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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 276
 
  Dictamen : 276 del 21/08/2007   

C-276-2007


21 de agosto de 2007 


 


Señor


Guillermo E. Zúñiga Chaves


Ministro


Ministerio de Hacienda


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, y solicitando las excusas correspondientes por el plazo que se ha tardado en brindar esta respuesta, la cual justificamos por el elevado volumen de trabajo circulante, nos es grato referirnos al oficio DM-214-2004 de 17 de febrero del 2004, mediante el cual el Ministerio a su cargo solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre lo siguiente:


 


¿Se puede considerar que una empresa que vende y comercializa servicios informáticos con información obtenida de la propia página Web de este Ministerio, incurre en violación a la Ley de Derechos de Autor?


 


I.                    CRITERIO LEGAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA


 


El criterio legal expuesto en el oficio del Ministerio de Hacienda se resume en los siguientes puntos:


 


a)                 Que la Cámara de Comercio Exterior y de Representantes de Casas Extranjeras de Costa Rica publica una página denominada “Compras del Sector Público Costarricense”, y gran parte de la información que presenta es tomada del sistema “Compra Red”, el cual es de propiedad exclusiva del Ministerio.


 


b)                Que el Programa de Cómputo del Ministerio ha sido desarrollado con fondos públicos, por lo que el Sistema Electrónico de Compras Gubernamentales “COMPRARED” está ideado para ser consultado de forma totalmente gratuita, promoviendo la participación del mayor número de oferentes en los procesos de compras del Estado.


 


c)                 Que la propiedad intelectual del sistema informático que alimenta la página Web del Ministerio pertenece al propio Ministerio de Hacienda.


 


d)                Que ninguna empresa o persona física cuenta con autorización para utilizar  comercialmente la información que ahí se encuentra. Que esto implica utilización inadecuada, por lo que viola la Ley de Derechos de Autor N° 6683 de 14 de octubre de 1982.


 


e)                 Que, se dice, no existe norma jurídica que autorice al Ministerio de Hacienda ni a ningún otro ente estatal  a llevar a cabo actividades con ánimo de lucro, según se expresa en el oficio No.2874 de 11 de marzo de 1997 de la Contraloría General de la República (DGCA-327-97).


 


f)                 Que cualquier persona tiene acceso a las obras de domino público, pero no puede hacer mal uso de las mismas. No se puede recurrir al engaño: hacer creer a los clientes que la información que se les vende es propia de sus bases de archivos.


 


g)                Que las empresas deben hacer la aclaración e indicar que la información es obtenida de una fuente oficial, de uso y domino público, y además en forma gratuita.


 


h)                Que el Ministerio de Hacienda tiene la facultad legal, en caso de malos usos de sus sistemas informáticos, para solicitar la eliminación de toda la información que es alimentada de la página Web respectiva, ello sin perjuicio de las denuncias penales y responsabilidades civiles que procedan.


 


II.                 LA CONSULTA VERSA SOBRE UN CASO CONCRETO


 


El Ministerio hace la consulta sobre un caso concreto con respecto al cual no se puede pronunciar la Procuraduría General pues, de lo contrario, se transformaría en Administración Activa.  Reiteradamente se ha dicho que solo lo puede hacer sobre los diferentes institutos, principios y normas jurídicas. Sin embargo, y con el afán de colaborar con las funciones que el Ordenamiento Jurídico le atribuye al Ministerio de Hacienda, se emite el siguiente pronunciamiento como colaboración institucional y haciendo énfasis en el análisis del marco jurídico de referencia.


 


            En este caso, la acción que se cuestiona parece consistir en la reproducción no autorizada de una obra ajena, aunque el propio criterio trascrito no hace diferenciación entre el programa propiamente dicho y el contenido del programa, lo que produce cierta confusión en determinar si lo que se reproduce es el conjunto de aplicaciones programáticas propiamente dichas o sólo los contenidos, que son datos públicos. Obsérvese que se habla genéricamente de la “información” de la página Web, sin distinguir uno u otro. Ello tendrá relevancia para efectos de las conclusiones, según se verá.


 


III.              LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR


 


Conviene aclarar en primera instancia que la protección del derecho de autor no se otorga sobre las ideas consideradas en sí mismas, sino sobre la expresión creativas de las ideas, la forma en que se ordenan y presentan las palabras, la distribución y presentación de formas y colores, el arreglo y presentación de notas musicales o piezas literarias. De manera que se protegen por el derecho de autor obras como libros, música, pintura y escultura, al igual que obras como programas de cómputo, programas de bases de datos (pero no sus datos, que pueden ser de otro titular o no susceptibles de protección) y las páginas Web.


 


En igual sentido se expresa, en lo que nos interesa, el artículo 1° de nuestra Ley sobre Derechos de Autor, mencionando expresamente los programas de cómputo como parte de dichas obras: Por obras literarias y artísticas" deben entenderse todas las producciones en los campos literario y artístico, cualquiera sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados;…” (El destacado no es del original).


 


El artículo 4 del Reglamento a la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, decreto ejecutivo N° 24611 de 4 de setiembre de 1995, retoma dicha idea:


 


“Artículo 4º.- Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las producciones en el campo literario, artístico y científico, cualquiera sea el modo o forma de expresión (…) incluidos los programas de cómputo (...)”  (Lo destacado no es del original).


 


El artículo 5 del reglamento citado menciona expresamente las bases de datos que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales:


 


“Artículo 5º.- Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son también objeto de protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de una creación preexistente que tengan elementos de originalidad, así como las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales.”  (El destacado no es del original).


 


Así las cosas, resulta sencillo concluir que si un Ministerio de Gobierno, dentro de sus actividades normales ha elaborado un programa de cómputo en particular, o mantiene una base datos o página Web de su creación, ello atrae la protección legal que se garantiza en la Ley de Derechos de Autor.


 


IV.              PROTECCIÓN DE LAS OBRAS EN ENTORNOS DIGITALES


 


Nuestra legislación en materia de propiedad intelectual brinda un debido resguardo de las creaciones que se produzcan y estén diseñadas para visualizarse en entornos digitales, ya sea que se trate de programas de cómputo o bases de datos, visibles a través de páginas Web, misma que también se protege como especie del género “programa”.


 


a)                Programas de cómputo


Con respecto a la protección de los programas de cómputo, tanto la doctrina como la legislación existente los han reconocido como obras literarias, cualquiera que sea su modo o forma de expresión. Así, el artículo 10 del Acuerdo sobre los ADPIC (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio), en su primer párrafo, dispone que “Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971).”  El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas no menciona expresamente los programas de ordenador o computadora, excepto de manera indirecta, al asimilarlos como “producción literaria”:


 


“Sin embargo, en general se considera que los abarca ya que el Convenio de Berna establece que se aplica a todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión” (Artículo 2.1)) y que un programa de ordenador es una producción del campo literario.”  ([1])


 


b)                Base de datos


Por “base de datos” se entiende una estructura sistémica formada por un conjunto de campos que sirven para registrar datos, acumularlos y posteriormente mostrarlos de manera ordenada como información. Cada uno de esos campos tiene una característica que lo identifica en la base (número, letras, signos, etc.) y determina el máximo de longitud que debe tener la información que se vaya a introducir. 


 


Ahora bien, lo que se protege como obra es la creación intelectual de la reunión y disposición de los datos en forma original, no el contenido de cada dato; esos datos recopilados y clasificados en la base podrían ser originales de otra persona, y por lo tanto, estar protegidos por otro derecho de autor, o bien, podría tratarse de datos de documentos públicos, como leyes, resoluciones judiciales, dictámenes, etc.


 


Nuestra Ley sobre Derechos de Autor indica en su artículo 8, parte final, que “las bases de datos están protegidas como compilaciones.” Asimismo el artículo 3, inciso 3), del Reglamento a la Ley de Derecho de Autor N° 24611 de 4 de septiembre de 1995 define las bases de datos como “la compilación de materia, hechos o datos que por la selección y disposición de los mismos, tenga elementos de originalidad.”


 


En ese sentido, el segundo párrafo del artículo 10 del Acuerdo sobre los ADPIC emitido por la OMC (con respecto a la protección de las compilaciones) dispone lo siguiente:


 


“Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará los datos o materiales en sí mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos.” (Los subrayados no son del original) ([2])


 


Dentro de esta protección se cuenta la labor técnica en la obra empleada, así como la inversión económica que ha implicado. El titular de la obra tiene derecho a recuperar los costos invertidos, o al menos, a que otra persona no se aproveche sin esfuerzo alguno del tiempo, esfuerzo y dinero, que le ha costado a su titular y que en muchas ocasiones le sigue costando el mantener la obra tecnológica al día.


 


c)                 Páginas “Web”


Las páginas “Web”, creadas para ser consultadas mediante la red mundial Internet o en redes de área amplia, son obras situadas en redes informáticas que puede ser parte de otra obra protegida, pues es reconocido técnicamente que con un programa de cómputo y una base de datos, se puede diseñar y presentar una página Web (interfase del sistema al usuario), o bien, ser independiente y merecer estar protegida por contener elementos dispuestos y clasificados en forma original.


 


V.                 DISTINCIÓN ENTRE EL PROGRAMA DE CÓMPUTO Y LOS DATOS QUE CONTIENE EL PROGRAMA


 


Si bien los programas de cómputo son objeto de protección legal, en tanto obras literarias, es necesario hacer la distinción entre el programa propiamente dicho y los datos o archivos que contiene para ser procesados como información. Se trata de dos componentes que conforman lo que podríamos denominar un sistema de información. 


 


Es necesario aclarar que el programa como tal, dependiendo de la finalidad para la que ha sido elaborado (base de datos, procesador de palabras, hoja electrónica, página Web, etc.) puede verse como un creador de documentos o un contenedor y ordenador de los datos que se le introduzcan, o bien, en un texto informativo para terceros (según corresponda), sin excluir otras muchas aplicaciones utilitarias, tales como comunicaciones o búsqueda de información.  En cualquiera de esos casos, el programa de computadora se convierte en una herramienta para el manejo de los datos y la información, según decida el usuario.  Cualquiera de ellos, claro está, tiene la respectiva protección que le otorga la normativa vigente.


 


No ocurre lo mismo en todos los casos con los datos e información que se manejan a través de esos programas, pues pueden tener una naturaleza diferente que no necesariamente es protegida por los derechos de autor. Dependiendo de su origen, los archivos y registros que obren, por ejemplo, en una base de datos, pueden tener o no un debido resguardo por la ley. Pensemos en los datos personales, datos sobre bienes muebles e inmuebles, los textos legislativos, la información que es producida en el seno del Estado o por las propias instituciones públicas, etc.  En el caso de los datos personales, su protección no ha sido dada (aún) por la ley costarricense sino tan sólo por la jurisprudencia constitucional. La permanencia de este tipo de registros en bases de datos privadas no es causa de que un particular pueda alegar violación de su “propiedad intelectual” sobre dichos datos, pues su defensa radica en otro tipo de derechos que son de orden constitucional, concretamente en los planteamientos sobre la denominada autodeterminación informativa.


 


Otros, tales como los textos normativos que igualmente se encuentran en bases de datos públicas y privadas, son expresamente excluidos de protección, ya que pueden ser libremente reproducidos por terceros en publicaciones independientes, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley sobre Derechos de Autor (con excepción de las anotaciones, concordancias y otros comentarios que los exegetas e intérpretes deseen incluir para enriquecer su contenido).


 


            ARTÍCULO 75.- Se permite a todos reproducir, libremente, las constituciones, leyes, decretos, acuerdos municipales, reglamentos y demás actos públicos, bajo la obligación de conformarse estrictamente con la edición oficial. Los particulares también pueden publicar los códigos y colecciones legislativas, con notas y comentarios, y cada autor será dueño de su propio trabajo.” (El subrayado no es del original).


 


Pero el hecho de que la ley no le dé protección a dichos textos de carácter público no significa que los programas de bases de datos de las correspondientes instituciones públicas que los contienen y los hayan creado para esos efectos no cuenten ellos mismos con un debido resguardo legal. Valga este ejemplo para aclarar que se trata, insistimos, de dos componentes distintos de un mismo sistema que a su vez reciben un tratamiento diferenciado en el ordenamiento jurídico nacional.  Así, los datos e información que produzcan las entidades del sector público en el desempeño normal de sus funciones no parecen gozar de ningún tipo de protección particular, considerando que se trata de información pública. Ninguna de ellas tiene amparo por parte de los derechos de autor, pues no se podrían considerar “obras literarias” ni alguna otra creación similar.  Una entidad pública que exprese la necesidad de comprar o adquirir una serie de bienes y servicios a través de una figura como, verbigracia, la licitación pública o una licitación abreviada o registro, no está creando una obra del ingenio humano que merezca la salvaguardia de la ley, ni es esa tampoco la intención al hacer público su deseo de contratar.


 


Un particular que a su vez tome esos datos públicos, de la fuente que sea, tanto de La Gaceta como de algún otro servicio por Internet, y la dé a conocer por su cuenta, utilizando también el método que desee (digital, físico o pregón), no estará tampoco infringiendo norma jurídica alguna, pues a fin de cuentas se trata de información que es pública y cuyo acceso no puede restringirse bajo el falso argumento que se están violentando los derechos de autor de la entidad que los ha publicado originalmente.  La obligación del administrado será, eso sí, respetar íntegramente la versión oficial del texto.


 


Por otra parte, este panorama no significa que el Estado se encuentre en una postura genérica de indefensión en aquéllos casos en que, dentro de su producción ordinaria o por así disponerlo una norma jurídica en particular, elabore obras en general merecedoras de protección jurídica, o sea destinatario de beneficios que a su favor le otorguen terceros en vida (la adquisición mortis causa está prohibida). Si bien es cierto que el tema de los derechos de autor del Estado es harto restringido, incluso en la doctrina, no significa que situaciones como las descritas, muy calificadas, no hayan sido tomadas en cuenta por el legislador.  En efecto, la Ley de Derechos de Autor considera que el Estado puede ser persona jurídica destinataria de las prerrogativas que dicho cuerpo normativo contempla.  Así lo dispone su artículo 63, el cual reconoce esa posibilidad, aunque brinda una protección natural restringida para los derechos patrimoniales, en principio, de sólo veinticinco años, salvo en el caso de instituciones públicas cuyo giro establecido por ley sea precisamente el ejercicio de dichas facultades.


 


"ARTICULO 63.- El Estado, los consejos municipales y las corporaciones oficiales gozarán de la protección de esta ley, pero, en cuanto a los derechos patrimoniales, los tendrán únicamente por veinticinco años, contados desde la publicación de la obra, salvo tratándose de entidades públicas, que tengan por objeto el ejercicio de esos derechos como actividad ordinaria; en cuyo caso la protección será de cincuenta años."


 


Se entiende, pues, que el Estado, como cualquier otra persona jurídica puede ser titular de esos derechos, pero dicho título es derivativo ya que no posee una personalidad creadora por sí mismo, lo que significa que tiene la propiedad patrimonial y además la facultad de defender al derecho moral del autor originario en la medida que ello sea necesario para la explotación de la obra.


 


En todo caso, los ejemplos son variados y todos ellos apuntan a permitir la difusión de los “actos públicos” llevados a cabo por los órganos de la Administración Pública. Pensemos en el caso del profesional en Derecho que acude a las bases de datos de los Registros Nacionales a llevar a cabo un estudio registral sobre un determinado tema, y el resultado de ese estudio (donde consta una serie de datos de naturaleza pública) es trasladado al cliente interesado, junto con la respectiva factura por honorarios profesionales.  Es cierto que el particular pudo haber acudido personalmente a hacer las gestiones ante la propia entidad, y a título gratuito.  Es lo mismo que ocurriría en el caso del ciudadano que tome los textos normativos nacionales que encuentre en algún sitio en línea dedicado a su divulgación, o el de una empresa que reproduzca los datos que publique una entidad pública en la Internet (precisamente para que sean conocidos por todos los interesados) y los reproduzca por su cuenta.  Los datos como tal, en forma cruda, original y sin procesar, no serían objetos de protección, pues no han sido objeto de ningún tratamiento que les dé algún valor agregado.


 


¿Cuáles serían, entonces, las limitaciones para el particular que tome dichos registros directamente de un sitio público?  


 


Una de ellas la expresa la propia norma, cuando exige que se respete la edición oficial del texto.  Pero sin duda existen otras restricciones que deben ser observadas escrupulosamente, no propiamente sobre los datos, sino sobre los instrumentos automatizados que se utilicen para su manipulación.  Hemos visto que la ley protege la expresión individual, novedosa y original de una creación.  Por tanto, si el órgano público ha tomado esos datos, los expresa de una manera propia y ha utilizado determinadas herramientas de cómputo para acomodarlos u ordenarlos de una manera única y excepcional, agregando junto a ellos elementos de orientación, menús de ayuda, convertido datos en hipervínculos, adicionado más información que la publicada por el ente originario (tales como información general sobre los proveedores), e incluso añadido colores distintivos a la página o sitio Web de que se trate, no cabe duda que nos encontramos ante una obra originaria que merece el resguardo normativo, pues no está limitándose a reproducir el texto vernáculo de un anuncio público, sino dando un valor agregado importante a la información. Ningún particular debería reproducir dicho orden o imagen de la información sin incurrir en falta a la propiedad intelectual del ente estatal. En este caso, no son propiamente los datos tratados los que se protegerían, sino los marcos (“frames”), vínculos, menús, textos explicativos, cuadros de diálogo, botones, y en general todo aquello que individualice el sitio Web y el programa original según fue diseñado, dejando de lado los datos propiamente dichos. Si tal protección sobre esos elementos en particular no existiese, se correría el riesgo de que el destinatario final de la información, el consultante, cayese en el error de suponer que el tercero que ha copiado tales marcos, menús, pantallas, etc. es el verdadero creador y titular del derecho sobre ese servicio.  Obsérvese, una vez más, que no se trata de los datos como tales, sino de los programas e imágenes que los manipulan los que serían objeto de resguardo.


 


En este caso, cualquier institución interesada bien podría exigir que el tercero que está reproduciendo sus aplicaciones informáticas originales y las imágenes, cuadros, etc. propios de su página Web, inserte una nota aclaratoria de que dichas pantallas no son propias sino reproducciones de otra página ajena. Más aún, y como medida cautelar, podría exigir el cese del comportamiento que ha dado origen a dicha situación, en los términos que prevén los artículos 3 y 5 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, No.8039 de 12 de octubre de 2000, a cuya lectura remitimos.


 


VI.              FACULTADES QUE CONFORMAN EL DERECHO DE AUTOR


 


De conformidad con la doctrina, la normativa y la jurisprudencia, el derecho de autor se divide en derecho moral y derecho patrimonial. Así lo estipula el artículo 27 párrafo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:


 


“2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.”


 


 Por derecho moral se entiende


 


“… todo lo que afecte al nombre y a la reputación del autor, a la integridad y paternidad de la obra y al derecho a decidir sobre su divulgación, como atributos de su individualidad o personalidad.  El derecho moral es un derecho extrapecuniario. Es una emanación de la personalidad del autor, y como tal, está ligado indisolublemente a la persona.”  ([3])


 


La Ley sobre Derechos de Autor regula lo referente al derecho moral en el Capítulo II. Su artículo 14 recoge las facultades que comprende el derecho moral:


 


“Artículo 14.- El derecho moral comprende las siguientes facultades:


 


a) Mantener la obra inédita pudiendo aplazar, por testamento, su publicación y reproducción durante un lapso hasta de cincuenta años posteriores a su muerte.


 


b) Exigir la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella.


 


c) Impedir toda reproducción o comunicación al público de su obra, si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera.


 


ch) Introducir modificaciones sucesivas a su obra.


 


d) Defender su honor y reputación como autor de sus producciones.


 


e) Retirar la obra de la circulación e impedir su comercio al público, previa indemnización a los perjudicados con su acción.”


 


En su sentencia 9993-2000 de las 14:52 hrs. del 8 de noviembre del 2000, la misma Sala se ha pronunciado sobre el contenido moral del derecho de autor, indicando que


 


... concierne a la tutela de la personalidad del autor como creador, en el sentido de que el autor, inventor, productor o comerciante tiene el derecho de presentarse "erga omnes" como el autor intelectual de la obra, invención, marca o nombre comercial, y a la tutela y defensa de la obra como entidad propia; con lo cual se constituye en un derecho de carácter personalismo, lo que hace que sea inalienable (lo excluye del comercio de los hombres), irrenunciable, intransmitible, perpetuo y absoluto. Esta faceta le confiere las siguientes facultades –exclusivas- al autor: de crear o innovar; de terminar la obra, de modificarla y hasta destruirla; de publicar la obra bajo su nombre, seudónimo o anónimo; de elegir intérpretes o ejecutantes de la misma; de retirar la obra del comercio; de defender la integridad de la obra (...)”


 


Por otra parte, el derecho patrimonial consiste en la facultad del titular de obtener una remuneración de los terceros que utilicen su obra. La utilización debe ser autorizada por el titular y consiste en reproducir o copiar la obra, distribuir copias a otros, representar o interpretar la obra en público, transmitirla por radio, televisión, u otros medios al público, traducirla y adaptarla a otro medio. Sobre este contenido netamente patrimonial se pronuncia la Sala Constitucional en el citado voto 9993-2000, al indicar que


 


... se refiere a la explotación, disposición y disfrute económico de la obra a que tiene derecho el titular, que por razones de interés público es limitado, relativo, exclusivo y transmisible "inter vivos" o "mortis causa", con las únicas limitaciones que la ley establezca. La publicación, reproducción, transformación, adaptación, refundición, traducción y grabación constituyen actos que tienden a materializar este derecho, y por el cual el autor tiene derecho a percibir un beneficio económico.”  ([4])


 


Se comprende entonces que este derecho patrimonial es de carácter temporal, esto es, sujeto a plazo. El mismo artículo 47 de la Constitución Política dispone en general sobre la propiedad intelectual que “Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.”


 


Se extrae además de lo expuesto que el titular tiene el derecho exclusivo de utilizar la obra, salvo casos excepcionales expresamente previstos por la normativa, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley N° 6683 y el numeral 26 del decreto N° 24611:


 


"Artículo 16: Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos; por consiguiente, compete al autor autorizar:


 


a)    la reproducción


 


b)   la traducción a cualquier idioma o dialecto


 


c)    la adaptación e inclusión en fonograma, videograma, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales


 


d)   la comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial:


1.-                                                  por la ejecución, representación o declaración


2.-                                                  por la radiodifusión sonora o audiovisual


3.-                                                  por medio de parlantes, telefonía o aparatos electrónicos semejantes


4.-                                                  cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse


 


e)    la distribución.”


 


“Artículo 26.- Por aplicación del artículo 16 de la Ley, el autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra en la forma que le plazca y de sacar de ella beneficio, salvo en los casos de excepción previstos expresamente por la misma Ley o, cuando corresponda, en el presente Reglamento.”


 


Desde esta perspectiva, los derechos patrimoniales pueden ser transferibles y además renunciables. No obstante, la renuncia no puede ser tácita, aunque la obra hubiera sido copiada y distribuida por otras personas sin que el autor se hubiera opuesto ejercitando su derecho de defensa; incluso si la obra hubiera sido comunicada en Internet. El mismo artículo 16 citado indica que, “al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados” y el 26 dispone que los casos de excepción serán los previstos expresamente por la ley o el reglamento. Más específico es aún el artículo 1°, párrafo final, de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual N° 8039 de 12 de octubre del 2000, que sentencia:


 


“La autorización del titular del derecho de propiedad intelectual será siempre expresa y por escrito.”


 


Se ha dicho que esta disposición se aplica incluso cuando la obra ha sido comunicada en Internet, por cuanto el Convenio de Berna establece en su artículo 9, que el autor tiene el derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma:


 


Los autores de obras literarias y artísticas protegidos por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma...” 


 


Además, según el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (WCT), específicamente la Declaración Concertada del artículo 1° inciso 4) que regula la relación con el Convenio de Berna ese derecho de reproducción, “tal como se establece en el Artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna."


 


VII.           INSCRIPCIÓN DE LA OBRA


 


No es necesaria la inscripción de la obra en un registro de derechos de autor para que exista o se constituya el derecho. Precisamente, esas leyes especiales indican que el derecho se constituye con la creación de la obra.  Así, el artículo 101 de la Ley sobre Derechos de Autor dispone:


 


“Artículo 101.- La protección prevista en la presente ley lo es por el simple hecho de la creación independiente de cualquier formalidad o solemnidad.”


 


Igual dispone el artículo 1º párrafo 1º del decreto N° 24611:


 


Las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento protegen, por el solo hecho de la creación, los derechos sobre todas las obras del ingenio, de carácter original, ya sean literarias o artísticas, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.”


 


De la misma forma el artículo 54 de ese reglamento establece que


 


“la protección prevista en la Ley se reconoce por el simple hecho de la creación de la obra o de la producción intelectual, de manera que la inscripción de las obras y demás bienes protegidos, así como de los actos que transfieren derechos u otros contratos sobre derechos intelectuales tutelados por la Ley Nº 6683, es meramente declarativa y no constitutiva de derechos.”


 


La inscripción en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos (adscrito al Registro Público de la Propiedad) tiene efectos declarativos y de seguridad jurídica. Así lo dispone la Ley N° 6683 en su artículo 102:


 


“Artículo 102.- Para mejor seguridad, los titulares de derechos de autor y conexos podrán registrar sus producciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, lo cual sólo tendrá efectos declarativos. También podrán ser inscritos los actos o documentos relativos a negocios jurídicos de derechos de autor y conexos.”


 


Cabe agregar, que el artículo 103, inciso 5, de la Ley sobre Derechos de Autor contempla la posibilidad de inscripción de un programa de cómputo y de una base de datos ([5]).


 


Con la inscripción se hace efectivo el respeto frente a terceros, pues se obtiene un registro declarativo de la autoría de la obra y una fecha de inscripción, lo que se convierte en una prueba calificada de que la obra es del titular inscrito y no del que la ha copiado, salvo prueba en contrario. Esto por cuanto puede ser difícil en ocasiones demostrar la propiedad, pues puede suceder que el autor no sea la persona que empezó a utilizar la obra, la que la publicó, o que la dio a conocer ([6]).


 


Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido los procedimientos correspondientes para hacer valer los derechos de autor, como son, las acciones administrativas, el arbitraje como medio de solución alterna de conflictos, así como las acciones judiciales, en procesos en sede civil y penal ([7]).


 


VIII.        Protección de los programas de cómputo contra reproducción:


 


En los entornos digitales, el derecho de autor que se infringe mayormente es el de reproducción de las obras. Cuando se trata de programas de cómputo, la regla es que no existe libre reproducción, aunque la obra sea didáctica o científica y se reproduzca personal y exclusivamente para su propio uso, sin ánimo de lucro. Así lo prevé el artículo 74 de la Ley N° 6683:


 


“Artículo 74.- También es libre la reproducción de una obra didáctica o científica, efectuada personal y exclusivamente por el interesado para su propio uso y sin ánimo de lucro directo o indirecto. Esa reproducción deberá realizarse en un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito. Esta disposición no se aplicará a los programas de computación.” (El subrayado no es del original)


 


En efecto, al tratarse de obras que el autor pone a circular en el ámbito de Internet, se limitan las excepciones. El derecho positivo ha reconocido algunas medidas técnicas de seguridad para proteger contra el uso libre y gratuito de las obras electrónicas, con fundamento principalmente en la propiedad intelectual que tutela los derechos de autor, tales como contraseñas de acceso, marcas de agua, encriptación, etc., imponiendo a su vez sanciones a quienes infrinjan dichas medidas ([8]). 


 


IX.              PROTECCIÓN DEL SOFTWARE POR DERECHO DE COMPETENCIA.-


 


También como complemento al régimen de derecho de autor se utiliza el “derecho de la competencia” cuando se trata de actividades económicas que compiten en el mercado de oferentes y demandantes de bienes y servicios, para  evitar abusos que puedan causar daño a las actividades y a los competidores.


 


La competencia desleal se aplica tanto a los productos que se comercializan como a los medios tecnológicos que se usan para realizar ese comercio.  Ejemplo de esos medios son los programas de cómputo, sistemas operativos, bases de datos, páginas Web, etc., pues en ambos casos se puede generar confusión y descrédito respecto de la actividad y los competidores y un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno ([9]).


 


X.                 CONCLUSIONES


 


1.-              La propiedad intelectual es protegida como un derecho fundamental y tiene su fundamento en la creatividad y originalidad exteriorizada de las personas. Está reconocida como tal, tanto en normas internacionales como nacionales.


 


2.-              La protección se da sobre la “expresión de las ideas creativas”, la forma en que han sido ordenadas y presentadas las palabras, la distribución y presentación de formas y colores, el arreglo y presentación de notas musicales, y no sobre las “ideas por sí solas.”


 


3.-              Como parte de las obras literarias o artísticas protegidas, se ha reconocido cualquier modo o forma de expresión de las mismas; lo cual ha permitido incluir las obras tecnológicas como el “software” (programas, archivos de datos, sistemas) que puede constituir una página Web, aplicación específica, etc.


 


4.-              Lo que se protege como obra es la creación intelectual de la reunión y disposición de los datos en forma original, no el contenido de cada dato; esos datos recopilados y clasificados en la base podrían ser originales de otra persona y, por lo tanto, estar protegidos por otro derecho de autor, o bien, podría tratarse de datos de documentos públicos, como leyes, resoluciones judiciales, dictámenes, etc.


 


5.-              Dentro de esta protección cuenta la labor técnica en la obra empleada, así como la inversión económica que ha implicado. El titular de la obra tiene derecho a recuperar los costos invertidos o, al menos, a que otra persona no se aproveche sin esfuerzo alguno del tiempo, esfuerzo y dinero que le ha costado a su titular y que en muchas ocasiones le sigue costando el mantener la obra tecnológica al día.


 


6.-              El derecho de autor está conformado por un derecho moral y un derecho patrimonial. El derecho moral es “todo lo que afecte al nombre y a la reputación del autor, a la integridad y paternidad de la obra y al derecho a decidir sobre su divulgación, como atributos de su individualidad o personalidad.”  Este derecho se considera perpetuo, personalísimo, no se puede enajenar y es irrenunciable.


 


El derecho patrimonial consiste en la facultad del titular de obtener una remuneración de los terceros que utilicen su obra. La utilización debe ser autorizada por el titular y consiste en reproducir o copiar la obra, distribuir copias a otros, representar o interpretar la obra en público, transmitirla por radio, televisión, u otros medios al público, traducirla y adaptarla a otro medio. Este derecho es de carácter temporal.


 


Nuestro ordenamiento jurídico regula por separado lo referente a los plazos de protección de los derechos de autor en general, de los programas de cómputo y de los derechos del Estado, los Consejos Municipales y las Corporaciones Oficiales.


 


7.-              La libertad de expresión no da derecho a tomar una obra de origen ajeno, ni reproducirla, transformarla o en general explotarla sin autorización de su titular (sea una persona física o jurídica) y mucho menos publicarla como si fuera suya, pues incluso en obras de dominio público debe respetarse el derecho moral del autor.


 


8.-              El Estado como cualquier otra persona jurídica puede ser titular de ese derecho, pero dicho título es derivativo ya que no posee una personalidad creadora por sí mismo; lo que significa que tiene la propiedad patrimonial y además la facultad de defender al derecho moral del autor originario en la medida que ello sea necesario para la explotación de la obra. La propiedad del Estado en estos casos es del dominio privado aunque le haya dado publicidad a su obra, pues una cosa es el derecho que tiene de publicar esa obra como titular del derecho de autor y otra muy distinta es que la misma pase a ser del dominio público.


 


9.-              No es necesaria la inscripción de la obra en un registro de derechos de autor para constituir el derecho. Éste se constituye por el solo hecho de la creación de la obra intelectual. La inscripción en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos (adscrito al Registro Público de la Propiedad) solo tiene efectos declarativos y de seguridad jurídica.


 


10.-          Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido los procedimientos correspondientes para hacer valer los derechos de autor, como son, las acciones administrativas, el arbitraje como medio de solución alterna de conflictos y las acciones judiciales en procesos civiles y penales.


 


11.-          Cuando se trata de obras que el autor pone a circular en el ámbito de Internet, se limitan las excepciones. El derecho positivo ha reconocido algunas medidas técnicas de seguridad para proteger contra el uso libre y gratuito de las obras electrónicas, con fundamento principalmente en la propiedad intelectual que tutela los derechos de autor, tales como, contraseñas de acceso, marcas de agua, encriptación, etc., imponiendo a su vez sanciones a quienes infrinjan las medidas.


 


Del señor Ministro, muy atentamente,


 


 


José Francisco Salas Ruiz


Procurador


 


 


JFSR/meml



 


 




([1]) Implicaciones del Acuerdo sobre los ADPIC en los Tratados Administrados por la OMPI, op. cit., p.17.


 


([2]) El artículo 5 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor  deriva del artículo 10.2 del ADPIC citado:


 


“Artículo 5.- Compilaciones de datos (bases de datos). Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación.”


 


([3]) VEGA VEGA (José Antonio). op. cit., p.95.  Por su parte, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente: “…en el artículo 47 constitucional encontramos no solamente la protección propiamente patrimonial de lo creado, sino también, al acto creador, llámese éste producción, investigación o creación, en cualquiera que sea el ámbito de su proyección (literario, artístico, ideológico, etc). El derecho de creación intelectual tiene por contenido bienes inmateriales, interiores, que forman parte, en general, de lo que la doctrina del Derecho Constitucional conoce como Derechos de la Personalidad.”   Sala Constitucional. Voto N° 2247-96 de las 15:21 hrs. del 14 de mayo de 1996.


 


([4]) Sobre el tema del derecho patrimonial, véase además el informe de constitucionalidad de la Procuraduría General de la República de 27 de marzo del 2003, dentro de la acción de inconstitucionalidad  N° 02-3198-0007-CO; y el informe de 31 de julio del 2002 en la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente constitucional 02-5311-0007-CO.


 


([5]) Debe tenerse la seguridad de que la información que se presenta al Registro para inscribir una obra, es confidencial aunque se presente ante una autoridad pública. Dispone el artículo 4 inciso c) de la Ley  de Información no Divulgada N° 7975 de 4 d enero del 2000 en lo que interesa: “No se considerará que entra al dominio público la información confidencial que cumpla los requisitos del primer párrafo del artículo 2 de esta ley y haya sido proporcionada a cualquier autoridad por quien la posea, cuando la haya revelado para obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualquier otro acto de autoridad, por constituir un requisito formal. En todo caso, las autoridades o entidades correspondientes deberán guardar confidencialidad.”


 


([6]) Sobre diligencias de inscripción de un programa de cómputo, la prueba de la autoría y la obra original, véase la Sentencia N° 6361-97 de las 10:40 hrs. de 20 de marzo de 1997 del Tribunal Superior Contencioso Administrativo. Segundo Circuito Judicial. Sección II.


 


([7]) En el ámbito internacional, el artículo 41 inciso 1) del ADPIC (aprobado en Costa Rica por la ley No. 7475 de 20 de diciembre de 1994) señala:


“1.- Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a (sic) lo previsto en la presente parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.”


 


En el derecho interno, el artículo 1º de la Ley de Procedimientos de Observancia de los derechos de Propiedad Intelectual No. 8039, establece que:


 


            “La violación de cualquier derecho sobre la propiedad intelectual establecido en la legislación nacional o en convenios internacionales vigentes, dará lugar al ejercicio de las acciones administrativas ejercidas ante el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos y de las acciones judiciales ordenadas en la presente Ley, sin perjuicio de otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Asimismo, esta Ley regulará la competencia del Tribunal Registral Administrativo en cuanto a las apelaciones de todos los registros del Registro Nacional…”


 


Establece además otras regulaciones que interesan al efecto como medidas cautelares, medidas de frontera, procesos civiles, procesos penales, delitos penales. 


 


Por otra parte, este cuerpo normativo establece en su Título V un extenso capítulo sobre sanciones y procedimientos penales, y otro apartado sobre sanciones y procedimientos civiles.


 


([8]) Ver artículos 62 y 63 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual N° 8039, donde se prohíbe la violación de las medidas de protección tecnológica.  Este tema también es regulado en el Convenio sobre ADPIC, ya citado.


 


([9]) La sentencia española en el caso Editorial Aranzadi S.A. contra El Derecho Editores S.A. también se pronuncia sobre el argumento de la competencia desleal con respecto a las bases de datos: “(…) se produce el trasvase de los fundamentos de derecho de las resoluciones ... de la base de datos de la actora a la de la demandada, hemos de derivar un acto de imitación, de un elemento esencial, cual es los fundamentos de derecho de tales resoluciones, siendo las modificaciones efectuadas por la demandada accesorias; y además se trata de un acto que implica un aprovechamiento del esfuerzo ajeno, en este caso el de la actora, que hubo de hacer una fuerte inversión de dinero y tiempo en la trascripción electrónica de las citadas resoluciones, por lo que hemos de encuadrar el acto como desleal, no sólo con base al artículo 11.2, sino también por cuanto que tal aprovechamiento del esfuerzo ajeno implica un acto contrario al principio de la buena fe a los efectos del artículo 5 de la Ley 3/1991, por cuanto se trata de un caso en que la doctrina y jurisprudencia alemana hablan de la apropiación directa de los resultados del trabajo de otro.” 


 


 “(…) esta protección ya venía dada por la Ley de Competencia Desleal, aunque, con la diferencia, que esta ley especial sólo protege a los competidores, a quienes actúan en el mercado, y por contra el derecho "sui generis" da un paso más, no sólo protege frente a los competidores, sino también frente al usuario legítimo, (…)”.


 


 Sentencia del Jpi Nº 13 Civil de Madrid. Derecho “Sui Generis” sobre las Bases de Datos, etc. Madrid, a 24 de julio de 2001, loc. cit.