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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 067 del 20/07/2007
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Texto Opinión Jurídica 067
 
  Opinión Jurídica : 067 - J   del 20/07/2007   

OJ-067-2007

20 de julio del 2007


 


 


Señora


Hannia M. Durán


Jefa de Área


Comisión Permanente Asuntos Agropecuarios


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio del 4 de julio del 2006, en el que consulta el criterio de la Procuraduría sobre el texto sustitutivo del proyecto “Reforma de varios artículos del Código Notarial, Ley N.° 7764 y del artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central N.° 7558 del 3 de noviembre de 1995” (Expediente N.° 14.876).  No está demás señalar que sobre este proyecto de ley también se recibió su oficio del 23 de noviembre del 2005.  Sin embargo, a continuación se analiza el texto remitido mediante el oficio del 4 de julio del 2006, por ser el más reciente.


A.        Un proyecto de ley contradictorio


El proyecto sustitutivo introduce una nueva figura denominada “notariado interno” que refiere al ejercicio del notariado por “…aquellas personas que en el ejercicio de sus funciones se desempeñen como notarios internos contratados a sueldo fijo de las instituciones de la Administración Pública, empresas y las municipalidades” (artículo 1) (el subrayado no es del original).


Ahora bien, aun y cuando el proyecto  de ley ha variado con el transcurso del tiempo, lo cierto es que de la exposición de motivos, así como del texto sustitutivo, se deriva la voluntad de la iniciativa de eliminar la contratación de notarios externos en la Administración Pública.  Se trata, entonces, de que la Administración Pública contrate única y exclusivamente notarios internos remunerados mediante salario, para la realización de las labores que le son propias.  En la exposición de motivos del proyecto, publicada en La Gaceta N.º 174 del 11 de setiembre del 2002, se señala en lo que interesa:


“...Este proyecto de ley pretende eliminar la prebenda política que ha significado la contratación de abogados externos.  Se dice privilegio político porque deviene muy frecuentemente por vinculaciones de la política, ello en el entendido de que han sido las juntas directivas compuestas, por lo general, por personas seleccionadas mediante procesos del llamado 4-3, o bien, por funcionarios públicos de alto rango de los gobiernos de turno, los que ha beneficiado por compadrazgo, amiguismo o cercanía partidaria a notarías que generan odiosos ingresos para muy pocos notarios con ganancias que rayan lo razonable. 


…Mediante este proyecto se quiere que los notarios internos se encarguen de todos los actos jurídicos o instrumentos públicos del giro de los negocios o asuntos de la entidad…


…El pago a los notarios internos se denomina salario, el cual deberá ser bien remunerado por las funciones que sumirían…”


Por su parte, la reforma propuesta al artículo 8 del Código Notarial dispone lo siguiente:


“Artículo 8.-  Regulaciones para la Administración Pública


Las instituciones de la Administración Pública, las empresas públicas y las municipalidades en donde no se requiera para su actividad ordinaria notarios internos, o su giro de actividad institucional no esté directamente vinculada a actividades mobiliarias o inmobiliarias o créditos deberán utilizar los servicios de la Notaría del Estado, según lo establecido en el artículo 3, inciso c), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815, del 27 de septiembre de 1.982 y sus reformas.


En las demás instituciones la oficina de Recurso Humano de la Administración respectiva deberá comunicar a la Dirección Nacional de Notariado la contratación de las personas profesionales que ejercen el notariado interno a sueldo fijo, la que deberá hacerse mediante el procedimiento de empleo público o mediante el procedimiento de contratación establecido en los artículos 64 a 67 de la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, del 8 de junio de 1995 y sus reformas.


Las personas profesionales que ejercen el notariado público interno recibirán una remuneración acorde a sus responsabilidades, las que deberá fijar cada institución de la Administración Pública, empresa pública o municipalidad, de acuerdo a un estudio técnico presupuestario que refleje sus políticas salariales y su equilibrio interno.”


De conformidad con lo anterior, las instituciones de la Administración Pública, las empresas públicas y las municipalidades en donde se requieran notarios internos, para su actividad ordinaria, así como en aquellas en las que su giro de actividad institucional esté directamente vinculada a actividades mobiliarias o inmobiliarias, la respectiva oficina de Recursos Humanos deberá comunicar a la Dirección Nacional de Notariado la contratación de profesionales “…que ejercen el notariado interno a sueldo fijo”.  De modo tal que, los profesionales deberán ser contratados como notarios internos remunerados a través de salario, en virtud del texto expreso de la norma.  Por su parte, las administraciones que no requieran para su actividad ordinaria notarios internos, o si su giro de actividad institucional no se encuentra directamente vinculado con actividades mobiliarias o inmobiliarias o créditos, deberán utilizar los servicios de la Notaría del Estado.


En este mismo sentido se interpretan los Transitorios I y II del proyecto de ley, que señalan:


 “TRANSITORIO I.-  Todas aquellas instituciones de la Administración Pública, empresas pública y las municipalidades que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley cuenten con contratos de prestación de servicios notariales externos deberán respetar el advenimiento del plazo pactado o el cumplimiento de los actos para los cuales fueron contratados.


TRANSITORIO II.-  A partir de la vigencia de esta ley, todas aquellas instituciones de la Administración Pública, empresas públicas y las municipalidades que requieran la contratación de personas profesionales para el ejercicio del notariado público de planta, procederán primero a realizar un concurso interno con los profesionales en Derecho y Notariado que cumplan los requisitos legales para su respectivo nombramiento.  En caso de ser necesario procederá a la apertura de un concurso externo, de acuerdo a los requerimientos institucionales.”


 La intención del proyecto de eliminar la figura de los notarios externos también se plasma en el proyecto de reforma al artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central, Ley N.º 7558 del 3 de noviembre de 1995, en cuyo párrafo quinto  se regula la figura del “notariado público de planta”, en sustitución de la regulación actual que contempla tanto a los notarios de planta como a los notarios externos.


No obstante lo anterior, lo cierto es que de ser aprobado el proyecto de ley en el estado actual, originaría una regulación bastante confusa en la materia y contradictoria en sí misma.  Veamos:


·        El proyecto de ley no modifica el actual inciso d) del artículo 5 del Código Notarial que autoriza a la Administración a contratar notarios a plazo fijo, excluidos del régimen del servicio civil.


·        El penúltimo párrafo del proyecto del artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central dispone que para efecto del cálculo de pensiones o derechos laborales y prestaciones de ley, no formarán parte del salario los honorarios devengados por profesionales (notarios de planta) que, siendo sus asalariados, presten sus servicios profesionales a entidades financieras reguladas por la Superintendencia General, de acuerdo al inciso e), del artículo 7 del Código Notarial, Ley Nº 7764).


·        El inciso e) del artículo 7 del proyecto prohíbe a los profesionales que ejercen el notariado público  “Ejercer el notariado en otra institución de la Administración Pública, empresa pública y municipalidad, diferente aquella en la que labora como notario interno.”  Señala la misma norma,  No formarán parte de su salario, para efecto de cálculo de pensiones o derechos laborales y prestaciones de ley, los montos devengados por profesionales, que siendo sus asalariados, presten sus servicios profesionales a las entidades mencionadas en este inciso” (el subrayado no es del original).  Aun y cuando la redacción del texto subrayado no se entiende, es factible presumir que el mismo estaba orientado a señalar que no formarán parte del salario los “honorarios” devengados por servicios profesionales que presten a las entidades referidas en la norma.


De los ejemplos anteriores se observa que el proyecto carece de una adecuada técnica legislativa, por lo que además de ser poco claro, resulta contradictorio.   De allí que de mantenerse la iniciativa propuesta sería necesario aclarar cuál es la intención del legislador con este proyecto, para posteriormente adecuar todas sus disposiciones a la finalidad perseguida.


B.-       La figura del “notariado interno” ya existe en el Código Notarial


La innovación fundamental del proyecto de ley que nos ocupa radica en la introducción de la categoría denominada “notariado interno” (ver reforma propuesta al artículo 1 del Código Notarial).  Sin embargo, lo cierto es que la figura del notario bajo el régimen de empleo público ya se encuentra regulada en el actual Código Notarial. 


En efecto, en el dictamen C-477-2006 del 29 de noviembre del 2006, después de un detallado análisis del Código Notarial, se determinó lo siguiente:


“Si bien el artículo 1 del Código señala que el notariado como función pública se ejerce privadamente, lo cierto es que regula la figura del notario en régimen de empleo público.  Un notario remunerado por un mecanismo diferente al de honorarios profesionales, que había sido tradicional en tratándose del notariado.  En ese sentido, se permite el notario de planta remunerado mediante salario o dieta.


De lo transcrito se desprende que:


·    En principio, el funcionario público debe dedicarse exclusivamente a los fines e intereses públicos.


·   El abogado que tiene prohibición para el ejercicio profesional y recibe por ello una indemnización o bien, el que ha suscrito un contrato de dedicación exclusiva no puede ejercer el notariado.


·   Consecuentemente, el notario que labora para una entidad pública sólo podría ejercer el notariado si no tiene prohibición para el ejercicio profesional o no está bajo dedicación exclusiva, si no hay superposición de horarios y no existe disposición en contrario en la reglamentación que rige al ente con que labora.


·   Ergo, el notario que es funcionario de planta, sujeto a una relación laboral y que recibe compensación por no ejercicio privado de la profesión, no puede ejercer externamente el notariado.


·   No obstante, los notarios servidores públicos pueden ejercer el notariado en actos donde la Administración sea o aparezca como parte, a condición de que no perciban los honorarios correspondientes.


·   Importa señalar que la Ley utiliza las expresiones “aparezcan”  y “sean”, no utiliza el término “deban aparecer”.


·   Los notarios de planta no pueden cobrar honorarios por el ejercicio del notariado en la entidad con que laboran, salvo las excepciones expresamente establecidas.


Resulta claro, entonces, que el legislador en ejercicio de la potestad de legislar que la Constitución Política le ha atribuido (artículos 9, 105 y 121, inciso 1), creó la figura del notario bajo régimen de empleo público, remunerado exclusivamente mediante salario.  De allí que resulte preocupante que la Dirección Nacional de Notariado manifieste que  ‘un adecuado ejercicio del notariado corresponde exclusivamente en el ámbito privado’, sin compromisos laborales con el Estado, personas jurídicas o físicas y exprese que no considera pertinente el ejercicio de la función notarial en forma distinta a la privada y desde una oficina abierta al público, sin relación laboral privada y estatutaria, ya que ello implica desconocer el texto expreso de la ley a la cual debe someterse la autoridad administrativa.”


En el mismo sentido, ya se había pronunciado anteriormente la Sala Constitucional, al señalar:


‘IV.-   Sobre el fondo. Sobre los distintos tipos de notarios . De acuerdo a la normativa (artículos 4, 5, 7 y 8 del Código Notarial) y la jurisprudencia constitucional mantenida por esta Sala (votos 2001-418, 2000-444 y 2003-5417) es claro que existen excepciones a la regla general que impide el ejercicio del notariado a los servidores públicos, de manera tal que podemos afirmar la existencia de tres tipos de situaciones:


a) Notario público bajo el régimen de empleo público: se trata de aquel notario que ha sido contratado por el Estado para que preste sus servicios notariales, bajo una remuneración salarial, con dedicación exclusiva y sujeto al régimen de empleo público. Teniendo como prohibiciones el ejercicio privado de la función notarial y el cobro de honorarios al Estado por la prestación de estos servicios (artículo 7 inciso b) y artículo 8 segundo párrafo del Código Notarial y artículo 67 de la Ley de Contratación Administrativa).  Llamados también notario de planta, bajo salario o retribución fija.


 b)      Notario Público que tiene un cargo público y que ejerce privadamente: Se trata de aquel notario que, aún teniendo un cargo público, puede mantener una oficina privada si no tiene prohibición para el ejercicio externo del notariado y si reúne el resto de requisitos necesarios, como ser contratado a plazo fijo, no estar sujeto al régimen de servicio civil, no recibir compensación económica por prohibición o dedicación exclusiva y no existir superposición horaria(artículo 4 inciso f) y artículo 5 inciso d) del Código Notarial). Teniendo como prohibiciones atender asuntos particulares en las oficinas públicas (artículo 7 inciso a) del Código Notarial), pero pudiendo realizar actividad notarial para la propia entidad pública si no cobra honorarios (artículo 7 inciso b) párrafo primero del Código Notarial).


c)         Notario Público contratado por plazo fijo por el Estado: Se trata de la contratación administrativa de los servicios profesionales de un notario contratado por alguna institución pública, donde no media la relación de empleo público, sino que es contratado por plazo fijo, cuya retribución es por medio de honorarios (sin mediar salario alguno) teniendo como prohibición ejercer el notariado en más de tres instituciones públicas (artículo 7 inciso e) del Código Notarial).” (Resolución N.° 2004-13672 de las 18:33 horas del 30 de noviembre de 2004) (Lo resaltado no es del original).


Parafraseando el dictamen C-477-2006 arriba citado, debe indicarse que “El notario de planta regulado por el Código es un notario sujeto al régimen de empleo público, que presta sus servicios notariales en forma exclusiva para la entidad en que labora, a cambio de lo cual percibe un salario.  Le resulta prohibido el ejercicio privado del notariado y cobrar honorarios, ya sea al Estado o a los usuarios de los servicios”. 


El notario bajo el régimen de empleo público únicamente se encuentra facultado para cobrar honorarios a los particulares en los casos de formalización de escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y préstamo que funcionen adscritos a cada institución, y siempre que no correspondan a la actividad ordinaria del ente patronal, según lo dispone el inciso b) del artículo 7 del Código Notarial:


ARTÍCULO 7.-


Prohibiciones


            Prohíbese al notario público:


b) Autorizar en la Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas o empresas públicas, de las cuales reciba salario o dieta, actos o contratos jurídicos donde aparezcan como parte sus patronos o empresas subsidiarias.  No obstante, podrá autorizarlos siempre que no cobre honorarios por este concepto. Sin embargo, los notarios en régimen de empleo público podrán cobrar los honorarios correspondientes a los particulares, en los casos de formalización de escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y préstamo que funcionen adscritos a cada institución, y no correspondan a la actividad ordinaria del ente patronal.”


Visto, entonces, el proyecto de reforma al Código Notarial, se observa que no introduce ninguna innovación de importancia respecto a la regulación actual de los notarios públicos bajo el régimen de empleo público.


En efecto, el proyecto de reforma al inciso b) del artículo 7 establece la prohibición a los notarios internos de “cobrar honorarios a las instituciones de la administración pública, empresas públicas y las municipalidades de las cuales reciba salario, o dieta, por los actos o contratos jurídicos donde aparezcan como parte sus patronos”, así como la de cobrar honorarios “…a los particulares o terceros comparecientes”.  Sin embargo, esta prohibición ya se encuentra estipulada tanto en el actual inciso b) del artículo 7, como en el párrafo segundo del artículo 8 del Código, que claramente dispone:


ARTÍCULO 8.-


Cuando en los actos o contratos jurídicos en que sean parte el Estado, sus empresas, las instituciones autónomas y semiautónomas, sean autorizados por notarios que devenguen salario, dieta u otra remuneración de la institución respectiva, quien los autorice no podrá cobrar honorarios profesionales al Estado ni a terceros.”


El proyecto de reforma al inciso b) del artículo 7 no innova el estado actual de la regulación de los notarios de planta, ya que simplemente se limita a establecer disposiciones que ya existen en el ordenamiento jurídico nacional.


C.        Sobre la eliminación del notariado externo en la Administración Pública


     Como se indicó líneas atrás, del proyecto de reforma al artículo 8 del Código Notarial, al 173 de la Ley Orgánica del Banco Central, así como de los Transitorios I y II del proyecto se deduce la intención de eliminar la posibilidad con que cuenta actualmente la Administración de recurrir a la contratación por servicios profesionales para asuntos notariales específicos. 


     Al respecto debe indicarse que se considera inconveniente excluir del todo la figura del notario a plazo fijo –o por servicios profesionales- en el ámbito de la Administración Pública.


En efecto, la Administración requiere de un marco legal flexible que le permita recurrir a diversas figuras de contratación para el adecuado cumplimiento del fin público que le ha sido asignado.  De allí que en tanto la restricción de las formas de contratación de los notarios públicos se traduzca en un obstáculo para la eficiencia y celeridad que debe regir el ejercicio de las competencias y servicios públicos, es claro que se genera una violación directa a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, base fundamental del ordenamiento jurídico nacional.


D.        La reforma al artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central


Los párrafos V y ss, del proyecto de reforma al artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central, señalan:


“Las entidades financieras de derecho público, reguladas por la Superintendencia, que utilicen los servicios de una persona profesional que ejerza el notariado público de planta deberá establecer un único rol para todas las escrituras en que figure esa entidad como acreedora.  Dicho rol deberá cumplirse permanentemente y por estricto orden, a efecto de garantizar una asignación equitativa y justa de las labores del notariado.  El cumplimiento efectivo de ese rol deberá ser supervisado por la Auditoría interna de la respectiva entidad financiera.  Incurrirá en falta grave a sus deberes, el funcionario que, en forma directa o indirecta, haga que no se cumpla o propicie el incumplimiento del rol.


Las operaciones crediticias dirigidas a los pequeños y medianos productores o a la micro y pequeña empresa que, como parte de su función de banca de desarrollo, realicen la (sic) entidades financieras de Derecho Público serán formalizadas exclusivamente por los notarios internos de dichas entidades.  Además, tendrán la responsabilidad de las operaciones crediticias de los Fideicomisos que en materia agropecuaria atiendan.


No formarán parte de su salario, para efecto de cálculo de pensiones o derechos laborales y prestaciones de ley, los honorarios devengados por profesionales que, siendo sus asalariados, presten sus servicios profesionales a entidades financieras reguladas por la Superintendencia General, de acuerdo al inciso e), del artículo 7 del Código Notarial, Ley Nº 7764.


Se dará el mismo trato a todo tipo de comisiones que los bancos públicos paguen a sus empleados”


El proyecto pretende modificar el actual artículo 173 en tanto elimina la posibilidad con que cuentan actualmente las entidades financieras de derecho público, de utilizar los servicios de notarios públicos externos.  En efecto, el proyecto se refiere exclusivamente al notariado público de planta, con lo que pareciera excluirse la posibilidad de recurrir al notariado externo.


No obstante lo anterior, la norma establece la existencia de un “rol único” para la distribución de escrituras.  Disposición esta que resulta contradictoria con la figura del notariado interno o de planta, en tanto el “rol único” tiene sentido única y exclusivamente en tratándose de la distribución del trabajo entre notarios externos que perciban honorarios por sus servicios.  En este sentido, en el dictamen C-477-2006, se indicó:


“El Código Notarial regula el notariado en las entidades financieras bancarias.  Lo que implica que en estos entes está prohibido al notario de planta cobrar salario y devengar honorarios.  Sus servicios notariales en que es parte la entidad patronal se remuneran exclusivamente mediante el salario.  Con ello deja sin efecto lo establecido en el artículo 173, en sus párrafos quinto y sexto. Párrafos que pretendían establecer una relación justa entre diferentes notarios que ejercían el notariado devengando honorarios. La norma satisfacía el principio de igualdad, porque había igualdad de remuneración. Pero ahora esa igualdad no existe, la regulación debe ser por ende diferente.  Es por ello que la Sala Constitucional al conocer de una Acción de Inconstitucionalidad contra dicho artículo indicó:


 ‘Con la promulgación de la ley  7764, que es ‘Código de Notariado’, en abril de 1998, se establece que los abogados de planta de las instituciones públicas no pueden ejercer funciones de notariado y si lo hicieren, no devengarán honorarios por este rubro.  Por lo que el contenido de la norma que aquí se cuestiona perdió vigencia frente a las nuevas regulaciones. Sin embargo, se mantiene el interés en resolver el fondo de lo que aquí se plantea, por los posibles efectos que surtió durante el tiempo de su vigencia y aplicación”. Resolución N° 8764-2000 de 15:07 hrs. de 4 de octubre de 2000.


         Pérdida de vigencia en tanto la norma regula el notario de planta remunerado mediante honorarios y salario, situación que hoy día no es posible.  El notario de planta se remunera mediante salario.  La asignación del trabajo se realiza de acuerdo con criterios de administración de los recursos humanos, no por medio de las reglas que se aplican para contratar un notario externo.  Por consiguiente, el notario de planta no puede ser sometido a un rol único establecido para regular la distribución de trabajo entre notarios que devengan honorarios.  Aspecto que comprende los actos notariales que pueden ser necesarios en orden a las operaciones crediticias, según lo dispone el primer párrafo del artículo 173 de repetida cita. (el subrayado no es del original).


La regulación del rol único establecida originalmente en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central encontraba su razón de ser en el sistema según el cual se permitía la contratación de notarios de planta, bajo remuneración salarial, pero que a su vez percibían honorarios por las escrituras que realizaban.  Sistema éste que fue derogado tácitamente por el Código Notarial, tal y como se expuso claramente en el dictamen C-477-2006 de cita.  En las conclusiones del dictamen referido, se señaló:


“(…)3.    Al regular el ejercicio del notariado en las entidades financieras públicas, el artículo 173, párrafos V y VI  parte de la realidad existente en el momento de la emisión de la Ley Orgánica del Banco Central.  Es decir, la constatación de que la entidad financiera pública utiliza dos formas del ejercicio del notariado:  el notario de planta y el  notario externo, ambas formas remuneradas por medio de honorarios.


4.     El mecanismo de “rol único” regula la prestación de servicios notariales remunerados por medio de honorarios y su fin es distribuir “equitativa y justamente” las labores de notariado entre notarios de planta y notarios externos. El rol evita la discriminación entre quienes perciben honorarios por su trabajo notarial.


5.     En ese sentido, el notario de planta en la Ley Orgánica del Banco Central es el notario que está en régimen de empleo, pero recibe un salario de parte de la entidad financiera y simultáneamente puede percibir honorarios y eventualmente comisiones.


6.   De lo anterior se sigue que la figura del notario de planta que se regula en la Ley Orgánica del Banco Central es diametralmente diferente a la figura de notario en régimen de empleo público que establece el Código Notarial, ya que este prohíbe que el notario en régimen de empleo público perciba honorarios por actos notariales en que sea parte su patrono.


7.    Puesto que el Código Notarial prohíbe al notario de planta percibir honorarios y el artículo 173, párrafos V y VI de la Ley Orgánica del Banco Central permite que los devengue, se sigue que ambas disposiciones son incompatibles entre sí.


8.   El Código Notarial es una norma posterior a la Ley Orgánica del Banco Central.  Por otra parte, su regulación del notario en régimen de empleo público responde a los principios éticos que hoy día se considera deben informar el ejercicio del notariado en la Administración Pública.  Por consiguiente, sus disposiciones deben prevalecer por sobre lo dispuesto en el artículo 173 de repetida cita.


9.  Los párrafos V y VI de dicho numeral 173 no resultan aplicables a las entidades financieras públicas en relación con sus notarios en régimen de empleo público.


(…)” (el subrayado no es del original)


En virtud de lo anterior es claro que el proyecto de reforma al artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central es contradictorio por lo que, en caso de mantenerse la iniciativa, se recomienda clarificar el objetivo que la norma persigue y redefinirla de modo tal que sea coherente en sí misma, así como con el proyecto en general.


E.-         Sobre la competencia de la Notaría del Estado


La Procuraduría General de la República es “…el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia”.  Órgano que goza de independiencia administrativa, funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones (artículo 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N.° 6815 del 27 de setiembre de 1982). 


En este orden de ideas, la Procuraduría representa al Estado en los actos y contratos que deben formalizarse mediante escritura pública.  La Ley Orgánica de la Procuraduría dispone al efecto:


ARTÍCULO 3º.— ATRIBUCIONES:


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


c) Representar al Estado en los actos y contratos que deban formalizarse mediante escritura pública. Cuando los entes descentralizados y las empresas estatales requieren la intervención de notario, el acto o contrato deberá ser formalizado por la Notaría del Estado, salvo en cuanto a escrituras referentes a créditos que constituyan la actividad ordinaria de la institución descentralizada. (…)”


“ARTÍCULO 15.—NOTARIA:


    Las funciones de Notario del Estado serán ejercidas por los Procuradores que requiera el buen servicio.  Para el desempeño de sus cargos deberán proveerse de sus protocolos, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Notariado, los cuales habrán de usar, exclusivamente, para el otorgamiento de escrituras referentes a actos y contratos en que sean parte o tengan interés el Estado, los entes descentralizados y las empresas estatales, de acuerdo con lo que al efecto dispone el inciso c) del artículo 3º de la presente ley.”


Ahora bien, mediante Decreto Ejecutivo N.° 15371-J del 10 de abril de 1984 se reglamentó el inciso c) del artículo 3 referido, con el fin de garantizar la eficiencia en el funcionamiento de la Administración Pública ante la carencia de recursos de esta Procuraduría.   En el Considerando 5° del Decreto en cuestión se indicó:


“5.- Que es innegable que el espíritu del inciso c) del artículo 3 supracitado es impedir que los entes centralizados y empresas estatales tengan erogaciones por concepto de honorarios notariales,  pudiendo la Procuraduría asumir esas funciones sin costo alguno para los mismos, pero si no se cobran honorarios en la parte correspondiente a los mencionados entes públicos, -como ocurre en el caso del Instituto de Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Instituto Costarricense de Electricidad y otros entes descentralizados- no existe motivo para trasladar dicha función a la Procuraduría, ya que ésta, para poder dar cumplimiento a tal atribución requeriría tener una gran cantidad de notarios y otros recursos, con los cuales no cuenta en la actualidad.”


En este orden de ideas, el Decreto N.° 15371-J limitó el otorgamiento de las escrituras de los entes descentralizados y las empresas públicas ante la Notaría del Estado, a las que se refieran a actos o contratos de un monto superior a los cinco millones de colones (¢5.000.000,oo).  Lo anterior con excepción de las escrituras referentes a la actividad ordinaria de los entes y empresas públicas (de crédito o inmobiliaria), las cuales deben ser formalizadas ante los notarios de las referidas instituciones.


En vista de los anteriores antecedentes, así como de la falta de recursos de esta institución, la cual cuenta únicamente con dos Notarios, debe manifestarse la oposición de este órgano del Estado a la reforma propuesta al artículo 8 del Código Notarial, según la cual las instituciones de la Administración Pública, las empresas públicas y las municipalidades deben utilizar los servicios de la Notaría del Estado, excepto si se trata de actividad ordinaria de la Administración o si el giro de actividad institucional se encuentra directamente vinculado con actividades mobiliarias, inmobiliarias o créditos.


CONCLUSIÓN


En virtud de lo anterior, es criterio de esta Procuraduría, lo siguiente:


 


1.-  De ser aprobado el texto sustitutivo, tal y como se encuentra redactado en la actualidad, se generaría una regulación confusa y contradictoria en la materia.


 


2.-  El proyecto no crea las fuentes de financiamiento necesarias para el cumplimiento de las competencias que se pretenden otorgar a la Notaría del Estado.


 


            Sin otro particular, se suscribe muy atentamente,


 


Georgina Inés Chaves Olarte         


PROCURADORA ADJUNTA