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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 335
 
  Dictamen : 335 del 19/09/2007   
( ACLARA )  

C-335-2007


19 de setiembre de 2007


 


Lic.  Alfredo Jones León


Director Ejecutivo


Poder Judicial


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio 3231-DE-06, del 4 de mayo de 2006, por medio del cual solicita reconsiderar nuestro dictamen C-137-2006, del 3 de abril de 2006.  En ese dictamen se sostuvo que el acto mediante el cual se ordena suspender el disfrute de una pensión del régimen del Poder Judicial (cuando se verifique que el beneficiario, aparte de la pensión, recibe un salario del Estado), “… deberá ir precedido de un procedimiento administrativo ordinario, en el que se observen los principios y las garantías del debido proceso, y que se haya brindado audiencia a todas las partes involucradas”. (El subrayado es nuestro).


 


            Señala que la posibilidad de suspender el disfrute de la pensión cuando el beneficiario esté percibiendo un salario del Estado, se encuentra prevista en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que la aplicación de esa norma no lleva consigo la “anulación” del acto declarativo de derechos, sino solamente la “suspensión” temporal del pago mientras la persona se mantenga laborando en una dependencia estatal.  Sostiene que una vez verificada la existencia de una relación de empleo con el Estado, lo procedente es otorgar audiencia al interesado, a efecto de que comunique si renuncia temporalmente a la pensión, o si, por el contrario, decide poner fin a la relación que genera la incompatibilidad, con el fin de seguir recibiendo la prestación económica derivada de la pensión.


 


            Manifiesta además que verificar si un pensionado del régimen del Poder Judicial presta servicios al Estado, es un asunto de mera constatación, por lo que no debería seguirse un procedimiento administrativo ordinario para aplicar la suspensión, sino que bastaría con otorgarle audiencia al interesado de previo a adoptar la decisión que corresponda.


 


I.          SOBRE LOS REQUISITOS PARA SOLICITAR LA RECONSIDERACIÓN DE NUESTROS DICTÁMENES


 


El artículo 6 de nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982) prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos por esta Procuraduría.  Lo anterior en caso de que el consultante no esté de acuerdo con lo dictaminado y pretenda lograr que se le exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante por este Órgano.  Esa dispensa de acatamiento opera únicamente en casos excepcionales en los cuales esté empeñado el interés público, y la reconsideración -que como trámite previo es necesario solicitar- debe plantearse dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se recibió el dictamen.


 


            En la situación que nos ocupa, no se nos indica si la solicitud de reconsideración es planteada con el interés de obtener la dispensa de acatamiento del dictamen. Tampoco si lo resuelto en su momento compromete el interés público.  En todo caso, lo que sí se puede constatar, es que la gestión fue planteada cuando había transcurrido ya, sobradamente, el plazo de ocho días a que hicimos referencia.


 


            Por lo anterior, no es posible tramitar la reconsideración como parte del procedimiento previsto en el artículo 6 citado; sin embargo, en uso de las atribuciones conferidas a esta Procuraduría en el artículo 3 inciso b) de su Ley Orgánica, procederemos de seguido a examinar nuevamente el asunto, a efecto de determinar si procede modificar, o aclarar de oficio nuestra posición.


 


II.        RESPECTO AL DICTAMEN C-137-2006


 


            El pronunciamiento que se nos insta a revisar, fue emitido como producto de una solicitud de aclaración planteada por la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial respecto al dictamen C-068-2006, del 20 de febrero de 2006.  En dicha gestión se solicitó aclarar“… cuál es el procedimiento a seguir para suspender el goce de la jubilación o pensión, en caso de que se llegue a verificar que el beneficiario se encuentra trabajando para el Estado, conforme a lo establecido en el numeral 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.


 


            Al contestar esa solicitud, esta Procuraduría, en su dictamen C-137-2006 mencionado, sostuvo que “… el procedimiento administrativo a seguir para suspender aquel derecho expresamente reconocido, es ‘el ordinario’ previsto por el artículo 308, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública”.  Para fundamentar esa tesis se tomó en cuenta, fundamentalmente, la posición que había asumido la Sala Constitucional en relación con el tema. 


 


Específicamente, se hizo énfasis en lo resuelto por la Sala Constitucional en sus sentencias n.° 8897-2005 de las 17:53 horas del 5 de julio de 2005 y en la n.° 10380-2005 de las 14:49 horas del 10 de agosto de 2005.  En la primera de ellas, la Sala sostuvo que en virtud del principio de intangibilidad de los actos propios, no era posible suspender el pago de una pensión con base en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin acudir de previo al procedimiento previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública o al proceso de lesividad, por lo que decidió anular el acto que excluyó a la recurrente del sistema de jubilados y pensionados del Poder Judicial sin seguir alguno de los procedimientos mencionados. 


 


En la segunda resolución aludida, la Sala resolvió una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el Reglamento a la Ley de Creación del Régimen General de Pensiones (decreto n.° 21996 de 2 de febrero de 1993), específicamente, contra las normas que fijaban el procedimiento a seguir “… para declarar la caducidad, cancelación o suspensión de un derecho jubilatorio”.  En esa oportunidad, la Sala consideró improcedente establecer, para esos fines, un procedimiento menos garantista que el ordinario regulado en la Ley General de la Administración Pública:


 


No puede someterse al administrado a un procedimiento administrativo que otorgue menos garantías que las que un ordenamiento superior a (sic.) reconocido como integrante del debido proceso.  En ese sentido, si la Ley General contiene un procedimiento ordinario, establecido para aquellos supuestos en los que el administrado podría derivar del acto final, un perjuicio grave, no puede la Administración someterlo a otro distinto, sumario y menos garantista. Hacerlo lesiona su derecho a un debido proceso, así como los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica…”. (El subrayado es nuestro).


 


            Nótese entonces que para la fecha en que se emitió el dictamen C-137-2006, existían precedentes de la Sala Constitucional que señalaban –de manera vinculante– la necesidad de acudir al mecanismo regulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, o al contencioso de lesividad, para aplicar la causal de suspensión prevista en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.  Del mismo modo, la Sala había considerado (en la sentencia n.° 10380-2005 ya citada) que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley General de la Administración Pública era obligatoria cuando el objeto del procedimiento pudiese“… afectar el disfrute de un derecho fundamental”.


 


            Partiendo de lo anterior, lo que procede ahora es determinar si ha existido algún cambio en la posición de la Sala Constitucional que justifique variar la tesis adoptada por esta Procuraduría en el dictamen C-137-2006 citado.


 


III.       RESOLUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA SUSPENDER EL DISFRUTE DE LA PENSIÓN EN EL CASO DEL ART. 234 DE LA L.O.P.J.


 


            La posición de la Sala Constitucional respecto al procedimiento que se debe seguir para suspender el disfrute del derecho a la pensión no ha sido uniforme, sino que ha experimentado variaciones constantes durante el transcurso del tiempo. 


 


            Específicamente, en lo que se refiere a la causal prevista en el párrafo primero del artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala sostuvo (con posterioridad a su sentencia n.° 8897-2005 ya mencionada, donde había indicado que debía seguirse previamente el procedimiento regulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública o el de lesividad) que por no tratarse de una revocatoria del derecho a la pensión, ni de una anulación, la Administración Pública debía proceder de inmediato a suspender el goce de la pensión a quien se hubiere colocado en el supuesto de hecho previsto en el artículo 234 citado.  Nos referimos a la sentencia n.° 10582-2006 de las 16:43 horas del 25 de julio de 2006, donde se resolvió lo siguiente:


 


“De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) mediante la sentencia 453-1993 del Tribunal Superior de Puntarenas, de las trece horas diez minutos del siete de junio de mil novecientos noventa y tres, al recurrente se le otorgó el beneficio de la jubilación, a partir del veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno, por haber laborado para el Poder Judicial por un espacio de dieciocho años y dieciocho días (folio 6); b) al momento en que se dictó la sentencia 453-1993 del Tribunal Superior de Puntarenas, el recurrente ya se encontraba laborando para el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) (hecho no controvertido); c) en la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial número 41-03 del dos de junio de dos mil tres, artículo XXVI, ese órgano dispuso “ 13) …, conceder audiencia por cinco días a partir de la notificación de este acuerdo a […] Ronald Castillo Molina, en virtud de que el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que ‘Al jubilado o pensionado, se le suspenderá del goce del beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, de sus bancos, de sus instituciones, de las municipalidades, de las juntas de educación y de las empresas de economía mixta’.  (informe a folio 43); d) por escrito presentado el quince de abril de dos mil cuatro, el recurrente contestó la audiencia que le otorgó el Consejo Superior del Poder Judicial en la sesión número 41-03 del dos de junio de dos mil tres, artículo XXVI (folios 24 y 99). e) el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 28-04 del veintidós de abril de dos mil cuatro, dispuso en el artículo LXIV: ‘1) Tener por contestada la audiencia concedida al señor xxx. 2) Por imperativo legal, según lo establece el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suspender de inmediato el pago que por concepto de jubilación se gira al señor xxx. 3) El Departamento Financiero Contable informará a la brevedad cuánto es lo que se le ha girado indebidamente a don xxx y que éste deberá reintegrar al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial. Se declara firme este acuerdo.” (folio 106); f)  […] El recurrente impugna la decisión del Consejo Superior del Poder Judicial que le suspende el pago de su jubilación y además lo obliga a reintegrar al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial la suma de tres millones ochocientos cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y ocho colones con veinticinco céntimos, pues considera que ello violenta el contenido del artículo 34 de la Constitución Política. […]  en este caso no se trata de una revocatoria ni una anulación de un acto administrativo que le declaró un derecho al recurrente, se trata más bien de una suspensión producto de la autorización expresa de una norma, el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues el recurrente se colocó en la posición contenida en el supuesto de hecho contenido en esa norma lo cual obligaba a la Administración Pública a proceder de inmediato a suspenderle el goce de su pensión, habiéndole concedido de previo el derecho a defenderse y siguiendo el debido proceso, lo que hace que esta Sala considere improcedente el recurso en cuanto a este extremo”. (El subrayado es nuestro).


 


            Nótese entonces que la sentencia anterior adopta una tesis distinta a la que había venido manteniendo la Sala Constitucional hasta esa fecha, pues admite la posibilidad de suspender el disfrute del derecho a la pensión (en los supuestos contemplados en la ley) sin necesidad de acudir al procedimiento regulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, ni al proceso de lesividad.  Además, no exige seguir, de previo a la suspensión, el procedimiento administrativo ordinario regulado en la misma Ley General de la Administración Pública, sino que admite como válida la suspensión que se acuerde concediendo al pensionado “el derecho a defenderse y siguiendo el debido proceso”, requisitos que consideró cumplidos al conferírsele al pensionado, antes de la suspensión, una audiencia por cinco días.


 


            A pesar de lo anterior, tres días después, la Sala Constitucional emitió la sentencia n.° 11182-2006, de las 11:50 horas del 28 de julio de 2006, en la cual, con fundamento en su resolución n.° 8897-2005 ya mencionada, regresó a la tesis anterior, según la cual, para suspender el disfrute de la pensión con base en lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es necesario acudir a las vías legalmente dispuestas para la anulación de un acto declarativo de derechos:


 


“La recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos regulados en los artículos 34, 39 y 41 de la Constitución Política, por cuanto el Consejo Superior del Poder Judicial de modo arbitrario dispuso la suspensión del disfrute de la pensión, puesto que labora en una dependencia de la Administración Pública. Según la promovente, lo anterior es injustificado y vulnera el Derecho de la Constitución, pues con motivo de la situación impugnada en este amparo, la autoridad recurrida omitió observar los procedimientos regulados en el ordenamiento jurídico para desconocer un acto declaratorio de derechos subjetivos. […] La Sala Constitucional, al resolver un amparo similar al presente, por medio de la sentencia Nº 2005-08897 de las 17:53 hrs. de 5 de julio de 2005 consideró que la actuación de las autoridades recurridas, de suspender el disfrute del beneficio de la pensión sin haber instaurado de previo los procedimientos contemplados en el ordenamiento para desconocer los alcances de un acto declaratorio de derechos subjetivos, es injustificada y vulnera el derecho protegido en el artículo 34 de la Constitución Política. En efecto, en esta sentencia se dijo: […] Tales consideraciones sin duda son aplicables al caso concreto, en que se suspendió el disfrute del beneficio de la pensión a la tutelada por laborar en una dependencia de la Administración Pública, sin haber observado los procesos que el ordenamiento contempla para desconocer los alcances de un acto declaratorio de derechos subjetivos, como lo es el beneficio de que goza la agraviada. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el amparo, no sin antes advertir a los recurridos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que no deben incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la acogida del amparo”.


 


            Luego, nuevamente la Sala Constitucional, en su sentencia n.° 13468-2006 de las 10:27 horas del 8 de setiembre de 2006, se refirió al tema que se ha venido analizando.  Esta vez, a solicitud del Consejo Superior del Poder Judicial, decidió aclarar la sentencia n.° 8897-2005 mencionada, en el sentido de que solamente es necesario acudir al procedimiento regulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, o al contencioso de lesividad,  cuando se trate de “interrumpir” el disfrute de la pensión, no así cuando se pretenda “suspender” ese derecho:


 


“En la sentencia No. 8897-2005 de las 17:53 horas del 5 de julio de 2005, la Sala declaró la infracción a los derechos fundamentales de la amparada y anuló el acto del Consejo Superior que excluye del sistema de jubilados y pensionados del Poder Judicial a la amparada a partir de enero de 2004; así como lo dispuesto en la sesión 11-04 celebrada el 17 de febrero de 2004, artículo LXXIV, del Consejo Superior que ordena el reintegro de cuatro millones cincuenta y nueve mil novecientos noventa colones con 60/100 céntimos, que corresponde a montos percibidos por la amparada por concepto de pensión por viudez del Poder Judicial del mes de setiembre de 1999 a diciembre de 2003 y aguinaldo percibido durante ese período. Sobre el punto aclara este Tribunal, –por no haber hecho pronunciamiento expreso en la sentencia No. 8897-2005 de las 17:53 horas del 5 de julio de 2005–, y únicamente respecto de la exclusión de la amparada del sistema de jubilados y pensionados del Poder Judicial-, que si lo que se dio no fue la exclusión, entendida ésta como la interrupción del derecho al beneficio de la pensión de la amparada, no se estaría frente a un derecho subjetivo que no pueda ser suprimido por la Administración al haberse determinado que no procede conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Poder Judicial y, por ende, no debe seguir el procedimiento que establece el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública para la anulación de actos declarativos de derechos subjetivos, puesto que se trata de una suspensión que mantiene incólume el contenido esencial del derecho.- Por tanto: Se aclara la sentencia número No. 8897-2005 de las 17:53 horas del 5 de julio de 2005, en el sentido de que es únicamente necesario iniciar el procedimiento de lesividad que establece el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública, si la pensión otorgada a favor de la amparada ha sido interrumpida”.


 


            Obsérvese entonces que –tal y como habíamos adelantado– la posición de la Sala Constitucional respecto al tema en estudio, sobre todo después de la emisión de nuestro dictamen C-137-2006, ha sido inconstante, lo que justifica realizar un nuevo análisis del punto.


 


IV.       POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA SUSPENDER EL DISFRUTE DE LA PENSIÓN EN EL CASO DEL ARTÍCULO 234 DE LA L.O.P.J.


 


Antes de referirnos al asunto concreto que aquí interesa, conviene indicar que los diversos regímenes de pensiones existentes en nuestro medio prevén causales, tanto de caducidad, como de suspensión, aplicables a los derechos de pensión previamente otorgados.  La existencia de esas causales obedece a la política legislativa que se haya adoptado en relación con el tipo de contingencias que deben ser protegidas por el régimen de seguridad social (el estado de viudez, la minoría de edad, una determinada condición socio económica, etc.); de manera tal que cuando esas contingencias dejan de existir (por un cambio en el estado civil, o porque el beneficiario alcanza la mayoría de edad, o por haber variado las condiciones socioeconómicas del beneficiario, etc.) el derecho a la pensión se suspende o se extingue.


 


Cabe aclarar, en todo caso, que existe una diferencia radical entre anular el acto que confirió el derecho a la pensión y aplicar una causal de caducidad o de suspensión. Tanto el proceso de lesividad (regulado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) como el procedimiento de  nulidad absoluta evidente y manifiesta (regulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública) tienen como objetivo declarar, en vía judicial o en sede administrativa respectivamente, la nulidad de un acto que confiere derechos al administrado.


 


            Obviamente, para declarar la nulidad de un acto, éste tiene que presentar algún vicio; sin embargo, en los casos en que opera una causal de caducidad o de suspensión de la pensión, no media vicio alguno susceptible de ser declarado en vía administrativa o judicial.  El acaecimiento de una de las causales de caducidad o de suspensión previstas en la ley no implica la existencia de irregularidad alguna en el otorgamiento de la pensión, por lo que los mecanismos previstos para declarar la nulidad de un acto que confiere derechos subjetivos al administrado no son aplicables en estos casos.


 


            Es claro que no se puede iniciar un procedimiento administrativo, ni entablar un proceso judicial para declarar la nulidad de un acto válidamente emitido.  De lo que se trata es de suprimir o de suspender el derecho a la pensión, pero –insistimos– no por un problema de validez del acto que declaró ese derecho, sino por haber ocurrido una de las condiciones suspensivas o resolutorias legalmente previstas para su disfrute.


 


En todo caso, a juicio de este Órgano Asesor, no es posible hacer generalizaciones respecto al procedimiento que se debe seguir de previo a aplicar los distintos tipos de caducidad o de suspensión de la pensión previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que nos circunscribiremos en esta oportunidad a analizar el punto en lo referente a la causal de suspensión prevista en el párrafo primero del artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.  Esa norma dispone que “Al jubilado o pensionado se le suspenderá del goce del beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, de sus bancos, de sus instituciones, de las municipalidades, de las juntas de educación y de las empresas de economía mixta”.


 


Aparte de la disposición mencionada, existe una norma general que establece la obligación de suspender el pago de la pensión proveniente de un régimen especial de pensiones cuando la persona que la recibe desempeñe un cargo remunerado en el Estado.  Se trata del artículo 15 de la ley General de Pensiones (n.° 14 de 2 de diciembre de 1935), según el cual A las personas que, a partir de la vigencia de esta ley, llegaren a recibir pensiones del Estado en los regímenes cubiertos o subvencionados en la Ley de Presupuesto, y que desempeñen cargos remunerados con sueldos, en cualquier poder, organismo o institución del Estado, o que teniendo la condición de pensionado llegaren a desempeñar esos cargos, se les suspenderá temporalmente el pago de la pensión, mientras subsista la dualidad de pensionado y empleado o funcionario.” (El subrayado es nuestro).


 


Asimismo, varias normas que regulan los distintos regímenes especiales de pensiones contienen una previsión específica en ese sentido.  Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 9 de la Ley del Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional n.° 5 del 16 de setiembre de 1939; del artículo 9 de la Ley de Pensiones y Empleados Municipales, n.° 197 del 5 de agosto de 1941; del artículo 6 de la Ley de Pensiones de Hacienda, n.° 148 de 23 de agosto de 1943; del artículo 6 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de Empleados del Ministerio de Obras Públicas, n.° 19 de 4 de noviembre de 1944; del artículo 76 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, n.° 2248 de 5 de setiembre de 1958. (Ver dictamen C-082-2007 del 19 de marzo de 2007).


 


Tomando en cuenta lo expuesto hasta el momento, así como la inconstancia apuntada de los fallos de la Sala Constitucional sobre la materia (inconsistencia que surgió después de emitido nuestro dictamen C-137-2006 citado) considera este Órgano Asesor que en los casos en que deba suspenderse el disfrute del derecho a la pensión debido a que su titular recibe un sueldo del Estado o de sus instituciones, basta con que se otorgue audiencia al interesado, por un plazo mínimo de cinco días, a efecto de que alegue lo que considere procedente de previo a adoptar la decisión respectiva.  Esa posición es congruente con la sentencia de la Sala Constitucional n.° 10582-2006 ya citada, única resolución (posterior al dictamen C-137-2006 en estudio) en que ese Tribunal abordó el punto concreto que aquí interesa desde la perspectiva de una causal de suspensión, y no desde la óptica de la anulación de un acto declarativo de derechos. En esa oportunidad –debemos reiterarlo– la Sala sostuvo que al habérsele otorgado al recurrente una audiencia de cinco días antes de aplicar la suspensión a que se refiere el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debía descartarse la violación al derecho de defensa y al debido proceso.


 


Cabe agregar, asimismo, que tratándose de una pensión por sobrevivencia (orfandad) del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, la Sala Constitucional sostuvo que la causal de suspensión relacionada con la prestación de servicios asalariados, era un asunto de “mera constatación”, lo que implica que en asuntos similares (como el que es objeto de esta consulta) no sea imprescindible seguir el procedimiento administrativo ordinario de previo a declarar la suspensión.  Nos referimos a la sentencia n.° 14636-2003 de las 13:00 horas del 12 de diciembre de 2003, en la cual, la Sala resolvió lo siguiente:


 


“Considera esta Sala que en el caso concreto no se produjo violación alguna a los derechos fundamentales de la amparada por los motivos que de seguido se exponen.  En primer lugar, debe indicarse que a partir de lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte vigente, uno de los requisitos para ser acreedor de una pensión por orfandad en el caso de los hijos es que al momento del fallecimiento tengan menos de veinticinco años, sean solteros, no asalariados y estudiantes que cumplan ordinariamente con sus estudios, siendo una causal de interrupción de la pensión la condición de asalariado. (…) Es claro que el caso concreto es un asunto de mera constatación, pues basta que la Caja Costarricense de Seguro Social constate que la amparada se encuentra trabajando y recibiendo pensión al mismo tiempo, para que esté facultada para actuar de la forma en que lo hizo, motivo por el cual no existe violación alguna al derecho al debido proceso de la recurrente”.


 


A pesar de lo anterior, considera esta Procuraduría que si de la audiencia que necesariamente debe otorgarse antes de suspender el pago de la pensión surge alguna duda razonable acerca de la procedencia de aplicar la causal de suspensión al caso concreto, deberá abrirse un procedimiento administrativo ordinario, a efecto de brindar al interesado, de previo a adoptar la decisión que corresponda, mayor oportunidad para ejercer su derecho de defensa.


 


V.      CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que de previo a suspenderse el disfrute del derecho a la pensión con base en la causal dispuesta en el artículo 234, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá otorgarse  audiencia al interesado, por un plazo mínimo de cinco días, a efecto de que alegue lo que considere procedente.  Si de esa audiencia surge alguna duda razonable acerca de la procedencia de aplicar la causal de suspensión al caso concreto, deberá abrirse un procedimiento administrativo ordinario, a efecto de brindar al interesado mayor oportunidad para ejercer su derecho de defensa.  Se aclara en esos términos el dictamen C-137-2006 del 3 de abril de 2006.


 


Del señor Director Ejecutivo del Poder Judicial, atento se suscribe;


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


 


 


JCMM/Kjm