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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 294
 
  Dictamen : 294 del 27/08/2007   

C-294-2007

C-294-2007


27 de agosto de 2007


 


Ingeniero


Olman Vargas Zeledón


Director Ejecutivo


Colegio Federado de Ingenieros y de


Arquitectos de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° 1305-07-DE, por medio del cual comunica que por acuerdo N° 07 de la sesión N° 27-06/07 GE de la Junta Directiva General, se le autorizó plantear las siguientes consultas:


 


“(…) Es posible denegar la solicitud de retiro voluntario presentada por un profesional agremiado a este colegio profesional, en los casos que se detecte que el profesional solicitante va a seguir realizando labores propias en el campo de la ingeniería o de la arquitectura?


En el caso de acceder a la solicitud de retiro voluntario, es posible que el colegio advierta al profesional su obligación de abstenerse de ejercer la profesión? De igual forma, si resulta procedente advertir a su patrono que los profesionales contratados para desempeñar labores de ingeniería o de arquitectura, deben estar incorporados al Colegio Federado, y contar con la licencia profesional vigente?


 


I.-        CRITERIO DE LA ASESORÍA LEGAL DEL COLEGIO.


 


En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815, a la consulta se adjuntó el criterio jurídico de la Asesoría Legal del Colegio de profesionales en cuestión, emitido mediante  oficio N° 0124-2007-AAL. Entre otras cosas, dicho Departamento Legal consideró:


 


“(…) a) Acerca del retiro voluntario: (…) En ese sentido, con base en el principio de la jerarquía normativa, consagrado en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, resultaría ilícito que mediante una disposición de rango menor que establezca este colegio profesional, se limite o condicione lo concerniente a la posibilidad de la separación voluntaria de sus miembros (…)


b) Acerca de la posibilidad de emitir advertencias: (…) tomando en cuenta que los Colegios Profesionales tienen su base en la protección de los intereses públicos, y que operan por medio de una delegación del Estado, dotados de facultades de control, regulación y policía, considera ésta Asesoría Legal que existe la posibilidad de que el colegio advierta al profesional sobre su obligación se abstenerse de seguir ejerciendo la profesión (…)


Por otra parte, en lo que respecta a las entidades públicas o privadas que requieran de los servicios de ingenieros y arquitectos, también existe la imperiosa necesidad de que éstas comprueben que las personas contratadas se encuentren incorporados a este colegio profesional (…)


(…) de igual forma resulta conveniente advertir a las entidades públicas o privadas que los profesionales contratados para desempeñar labores de Ingeniería o de arquitectura, deben estar incorporados al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, y deben contar con la licencia profesional vigente(…)”


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


En atención a las interrogantes planteadas, para un mejor desarrollo éstas, se procederá a evacuarlas cada una de forma individual, como sigue.


 


“Es posible denegar la solicitud de retiro voluntario presentada por un profesional agremiado a este colegio profesional, en los casos que se detecte que el profesional solicitante va a seguir realizando labores propias en el campo de la ingeniería o de la arquitectura?”


 


Ya esta Procuraduría en ocasiones anteriores ha explicado que los  colegios profesionales son corporaciones de Derecho Público que ejercen función pública y que están llamados a llevar a cabo la vigilancia y disciplina de una determinada profesión por delegación del Estado a través de la ley (Dictamen N° C-024-2007 del 02 de febrero de 2007).


 


Igualmente, la jurisprudencia nacional ha catalogado a los colegios profesionales como una “manifestación expresa de la llamada “Administración Corporativa” que es aquella de régimen jurídico mixto, que engloba a entidades públicas representativas de intereses profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como Corporaciones de Derecho Público”[1], a los cuales “se les asigna como norma el control objetivo de las condiciones de ingresos en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus miembros”[2].


 


En este sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha  indicado:


 


“(…) Esto implica que los colegios profesionales, como ha quedado dicho, sean corporaciones de Derecho público, porque en ellos se cumplen las notas esenciales que ha desarrollado la doctrina del Derecho público costarricense : a) la existencia de un grupo integrado por miembros calificados como tales a partir de una cualidad personal distintiva, que otorga derecho subjetivo a pertenecer al grupo y que conlleva, además, un estatus especial, incluyente de deberes y derechos que escapan total o parcialmente a quienes no lo tienen, ni integran, por ello mismo el grupo; b) la erección del grupo en un ente jurídico (con personalidad), exponente de los intereses del grupo y llamado a satisfacerlos, cuya organización está compuesta por dos órganos de función y naturaleza diversas: una asamblea general o reunión del grupo, que es el órgano supremo de la entidad, de funcionamiento periódico o extraordinario, que tiene por cometido resolver en última instancia todos los asuntos encargados al ente y dictar sus decisiones fundamentales (programas, presupuestos, normas, etc.) y un cuerpo colegiado, llamado consejo o junta directiva, que, dentro del marco del ordenamiento y de las decisiones y reglas dictadas por la asamblea general, a la que está subordinado, gobierna y administra los intereses del grupo en forma continua y permanente; y c), el origen electoral y el carácter representativo del colegio gobernante, en relación con el grupo de base. La junta directiva o consejo administrativo ordinario son electos por la asamblea general y representan su voluntad.(…)” (El original no está subrayado) (Voto N° 5483-95 de las 09:33 horas del 06 de octubre de 1995)


 


En relación con el ámbito de funcionamiento de los Colegios Profesionales y los límites que encuadran a estos entes, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado[3]:


 


“(…) En el Derecho costarricense, son notas características de la personalidad jurídica pública de los Colegios las siguientes: a) pertenecen a la categoría de corporaciones (universitas personarum), que a diferencia de las asociaciones son creados y ordenados por el poder público (acto legislativo) y no por la voluntad pura y simple de los agremiados. El acto legislativo fundacional señala, invariablemente, los fines corporativos específicos que se persiguen y la organización básica bajo la que funcionará el Colegio; b) la pertenencia obligatoria al Colegio; c) la sujeción a la tutela administrativa; y d), ejercer competencias administrativas por atribución legal. En consecuencia, aunque también se persigan fines privados, que interesan a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas. Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su conocimiento. También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad. En resumen, la atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional (…). Igualmente es relevante señalar que no toda colegiatura puede y debe ser obligatoria; se requiere para que ello sea posible, que la actividad de que se trate, sea en algún grado de importancia, el ejercicio de funciones públicas y de profesiones muy cualificadas por su incidencia social y en general, en los campos en que es imprescindible proteger valores sociales o cuando la colegiatura sea necesaria para la consecución de fines públicos. En otras palabras, el elemento teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad. La repercusión que puede tener en la sociedad la actuación de los profesionales, hace que el Estado haga suyo el interés de mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los miembros del Colegio (…)” (El original no está subrayado)


 


En este punto es importante reiterar, como ya se ha indicado en ocasiones anteriores, que este carácter público de los colegios profesionales se refleja precisamente en las potestades de control, fiscalización y disciplinarias[4] que ostentan y que les han sido otorgadas por ley, de ahí que igualmente se encuentren sujetos al bloque de legalidad[5] y de constitucionalidad.


 


Ahora bien, dentro de esas potestades -y para el caso que nos ocupa- interesa mencionar la otorgada a los colegios profesionales a efectos de autorizar el ejercicio profesional, la cual constituye una de las funciones más importantes que el Estado les ha delegado pues forma parte del contenido esencial de la libertad profesional que, como libertad fundamental, se encuentra sujeta también al principio de reserva de ley en materia de Derechos Fundamentales.


 


En relación con esta función de autorización para el ejercicio profesional y sus efectos, la Procuraduría General de la República ha explicado:


 


“(…) La autorización del ejercicio profesional se produce cuando el colegio acepta incorporar a un determinado profesional. Es ese acto el que sujeta al profesional a la potestad de imperio de la Corporación y particularmente, posibilita que ésta verifique si el profesional cumple con sus obligaciones y ejerce correctamente la actividad profesional. En ese sentido, la colegiatura tiene dos efectos primordiales. En primer término, permite al miembro al ejercicio profesional. En segundo término, el colegiado asume los deberes propios de su condición de miembro del colegio y queda vinculado por una serie de disposiciones incluso de naturaleza ética, a que no están sujetos quienes no son miembros (…)”[6]


 


Por su parte, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que dicha función no lesiona el derecho de asociación de las personas en virtud de que, tal y como se explicó anteriormente, los colegios profesionales constituyen una corporación de derecho público y no una asociación. En este sentido, ese Tribunal Superior señaló:


 


“(…) En cuanto al derecho de asociación. El recurrido no lesiona el derecho de asociación del recurrente por cuanto los Colegios Profesionales son una corporación de Derecho Público, y no una asociación. En cuanto a este tema, en la sentencia número 1752-96 de las nueve veintiuno horas del diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, esta Sala dijo que:


«(…) el colegio profesional resulta ser una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de los intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los de ejercer determinadas funciones públicas …»


«…Así, a los Colegios profesionales se les asigna como norma el control objetivo de las condiciones de ingresos en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones públicas juega con frecuencia como causa determinante de la creación de Corporaciones públicas sectoriales o colegios. En realidad se trata de verdaderos agentes de la Administración (descentralización) de la que reciben, por delegación, el ejercicio de algunas funciones propias de aquélla y controladas por ella misma. En síntesis y siguiendo la doctrina del Derecho público costarricense la corporación es un ente público constituido por la personificación de un grupo de base que lo dirige y domina, integrado por personas legalmente calificadas para ello y servido por un colegio gobernante de su elección para la satisfacción de las necesidades del grupo; la corporación puede ser de origen voluntario (sociedades y asociaciones en Derecho Privado) u obligatoria (entes territoriales públicos entre otros) (…)


(…) En ese sentido, sin existir motivos para cambiar de tesis, el hecho de que el recurrido intime al accionante para que se incorpore, no lesiona su derecho de asociación. Además, debe entenderse que los Colegios Profesionales tienen un fin público, ya que ejercen competencias y funciones tendientes a fiscalizar, controlar y vigilar el adecuado ejercicio de la profesión y sobre sus miembros (…)” (El original no está subrayado) (Resolución N° 2001-01293 de las 13:47 horas del 09 de febrero del 2001. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia)


 


En el caso concreto del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en adelante CFIA, su Ley de creación N° 3663 del 10 de enero de 1966[7] lo define como un organismo de carácter público, con personería jurídica plena y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes, atribuciones que la ley le señala y le otorga jurisdicción en todo el territorio nacional (artículos 2 y 3), siendo uno de sus fines primordiales el velar por el decoro de las profesiones, reglamentar su ejercicio y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la ley, su reglamento y reglamentos especiales del Colegio Federado, así como lo dispuesto en las leyes y reglamentos relativos a los campos de aplicación de las profesiones que lo integran” (artículo 4 inciso b)). (El original no está subrayado)


 


Por su parte, el artículo 9[8] la ley en cuestión dispone que sólo los miembros del Colegio Federado podrán ejercer libremente la profesión o profesiones en que estén incorporados a él, dentro de las regulaciones impuestas por esta ley y por los reglamentos y códigos del Colegio Federado” (el original no está subrayado); entendiendo como “miembros” las diferentes categorías establecidas en el numeral 5 de dicho cuerpo normativo. En razón de lo anterior, y a contrario sensu, se concluye que quienes no se encuentren debidamente incorporados al CFIA no podrán ejercer libremente su profesión.


 


El artículo 10 de la ley N° 3663 complementa la anterior disposición al establecer  expresamente que las personas que ejerzan la profesión contra lo dispuesto en ella, quedan sujetas a las sanciones legales establecidas al efecto.


 


En relación con el requerimiento de incorporación, ya esta Procuraduría en el dictamen N° C-024-2007 del 02 de febrero de 2007, había explicado que:


 


“(…) las profesiones de ingeniería y de arquitectura son profesiones colegiadas en Costa Rica. Su ejercicio dentro del territorio nacional requiere estar incorporado al Colegio Federado. Esta Corporación autoriza el ejercicio profesional en el territorio nacional. Pero, además, reglamenta, dirige, fiscaliza y sanciona dicho ejercicio en el tanto tiene lugar en el territorio nacional.(…)” (El original no está subrayado)


 


De lo dicho hasta el momento, se desprende con claridad la existencia de un requerimiento indispensable de incorporación al Colegio respectivo que deben cumplir todos los profesionales –en este caso ingenieros y arquitectos-. Sin embargo, es necesario hacer la observación en el sentido de que si bien es cierto la obligación de estar incorporado a un colegio profesional para efectos de poder ejercer la profesión libremente no violenta el derecho de asociación, resulta igualmente cierto que si determinada persona desea dejar de pertenecer a dicho grupo, goza de plena y absoluta libertad para así hacerlo saber y solicitar que se le excluya del mismo, sin perjuicio claro está de las consecuencias que esto traería, principalmente el no poder ejercer la profesión.


 


Sobre este punto, éste órgano asesor ha indicado:


 


“(…) Existe un derecho fundamental a renunciar a una condición subjetiva como la que se detenta al formar parte de un Colegio profesional, dando por sentado que se trata de un acto voluntario, reflejo de una decisión libremente adoptada (Voto de la Sala Constitucional N° 1435-92 de las doce horas del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos).  Ello trae como consecuencia, de manera automática, la pérdida de un requisito indispensable para ejercer la profesión.(…)”[9]


 


En razón de lo anterior, considera esta Procuraduría General de la República que el renunciar a la colegiatura o solicitar la separación voluntaria del Colegio -sea temporal o definitivamente- constituye un derecho fundamental del agremiado quien no puede ser obligado a pertenecer a esa corporación, razón por la cual no podría ese CFIA denegar la solicitud de retiro voluntario “en los casos en que se detecte que el profesional solicitante va a seguir realizando labores propias en el campo de la ingeniería o de la arquitectura”, si cumple con los requisitos previstos al efecto.


 


Aunado a lo anterior, y observando los términos de la primer interrogante que se nos plantea, pareciera que la denegatoria a que hace referencia devendría no por circunstancias acaecidas al momento del rechazo sino por hechos futuros –esto se desprende al indicarse en la consulta que el rechazo de la solicitud de retiro voluntario tendría lugar en los casos en que se detecte que el profesional solicitante “va a seguir realizando” labores propias de ingeniería o arquitectura-.


 


En ese sentido, sin perjuicio de lo dicho en el párrafo trasanterior, consideramos que resulta igualmente improcedente la denegatoria de la solicitud bajo este supuesto, ya que el rechazo aludido tendría fundamento en hechos futuros de los cuales no existe plena certeza de que sucedan -así, el profesional podría eventualmente abstenerse de ejercer su profesión luego de su retiro voluntario-, y no en hechos actuales ya ocurridos- diferente es si luego de la aceptación del retiro voluntario el Colegio, previa investigación, constata que efectivamente el profesional continuó ejerciendo su profesión-.


 


Por último, en adición a lo anterior, y en orden a la consulta planteada, es importante tener en cuenta que de acuerdo con información suministrada por el Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI), en el año 2005 la Junta Directiva General del CFIA aprobó por Acuerdo N° 22 un “Reglamento Especial que Regula el Retiro Voluntario de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos”[10], donde se reconoce la posibilidad de los miembros de dicho Colegio de solicitar- en cualquier momento- su retiro, temporal o indefinido, bajo el entendido de que en ambos casos, los miembros a quienes les sea concedida esa condición, estarán inhabilitados para el ejercicio profesional (artículo 1).


 


Por su parte, el numeral 7 del reglamento en cuestión dispone que una vez decretado el retiro voluntario de un miembro “éste perderá todos sus derechos” (salvo para el caso de los derechos correspondientes al Régimen de Mutualidad donde se prevé la posibilidad de conservar los mismos pero sin que por esta situación se entienda que se encuentran habilitados para el ejercicio profesional).


 


Igualmente, este reglamento prevé la posibilidad reincorporación en cualquier momento una vez cumplido el procedimiento previsto al efecto (artículo 9); y en general regula el procedimiento a seguir a los efectos de tramitar y autorizar el retiro voluntario.


 


En el caso de acceder a la solicitud de retiro voluntario, es posible que el colegio advierta al profesional su obligación de abstenerse de ejercer la profesión?


 


De acuerdo con lo indicado en párrafos anteriores, dentro de las potestades atribuidas a los colegios profesionales está el ejercer un control y fiscalización sobre la actividad de los miembros a fin verificar si el profesional cumple con sus obligaciones y ejerce correctamente la actividad profesional en aras de evitar abusos en el ejercicio de esta, de ahí que igualmente ostenten –por disposición expresa de ley- una potestad reglamentaria para regular el ejercicio de la profesión respectiva.


 


Asimismo, estos Colegios ostentan la potestad de investigar y, de ser el caso, sancionar las conductas de sus miembros que no se ajusten a las leyes y reglamentos que regulan su actuar ya que, como se dijo, el fin del Colegio Profesional “no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad[11].


 


En el caso concreto del CFIA, la ley N° 3663 establece como uno de sus fines primordiales, entre otros, el velar por el decoro de las profesiones que lo integran, reglamentar su ejercicio y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en dicha ley y demás normativa o reglamentos especiales del Colegio (artículo 4 inciso b)).


 


Por su parte, el inciso l) del artículo 33 de la ley en cuestión consagra como una de las atribuciones del Director Ejecutivo del Colegio el “establecer las respectivas acusaciones ante los Tribunales de la República, contra quienes sin derecho ejerzan alguna de las profesiones amparadas por el Colegio Federado, o cuando éste en alguna forma haya resultado ofendido por la comisión de delito o falta….” (el original no está subrayado); y a partir del numeral 59 se regula lo relativo al régimen disciplinario y el procedimiento a seguir cuanto se tenga conocimiento de alguna conducta realizada en violación a los “principios de la ética profesional”.


 


En adición a lo anterior, el Código de Ética Profesional del CFIA dispone expresamente que los miembros incorporados están al servicio de la sociedad, teniendo la obligación de contribuir al bienestar humano, a la seguridad y a la adecuada utilización de los recursos en el desempeño de sus tareas profesionales (artículo 1). Igualmente, se establece el deber de aquellos de respetar su ley orgánica y demás disposiciones normativas, así como “promover y defender la integridad, el honor y la dignidad de su profesión”, ser honestos e imparciales, servir con fidelidad al público, a sus empleadores y a sus clientes, y esforzarse por incrementar el prestigio, la calidad e idoneidad de la ingeniería y la arquitectura (artículo 2 y 3).


 


En general, en el Código de Ética en cuestión se establecen una serie de valores que deben ser respetados por los miembros de dicho ente corporativo, y de igual forma les impone la obligación de informar a las autoridades correspondientes cuando tengan conocimiento de la comisión de hechos o condiciones relacionados con sus disciplinas que, en su opinión, pongan en peligro la seguridad de la vida, la salud, los bienes o el bienestar de la colectividad (artículo 6). Adicionalmente se establece un capítulo de sanciones disciplinarias y un régimen de sanciones por “faltas contra la profesión” (artículo 26 y siguientes), entre otros.


 


En relación con lo anterior, a tenor de la normativa indicada y con base en las potestades de control y fiscalización otorgadas a ese Colegio referidas en párrafos anteriores, esta Procuraduría considera que efectivamente existe la posibilidad de que, en caso de acceder a la solicitud de retiro voluntario, ese CFIA realice las prevenciones del caso al profesional que deja de ser miembro (temporal o definitivamente) en el sentido de que, de conformidad con su ley orgánica y demás normas aplicables, a partir de ese momento debe abstenerse de ejercer su profesión (artículos 7, 9, 10).


 


Incluso se observa que esa posibilidad ya ha sido reconocida por la Junta Directiva General de ese Colegio quien en ejercicio de su potestad reglamentaria (concretamente en el artículo 6 del Reglamento Especial de Retiro Voluntario) dispuso  que “en el acuerdo en que se apruebe la condición de retiro voluntario, deberá indicar expresamente que si el Colegio Federado llegare a comprobar que el profesional ha continuado ejerciendo la profesión, dará lugar a la presentación de la denuncia penal por el delito de ejercicio ilegal de una profesión.


 


“De igual forma, si resulta procedente advertir a su patrono que los profesionales contratados para desempeñar labores de ingeniería o de arquitectura, deben estar incorporados al Colegio Federado, y contar con la licencia profesional vigente?”


 


El artículo 11 de la ley N° 3663 dispone específicamente que “las funciones públicas para las cuales la ley o decretos ejecutivos exijan la calidad de ingeniero o de arquitecto, sólo podrán ser desempeñadas por los miembros activos del Colegio Federado y en las profesiones en que hayan sido incorporados”.


 


Por su parte, el numeral 12 de dicho cuerpo normativo establece que “todas las obras o servicios de ingeniería o de arquitectura, de carácter público o privado, deberán ser proyectadas, calculadas, supervisadas, dirigidas y en general realizadas en todas sus etapas bajo la responsabilidad de miembros activos del Colegio Federado”, los cuales estarán legalmente autorizados a ejercer sus actividades profesionales con estricto apego al Código de Ética Profesional y demás reglamentos.


 


Ahora bien, relativo al punto consultado, la ley en cuestión dispone la obligación de las empresas o entidades públicas o privadas de solicitar una autorización para el ejercicio temporal al CFIA cuando requieran contratar ingenieros o arquitectos que no se encuentren incorporados al Colegio. Así, el artículo 13 dispone:


 


 “Artículo 13.- Las entidades públicas o privadas que para su mejor desarrollo requieran los servicios de ingenieros o de arquitectos extranjeros, no incorporados al Colegio Federado, deberán solicitarle una autorización para el ejercicio temporal de esos profesionales, de acuerdo al artículo 5º, inciso g) de esta ley”.


 


 


En relación con este numeral, el artículo 65 de la ley en estudio establece una sanción -simbólica en la actualidad[12]- para aquellas entidades públicas o privadas y empresas particulares que ocupen los servicios de una persona infringiendo lo dispuesto en los artículos 9, 11, 12, 13 y 14 de esa ley.


 


En este sentido, y de conformidad con lo señalado en los apartados anteriores, lo dispuesto en la ley orgánica de ese Colegio y las normas de rango inferior vigentes en la actualidad se desprende, en primer término, la obligación del empleador o cliente -sea éste público o privado- de verificar que los profesionales que contraten (sean ingenieros o arquitectos) se encuentren debidamente incorporados al CFIA ya que, por disposición legal expresa, aquellos profesionales que no estén debidamente incorporados no pueden ejercer libremente (artículo 9, ley N° 3663).


 


Lo anterior, a la luz del precepto constitucional que dispone que nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo los casos que la misma autorice (artículo 129 Constitución Política).


 


Asimismo, en ejercicio de las potestades de control y fiscalización otorgadas por ley al CFIA, esta Procuraduría considera que ese Colegio puede emitir avisos o recordatorios generales a las entidades públicas o privadas y empresas particulares en el sentido de que los profesionales que contraten, a tenor de las normas analizadas, deben encontrarse debidamente incorporados en el Colegio respectivo.


 


Igualmente consideramos pertinente reiterar que, si conocido un hecho irregular,  previa investigación, se determina que existen profesionales que efectivamente están ejerciendo sin encontrarse debidamente incorporados[13], ese Colegio podrá (más bien deberá) llevar a cabo las acciones pertinentes tendentes a la cesación y corrección de esa situación, sea la interposición de las respectivas acusaciones ante los Tribunales de la República a tenor del artículo 33 inciso l) ya analizado). 


 


Lo anterior, en relación con los numerales 315 y 337 del Código Penal (Ley N° 4573) que tipifican los delitos de “Ejercicio ilegal de una profesión” y “Nombramientos Ilegales” respectivamente, y que en lo que interesa disponen:


 


“Ejercicio ilegal de una profesión


Artículo 315.-


Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, al que ejerciere una profesión para la que se requiere una habilitación especial sin haber obtenido la autorización correspondiente. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 313 al 315)


 


Nombramientos ilegales.


Artículo 337.-


Será reprimido con treinta a noventa días multa el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público a persona en quien no concurrieren los requisitos legales. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 335 al 337)”


 


III.      CONCLUSIÓN:


 


Por lo antes expuesto, esta Procuraduría General de la República concluye que:


 


1.-        El renunciar a la colegiatura o solicitar la separación voluntaria del Colegio Profesional -sea temporal o definitivamente- constituye un derecho fundamental del agremiado quien no puede ser obligado a pertenecer a esa corporación, razón por la cual no podría ese CFIA denegar la solicitud de retiro voluntario “en los casos en que se detecte que el profesional solicitante va a seguir realizando labores propias en el campo de la ingeniería o de la arquitectura”, si cumple con los requisitos previstos al efecto.


 


2.-        Existe la posibilidad de que, en caso de autorizar el retiro voluntario, ese CFIA realice las prevenciones del caso al profesional que deja de ser miembro (temporal o definitivamente) advirtiéndole que, de conformidad con la ley orgánica y demás normas aplicables, a partir de ese momento debe abstenerse de ejercer su profesión (artículos 7, 9, 10).


 


3.-        En ejercicio de las potestades de control y fiscalización otorgadas por ley, ese CFIA puede emitir avisos o recordatorios generales a las entidades públicas o privadas y empresas particulares, en los que se indique que los profesionales que contraten, a tenor de las normas analizadas, deben encontrarse debidamente incorporados en el Colegio respectivo.


 


Sin otro particular, suscribe,


 


Licda. Ana Gabriela Richmond Solís                  


PROCURADORA ADJUNTA


 


 


AGRS/acz


 


 


 




[1] Voto N° 5483-95 de las 09:33 horas del 06 de octubre de 1995. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (Ver en igual sentido la resolución N° 2002-05133 de las 14:46 horas del 28 de mayo del 2002 y N° 2004-05209 de las 14:57 horas del 18 de mayo del 2004 del mismo Tribunal Constitucional).


[2] Ibídem.


[3] Ibídem.


[4](…) III.- Los Colegios Profesionales poseen fines públicos que han sido otorgados por el Estado, para cuyo cumplimiento éste dota a las corporaciones de funciones de regulación y de policía, funciones que normalmente pertenecen y son ejercidas por el mismo Estado.   Dentro de las funciones administrativas desempeñadas por los citados Colegios están las de fiscalización y control respecto del correcto y eficiente ejercicio profesional, lo que lleva implícito una potestad disciplinaria sobre los Colegios, en donde la imposición de sanciones debe realizarse respetando el principio del debido proceso, garantizando al agremiado su derecho de defensa, de ser oído y de producir las pruebas que entienda pertinentes, en apego al artículo 39 constitucional. Por ello se dice que estos Colegios son titulares de potestades de imperio respecto de sus miembros, los cuales entran en una relación jurídica administrativa de sujeción especial como destinatarios de los actos administrativos, en ejercicio de aquella potestad disciplinaria, expresiva de la función administrativa que desarrolla y que dicta el Colegio profesional (…)" (Resolución N° 0789-94 de las 15:27 horas del 08 de febrero de 1994 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En similar sentido el voto 2004-05209 de las 14:57 horas del 18 de mayo del 2004 del mismo Tribunal Constitucional)


[5] Dictamen N° C-024-2007 del 02 de febrero de 2007.


[6] Ibídem.


[7] La normativa citada en el presente dictamen fue tomada del Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI). Página web: www.pgr.go.cr/Scij.


[8] En relación con éste artículo, el numeral 15 inciso e) del Reglamento Interno del CFIA dispone que la Junta Directiva General decretará la inhabilitación como miembro asociado “al que de modo voluntario se retire, temporal o definitivamente”; siendo que la inhabilitación de cualquier miembro o asociado que dicte la Junta Directiva General hace que éste pierda todos los derechos inherentes a tal condición, mientras se mantenga la inhabilitación (artículo 16).


 


[9] Ver en este sentido el dictamen N° C-256-2004 del 1° de setiembre del 2004.


[10] Publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 45 del 04 de marzo del 2005.


 Este Reglamento puede ser también descargado de la página web del CFIA: http://www.cfia.or.cr/descargas/reglamento_retiro_voluntario.pdf


 


[11] Ver Voto N° 5483-95 de las 09:33 horas del 06 de octubre de 1995. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, anteriormente citado. (Ver en igual sentido la resolución N° 2002-05133 de las 14:46 horas del 28 de mayo del 2002 y N° 2004-05209 de las 14:57 horas del 18 de mayo del 2004 del mismo Tribunal Constitucional).


 


[12] Se establece una multa de quinientos a mil colones.


[13] En relación con lo dicho, el artículo 10 de la ley N° 3663 dispone en lo que interesa que Las personas que ejerzan la profesión contra lo dispuesto en la presente ley, quedan sujetas a las sanciones legales establecidas al efecto (…)”.