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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 088 del 06/09/2007
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Texto Opinión Jurídica 088
 
  Opinión Jurídica : 088 - J   del 06/09/2007   

OJ-088-2007


6 de setiembre de 2007


 


 


 


Señor


Carlos Gutiérrez Gómez


Diputado


Partido Movimiento Libertario


Asamblea Legislativa


 


 


Estimado señor Diputado:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio ML-CGG-AM-52-06-07 de 18 de junio último, mediante el cual consulta en relación con las competencias para el otorgamiento de concesiones sobre el espectro radioeléctrico.


 


            Señala Ud. que en el proyecto de Ley General de Telecomunicaciones se otorga competencia al Poder Ejecutivo para otorgar concesiones sobre el espectro, lo que le causa confusión porque en otros países esa competencia corresponde al ente regulador técnico, que resuelve con criterios extra-políticos. Estima que la jurisprudencia constitucional revela que esa competencia puede recaer en una entidad descentralizada, como la ARESEP. Al efecto cita los votos de la Sala Constitucional N° 3629-2005 y 831-2007. Por lo que consulta “cuál es el criterio jurídico (constitucional) de la Procuraduría General de la República”. Agrega que le “asalta la duda si, en el peor de los casos, sería posible o no que aunque corresponda al Poder Ejecutivo rubricar el otorgamiento de las concesiones para uso del espectro radioeléctrico pueda corresponder a una institución descentralizada de carácter técnico como la ARESEP desarrollar y tramitar todo el procedimiento correspondiente”. Adicionalmente, solicita se le aclare “si es constitucional o no que el producto del uso de un bien de dominio público como lo es el espectro radioeléctrico (caso de la tasa de reserva de uso del espectro radioeléctrico, artículo 70 del proyecto de ley) vaya a parar (sic) a un Ministerio en vez de ser distribuido por vía de Presupuesto Ordinario de la República, según corresponda en cada ejercicio”.


 


 


I.-        EL OBJETO DE LA FUNCIÓN CONSULTIVA


 


La “función consultiva” de la Procuraduría General se materializa en la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas para las diferentes autoridades administrativas que componen la Administración Pública activa y que, por disposición de ley, se encuentran legitimadas para solicitar el criterio de este Órgano Consultivo.


 


El fin último que se persigue con la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas es el de ayudar a esclarecer a la autoridad administrativa, mediante el criterio técnico jurídico, sobre los principios y modalidades de sus competencias al momento de emitir un acto administrativo, así como sobre el alcance de las diversas normas que integran el ordenamiento jurídico.


 


El sustento normativo de la función consultiva se encuentra en los artículos 2, 3, 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica. A efecto del presente análisis es importante citar el artículo 4:


 


“ARTÍCULO 4º.- CONSULTAS:


 


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno).


 


Al tenor del citado artículo, para consultar a la Procuraduría General, la Administración Pública debe sujetarse a una serie de requisitos. Entre ellos:


 


·                                              Las consultas deben ser formuladas por los jerarcas de la respectiva Administración Pública


·                                              Se debe acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva. Se exceptúa el caso de los auditores internos


·                                              Las consultas no deben versar sobre casos concretos


·                                              Debe respetarse la competencia consultiva de otros órganos, por ejemplo la de la Contraloría General de la República en materia de hacienda pública.


·                                              La consulta debe plantearse en ejercicio de las funciones de la Autoridad consultante.


 


            Se sigue de lo expuesto que la función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de la autoridad administrativa.


 


No obstante,  en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva y su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública. Es dentro de ese marco que procede referirse a la consulta presentada.


 


 


II-.       CRITERIO DE LA PROCURADURÍA SOBRE CONCESION DE FRECUENCIAS


 


En la Opinión Jurídica N° OJ-015-2007 de 26 de febrero de 2007 externó su criterio respecto de la concesión del espectro electromagnético y de la habilitación para la explotación de una red de telecomunicaciones o, en su caso, de un servicio de telecomunicaciones.


 


En orden a la concesión del espectro electromagnético, sea la concesión de dominio público a que se refiere el artículo 121, inciso 14 de la Constitución Política indicamos:


 


“Ese “acceso limitado” deriva del requisito exigido por la Constitución: sólo puede hacer uso del espectro a efecto de su explotación quien sea titular de una concesión otorgada por la Asamblea Legislativa o bien, por la Administración Pública con base en una ley que se constituya, en virtud de sus regulaciones, en el marco legal de la citada explotación. Y para ello debe regularse no sólo la competencia para otorgar la concesión establecer las condiciones bajo las cuales se explotarán las ondas y se prestarán servicios: condiciones y procedimiento para el otorgamiento de la concesión, obligaciones y derechos del concesionario, potestades de la Administración concedente, entre las cuales es fundamental la de fiscalización y la sancionatoria, derechos de los usuarios del servicio, régimen de tarifas y cánones que deben cubrirse a la Administración.


 


       Por consiguiente, ni el particular ni la Administración están habilitados para explotar el espectro si no cuentan con la concesión correspondiente. Lo anterior cobra particular importancia por la forma en que el proyecto de ley regula los llamados títulos habilitantes.


 


El proyecto de ley deja reservada la concesión para la explotación y operación de redes públicas de telecomunicaciones que utilicen el espectro electromagnético. Se excluye, entonces, la operación y explotación de redes privadas y, en general, los supuestos en que no hay utilización del espectro electromagnético. Resulta claro que no todo servicio de telecomunicaciones implica necesariamente utilización del espectro electromagnético. La protección constitucional del artículo 121, inciso 14 está dirigida al espectro electromagnético. Es en relación con ese espectro que se prevé la prestación de servicios de telecomunicación. En consecuencia, no existe disposición constitucional relativa a servicios de telecomunicación que no requieran utilización del espectro electromagnético. La existencia y regulación de estos servicios es indiferente para la Constitución. El legislador es libre para establecer el régimen jurídico que considere conveniente en el tanto respete los derechos fundamentales. Bajo ese límite, el legislador puede establecer que cualquier persona pública o privada puede prestar esos servicios libremente, si así se considera conveniente.


 


Distinto es el caso cuando el servicio de telecomunicación implica uso del espectro. Y ello con independencia del carácter público o privado de la red y particularmente de que se preste o no el servicio con una red operada personalmente o por un tercero.


 


       En el proyecto la concesión está ligada fundamentalmente a la operación de redes públicas de telecomunicaciones que utilicen el espectro electromagnético. El operador y explotador de la red requiere dicha concesión. Por el contrario, esta no es necesaria cuando se trata de la prestación de servicios por un operador que no opera la red. Empero, el proveedor de servicios  disponibles al público mediante redes públicas operadas por un tercero hace también uso privativo del espectro electromagnético. El requisito de concesión constitucionalmente exigido no está establecido en función del uso de redes públicas, sino del hecho de que hay un uso del dominio público. Por consiguiente, este requisito debería ser exigido en la ley tanto si se trata de la operación y explotación de redes como si se proveen servicios mediante redes públicas operadas por terceros. En general, en tanto haya uso del espectro.


 


       Por consiguiente, en tanto haya uso debería exigirse la concesión”.


 


            Con lo que se reafirma la necesidad de una concesión para hacer uso del espectro electromagnético. En relación con la competencia para otorgar esa concesión, manifestamos respecto del articulado del proyecto:


 


“ARTICULO 8:


 


La Procuraduría es del criterio de que funciones como el control y administración del espectro son propias del Estado, que debería ejercerlas por medio del Poder Ejecutivo. No por medio de  la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.


(…).


 


ARTÍCULO 12:


 


Conforme se ha indicado, este artículo dispone que las concesiones solo serán necesarias para la explotación de bandas de frecuencias de uso comercial, que se requieran para la operación de redes públicas de telecomunicaciones. Con lo que se excluye dicha concesión para otras utilizaciones.


 


Reafirma la Procuraduría su posición en orden a la competencia para otorgar concesiones. Dicha competencia es propia del Poder Ejecutivo. El espectro electromagnético es un bien nacional, es un bien escaso y hoy por hoy es un bien estratégico. Por lo que debe permanecer en el ámbito del Estado.


 


Pareciera que el otorgar competencia a la Junta Directiva de la ARESEP busca que la concesión no responda a criterios partidistas. Objetivo que también puede ser cumplido en el seno del Poder Ejecutivo, en tanto se estructure la competencia a partir de criterios técnicos. Para lo cual puede recurrirse, sea una desconcentración técnica en un órgano o bien, vincular el otorgamiento de las concesiones a un criterio técnico.


 


Por otra parte, nótese la concentración de funciones en ARESEP: formula el cartel de concesiones, conoce del recurso de objeción al cartel, adjudica, conoce de la apelación contra la adjudicación. Un recurso de apelación que es formal, en tanto la ARESEP sólo podrá conocer de violaciones al procedimiento, violaciones que habrían sido cometidas por sus órganos en la tramitación del concurso, artículo 18.


(…).


 


ARTICULO 23:


 


Congruente con su posición anterior, la Procuraduría estima que es el Poder Ejecutivo el competente para determinar si una concesión puede ser cedida o no.


(…).


 


“ARTÍCULO 24:


 


La reserva que el artículo 121, inciso 14 establece está referida al uso y explotación del espectro electromagnético. Puede, entonces, decirse que la regulación de redes y servicios que no requieren del espectro electromagnético es un problema de discrecionalidad legislativa.


 


Distinto es el caso cuando un servicio involucra el uso del servicio público. Caso en el cual sí implica la reserva constitucional. Es de advertir, sin embargo, que la posición de la Procuraduría expresada en Acciones de Inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional (así, expediente 05-166067-0007-CO) es que la Constitución exige que la ley establezca las condiciones y estipulaciones a efecto de servir de marco de regulación para el uso del espectro electromagnético. Empero, ese uso podría derivar no de una concesión sino de otro tipo de acto administrativo, en el tanto en que la ley establezca las condiciones y estipulaciones que ese acto debe reunir a efecto de la explotación privada del bien demanial. Una autorización que, sin embargo, no puede entenderse como simple eliminación de una prohibición o restricciones al ejercicio de un derecho preexistente. Derecho que, en tratándose del uso del dominio público no existe. Nadie tiene, en efecto, un derecho a usar el dominio público.


 


En el artículo que nos ocupa se presenta una diferencia de regulación en orden al título habilitante para la prestación de servicios, según que el proveedor opere o no la red con la que se presta el servicio. Pareciera que se parte de que quien presta el servicio no utiliza el espectro y que, por ende, no se requiere que la ley establezca las condiciones y requisitos para acceder a ese uso. Empero, la Constitución no distingue entre uso por redes operadas por el que presta el servicio y redes operadas por un tercero. La norma es clara, de modo que lo importante es que la habilitación para el uso del espectro se someta a las reglas procedimentales y a un  “marco normativo detallado en razón del bien involucrado”, que presente “garantías idóneas sobre la explotación razonable del bien de que se trata” Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución 2000-10466. 10:17 hs. 24-11-2000. La diferencia que nos ocupa no está fundada en el bien demanial involucrado, sino en la prestación de servicios con una red que es operada o explotada por un tercero”.


 


            De la Opinión Jurídica referida se evidencia la diferenciación entre concesión de dominio público (el espectro electromagnético) y el título habilitante para operar redes o prestar servicios. Ha dicho la Procuraduría que dicho acto puede no ser la concesión. Ha indicado la Procuraduría que el primero es el aspecto fundamental porque no se trata de cualquier bien demanial, sino de bienes sujetos a una regulación constitucional especial y por el carácter estratégico que hoy se reconoce al espectro.


 


            Consulta Ud. si en caso de que corresponda al Poder Ejecutivo otorgar las concesiones para uso del espectro electromagnético, pueda competer a la ARESEP el desarrollar y tramitar todo el procedimiento correspondiente.


 


            Posibilidad que llevaría a considerar que existe una competencia compartida, en tanto determinadas formalidades sustanciales tendrían que ser cumplidas por la Autoridad Reguladora del Servicio Público, correspondiéndole al Ejecutivo celebrar el contrato de concesión.


 


            Como ya se indicó, considera la Procuraduría que es competencia del Poder Ejecutivo otorgar la concesión de uso del dominio electromagnético. Si dicha competencia corresponde al Poder Ejecutivo, lo procedente jurídicamente es que el desarrollo del procedimiento para otorgar la concesión se realice dentro del ámbito de dicho Poder. Consecuentemente, que los diversos actos del procedimiento sean llevados a cabo por parte de órganos administrativos del Poder Ejecutivo. Lo anterior no excluye, sin embargo, que el legislador establezca como una formalidad sustancial la necesidad de que se solicite sobre un punto determinado el criterio técnico de otro organismo. Organismo que no necesariamente debe pertenecer a la esfera del Poder Central, sino que bien puede corresponder a un ente descentralizado e, incluso, ser una institución autónoma. Empero, esa solicitud de criterio no debería vincular al Poder Ejecutivo.


 


            Entiende la Procuraduría que el supuesto que se consulta consiste en que el procedimiento administrativo tendente al otorgamiento de la concesión sea tramitado por una entidad descentralizada, de manera tal que a esta corresponda el poder de decisión. De esa forma, la entidad determinaría a quién se otorgaría la concesión. La entidad descentralizada seleccionaría el concesionario del espectro. El Poder Ejecutivo se limitaría a suscribir, sea firmar, el contrato correspondiente que también sería preparado por la entidad descentralizada.


 


            La Procuraduría considera que el supuesto de mérito es dudosamente constitucional. Si, como sostiene este Órgano Consultivo, la competencia para otorgar la concesión de uso del espectro debe corresponderle al Poder Ejecutivo, es dentro de este órgano que debe tomarse la decisión correspondiente. El Poder Ejecutivo no debe limitarse a firmar la concesión, sino que jurídicamente debe poder determinarse que la decisión es de dicho órgano. Si se sustrae el poder de decisión del Ejecutivo, se convierte su actuación en puramente formal y, por ende, se vacía de contenido la competencia para otorgar la concesión. Por consiguiente, el Ejecutivo no debe limitarse a suscribir lo resuelto o decidido por un ente descentralizado, máxime si la competencia es suya. 


 


            Por otra parte, si la entidad descentralizada, verbi gratia, una institución autónoma deviene obligada a tramitar el procedimiento, reservando al Ejecutivo el poder de decisión, estaríamos ante una instrumentalización de la entidad descentralizada. Y ello iría en detrimento de la autonomía administrativa propia de la entidad. En efecto, la entidad encargada de realizar los actos preparatorios de la concesión vendría a estar en una situación de subordinación del Ejecutivo, sujeta a su esfera de actuación. En el fondo, la entidad ocuparía la posición de un órgano operativo de dicho Poder para efectos de la decisión.


 


            Si la potestad de otorgar concesiones de uso del bien demanial puede corresponder a la entidad autónoma, la participación del Poder Ejecutivo en la celebración de los contratos de concesión constituiría una interferencia indebida en el ejercicio de las potestades de esa entidad; con lesión manifiesta de la autonomía administrativa que la Constitución garantiza para este tipo de organizaciones.


 


            Por demás, esa interrelación del Poder Ejecutivo y de la entidad descentralizada puede producir problemas en orden a la definición de responsabilidades. Aun cuando el poder de decisión haya correspondido a la entidad autónoma, en la medida en que el Ejecutivo suscriba la concesión, se  compromete la responsabilidad del Estado. En consecuencia, el Estado estaría asumiendo responsabilidades por decisiones que solo formalmente le son imputables. 


 


            En consecuencia, la Procuraduría considera que no deben mezclarse o intercalarse las competencias  del Poder Ejecutivo o de sus órganos con las de un ente descentralizado, máxime si es autónomo. Si la Asamblea Legislativa decide atribuir al Ejecutivo la competencia para otorgar la concesión, es este a través de sus órganos quien debe realizar los procedimientos necesarios para dicho otorgamiento.


 


 


III-.     DESTINO ESPECIFICO PARA “TASA DE RESERVA DEL ESPECTRO”


 


            Consulta Ud. si es constitucional que el producto de la “tasa de reserva de uso del espectro radioeléctrico”, prevista en el artículo 70 del proyecto de Ley sea asignada al Ministerio (suponemos que el de Ambiente), y no ingrese al Presupuesto de la República.


 


Los últimos párrafos del  artículo 70 del proyecto dispondrían:


 


“La administración de esta tasa se hará por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que resulta aplicable para esta tasa el Título III “Hechos Ilícitos Tributarios” del Código de Normas y Procedimientos Tributarios


La Tesorería Nacional estará en la obligación de depositar los dineros recaudados en una cuenta separada a nombre del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, dentro de los quince días naturales del mes siguiente a su ingreso a la Tesorería. La recaudación de esta contribución no tendrá un destino ajeno a la financiación de las actividades que corresponde desarrollar a dicho Consejo conforme a la Ley”.


 


            Entiende la Procuraduría que si el tributo es recaudado por la Dirección de Tributación, los recursos ingresarían en la Tesorería Nacional.


 


Ahora bien, si los recursos ingresan a la Tesorería Nacional es porque son recursos del Estado, que deben ser centralizados en el Tesoro en virtud del principio de caja única que establece el artículo 185 de la Carta Política. Ingresados los recursos, estos tienen que ser presupuestados para los fines públicos correspondientes. Fines que podrían constituir lo que corrientemente llamamos “destinos específicos” o bien, referirse a los fines generales del Estado. Presupuestados, los recursos podrán ser transferidos a los organismos públicos beneficiarios, conforme lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.


 


Recuérdese que el artículo 43 de la Ley de mérito dispone que los recursos asignados como transferencias presupuestarias se mantienen en la caja única del Estado y serán girados a sus destinatarios conforme a la programación financiera que realice el Ministerio de Hacienda, con base en la programación que haya presentado el mismo destinatario y la disponibilidad de recursos del Estado. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 66 de la misma Ley dispone que los recursos con destino específico se depositarán en cuentas de la Tesorería Nacional y que esta girará los recursos a los beneficiarios de conformidad con las necesidades financieras, según la programación presupuestaria anual. Disposiciones que consideramos se ajustan a las normas constitucionales.


 


            Empero, ese esquema legal se quebraría con la propuesta que nos ocupa. Los recursos no podrían ser presupuestados en la Ley de Presupuesto porque la Tesorería Nacional estaría obligada a depositar los dineros en una cuenta separada del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones y ese depósito tendría que ser hecho dentro de los quince días naturales del mes siguiente a su ingreso. Plazo que no se conforma con el establecido para la elaboración de los presupuestos del Estado. Ergo, los recursos no podrían ser presupuestados. La afectación a la cuenta del Consejo no sería consecuencia de una norma presupuestaria que transfiera los recursos, sino que sería producto de la afectación contable (el depósito en la cuenta).


 


Desde esta perspectiva, considera la Procuraduría que la ejecución de ese tributo no sólo se apartaría de las normas legales vigentes, sino que la propuesta violenta los artículos 176 y 180 de la Constitución Política, que consagran los principios de universalidad y unidad presupuestarias y  el numeral 185 relativo a la unidad de caja.


 


Al respecto, corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional ha consagrado la constitucionalidad de los destinos específicos. No obstante, ha sido clara en cuanto a que los recursos así atados deben ser incorporados a la Ley de Presupuesto e ingresar a la Tesorería Nacional. Al resolver la consulta legislativa sobre el proyecto de Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario para 2007, en resolución N°17113-2006 de 14:52 hrs. de 28 de noviembre de 2006, la Sala Constitucional reitera su jurisprudencia sobre el tema, pronunciándose en los siguientes términos:


 


“IV.- La ley presupuestaria que no respete un destino específico establecido en una ley ordinaria es inconstitucional-. Siguiendo la misma línea de argumentación , las Leyes de Presupuesto Nacional, cuando hacen caso omiso a las leyes ordinarias que establecen destino específico a ciertos ingresos fiscales, han sido declaradas inconstitucionales. Al respecto, la resolución 99-09317 que resuelve la Consulta Facultativa de Constitucionalidad sobre el proyecto de Ley de Presupuesto para año 2000, señaló respecto de los fondos de INFOCOOP y los fondos del IDA e IFAM:


Finalmente, se alega que el proyecto de ley de presupuesto adolece del vicio de inconstitucionalidad por omisión, pues la Ley N°3021 y su reforma la Ley N°6820 establecen que un porcentaje de lo recaudado por concepto de impuesto selectivo de consumo debe destinarse al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, pero en el proyecto de presupuesto no se respeta. Tal y como afirman los Diputados consultantes, esta Sala, en la sentencia N°04528-99 de las 14:54 horas del 15 de julio de 1999 se pronunció a favor de la constitucionalidad de las leyes que establecen impuestos con destino específico, por estimar que la voluntad del legislador constituyente fue no limitar constitucionalmente los impuestos con destino específico. Tales normas no violan los principios constitucionales de unidad de caja, universalidad, exclusividad, no sólo porque su existencia está expresamente autorizada debido a una costumbre o tradición, sino porque el legislador constituyente no quiso que fueran entendidos en forma rígida cuando se trata de la materia en cuestión, es decir, de la creación de impuestos con destino específico. En todo caso, merece ser aclarado que el principio de unidad de caja es una manifestación contable del principio de universalidad, y que contrario a lo que se ha afirmado, sí tiene rango constitucional, sólo que se refiere a la obligación de que exista una sola caja pagadora del Estado, que es la Tesorería Nacional, lo cual implica a su vez, que todos los ingresos, aún cuando tengan un destino específico, deban ingresar a la universalidad, para ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Constitución. Existen gran cantidad de precedentes de este Tribunal en los cuales se mantuvo la tesis anterior -sentencias N°4606-94, N°5399-95, N°4681-97 y N°4247-98 en el mismo sentido. Incluso en una sentencia más reciente, la Sala se refirió a la posibilidad de que el Instituto de Derecho Agrario y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal perciban los impuestos que crea el proyecto de Ley que se tramita bajo el expediente legislativo No. 12.362, denominado “Creación de impuestos para financiar el Instituto de Desarrollo Agrario y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal”, se señaló que siempre y cuando se entienda que esos impuestos van a la universalidad del presupuesto, manteniendo su destino específico, no existe inconstitucionalidad alguna. En lo que interesa se dijo:


 


“…la Sala es del criterio de que si bien es cierto que la potestad impositiva está reservada a la ley, de modo que el poder de gravar no puede ser suprimido, delegado ni cedido, la gestión meramente recaudatoria (que consiste, en síntesis, en la actividad administrativa que se despliega para la realización de los créditos tributarios), puede ser encargada por ley a instituciones descentralizadas -del tipo de las citadas en el proyecto-, que, en consecuencia, quedan habilitadas para percibir impuestos. En la medida en que el artículo 6 del proyecto simplemente procure esa habilitación, no hay quebranto de la Constitución. Ahora bien: si de acuerdo con el artículo 176 de la Constitución el presupuesto nacional ha de comprender todos los ingresos probables de la administración pública, lo que hace referencia a una previsión o cálculo de ingresos que permite al legislador estar en situación de conocer la magnitud previsible del rendimiento de impuestos nacionales, como los que crea el proyecto, estos últimos deben cumplir el ciclo presupuestario, y, para que esto sea posible, necesariamente han de ingresar a la contabilidad a que el artículo 185 de la Constitución se refiere y sumarse a la previsión de ingresos que menciona el artículo 176 . En tanto no soslaye el artículo 6, en su interpretación y concreta aplicación, este camino impuesto por la Constitución, lo que en él se dispone no es inconstitucional.” (3968/98)


 


De lo anterior se desprende claramente que el legislador presupuestario no puede variar el destino de los fondos a los que el legislador ordinario señaló uno previamente. Asimismo que en cumplimiento del principio de caja única, que se desprende del artículo 185 de la Constitución, tales recursos deben ser incluidos en el presupuesto ordinario de la República”.


 


            Consecuentemente, para ser conforme con la jurisprudencia constitucional, el proyecto debería establecer que los recursos serán presupuestados a favor del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones. Una vez presupuestados podrán ser transferidos a dicho Consejo, debiendo entenderse (en ausencia de una disposición en contrario) que se  aplican las disposiciones que en orden a las transferencias presupuestarias dispone el resto del ordenamiento.


 


 


            CONCLUSIÓN:


 


            Conforme lo expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.                  La realización de los diversos trámites del procedimiento para otorgar la concesión de uso del espectro electromagnético debe estar a cargo del Poder Ejecutivo.


 


2.                  El procedimiento establecido por el artículo 70 del texto sustitutivo del proyecto de Ley General de Telecomunicaciones no se conforma con los principios de unidad y universalidad presupuestarias y de unidad de caja.


 


Del señor Diputado, muy atentamente,


 


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


 


 


MIRCH/mvc