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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 336 del 20/09/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 336
 
  Dictamen : 336 del 20/09/2007   

C-336-2007


20 setiembre de 2007


 


Señor


Rólger Vega Salas


Auditor Interno


Municipalidad de San Ramón


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio PGR-AI-001-2007, de fecha 31 de julio del 2007, en el cual se solicita adición y aclaración de los dictámenes C-109-2005 del 15 de marzo del 2006 y C-151-2007 del 21 de mayo del 2007, emitidos por esta Procuraduría.


 


            Mediante la gestión presentada se solicita la adición y aclaración de los dictámenes C-109-2006 del 15 de marzo del 2006 y C-151-2007 del 21 de mayo del 2007, los cuales fueron emitidos a instancia de las Municipalidades del cantón de Tilarán y de Grecia respectivamente.


 


             Sobre el particular, valga indicar que la Procuraduría General de la República ha emitido reiterados dictámenes en los cuales se ha referido a ciertos criterios de admisibilidad para las consultas presentadas. Dentro de tales criterios encontramos el relativo al ente u órgano competente para realizar la consulta, y se ha señalado que de conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982, la persona competente para consultar ante este Órgano Asesor es el jerarca o bien el auditor interno del ente u órgano que se encuentra directamente relacionado con el tema consultado. (Ver dictámenes C-352-2004 de 11 junio del 2004; C62-2006 del febrero del 2006; C-186-2007 del 11 de junio del 2007; C-192-2007 del 13 de junio del 2007; y 202-2007 del 21 de junio del 2007, entre otros).


 


            Siguiendo esa misma lógica, necesariamente la gestión de aclaración y adición debe ser solicitada por el ente u órgano que presentó la consulta, ya que es respecto de la entidad consultante que el dictamen emitido va a surtir sus efectos vinculantes; sin embargo la misma Procuraduría General puede aclarar o adicionar de oficio los dictámenes emitidos, cuando así se amerite.


 


            En el caso de análisis, una vez revisados los dictámenes C-109-2006 y C-151-2007, esta Procuraduría no encuentra mérito alguno para proceder a aclarar o adicionar de oficio los dictámenes de cita, por lo que los mismos se mantienen en los mismos términos en que fueron emitidos.


 


            Por otra parte, de conformidad con el artículo  2° de Ley de cita, los dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República son vinculantes para la administración consultante, y no así para el resto de la Administración para quienes  constituyen jurisprudencia administrativa, y como tal - a tenor del artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito, y tendrán rango el rango de la norma que interpretan. Sobre el tema en el dictamen C-049-2003 del 24 de febrero del 2003, se indicó:


 


Nuestra jurisprudencia, efectivamente, ha distinguido los dictámenes de los pronunciamientos – u opiniones jurídicas –, considerando que únicamente los primeros gozan de fuerza vinculante para la Administración consultante.


 


Sobre el tema de la vinculatoriedad de nuestros dictámenes, se ha señalado lo siguiente:


 


"Según ya se analizó, los criterios de los órganos consultivos se pueden distinguir en vinculantes y no vinculantes. Es por ello que es necesario analizar cuáles de los criterios de la Procuraduría son vinculantes, para quién, y los que no son vinculantes.


 


El artículo 2 de nuestra Ley Orgánica, estatuye que ‘ los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública’.


 


De la lectura del citado numeral se desprendería que todos los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría son vinculantes, al indicarse que ‘son de acatamiento obligatorio’, que es justamente la característica de los vinculantes, pero tal posibilidad de interpretación ha sido mediatizada por las resoluciones judiciales y administrativas, según se analizará.


El artículo de comentario fue objeto de un Recurso de Inconstitucionalidad ante la Corte Plena, cuando era ésta quien ejercía las funciones de contralor de constitucionalidad. En Sesión Extraordinaria Nº 32 de las 13:30 de 3 de mayo de 1984, la Corte resolvió:


 


‘De acuerdo con todo lo anterior necesario es concluir que la obligatoriedad del dictamen que establece el artículo 2º lo es para la administración que lo solicitó, no así en cuanto a las demás, para las que constituye jurisprudencia administrativa, y que es fuente no escrita del ordenamiento jurídico administrativo, y que como tal fuente tendrá el rango que determina la Ley General de la Administración Pública.’


 


A partir de la señalada sentencia, se comienza a interpretar que la vincularidad de los dictámenes es sólo es para la Administración consultante, no así para el resto de la Administración, para quienes constituye jurisprudencia administrativa (1), con el rango de la norma que integran, interpretan o delimitan."


 


(2) (Dictamen C-231-99 de 19 de noviembre de 1999)


Tal y como se viene indicando, se ha distinguido, en cuanto a sus efectos, entre los dictámenes y los pronunciamientos u opiniones jurídicas. Estos últimos se emiten, por ejemplo, en las siguientes situaciones: que otra institución tenga una competencia especial frente a la nuestra y/o que constitucionalmente tienen delimitado su ámbito de competencia, como pueden ser los casos relacionados con materia propia de la Contraloría General de la República; cuando los Diputados – individualmente, en Comisiones, o en el Plenario – consultan sobre aspectos propios del ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales que le son propias (salvo cuando se trate de actuaciones propias de la función administrativa que excepcionalmente realizan); o bien que se trate de casos concretos.


 


            Teniendo en cuenta lo anterior, y siendo que el Impuesto de Bienes Inmuebles previsto en la Ley N° 7509 del 9 de junio de 1995 es un impuesto nacional que beneficia a las corporaciones municipales ( impuesto municipal por destino ), consideramos que las corporaciones municipales pueden aplicar la jurisprudencia administrativa existente respecto a los alcances de la no sujeción establecida en el  artículo 4 de la Ley N° 7509 con respecto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Instituto Costarricense de Electricidad.


 


En relación a cuáles instituciones autónomas y semiautónomas se les debe cobrar el impuesto sobre los bienes inmuebles, impuesto sobre construcciones e impuesto de patente municipal, debe la entidad municipal presentar la consulta correspondiente.


 


CONCLUSIÓN.


 


            Por lo anteriormente expuesto, se rechaza la gestión de adición y aclaración de los dictámenes C-109-2006 del 15 de marzo del 2006 y C-151-2007 del 21 de mayo del 2007, por ser ésta improcedente.


 


Con toda consideración, suscribe atentamente;


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURDOR TRIBUTARIO


 


JLMS/Smpu