Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 328 del 18/09/2007
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 328
 
  Dictamen : 328 del 18/09/2007   

C-328-2007


18 de setiembre de 2007


 


Señor


Víctor Fernández Mora


Auditor Interno


Concejo Municipal de Colorado de Abangares


 


Estimado señor:


 


            Con autorización de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio de fecha 25 de enero de 2007, mediante el cual consulta si el Concejo Municipal de Distrito de Colorado, con la plataforma de servicio actual puede continuar tramitando las gestiones relacionadas con el impuesto de Bienes Inmuebles, según se detalla en el convenio firmado por ambos Concejos Municipales, tomando en consideración los alcances del criterio C-427-2006 de 24 de octubre de 2006.


 


            A efectos de evacuar la presente consulta, resulta menester retomar algunos aspectos que fueron considerados en el dictamen C-427-2006, veamos:


 


Ante consulta presentada por el señor Auditor Interno de la Municipalidad de Abangares, referente – entre otros aspectos – a si la Municipalidad de un Cantón en su condición de administración tributaria, podía transferir a un concejo municipal de distrito la administración, fiscalización, determinación, cobro y recaudación del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles establecido, en la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles ( Ley N° 7509 y su reforma Ley N° 7729 ), basando esta transferencia de potestades en el artículo 108 del Código Municipal ( Ley N° 7794 ) y la Ley General de Concejos Municipales de Distrito ( Ley N° 8173 ), la Procuraduría General de la República mediante el dictamen de referencia resolvió en lo que interesa:


 


“El impuesto que pesa sobre los bienes inmuebles (terrenos y construcción) originalmente fue creado mediante la Ley N° 27 de 2 de marzo de 1939 y sus reformas, bajo el nombre de "Impuesto Territorial". La Ley N° 7509 de 9 de mayo de 1995, reformada por Ley N° 7729 de 15 de setiembre de 1997, derogó el llamado impuesto territorial y estableció lo que hoy se conoce como "Impuesto sobre los Bienes Inmuebles". Tal impuesto se caracteriza entonces por ser un tributo de carácter nacional, establecido a través de una ley ordinaria, y a favor de todas las corporaciones municipales; lo cual lo convierte en un impuesto municipal específico de iniciativa legislativa, por cuanto la misma ley lo define expresamente como un impuesto municipal, correspondiendo a las entidades municipales beneficiadas, no sólo la recaudación del citado tributo, sino también su administración, control y fiscalización. Dice en lo que interesa el artículo 1°:


 


Establecimiento del impuesto.


 


Se establece, en favor de las municipalidades, un impuesto sobre los bienes inmuebles, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley”.


Por su parte el artículo 3° establece en lo que interesa:


 


“Competencia de las municipalidades:


 


Para efectos de este impuesto, las municipalidades tendrán el   carácter de administración tributaria. Se encargarán de realizar valoraciones de bienes inmuebles, facturar, recaudar y tramitar el cobro judicial y de administrar, en sus respectivos territorios, los tributos que genera la presente Ley. Podrán disponer para gastos administrativos hasta de un diez por ciento (10%) del monto que les corresponda por este tributo.


 


Las municipalidades distribuirán entre los sujetos pasivos una fórmula de declaración, la cual obligatoriamente será de recibo de la administración tributaria y, con base en ella, elaborarán un registro que deberán mantener actualizado. La declaración que presente el sujeto pasivo no tendrá el carácter de declaración jurada.


 


(Así reformado por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)


 


Interesa también destacar lo dispuesto en el artículo 9 y 11 de la Ley,  por cuanto es en dichas norma que el legislador expresamente dispone que la condición de administración tributaria recae sobre el órgano administrativo municipal encargado de la percepción y fiscalización del impuesto, y la participación expresa de la administración tributaria en los procesos de valoración de inmuebles como competencia de carácter indelegable. Dice en lo que interesan las normas de comentario:


 


ARTÍCULO 9.- Base imponible para calcular el impuesto.


(…)


Se entenderá por Administración Tributaria el órgano administrativo municipal a cargo de la percepción y fiscalización de los tributos.


 


(Así reformado por el artículo 1º, inciso c), de la ley No.7729 del 15 de diciembre de 1997)


 


ARTÍCULO 11.- Participación de la Administración Tributaria. Es actividad ordinaria de la Administración Tributaria, como función indelegable, llevar a cabo las valoraciones citadas en esta Ley, para lo cual podrá contratar los servicios de personas físicas o jurídicas.


(…)


 


(Así reformado por el artículo 1º, inciso e), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)


 


Asimismo, por disposición del artículo 19 de la Ley, se obliga a cada municipalidad a contar con una oficina de valoraciones que contará con la asesoría del Órgano de Normalización Técnica.


 


Es por ello que el legislador a fin de garantizar mayor precisión y homogeneidad al determinar los valores de los inmuebles en todo el territorio nacional creó el Órgano de Normalización Técnica como el asesor obligado de las municipalidades, a fin de optimizar la administración del impuesto. Dice al respecto el artículo 12 de la Ley:


 


“Creación del Órgano de Normalización Técnica. Créase el Órgano de Normalización Técnica con desconcentración mínima y adscrito al Ministerio de Hacienda. Será un órgano técnico especializado y asesor obligado de las municipalidades. Tendrá por objeto garantizar mayor precisión y homogeneidad al determinar los valores de los bienes inmuebles en todo el territorio nacional; además, optimizar la administración del impuesto.


 


El Órgano de Normalización Técnica tendrá las siguientes atribuciones:


 


a)       Establecer las disposiciones generales de valoración para el uso común de las municipalidades.


 


b)       Mantener coordinación estricta con las municipalidades y el Catastro Nacional, para desarrollar en forma óptima la valoración.


 


c)       Suministrar a las municipalidades los métodos de depreciación, las tasas de vida útil totales y estimadas, los valores de las edificaciones según los tipos, los métodos para valorar terrenos, factores técnicos y económicos por considerar en cuanto a topografía, ubicación, descripción, equipamiento urbano y servicios públicos del terreno. El detalle de los métodos que emane del Órgano de Normalización Técnica se regulará en el Reglamento de la presente Ley.


 


d)       Analizar y recomendar la calidad de los avalúos realizados por las municipalidades, con el objeto de aplicar las correcciones necesarias.


 


e)       Conocer de otros asuntos que las leyes y los reglamentos le señalen.


 


f)         Para pleno conocimiento de los sujetos pasivos, anualmente las municipalidades deberán publicar, en La Gaceta y en un diario de circulación nacional, los criterios y las disposiciones generales que dicte el Órgano de Normalización Técnica.


 


(Así adicionado por el artículo 2º, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997. El antiguo numeral 12 es ahora el 14)


 


De la relación de los artículos transcritos, podemos colegir que la condición de administración tributaria que ostentan las entidades municipales respecto del impuesto previsto en la Ley N° 7509, y  que implica el ejercicio de competencias específicas como la valoración de inmuebles, facturación y recaudación, fiscalización y administración del impuesto de comentario es indelegable.


 


Ahora bien, retomando lo expuesto supra, con ocasión de las competencias tributarias de los consejos municipales de distrito que derivan del artículo 4 de la Ley N° 8173, cuyos alcances deben delimitarse partiendo del concepto de “local” contenido en la norma, en tanto representa el parámetro dentro del cual se circunscriben las competencias de las corporaciones municipales en contraposición con competencias de carácter nacional – que son fiel reflejo de lo intereses nacionales – mismas que deben ser ejercidas por el Estado aún en el ámbito territorial de las municipalidades, o por las corporaciones municipales por delegación expresa; podemos afirmar entonces que el hecho de que el legislador haya creado el impuesto sobre los bienes inmuebles a favor de  las entidades municipales ( como un impuesto municipal por destino ), y otorgado a éstas las condición de administración tributaria, el interés que prevalece al establecer las regulaciones propias del tributo ( valoración como pilar fundamental de la ley para la determinación del impuesto ) así como la fijación de pautas para homogenizar los valores de los inmuebles a través del Órgano de Normalización Técnica a fin de lograr una mejor administración del impuesto en todo el territorio nacional, lejos representar un interés local propiamente,  representa un interés nacional para cuya tutela el legislador asigna a las corporaciones municipales competencias exclusivas e intransferibles. Es decir, el legislador encomienda a las corporaciones municipales no solo la administración del tributo para procurar ingresos para el cumplimiento de sus fines, sino también para resguardar un interés nacional vinculado con la precisión y homogeneidad de los valores de los inmuebles en todo el territorio nacional.


 


Si bien el 4 de la Ley N° 8173 establece que los concejos municipales de distrito tendrán en materia tributaria las competencias locales ( es decir las  mismas competencias de las municipalidades ) en el respectivo distrito, es lo cierto que tratándose del impuesto sobre bienes inmuebles es la municipalidad de cada cantón la que por disposición legal debe ejercer las competencias que le han sido asignadas en su función de administración tributaria, competencias que como bien se ha dicho no pueden ser transferidas, a fin de lograr mayor precisión y homogeneidad de la valoración de inmuebles en todo el territorio nacional.


    


Con fundamento en lo expuesto y en la normativa citada, no podemos admitir entonces que los concejos municipales de distrito puedan ejercer en el distrito correspondiente, las competencias asignadas a las corporaciones municipales mediante la Ley N° 7509 en relación con el impuesto sobre bienes inmuebles. Pretender delegar esa competencia en los concejos municipales de distrito fundamentándose en lo que dispone el artículo 4º de la Ley 8173, o en lo dispuesto por el artículo 108 del Código Municipal, resulta abiertamente ilegal”.


 


            Si se analiza el dictamen en cuestión, resulta claro en cuanto a que las competencias que otorga el legislador a las entidades municipales, en su condición de administración tributaria, respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles previsto en la Ley N° 7509 y sus reformas son intransferibles a los concejos de distrito, por cuanto tratándose de dicho tributo lejos de prevalecer un interés local, prevalece un interés eminentemente nacional cuya tutela corresponde a las entidades municipales.


 


            Sin embargo, si partimos de que las disposiciones contenidas en la ley N° 8173 deben interpretarse considerando la naturaleza que el legislador quiso darle a los concejos municipales de distrito, cual es la de órganos adscritos a la municipalidad, y por ende subordinados a las municipalidades y no plenamente independientes ( véase folios 101 a 102 del Expediente Legislativo N° 13.754 ), naturaleza que fue confirmada por la Sala Constitucional al evacuar consulta sobre dicho proyecto al indicar expresamente, que los concejos de distrito “serán dependencias de la municipalidad, la cual los podrá crear y hacer desaparecer de acuerdo a las necesidades del Cantón (…).” ( Voto N° 2000-03773 de las 12:15 horas del 5 de mayo del 2000 ), ello nos permite afirmar entonces que en casos como el Impuesto de Bienes Inmuebles, las corporaciones municipales pueden ejecutar las competencias que le han sido asignadas por el legislador en el artículo 3 de la Ley N° 7509 a través de los concejos municipales de distrito – en tanto órganos subordinados de las entidades municipales -, sin que ello implique una delegación de competencias.


 



Siendo así, no existe impedimento legal alguno para que el concejo de distrito de Colorado en su condición de dependencia de la entidad municipalidad ejecute las competencias tributarias que le asisten a ésta por disposición legal, utilizando la plataforma de servicios estructurada por dicho concejo de distrito, y en la forma convenida al amparo del artículo 4 de la Ley N° 8173.


 


No está por demás advertir que tales competencias no pueden ser ejecutadas por el concejo de distrito de Colorado en perjuicio de la municipalidad como titular de las mismas.


 


Con toda consideración, suscribe atentamente;


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


JLMS/Smpu