a, b y c es la misma que la d. Y por razón suficiente debe entenderse según él la eadem ratio (3) o ratio  juris de la ley; y de acuerdo con lo que enseña Bobbio, significa, o relación de fundamento a consecuencia o relación de causalidad. (4)”.


 


Con base en el anterior marco teórico, nos corresponde determinar si procede o no la analogía en el caso que estamos analizando. Para ello, se hace necesario, en primer lugar, determinar si se da o no el caso no previsto en la Ley n.° 6106. En segundo término, es preciso establecer si el supuesto que el artículo 6 de la cita Ley, es sustancialmente similar al que se presenta en el caso de la Dirección General de Tránsito, pero que no se encuentra regulado. Se puede afirmar que, en cuanto al primer aspecto, la Ley  6106 presenta una laguna en relación con los vehículos que se encuentran a la orden de las Autoridades de Tránsito, y el supuesto de hecho que se presenta en el numeral 6 es similar al caso de los vehículos que están esa Dirección, por lo que sí resultaría procedente la aplicación analógica de ese artículo, con la salvedad que hemos indicado en este estudio.


 


 


III.-     CONCLUSIONES.


 


1.-        El inciso d) del artículo 1 de la Ley n.° 6106 fue derogado tácitamente, en forma parcial, por el numeral 154 de la Ley de Tránsito; ergo, lo anterior no significa, de ninguna manera, que el citado inciso haya quedado derogado en forma total.


 


2.-        Ni la Ley ni su reglamento prevén un procedimiento para desinscribir los vehículos ante el Registro de la Propiedad Mueble. 


 


3.-        El artículo 6 de la Ley n.° 6106 puede aplicarse por analogía, a fín de comunicar a los propietarios de los vehículos detenidos, siempre y cuando no haya vencido el plazo para que ellos los retiren.


 


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


FCV/mvc


 



 


 




[1] Véase La Gaceta Nº254 de 28 de diciembre del 2004.