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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 081 del 16/08/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 081
 
  Opinión Jurídica : 081 - J   del 16/08/2007   

OJ-081-2007


16 de agosto de 2007


 


 


Licenciada


Rosa María Vega Campos


Jefa de Área a.i. de la Comisión Especial


de Asuntos Locales y Desarrollo Local Participativo


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° CM-230-07 del 26 de julio del 2007, a través del cual solicita el criterio del Órgano Superior consultivo técnico-jurídico sobre el  proyecto de ley denominado “Interpretación auténtica de la Ley de autorización al Servicio nacional de aguas subterráneas, riego y avenamiento para que condone la deuda de los miembros de la Sociedad de usuarios de agua de La Cruz de Peñas Blancas N.° 8526”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 16.436.


 


Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el diputado.


 


I.-        RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY.


 


Según se indica en la exposición de motivos y así se desprende de su artículo único, la iniciativa tiene como finalidad interpretar en forma auténtica la Ley n.° 8526 en lo relativo a los intereses corrientes y moratorios adeudados al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento por parte de la Sociedad de Usuarios de Agua de La Cruz de Peñas Blancas.


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


Antes de hacer el análisis comparativo entre la ley objeto y la ley interpretativa (proyecto de ley), se hace también indispensable incursionar en el tema de la interpretación auténtica. Es importante recordar, en este análisis, en qué consiste la técnica de la interpretación auténtica y cuáles son sus consecuencias. Como es bien sabido, a la Asamblea Legislativa le corresponde exclusivamente la interpretación de las leyes (inciso 1 del numeral 121 constitucional), salvo en materia electoral, que se realiza por la vía de la disposición legal con carácter general y obligatorio (véase Casación n.° 31, I semestre, Villalobos Dobles contra el Estado), cuando la ley interpretada es ambigua, oscura o da lugar a dos o más interpretaciones, que hacen imposible su aplicación. Así las cosas, la interpretación auténtica “…es la que emana del propio legislador, mediante otra ley llamada interpretativa y, como es obvio, es obligatoria, puesto que se realiza mediante una ley que se incorpora a la anterior para formar parte de ella”. (Véase Corte Plena, sesión extraordinaria del 12 de junio de 1969). En vista de lo anterior, los efectos de la ley interpretativa se retrotraen al momento de la vigencia de la ley interpretada; de ahí la importancia de que se dé la condición necesaria para utilizar esta técnica, ya que de no ser así, se le estaría eventualmente dando efecto retroactivo a una ley en perjuicio de derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas, lo que quebrantaría el numeral 34 constitucional. Es por esta razón, que el Parlamento, antes de utilizar esta técnica legislativa, debe cerciorarse de que estamos en presencia de un caso de ambigüedad, oscuridad o que da lugar a dos o más interpretaciones. 


 


La ley objeto establece lo siguiente:


 


Autorízase al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento para que condone el pago del sesenta por ciento (60%) del capital adeudado por los 51 miembros de la Sociedad de Usuarios de Agua La Cruz de Peñas Blancas, cédula de persona jurídica N.º tres-ciento siete-doscientos treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y nueve, producto de la ejecución del Proyecto de riego de La Cruz de Peñas Blancas, así como todos los intereses corrientes y moratorios adeudados, los cuales se calcularán con la base en el porcentaje antes descrito, hasta la aprobación de esta Ley.”


 


La Ley interpretativa que se propone establecería lo siguiente:


 


“ARTÍCULO ÚNICO.-        Interprétase auténticamente el artículo único de la Ley N.º 8526, de 20 de junio de 2006, en el sentido de que se autoriza al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, para que condone la deuda de los miembros de la Sociedad de Usuarios de Agua de La Cruz de Peñas Blancas en un sesenta por ciento (60%) del capital adeudado y los intereses corrientes y moratorios ahí establecidos, en el entendido de que se refiere a la totalidad de los mismos y no solamente al sesenta por ciento (60%) de esos intereses, hasta la aprobación de la citada Ley”.


 


A nuestro modo de ver, la interpretación auténtica, en este caso, sí resulta procedente, ya que la expresión “así como todos los intereses corrientes y moratorios adeudados, los cuales se calcularán con la base en el porcentaje antes descrito, hasta la aprobación de esta Ley”, produce cierta ambigüedad a la hora de su interpretación y aplicación entre los operadores jurídicos.  En efecto, en la exposición de motivos encontramos la prueba de la tesis que estamos siguiendo, cuando se indica lo siguiente:


 


       “Cabe recordar que la redacción original del proyecto establecía la condonación del 100% de la deuda, pero la discusión en la Comisión de Asuntos Agropecuarios, por iniciativa del diputado Salazar Ramírez, y con el fin de poder llegar a un acuerdo para su aprobación definitiva, se estableció en un 60% la condonación de la deuda y la totalidad de los intereses corrientes y moratorios.  Fue esta la voluntad del legislador y así consta en las actas de la Comisión de Asuntos Agropecuarios.


 


       No obstante lo anterior, luego de la entrada en vigencia de esta Ley por una confusión en la interpretación de la parte final de esta párrafo primero, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, mediante acuerdo de Junta Directiva N.º 3304, de 26 de setiembre de 2006, le está exonerando a los productores solamente el 60% de los intereses corrientes y moratorios adeudados a la fecha y no la totalidad de los mismos.


 


       La intención del diputado Salazar Ramírez a la hora de presentar la moción que modificó el texto original y de las diputadas y los diputados que acogieron la misma, en el sentido de que se aplicara la condonación de un 60% del capital adeudado y de la totalidad de los intereses corrientes y moratorios, quedó claramente establecida en la discusión del proyecto.  Específicamente en el acta N.º 23, de 13 de setiembre de 2005, día en que se dictaminó favorablemente el proyecto, el señor diputado Carlos Salazar señaló textualmente lo siguiente:


 


“Ustedes recordarán en una amplia discusión la semana anterior, que habíamos hablado de la posibilidad de no condonar el 100% de los recursos sino una parte.  Sigo insistiendo que lo más correcto sería, en aras de proteger los intereses del Sistema Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, y al mismo tiempo de ayudarle un poco a los agricultores, podríamos llegar a un punto intermedio de condonar una parte de los recursos y no todos.


 


En ese sentido he planteado esta moción, que de aprobarse la moción se condonaría hasta el 60% de los recursos adeudados más los intereses vencidos y los moratorios a la fecha de aprobación de la Ley o a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, por lo cual les planteo esta solución como intermedia que me parece, representa bien un esquema de beneficios para todas las partes.  Gracias, compañeros’.


 


       Como se puede notar, siempre se habló de la condonación del 60% de los recursos adeudados más los intereses corrientes y moratorios adeudados a la fecha, nunca se estableció que este 60% se aplicara también a los referidos intereses; esta siempre fue la voluntad del legislador, de lo contrario en el texto de la norma nunca se hubiera establecido la frase ‘así como todos los intereses corrientes y moratorios adeudados’.


 


       Se deduce que la frase posterior a esta, se refiere a la aplicación por parte del SENARA de la exoneración de pago del 60% sobre el monto de los intereses que correrían desde el momento en que se aprueba la ley y hasta cuando se dé la cancelación definitiva de la deuda por cada uno de los miembros de la sociedad de usuarios de agua”.


 


Como puede observarse, hay dos interpretaciones sobre el texto legal, lo que dificulta su correcta aplicación. La expresión “los cuales se calcularán con la base en el porcentaje antes descrito”, es probablemente la fuente de la ambigüedad, ya que pone en entredicho la anterior expresión, en el sentido de que la exoneración es de todos los intereses corrientes y moratorios adeudados.


 


III.-     CONCLUSIÓN.


 


El proyecto de ley no presenta problemas de constitucionalidad ni de técnica legislativa; su aprobación o no es un asunto de política legislativa.


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


FCV/mvc