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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 316 del 06/09/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 316
 
  Dictamen : 316 del 06/09/2007   

C-316-2007


6 de setiembre de 2007


 


Señor


Célimo Montero Chaves


Presidente


Asociación de Desarrollo Integral San Isidro de San Ramón


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su nota, de fecha 24 de agosto, y recibida por esta institución en fecha 29 de agosto, ambas datas del año en curso.


 


I.                   Objeto de la Consulta


 


Mediante la citada nota, su persona solicita el criterio legal de este Órgano Asesor, en relación con la negativa del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados de colaborar con la asociación que usted representa, respecto a la administración del acueducto de su comunidad.


 


Específicamente se nos consulta:


 


·                    ¿Si efectivamente, tiene asidero legal lo señalado por personeros de A y A en cuanto a que solo darán asistencia y apoyo a acueductos rurales organizados como ASADAS?


·                    ¿Si el A y A puede obviar la responsabilidad como ente rector de los acueductos y alcantarillados, para con una comunidad que no esté organizada como ASADA?


·                    ¿Si el A y A puede negarse a suplirle materiales o a trasladarle recursos económicos o de otro tipo a una Asociación de Desarrollo Comunal, para un acueducto rural, solo por el hecho de que dicho acueducto no es administrado por una ASADA. Si así fuera qué validez tiene lo establecido en el artículo 19 de la Ley No. 3859 del 07 de abril de 1968 y sus reformas?


·                    ¿Si una comunidad como la nuestra acogiéndose al principio constitucional de libre asociación, no desea constituir una ASADA para administrar su acueducto, el cual quiere seguir administrando la Avocación de Desarrollo Integral, con apoyo de un Comité adscrito, pierde todo el derecho a recibir apoyo, subsidio y respaldo del A y A?


·                    ¿Según nuestra interpretación la organización de ASADAS en las comunidades para administrar acueductos, son una opción que las comunidades tienen, pero no son una obligación?


 


Con vista en la solicitud planteada, de seguido encontrará las razones que nos impiden evacuar su consulta.


 


II.                Requisitos de admisibilidad para el ejercicio de la función consultiva.


 


Nos permitimos indicarle que, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley No. 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus respectivas reformas, concretamente en sus numerales 1 y 3 inciso b), se establecen claramente la naturaleza jurídica y las funciones de este Órgano asesor.


 


En ese sentido, dichos artículos literalmente disponen:


 


“Artículo 1.- Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


 


“Artículo 3.- Atribuciones: Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.


 


De la normativa transcrita, se desprende claramente que la Procuraduría General de la República, es el asesor técnico jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, de manera que no está facultada para responder consultas a particulares.


 


Respecto a la naturaleza jurídica de las asociaciones y de su legitimidad para consultar, este Órgano se ha pronunciado en los siguientes términos:


 


Sobre el punto, y realizando el análisis de forma de la consulta planteada, nos permitimos realizar una breve reseña, sobre lo indicado acerca de la naturaleza jurídica de las asociaciones de desarrollo.


 


Sobre el particular, ha sido conteste la jurisprudencia administrativa en el sentido de que son entidades regidas por derecho privado, “constituidas con el propósito de servir de instrumento de concertación de los esfuerzos gubernamentales, municipales y comunales, en la realización de proyectos de interés común que contribuyan al desarrollo económico y social del país.” C-014-99 del 15 enero 99


 


       En una reciente opinión jurídica, este Organo Asesor reitera la posición supra citada al indicar:


 


“Las asociaciones, en cambio, configuran una agrupación convencional de particulares, cuya unidad trasciende a sus miembros y procura, con la cooperación de estos, el logro de diversos objetivos comunes, de utilidad general, lícitos, a través de una actividad que no tenga por objeto prevalente el lucro. Pese a que están sujetas al control estatal en punto a autorizar su creación, inscripción, fiscalizar su funcionamiento y disolverlas cuando persigan fines ilícitos, o lesionen la moral o el orden público, no se enmarcan dentro de la estructura organizativa de la Administración pública. (Ley de Asociaciones, N° 218 del 8 de agosto de 1939, artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 8 in fine, 11, 17, 18, 19, 20, 26, 28, 29 y 34; su Reglamento, Decreto N° 29496 de 17 de abril del 2001, arts. 1°, 13 ss., 43 sigts.; Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, N° 3859 del 7 de abril de 1967, arts. 1°, 3 inc. K, 16, 26 ss, 34, 35; su Reglamento, arts. 1°, 17 ss., 22 ss., 81).” Al efecto ver entre otros OJ-172-2004, OJ-056-2005 4 de mayo del 2005” (Dictamen C-45-2006 del 6 de febrero de 2006)


 


En el caso que nos ocupa, la consulta ha sido formulada por su persona, en condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Isidro de San Ramón, misma que según se explicó supra, no forma parte de la Administración Pública.


 


 


III.             Conclusión.


 


En virtud de que la consulta fue planteada por una Asociación de Desarrollo Integral, lamentablemente nos vemos imposibilitados de emitir nuestro criterio jurídico, ya que la consultante no forma parte de la Administración Pública.


 


Sin perjuicio de lo anterior, le recordamos que toda la jurisprudencia administrativa, la podrá encontrar en Internet, para ello puede remitirse a la siguiente dirección electrónica correspondiente al Sistema Costarricense de Información Jurídica (SCIJ): www.pgr.go.cr/scij


 


Sin otro particular se suscriben,


 


            Iván Vincenti Rojas                                   Alejandra Carrillo Salazar


            Procurador Administrativo                      Asistente Profesional Jurídico


 


 


ivr/acs/mvc