Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 312 del 05/09/2007
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 312
 
  Dictamen : 312 del 05/09/2007   

C-312-2007

C-312-2007


5 de setiembre de 2007


 


 


Doctor


Carlos H. Lépiz Jiménez


Director Ejecutivo


Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP)


 


Estimado señor:


 


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su oficio N° CONESUP-AJ-113-07, por medio del cual consulta a esta Procuraduría General de la República “(…) qué tipo de institución educativa es el Centro de Investigación y Perfeccionamiento para la Educación Técnica (CIPET)”.


 


Debido a que junto con el oficio N° CONESUP-AJ-113-07 citado no se remitió el criterio de la asesoría legal del CONESUP (requisito previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815), mediante oficio N° ADPb-914-2007 esta Procuraduría solicitó su envío, por lo que mediante oficio N° CONESUP-AJ-185-07 el órgano consultante remitió el documento en cuestión.


 


I.-        CRITERIO DE LA ASESORÍA LEGAL DEL CONESUP.


 


Mediante oficio N° CONESUP-AJ-186-07 se emitió el criterio de la Asesoría Legal del CONESUP el cual se consignó en exactos términos que el oficio de la consulta.


 


Concretamente, tanto en el criterio emitido por la Asesoría Legal como en el oficio de consulta se exponen, en lo que interesa, las siguientes consideraciones:


 


“(...) Una vez analizadas las características del Centro de Investigación y Perfeccionamiento para la Educación Técnica (CIPET) y las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria, podemos concluir lo siguiente:


 


1.      Tanto el CIPET como las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria se encuentran autorizadas por Ley.


2.      Las carreras que ambas pretenden impartir deben de someterse a aprobación del Consejo Superior de Educación.


3.      En las dos instituciones las carreras tienen una duración corta a nivel superior parauniversitario.


4. Existe similitud en cuanto al concepto de crédito y al número de créditos  contenidos en las carreras que ofrecen.


5.      Los títulos que ofrecen son diferentes, el Profesorado en el caso del CIPET y Diplomado en las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria, incluso de acuerdo a la Nomenclatura de Grados y Títulos vigente, el Profesorado tiene más créditos y una duración mayor que en el Diplomado.


6.      El CIPET según su definición, la naturaleza de sus funciones, su estructura y sus objetivos, resulta ser semejante a una institución de educación superior parauniversitaria.(…)”


 


En razón de los términos de la consulta, esta Procuraduría mediante oficio N° ADPb-1178-2007 otorgó audiencia al Centro de Investigación y Perfeccionamiento para la Educación Técnica –en adelante CIPET-, la cual fue contestada mediante oficio N° DE-181-07 por el Msc. Luis Aguilar Villareal en su condición de Director Ejecutivo de dicho centro.


 


Asimismo y a efectos de obtener una mejor percepción del tema, se consultó a otras instituciones relacionadas con la estructura, organización y control de la educación superior en Costa Rica, concretamente al Consejo Superior de Educación (CSE) y al Consejo Nacional de Rectores (CONARE) –oficios N° ADPb-1177-2007 y N° ADPb-2330-2007-, criterios a los que se hará referencia cuando así se considere necesario.


 


II.-       EL CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO PARA LA EDUCACIÓN TÉCNICA (CIPET).


 


Mediante ley N° 5875 “Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal de 1976”, se creó el Centro de Investigación y Perfeccionamiento para la Educación Técnica (en adelante CIPET) como un “programa”[1] del Ministerio de Educación Pública. En dicha norma se estableció como principal objetivo de éste Centro “nivelar y actualizar los conocimientos, habilidades y destreza de los profesores de Educación Técnica en todas sus modalidades y especialidades”, entre otros, a fin de lograr la capacitación de cerca de 1000 profesores en servicio a ese momento. Asimismo, en dicha ley se estableció su estructura orgánica[2] y sus funciones.


 


A manera de ilustración de los antecedentes que dieron lugar a la creación del CIPET, los autores M. Morales Orlando y Víquez Enrique[3] nos explican que para el año 1976 el país no contaba con profesores preparados para trabajar en los diferentes colegios técnicos que se habían ido creado en la década de los años sesenta y setenta, lo que trajo como consecuencia la necesidad de establecer programas de capacitación para ese personal los cuales fueron ejecutados en su mayoría por las Universidades que resultaron en acciones aisladas a las que no se les dio continuidad, razón por la cual en el año 1976 se creó el CIPET como un centro de nivel superior especializado en la formación de profesores de los colegios técnicos.


 


Posteriormente, en las leyes de presupuesto N° 6995 del año 1985 (“Ley de Presupuesto Extraordinario”) y N° 7111 (“Ley de Presupuesto para 1989”)[4], se introdujeron otras normas tendentes a regular principalmente las funciones del CIPET.


 


Específicamente, el artículo 70 de la ley N° 6995 reafirma la dependencia del CIPET para con el Ministerio de Educación Pública y lo autoriza para ofrecer cursos de formación y capacitación docente para el personal en servicio, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. Asimismo, el numeral en cuestión agrega que los planes y programas de estudio conducentes al título de profesor de Estado, deberán ser aprobados por el Consejo Superior de Educación, y faculta al Poder Ejecutivo para reglamentar la organización y funcionamiento del CIPET.


 


En adición, el transitorio de dicho artículo establece que la validez oficial y legal de los títulos de Profesores de Estado extendidos por el CIPET para la educación técnica, se reconoce “cuando hayan sido la culminación de planes de estudio y programas debidamente aprobados por el Consejo Superior de Educación. (El original no está subrayado)


 


Posteriormente, en la norma 39 de la Ley de Presupuesto para 1991 (ley N° 7216) se dispuso en lo que interesa, que el Consejo Técnico, órgano rector del CIPET, ejercería  y ostentaría las funciones y atribuciones que el Título III del Código de Educación otorga a las juntas administrativas de instituciones educativas de enseñanza media, en lo que se refiere exclusivamente a gobierno, funcionamiento y administración del Centro (esta disposición se encontraba igualmente contenida en la norma N° 41 de la Ley de Presupuesto para 1989, ley N° 7111).


 


Del recuento anterior sobre la normativa de rango legal que dio origen al CIPET valga realizar las siguientes observaciones. En primer término, de lo dicho hasta ahora se desprende que las normas en cuestión son de las llamadas “normas atípicas”, es decir, son normas que fueron incluidas en una ley de presupuesto pese a que regulan asuntos completamente ajenos a esa materia.


 


En este sentido, ha sido criterio reiterado tanto de esta Procuraduría General de la República como de los Tribunales Judiciales y la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que las normas atípicas violentan el bloque de constitucionalidad, concretamente los artículos 121 incisos 1) y 11), 124, 125, 176 párrafo primero, 177 y 180 párrafo primero de nuestra Carta Fundamental.


 


Así, en relación con las “normas atípicas” nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado de la siguiente forma:


 


“(…) SOBRE LAS NORMAS ATIPICAS: Las normas atípicas son aquellas que sin tener ninguna relación con las normas de ejecución presupuestaria, se encuentran incluidas dentro del presupuesto y nacen cuando el legislador deroga, modifica, interpreta o incluso crea leyes ordinarias dentro del presupuesto. Esta inclusión de disposiciones no presupuestarias en las leyes del presupuesto, ha sido considerada en reiterada jurisprudencia como violatoria de los preceptos constitucionales que se refieren a la atribución o competencia de la Asamblea Legislativa para dictar las leyes, reformarlas. En tal sentido, de conformidad con el voto No.121-89 de las once horas del veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta nueve -entre otros-, esta Sala estima que es enteramente procedente que se incluyan "normas generales" en las leyes de presupuesto, siempre y cuando ellas se encuentren ligadas a la especialidad que esa materia significa, sea la ejecución del presupuesto. Lo que no es posible incluir en las leyes de presupuesto son las normas que no tienen ese carácter, ya que ellas deben regularse por lo dispuesto para las leyes comunes y ordinarias (…)” (El original no está subrayado) (Resolución N° 4790-93 de las 08:45 horas del 30 de setiembre de 1993. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia)


 


Por su parte, esta Procuraduría General de la República en el dictamen N° C-006-91 del 11 de enero de 1991, en relación con la norma N° 41 de la Ley de Presupuesto para 1989 (ley N° 7111) mencionada con anterioridad, señaló:


 


“(…) ha sido reiterado el criterio de este Despacho al contestar las audiencias en las acciones de inconstitucionalidad (artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), en el sentido de que las normas presupuestarias ajenas a la materia de presupuesto son atípicas y, en consecuencia, son violatorios de los artículos 121 incisos 1) y 11) de nuestra Constitución Política. Esta posición se ha visto ampliamente confirmada por varias sentencias emanadas de la Sala Constitucional: resoluciones, entre otras, de las 11 horas del 23 de noviembre de 1989, de las 8:45 horas del 24 de enero de 1990, de las 11:29 horas del 17 de enero de 1990 y de las 15:30 horas del 15 de mayo de 1990. En esta línea de pensamiento, las normas (sic) Nº 41 de la Ley de Presupuesto Nº 7111 de diciembre de 1988, es atípica. Sin embargo, esta competencia de la Sala Constitucional, como consecuencia de una eventual acción interpuesta en tal sentido, todo a tenor del artículo 10 de la Constitución Política y de lo dispuesto por el artículo 88 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (…)”


 


En razón de lo anterior, se reitera, las normas de rango legal citadas que regulan al CIPET y que se encuentran incluidas en leyes de presupuesto, son de las llamadas “normas atípicas”; sin embargo, al no haber sido declaradas inconstitucionales mediante el procedimiento respectivo ante la Sala Constitucional, han surtido efectos desde el momento de su entrada en rigor.


En segundo lugar, para efectos de la consulta que aquí se plantea interesa recordar que, tal y como se indicó en párrafos anteriores, la norma que crea el CIPET como un programa del Ministerio de Educación Pública fue la ley N° 5875 denominada “Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal de 1976”, la cual posteriormente sufrió una serie de modificaciones tácitas (leyes N° 6995 artículo 70; N° 7111 punto 41 y N° 7216 punto 39 –que son igualmente leyes de presupuesto-).


 


Las leyes en cuestión, sin embargo, no desarrollan con claridad la naturaleza jurídica del CIPET, y no es sino por Decreto Ejecutivo N° 18014-MEP[5] del 15 de enero de 1988 que dicho centro fue catalogado como órgano desconcentrado. Concretamente, en los considerandos de dicho reglamento se dispuso:


 


“(…) transformar el Centro de Investigación y Perfeccionamiento en una verdadera institución de educación superior adscrita al Ministerio de Educación como órgano desconcentrado, la que, además de la docencia propiamente dicha, destinada a la formación y capacitación de los recursos humanos que se requieren, cumpla, como órgano especializado, con las funciones de investigación y extensión como medios necesarios para colocar la educación técnica del país a la vanguardia del desarrollo como corresponde.


 


Específicamente, el numeral 1 del decreto en cuestión estableció:


 


“Artículo 1oTransfórmase el Centro de Investigación y Perfeccionamiento para la Educación Técnica (CIPET), creado mediante decreto N° 6002-E del 6 de mayo de 1976, en una institución de educación superior no universitaria, que funcionará como órgano desconcentrado del Ministerio de Educación Pública y bajo la dependencia del Ministro de Educación.” (El original no está subrayado)


 


Este reglamento fue posteriormente derogado por el decreto N° 21167-MEP del 17 de marzo de 1992 denominado “Reglamento Orgánico del Centro de Investigación y Perfeccionamiento para la Educación Técnica (CIPET)” vigente a la fecha, el cual en su artículo 1 reitera la naturaleza dada al CIPET en el decreto anterior, señalando que se trata de una institución de educación superior no universitaria, que fun­ciona como órgano desconcentrado en grado máximo -agrega- del Ministerio de Educación Pública[6].


 


Asimismo, éste decreto regula las funciones del Centro estableciendo que le corresponden, entre otras cosas, la formación de profesores en servicio en las diversas especialidades de la Educación Técnica, de acuerdo con las necesidades del país, cuyos planes y programas de estudio deberán contar con la aprobación del Consejo Superior de Educación (artículo 3 inciso 1).


 


En cuanto a su estructura y organización, se dispone que el CIPET contará, en su estructura administrativa básica, con un Consejo Técnico, una Dirección Ejecutiva, un Departamento de Docencia, Departamento de Investigación, Secciones Administrativas, Coordinaciones Académicas y Comisión Académica (cuyas funciones y particularidades se encuentran reguladas en los artículos 4 a 30).


 


Por su parte, el artículo 35 del reglamento en cuestión dispone que el CIPET ofrecerá carreras cortas completas del nivel superior parauniversitario que oscilarán entre sesenta (60) y noventa y seis (96) créditos, así como cursos de capacitación y perfeccionamiento.


 


Por último, el artículo 39 dispone que el estudiante que cumpla con los requisitos de graduación obtendrá el título de Profesor de Estado extendido por el CIPET, condicionando su validez oficial y legal a que los planes de estudio y programas realizados se encuentren debidamente aprobados por el Consejo Superior de Educación.


 


Ahora bien, valga señalar que con posterioridad a la emisión de la ley N° 5875 que, como se dijo, trajo a la vida jurídica al CIPET como programa del Ministerio de Educación Pública, el legislador emitió la ley N° 6541 del 19 de noviembre de 1980 la cual a tenor de su artículo 1, regula lo referente a la creación y funcionamiento de las instituciones de educación superior parauniversitaria.


 


Dicha ley, su artículo 2 establece que se considerarán instituciones de educación superior parauniversitaria “las reconocidas así por el Consejo Superior de Educación”, siendo su objetivo principal[7] ofrecer carreras completas de dos o tres años de duración a personas egresadas de la educación diversificada.


 


Asimismo, el numeral en cuestión dispone que el “nivel” de las carreras de educación superior parauniversitaria es “intermedio”, es decir, ubicada “entre la educación diversificada y la educación superior universitaria”.


 


Por su parte, y en lo que interesa, el Transitorio II de la ley en cuestión dispone expresamente que “Los colegios universitarios y aquellas otras instituciones que, en el momento de la promulgación de esta ley, tuvieran aprobadas carreras de nivel superior parauniversitario, quedarán comprendidas dentro de los alcances de ésta”.


 


Con base en la norma transitoria citada se observa que la ley en cuestión estableció la posibilidad de que su aplicación se extendiera a instituciones diferentes de los colegios universitarios, que hubiesen sido creados con anterioridad a la ley N° 6541, si al momento de su promulgación aquellas tuvieran aprobadas carreras de nivel superior parauniversitario.


 


Así, de lo dicho hasta el momento se puede afirmar que el CIPET fue creado mediante ley N° 5875 que es ley de presupuesto para el año 1976, es decir, fue creada con anterioridad a la ley N° 6541 de cita de ahí que, si al momento de la promulgación de ésta última norma dicho centro tenía aprobadas carreras de nivel superior parauniversitario[8] (la consulta y el criterio aportados por el CONESUP son omisos en este aspecto), la referida ley N° 6541 le resultaría de aplicación a tenor de su Transitorio II[9]; ello en razón de la existencia de un conflicto en el tiempo de normas de igual jerarquía donde por disposición expresa de nuestro ordenamiento jurídico la ley posterior deroga la ley anterior (artículos 129 de nuestra Constitución Política y 8 del Código Civil) debiendo entenderse que la ley N° 6541 modificó la N° 5875.


 


            Al respecto, en relación con una situación similar, concretamente la que se suscitó en el caso de la Escuela Centroamericana de Ganadería que igualmente fue creada por ley anterior a la N° 6541, esta Procuraduría señaló:


 


“(…) Las leyes de creación de la Escuela de Ganadería se limitaron a establecer que la Escuela tendría un 'nivel intermedio' para la formación de técnicos ganaderos (artículo 1° de la Ley N° 4401 del 1° de setiembre de 1969, modificada por la ley N° 5609 de 13 de noviembre de 1974) y adscribieron la escuela al Ministerio de Educación Pública. No obstante, la Escuela se rige esencialmente por su reglamento de organización, Decreto N° 10642-E de 8 de mayo de 1979, (…)".


(…) "De oficio, se aclara el pronunciamiento de esta Procuraduría, C-174-86 de 7 de julio de 1986, en el sentido de que al disponer el transitorio segundo de la Ley de creación de los colegios universitarios (No. 6541 de 19 de noviembre de 1980, lo siguiente:


"Los colegios universitarios y aquellas otras instituciones que, en el momento de la promulgación de esta ley, tuvieran aprobadas carreras de nivel superior parauniversitario, quedarán comprendidas dentro de los alcances de ésta", ello significa que la Escuela Centroamericana de Ganadería queda sometida a los preceptos de dicha ley. En esa medida, se deberán entender modificados tanto las leyes de creación como su reglamento, aún cuando expresamente la ley de Colegios Universitarios no establezca esa derogación. Ello por cuanto en derecho, la derogación de una norma puede ser tácita, deriva de la existencia de dos normas contradictorias en sí mismas. En cuanto a la aplicación de dicha Ley No. 6541, se acogen los fundamentos del pronunciamiento C-263-85 de 22 de octubre de 1985, suscrito por los Licdos. Adrián Vargas Benavides y Ana Lorena Brenes Esquivel, en el cual se afirma que "de conformidad con la Ley de Creación de la Escuela Centroamericana de Ganadería y su respectivo reglamento, en relación con el artículo 5º del Reglamento de Educación Superior Parauniversitaria, la referida Escuela se rige por las normas aplicables a los Colegios Universitarios". (Dictamen N° C-036-89 del 15 de febrero de 1989) (El original no está subrayado)


 


Asimismo, en el dictamen N° C-347-2003 del 06 de noviembre del 2003, retomando lo dicho en el N° C-122-99 del 11 de junio de 1999, esta Procuraduría señaló:


 


“(…)"A.- Ley que regula la organización y el funcionamiento de la Escuela Centroamericana de Ganadería.


Estamos en presencia de un conflicto de normas en el tiempo, cuya característica es que ambas presentan una igual jerarquía normativa. Para resolverlo, el ordenamiento jurídico ha establecido dos técnicas. La primera, que la ley posterior deroga la ley anterior. La segunda, que la ley especial prevalece sobre la ley general. Sobre este tema, en la opinión jurídica O.J 063-99 del 25 de mayo de 1999, indicamos lo siguiente:


"En nuestro país este principio está recogido en el articulo 129 de la Constitución Política y en el artículo 8 del Código Civil.


En el dictamen C 122- 97 del 8 de julio de 1997, sobre este tema, expresamos lo siguiente: 'Nuestro ordenamiento jurídico regula lo relacionado con la derogación de normas, específicamente en el párrafo final del artículo 129 de la Constitución Política, en relación con el artículo 8° del Código Civil.


'Artículo 129.-... La Ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario'.


'Artículo 8.-


Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la ley anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia la que ésta hubiere derogado'.


La Procuraduría General de la República, por su parte, se ha pronunciado en esta materia, partiendo para ello de lo expresado por nuestro Tratadista don Alberto Brenes Córdoba en su Obra 'Tratado de las Personas' (Editorial Juricentro S.A., San José, 1986, p. 95), al afirmar que "desde el punto de vista doctrinario, el acto mediante el cual el legislador deja sin efecto una ley, se conoce con el nombre de abrogación o derogación. Términos que se utilizan para expresar la acción y el resultado de abolir una ley en su totalidad o en parte nada más. La derogación puede ser expresa o tácita, según se haga en términos explícitos, o que resulte de la incompatibilidad de la ley nueva con la ley anterior, ya que es principio general, que las leyes nuevas destruyen las leyes viejas en todo aquello que se le oponga." Por su parte, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 130 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 1992, indicó: " La derogación de una norma jurídica se origina en la promulgación de otra posterior, a la cual hace perder vigencia. Tal principio lo consagra nuestro Derecho Positivo en el artículo 8 del Código Civil y en el 129 de la Constitución Política. Asimismo, según se deriva de dichas disposiciones, la derogatoria puede ser expresa o tácita. La tácita sobreviene cuando surge incompatibilidad de la nueva ley con la anterior, sobre la misma materia, produciéndose así contradicción. .."


Por su parte, ha sido criterio reiterado de esta Procuraduría General de la República, indicar que la ley posterior deroga en forma expresa o tácita, a la anterior, y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva sobre la misma materia sea incompatible con la que le precedía. ( Ver C-105-80, C-055-84, C-121-85, C-087-87, C-059-89, por su orden de fechas 16 de mayo de 1980, 2 de febrero de 1984, 7 de junio de 1985, 21 de abril de 1987 y 27 de marzo de 1989 )".


En el caso que nos ocupa, la Escuela Centroamericana de Ganadería, al momento de promulgarse la Ley 5609 (léase correctamente  6541) de 13 de octubre de 1980 (léase correctamente 19 de noviembre de 1980), ya tenía aprobadas por el Consejo Superior de Educación carreras de nivel superior parauniversitario, debiendo aplicársele la citada ley, de acuerdo con su transitorio II.


En vista de lo anterior, podemos afirmar que tanto la Ley de Creación de la Escuela Centroamericana de Ganadería y su reglamento fueron modificados, tal y como lo afirmamos en nuestro dictamen 036-89 del 15 de febrero de 1989, por la ley posterior, sea la Ley 5609  (léase correctamente 6541).


Ahora bien, debemos hacer una aclaración de rigor. En todo aquellos casos en que las normas de la Ley de Creación de la Escuela Centroamericana de Ganadería y su reglamento no sean incompatibles con las normas de la Ley número 5609 (léase correctamente 6541) y su reglamento, éstas continúan vigentes y, por lo tanto, deben ser, rigurosamente, observadas. A manera de ejemplo, lo relativo a la forma en que está integrado su Consejo Directivo. En otras palabras, la Ley 4401 y su reglamento, están vigentes, en todo aquello, en que no se opongan a la Ley 5609 (léase correctamente 6541) y su reglamento. (…)”(El original no está subrayado)


 


En razón de lo anterior se reitera que, por disposición del transitorio II de la ley N° 6541, si al momento de la promulgación de ésta última norma el CIPET tenía aprobadas carreras de nivel superior parauniversitario (entiéndase de nivel intermedio), la ley N° 6541 le resultaría de aplicación pudiendo considerársele como una institución de educación superior parauniversitaria.


 


En otro orden de ideas, sin perjuicio de lo dicho anteriormente, es importante tener en cuenta otros aspectos que podrían dar una luz acerca del tipo de institución que es el CIPET. Así, cabe mencionar que tal y como lo indicó el ente consultante, a tenor la normativa que a la fecha rige para dicho Centro, las carreras que éste ofrece son (por disposición expresa del artículo 35 del reglamento N° 21167-MEP vigente en la actualidad) del nivel superior parauniversitario (lo que significa, de acuerdo con el artículo 2 de la ley N° 6541, que alcanzan un nivel intermedio entre la educación diversificada y la educación superior universitaria).


 


Por su parte, la ley N° 6995 de 1985 dispone expresamente en su artículo 70 que los planes y los respectivos programas de estudio conducentes al título de profesor de Estado a otorgar por el CIPET, deberán ser aprobados por el Consejo Superior de Educación (CSE), y según el transitorio de esta norma, la validez oficial y legal de los títulos de Profesores de Estado extendidos por el CIPET para la educación técnica se reconocerá cuando hayan sido la culminación de planes de estudio y programas debidamente aprobados por el Consejo Superior de Educación. Por tanto, se observa que, al igual que las instituciones de educación parauniversitaria reguladas por la ley N° 6541 (artículo 4), el CIPET debe ofrecer carreras que se encuentren debidamente aprobadas por el CSE por disposición expresa de ley (en relación con los artículos 3 inciso a), 6 incisos f) y k), y artículo 39 del Reglamento N° 21167-MEP)[10].


De esa forma, contrario de lo señalado por el CIPET en la audiencia otorgada, esta Procuraduría considera que la normativa citada es muy clara al establecer que las carreras, planes y programas de estudio de dicho centro deben ser aprobados por el CSE.


 


En otro orden de ideas, de acuerdo con el artículo 35 del decreto N° 21167-MEP supracitado las carreras a impartir por el CIPET son cortas completas, del nivel superior parauniversitario, que oscilan entre sesenta (60) y noventa y seis (96) créditos[11][12]; y por su parte, las instituciones de educación parauniversitaria, a tenor del numeral 35 del Reglamento de Educación Superior Parauniversitaria (aprobado por el Consejo Superior de Educación en la sesión Nº 04-2005 del 25 de  enero del 2005), ofrecen carreras de diplomado con un valor en créditos no menor de sesenta ni más de noventa y seis créditos.


 


En razón de lo anterior, es claro que el CIPET tiene características muy similares a las instituciones de educación superior parauniversitarias reguladas por la ley N° 6541 y sus reglamentaciones, de ahí que éste órgano asesor considere que dicho centro, pese a no encontrarse expresamente regulado en la ley en cuestión (y aunque no concurra la modificación tácita de la ley que la crea –sea la N° 5875- referida en párrafos anteriores), puede catalogarse como una institución de educación superior no universitaria de carácter parauniversitario, creada por ley distinta de la N° 6541 tantas veces referida.


 


En este sentido, no consideramos que el artículo 4 del Reglamento de Educación Parauniversitaria establezca una lista taxativa de este tipo de instituciones que pueda limitar al legislador para efectos de crear otros centros parauniversitarios por ley, sobre todo teniendo en cuenta que el transitorio II de la ley N° 6541 reconoce la posibilidad de incorporar dentro de este grupo a instituciones diferentes de los colegios universitarios (siendo esta una norma de valor superior al reglamento).


 


En adición, con relación a la denominación de los títulos o grados a impartir por el CIPET y por las instituciones de educación parauniversitaria (Profesorados y Diplomados respectivamente), consideramos que no constituye un aspecto diferenciador importante pues dichas nomenclaturas son incluso utilizadas por los centros de estudio de educación superior, tanto universitarias como parauniversitarias, sin que eso signifique que tal denominación sea específica o exclusiva de uno u otro nivel, así por ejemplo, las universidades también otorgan títulos de profesorado y diplomado[13].


 


Incluso se observa que el CIPET en la práctica ha sido reconocido como institución parauniversitaria[14]. En este sentido, de la investigación realizada se pudo constatar que el CIPET en su momento (diciembre de 1997) se adhirió al “Convenio de Articulación y Cooperación de la Educación Superior Estatal de Costa Rica” suscrito en setiembre de 1997, instrumento que entre otras cosas, menciona dos niveles de educación superior en el país, a saber el universitario y el parauniversitario (artículo 2)[15].


 


Por su parte, consultado sobre la estructura de la educación superior en el país con ocasión de la presente investigación, la Oficina de Planificación de la Educación Superior (OPES) del Consejo Nacional de Rectores explicó[16] que, desde su perspectiva, la educación superior costarricense consta de dos niveles: el universitario y el parauniversitario. Adicionalmente explicó que en atención a las instituciones suscriptoras del Convenio de Articulación (entre ellas el CIPET), “al estar todas dentro de un esquema que las identifica como o de nivel universitario o de nivel parauniversitario, pareciera quedar patente que, desde la perspectiva de los participantes mismos del Convenio, no hay otro tipo de instituciones de educación superior estatal”.


 


            Adicionalmente, en la respuesta dada por la OPES y con relación al CIPET, se indicó:


 


“(…) el CIPET se adhirió al Convenio de articulación de la educación superior estatal, sin hacer ninguna salvedad, el cual contempla solo instituciones de educación superior universitaria y de educación superior parauniversitaria. Se entiende que cada una de las instituciones que firmaron el Convenio contaba  con la debida autorización para hacerlo. Aunque el CONARE no ha tomado ninguna determinación con relación al carácter del CIPET –no le compete- en su relación y en la relación de sus instancias técnicas como la Oficina de Planificación de la Educación Superior (OPES) con dicho instituto se le ha tenido como una institución de nivel parauniversitario. Además de lo ya indicado, como ejemplo de esta percepción, la publicación anual de la OPES Oportunidades de estudio de las instituciones de educación superior universitaria estatal, la cual contiene información general y la lista de carreras que ofrecen tanto las instituciones universitarias como las parauniversitarias de carácter estatal, se registra lo que corresponde al CIPET dentro de la sección de instituciones parauniversitarias. La información es suplida y actualizada cada año por el propio CIPET (…)” 


 


III.-     CONCLUSIÓN.


 


            Con base en los argumentos expuestos, esta Procuraduría General de la República considera que el Centro de Investigación y Perfeccionamiento para la Educación Técnica (CIPET), por sus regulaciones y características, puede catalogarse como una institución de educación superior no universitaria de carácter parauniversitario.


 


Sin otro particular, suscribe,


 


 


Licda. Ana Gabriela Richmond Solís


PROCURADORA ADJUNTA


 


 


Cc. Msc. Luis Aguilar Villareal


     Director Ejecutivo CIPET


 


AGRS/acz


 


 


 


 


 




[1] “Programa 513”, página N° P.P.-335 de la ley N° 5875.


[2] En dicha ley se estableció que su estructura orgánica estaría compuesta por una Junta de Dirección, Director, Comité de Programación, Secretaría General, Departamento de Investigaciones y Experiencias, Departamento de Capacitación y Perfeccionamiento, Departamento de Medios Didácticos y Publicaciones.


 


[3] Autores Varios. “Resumen Institucional de los Colegios Universitarios de Costa Rica”. 1° Edición. INA. San José, Costa Rica. 2001. pág. 37.


 


[4] La normativa citada en el presente dictamen, salvo indicación expresa, fue tomada del Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI). Página web: www.pgr.go.cr/Scij.


[5] El Decreto Ejecutivo N° 18014-MEP del 15 de enero de 1988 derogó el decreto N° 6002-E del 06 de mayo de 1976 y sus reformas (decretos N° 6258-E del 29 de julio de 1976 y N° 6877-E del 09 de marzo de 1977, cuyos textos se encuentran en la Colección Leyes y Decretos. Año: 1976. Semestre: II. Tomo I. Págs. 229 y Colección Leyes y Decretos. Año: 1977. Semestre: I. Tomo II. Págs. 607 y 608, respectivamente).


 


[6] Mediante Decreto Ejecutivo N° 30075-MEP se modificó el decreto N° 21167-MEP y se adscribió al CIPET al Instituto Tecnológico de Costa Rica durante un plazo de hasta cinco años (con posibilidad de prórroga), en lo que se refiere a materia educativa, tecnológica y política académica.


[7] En el artículo 3 se regulan otros fines de estas instituciones parauniversitarias y el 13 dispone su estructura organizativa.


[8] Valga señalar que de conformidad con el decreto N° 6877-E del año 1977, se adicionan cuatro nuevos artículos al reglamento N° 6002 de 1976 (que fuera posteriormente derogado por el N° 18014-MEP), entre ellos el artículo 15 que disponía que tanto los planes como los programas de los distintos cursos que imparta el Centro, requerirán la aprobación previa del Consejo Superior de Educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 inciso i) de la ley N° 1362 que creó el CSE. Asimismo, el artículo 16 indicaba que los títulos y certificados a extender por el Ministerio de Educación a los estudiantes que cumplieran con los requisitos establecidos por el Centro –debidamente aprobados por el CSE- eran de profesorado, certificado de aptitud o de idoneidad.


 


[9] En relación con el Transitorio II de la ley N° 6541, esta Procuraduría General de la República ha explicado en dictámenes anteriores que de acuerdo con los antecedentes de esta ley, no existió mayor discusión sobre ese apartado razón por la cual no existe parámetro específico que permita determinar a cuáles otras instituciones se refería el legislador cuando incluyó dicha norma en nuestro ordenamiento jurídico: “(…) los antecedentes legislativos no aportan elementos de juicio al respecto. En efecto, en el expediente legislativo n.° 8370, donde consta el proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo, antecedente de la Ley n.° 6541, encontramos que la norma transitoria estaba contenida en el proyecto original, siendo reproducida en los informes de subcomisión, así como en el dictamen de mayoría afirmativo del 13 de octubre de 1980, rendido por la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales al Plenario (véanse los folios 10, 154, 241 y 433 del expediente legislativo n.° 8370). En toda la discusión del proyecto no se mencionó ni explicó cuáles eran las otras instituciones, distintas de los colegios universitarios, que tenían aprobadas carreras a nivel superior parauniversitario. Más bien, los Diputados, en la discusión de este proyecto de ley, tenían claro que con él se estaba dando el marco legal a los colegios universitarios de Cartago y Alajuela, y creando el de Puntarenas. (Véase la discusión en el segundo debate, en especial las intervenciones de los Diputados Chinchilla Orozco, Vargas Rojas, Chacón Jinesta, Espinoza Sánchez, entre otros, folios del 464 al 480 del expediente legislativo n.° 8370).(…)” (Dictamen N° C-049-2004 del 04 de febrero del 2004)


 


 


[10] Lo artículos en cuestión disponen:


Artículo 3°—Corresponde al CIPET propiciar el desarrollo cualitativo de la Educación Técnica y, con tal propósito atender las siguientes funciones:


a) La formación de profesores en servicio en las diversas especialidades de la Educación Técnica, de acuerdo con las necesidades del país, cuyos planes y programas de estudio deberán contar con la aprobación del Consejo Superior de Educación.


 


Artículo 6°—El Consejo Técnico es la máxima autoridad del CIPET y como tal ejerce el gobierno de la institución dentro del marco de su competencia. Son funciones y atribuciones de este Consejo:


(…) f)   Aprobar los programas de perfeccionamiento que imparta el Centro y los de formación; estos últimos antes de someterlos al Consejo Superior de Educación.


(…) k)   Someter a la aprobación del Consejo Superior de Educación las carreras y los planes de estudio de formación, así como sus modificaciones (…).


 


Artículo 39.— Al cumplir con los requisitos de graduación, el estudiante obtendrá el titulo de Profesor de Estado extendido por el CIPET, el cual tendrá validez oficial y legal, cuando haya sido la culminación de planes de estudio y programas debidamente aprobados por el Consejo Superior de Educación.” (El original no está subrayado)


 


[11] El artículo 36 del reglamento N°21167-MEP define el “crédito” como una unidad valorativa del trabajo del estudiante, equivalente a dos horas de trabajo adicional por cada hora lectiva teórica semanal durante quince semanas”, reduciendo a la mitad su valor en los casos de cursos de carácter eminentemente prácticos. Por su parte, el numeral 36 del Reglamento de Educación Superior Parauniversitaria define como crédito “la unidad valorativa del trabajo del estudiante equivalente a dos horas de trabajo adicional por cada hora lectiva teórica semanal durante un ciclo lectivo”, reduciendo igualmente a la mitad su valor en el caso de cursos prácticos.


 


[12] El artículo 40 del reglamento N°21167-MEP posibilita al CIPET a emitir certificados de idoneidad, aptitud y aptitud superior.


[13] De acuerdo con información suministrada por la Oficina de Planificación de la Educación Superior (OPES) del Consejo Nacional de Rectores mediante oficio N° OPES 334-D de fecha 23 de agosto del 2007.


 


[14] A manera de reseña, la doctrina nacional ha considerado al CIPET como una institución de educación superior parauniversitaria. Así, se pueden citar las siguientes notas bibliográficas: RUIZ (Ángel). “ La Educación Superior en Costa Rica: tendencias y retos en un nuevo escenario histórico”. 1° Edición. Editorial de la Universidad de Costa Rica. San José. Costa Rica. Año 2001; y de Autores Varios. “Resumen Institucional de los Colegios Universitarios de Costa Rica”. 1° Edición. INA. San José, Costa Rica. 2001.


 


[15] En su artículo 2 el Convenio en cuestión dispone que una de las funciones del Consejo de Articulación de la Educación Superior Estatal (creado en el numeral 1) es “impulsar la realización de estudios y suscripción de convenios por medio de los cuales se dé forma a las relaciones de articulación entre los niveles universitario y parauniversitario de la educación superior estatal.” (El original no está subrayado)


 


[16] Mediante oficios N°ADPb-2330-2007 y N° ADPb-2816-2007 se consultó a la Oficina de Planificación de la Educación Superior (OPES) del Consejo Nacional de Rectores su criterio en relación con la estructura de la educación superior en Costa Rica, recibiendo en respuesta el oficio N°OPES 334-D de fecha 23 de agosto del 2007.