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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 254
 
  Dictamen : 254 del 31/07/2007   

C-254-2007


31 de julio del 2007


 


Señora


Ana Lucía Solano Garro


Directora Ejecutiva


Instituto Nacional de Fomento Cooperativo

 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio del 1 de diciembre del 2006, en el que después de analizar el criterio expuesto por la Procuraduría en la OJ-088-2005, plantea la siguiente interrogante:


 ¿Es válido exigir que toda elección que se realice para los Órganos Sociales   (Consejo de Administración, Comité de Vigilancia, Comité de Educación y Bienestar Social y demás comisiones) que se realice (sic), debe contar con un respaldo de al menos la mayoría simple?


A la consulta formulada se adjunta el criterio jurídico rendido por el Asesor Técnico Legal de Macropocreso Gestión y Seguimiento, mediante oficio MGS-1143-2006 del 24 de noviembre del 2006.


A fin de responder la interrogante planteada por el INFOCOOP se hará referencia, de previo, al análisis realizado en la opinión jurídica OJ-088-2005 del 28 de junio del 2005.


 


ANTECEDENTES

 


La opinión jurídica OJ-088-2005 surgió ante la consulta formulada por el Sr. Álvaro González Alfaro, entonces Diputado de la Asamblea legislativa, en cuanto a la inaplicabilidad, por no tener vigencia, de la interpretación auténtica realizada mediante el artículo 3 de la Ley N.º 4542 del 19 de marzo de 1970.


La OJ-088-2005 analizó el fenómeno de la eficacia de las normas jurídicas y la vigencia de las leyes en el tiempo.  En primer lugar, se hizo referencia a la naturaleza de las leyes de interpretación auténtica a fin de determinar el momento a partir del cual surten efectos jurídicos, siendo que posteriormente nos referimos al fenómeno de la derogatoria de las leyes.


En este orden de ideas, debe señalarse que el asunto consultado versaba sobre la vigencia o no de la interpretación auténtica del artículo 56 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, Ley N.º 4179 del 22 de agosto de 1968, realizada mediante el artículo 3 de la ley que interpreta la Ley de Asociaciones Cooperativas, N.º 4542 del 16 de marzo de 1970.  El artículo 56 de la versión original de la Ley N.º 4179 disponía:


“Artículo 56.-  Corresponde a la Asamblea la elección del Consejo de Administración, del Gerente y de los Comités que establezcan los estatutos”


Por su parte, el artículo 3 de la Ley N 4542 que interpretó el artículo 56 referido en el siguiente sentido:


“Artículo 3.-  Interpretase en forma auténtica el artículo 56 de la ley de Asociaciones Cooperativas, en el sentido de que la elección debe hacerse por un mínimo de la mitad más uno de los votos presentes”


Ahora bien, después de la emisión de esta norma de interpretación auténtica, la Ley N 4179 fue reformada de forma integral, en dos ocasiones diferentes.  La primera, mediante la Ley N.º 5185 del 20 de febrero de 1973 y, la segunda, mediante la Ley N.º 6756 del 5 de mayo de 1982.  Y debido a las referidas reformas integrales, se varió la numeración de la ley, además de que se modificó el texto de la norma contenida en el artículo 56 original, de la siguiente manera:


“Artículo 39.-  Corresponde a la asamblea la elección del consejo de administración y los comités que establezcan la ley y los estatutos”


Norma esta última que difiere del artículo 59 arriba referido en tanto la Asamblea ya no tiene la potestad de nombrar al Gerente, sino únicamente al Consejo de Administración y a los Comités establecidos por la ley y los estatutos.  Actualmente el nombramiento del Gerente le corresponde al Consejo de Administración, para cuya remoción es necesario el voto de dos tercios de los miembros del Consejo (artículo 51).


Ahora bien, en atención a la consulta formulada por el entonces señor Diputado, esta Procuraduría procedió a analizar si la interpretación del artículo 3 de la Ley N.º 4542 se aplicaba o no al actual artículo 39 de la Ley de Asociaciones  Cooperativas. 


A ese efecto, se estudió la naturaleza del artículo 3 de la Ley N.º 4542 y se concluyó que, aun y cuando el mismo indicaba literalmente que interpretaba de forma auténtica el artículo 56 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, lo cierto es que no podía encuadrarse dentro de la categoría de las denominadas leyes de interpretación auténtica, dado que la norma a la que supuestamente interpretaba no era oscura, ni ambigua, por lo que no requería interpretación alguna para la clarificación de su contenido:    Mientras el artículo 56 definía a la Asamblea como la autoridad competente para el nombramiento de los órganos de la administración de las asociaciones cooperativas, el artículo 3 de la Ley N.º 4542 establecía el tipo de votación requerida para el nombramiento de los referidos órganos.  Asunto éste que si bien es complementario, resulta diferente a la determinación del órgano competente para elegir al Consejo y a los Comités, realizada en el artículo 56 de cita.


Dada la naturaleza del artículo 3 de la Ley N.º 4542, en la opinión jurídica OJ-088-2005 se determinó que esta norma reformó la Ley de Asociaciones Cooperativas y, por ende, surtió efectos jurídicos a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.  Por el contrario, de haberse determinado que se trataba de una ley de interpretación auténtica, los efectos de la norma hubiesen sido retroactivos al momento de la vigencia del artículo 56.


Ahora bien, una vez señalado que con la emisión del artículo 3 se creó una nueva norma jurídica que pasó a integrar la Ley N.º 4179, esta Procuraduría fue clara en indicar que en tanto posteriormente la referida Ley se reformó de forma integral, mediante las Leyes N.º 5185 y N.º 6756, sin que se incluyese la norma del artículo 3 de cita, lo cierto es que la misma se eliminó del ordenamiento jurídico, por lo que actualmente no se encuentra vigente.  De allí, precisamente, que en la opinión OJ-088-2005 se emitieran las siguientes conclusiones:


1.-  La ley de interpretación auténtica debe referir directamente a la interpretación de una norma ambigua, oscura o poco clara.  De lo contrario, se estaría ante una reforma a la ley original, independientemente de los eventuales problemas de constitucionalidad que presente.


2.-  El artículo 3 de la Ley N.° 4542 reformó la Ley de Asociaciones Cooperativas, Ley N.° 4179 del 22 de agosto de 1968, al establecer la votación requerida para el nombramiento de los órganos administrativos de las asociaciones cooperativas.


3.-  Con la reforma integral de la Ley de Asociaciones Cooperativas, realizada por las leyes N.° 5185 y N.° 6756, se eliminó del ordenamiento jurídico la reforma introducida anteriormente a la Ley N.° 4179, mediante el artículo 3 de la Ley N.° 4542.”


Visto lo anterior es claro que esta Procuraduría, en la opinión OJ-088-2005, se limitó a realizar un análisis sobre los efectos jurídicos de las normas y la vigencia de las normas en el tiempo, lo cual es diferente al planteamiento que realiza en la actualidad el consultante.


 


SOBRE EL FONDO

 


Las cooperativas son asociaciones voluntarias de personas, con plena personalidad jurídica, de duración indefinida y de responsabilidad limitada, en las que los individuos se organizan democráticamente a fin de satisfacer sus necesidades y promover su mejoramiento económico y social, como un medio de superar su condición humana y su formación individual, y en las cuales el motivo del trabajo y de la producción, de la distribución y del consumo, es el servicio y no el lucro (artículo 2 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del INFOCOOP, Ley N.º 4179)


La constitución y funcionamiento de las asociaciones cooperativas es de conveniencia y utilidad pública, por ser uno de los medios más eficaces para el desarrollo económico, social, cultural y democrático de los habitantes del país (artículo 1 de la Ley N.º 4179).


Ahora bien, la organización interna de las cooperativas se encuentra establecida en el artículo 36 de la Ley N.º 4179, de modo tal que se encuentran conformadas por la Asamblea General de asociados o delegados, el Consejo de Administración, el Gerente, Subgerentes y los Gerentes de División, el Comité de Educación y Bienestar Social, El Comité de Vigilancia, así como por los demás Comités que designe la Asamblea General y que puedan establecerse con fundamento en la Ley.


La Asamblea General (o de delegados, en su caso) es la autoridad suprema de la cooperativa.  Esta Asamblea se encuentra integrada por todos los asociados que al momento de su celebración se encuentren en el pleno goce de sus derechos (artículo 37).  Entre las funciones que competen a la Asamblea se encuentra, precisamente, la elección del Consejo de Administración y de los Comités que establezcan la ley y los estatutos (artículo 39).  Aspecto este último sobre el cual consulta el INFOCOOP en tanto la Ley no establece el tipo de mayoría requerido para la elección de los referidos órganos.


En efecto, consulta el INFOCOOP si es válido exigir el respaldo de al menos la mayoría simple en la elección que realicen las cooperativas de los órganos sociales (Consejo de Administración, Comité de Vigilancia, Comité de Educación y Bienestar Social y demás comisiones).  Siendo que en el dictamen legal que se adjunta a la consulta se equipara el concepto de mayoría simple al de mayoría absoluta, entendida como la formada por más de la mitad de los votos presentes.


Para responder a la interrogante planteada, debe señalarse, en primer lugar, que la ley le otorgó a las cooperativas personalidad jurídica plena, por lo que se trata de personas  jurídicas privadas con plena autonomía y capacidad para adoptar las decisiones necesarias y suficientes en relación con su organización interna y funcionamiento, dentro del marco de la ley.  Bien señala el Código Civil que la existencia de las personas jurídicas proviene de la ley y que la capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general (artículos 33 y 36).


En este orden de ideas, la Asamblea General, integrada por todos los asociados, en tanto autoridad suprema de la cooperativa, cuenta con la potestad de definir las reglas de su funcionamiento interno.  Potestad reglamentaria que, junto con la potestad de organización interna, conforman la potestad de auto-organización propia de las personas jurídicas.


Siendo así, ante la inexistencia de norma jurídica que defina la mayoría requerida para la elección de los miembros del Consejo de Administración y de los Comités, es claro que la misma puede ser establecida por cada cooperativa, mediante sus estatutos, los cuales son definidos por la Real Academia como el régimen “…que tiene fuerza de ley para el gobierno de un cuerpo”.


Por demás, ¿qué pasa si los estatutos de una cooperativa no establecen el tipo de mayoría requerido para la elección del Consejo y de los Comités? Nos encontraríamos entonces frente a una laguna jurídica que debe ser llenada según los mecanismos establecidos por la propia Ley de Asociaciones Cooperativas que en su artículo 131 dispone:


 


ARTÍCULO 131.- Los casos no provistos en la presente ley, en la escritura social o en los estatutos de la respectiva asociación, se resolverán de acuerdo con los principios que se deriven de esta ley; en su defecto por los principios generales del Derecho Cooperativo, y finalmente por las regulaciones del Código de Trabajo, del Código de Comercio y del Código Civil que por su naturaleza o similitud, puedan ser aplicables a estas asociaciones, siempre que no contravengan los principios, la doctrina y la filosofía cooperativas.


           


Interesa, entonces, hacer referencia al Código de Comercio según el cual las resoluciones de la Asamblea de Accionistas son válidas cuando se adoptan por más de la mitad de los votos presentes.  Lo anterior, en el entendido de que corresponde a la Asamblea Ordinaria, entre otros, el nombramiento y remoción de los administradores y de los funcionarios que ejerzan vigilancia, cuando proceda:


 


“Artículo 155:  Se celebrará una asamblea ordinaria por lo menos una vez al año, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del ejercicio económico, la cual deberá ocuparse, además de los asuntos incluidos en el orden del día, de los siguientes:


(…)


c)  En su caso, nombrar o revocar el nombramiento de los administradores y de los funcionarios que ejerzan vigilancia. (…)”


 


“Artículo 169:  para que una asamblea ordinaria se considere legalmente reunida en primera convocatoria, deberá estar representada en ella, por lo menos la mitad de las acciones con derecho a voto, y las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen por más de la mitad de los votos presentes  (el subrayado no es del original).


 


Obsérvese que en esta normativa se establece la regla de la mayoría absoluta para la adopción de las decisiones.  Mayoría que equivale a la mitad más uno de los votos presentes y que se diferencia de la mayoría relativa o simple mayoría según  se expuso en la O.J.-114-2000 de 13 de octubre del 2000, en los siguientes términos:


 


“(…) Como es bien sabido, existe una distinción entre lo que es simple mayoría o mayoría relativa y lo que es mayoría absoluta.  La primera es cualquier mayoría; mientras que la segunda es la mitad más uno, es decir, aquella que no puede ser vencida o alcanzada.  Un ejemplo ilustra lo que estamos afirmando.  Si en un órgano colegiado hay 13 miembros presentes al momento de elegir una persona a un cargo, y una vez realizada la elección, el candidato A obtiene 6 votos, el B 5 y el C 2.  En este supuesto hay mayoría simple (cualquier mayoría), pero no hay mayoría absoluta, ya que esta solo se daría si un candidato obtiene 7 votos..."


La mayoría establecida para la validez de los acuerdos en las Asambleas de Accionistas reguladas por el Código de Comercio resulta aplicable supletoriamente a las cooperativas dada la similitud del supuesto que se norma:  la mayoría requerida para que el acuerdo de nombramiento del Consejo de Administración y de los Comités, por parte de la Asamblea General, sea válido.


Obsérvese, por demás, que esta norma del Código de Comercio no contraviene los principios, la doctrina ni la filosofía cooperativa, por lo que resulta aplicable supletoriamente, según los términos dispuestos por el artículo 131 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.


Por último, y únicamente con efectos explicativos, ha de señalarse que se recurrió a la normativa del Código de Comercio dado que no se encontró en el Código de Trabajo ninguna norma que pudiese llenar la laguna jurídica que nos ocupa.  En efecto, la única normativa similar se encuentra en el artículo 346 inciso a) del Código de Trabajo que atribuye a la Asamblea General del Sindicato nombrar cada año a la Junta Directiva.  Sin embargo, el artículo 345 inciso e) del Código señala que el modo de elección de la Junta Directiva debe establecerse en los estatutos respectivos.  De allí que la definición de la mayoría requerida para el nombramiento de la Junta Directiva resulta ser, en materia laboral, potestad exclusiva de la Asamblea General a través de los estatutos.


 


CONCLUSIÓN

 


En virtud de lo anterior, es criterio de esta Procuraduría, lo siguiente:


 


1.-  La Ley de Asociaciones Cooperativas, Ley N 4179, no establece el tipo de mayoría requerido para el nombramiento del Consejo de Administración y de los Comités, por parte de la Asamblea General.


2.-  En virtud de la potestad de auto-organización propia de las cooperativas, las mismas se encuentran autorizadas para definir en sus estatutos el tipo de mayoría requerido, en la Asamblea General, para el nombramiento del Consejo y de los Comités respectivos.


3.-  Ante la inexistencia de regulación legal o estatutaria en la materia, deberá aplicarse supletoriamente el artículo 169 del Código de Comercio según el cual las resoluciones de la Asamblea Ordinaria son válidas cuando se adopten por más de la mitad de los votos presentes.  De allí que el nombramiento del Consejo de Administración y de los Comités será válido si se realiza por mayoría absoluta o la mitad más uno de los votos presentes.


 


Sin otro particular, se suscribe muy atentamente,


 


Georgina Inés Chaves Olarte


PROCURADORA ADJUNTA