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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 097
 
  Opinión Jurídica : 097 - J   del 27/09/2007   

OJ-097-2007


27 de septiembre de 2007


 


 


Licenciado


Rodrigo Arias Sánchez


Ministro a.i.


Ministerio de  Relaciones Exteriores


 


Estimado señor Ministro:


 


            Me refiero a su atento oficio DM-316-07 de 14 de septiembre último, adicionado mediante las notas DM-320-07 y  DM-321-07 de 24 y 27 del mismo mes, por medio del cual solicita Opinión Legal sobre “el proceso de negociación entre Costa Rica y los Estados Unidos de América para lograr un Acuerdo sobre Canje de Deuda por Naturaleza con fondos del Tropical Forest Conservation Act (TFCA), Ley para la Conservación del Bosque Tropical de los EE.UU”.


 


            Proceso que terminó con la suscripción de cuatro documentos, a saber:


 


  • “Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Banco Central de Costa Rica en relación con un Programa de Canje de deuda por naturaleza, con respecto a cierta deuda del Banco Central de Costa Rica con el Gobierno de los Estados Unidos de América”.
  • “Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y El Gobierno de la República de Costa Rica en relación con un Programa de Canje de deuda por naturaleza, bajo la Ley de los Estados Unidos de Conservación del Bosque tropical”
  • “Acuerdo de Conservación de Bosques entre el Gobierno de la República de Costa Rica, el Banco Central de Costa Rica, The Nature Conservancy y Conservation internacional Foundation”.
  • “Contrato-Acuerdo de comisión sobre transacciones de canje entre el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Fundación Internacional para la Conservación y The Nature Conservancy”.

 


Dichos Acuerdos fueron enmendados por las Partes respectivas, según documentos que han sido adjuntados.


 


De acuerdo con lo que se indica en el oficio de referencia, para dar por concluido el proceso de negociación se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República sobre la conformidad jurídica de estos acuerdos y la certificación de que el Estado costarricense está en capacidad de cumplir con sus obligaciones.


 


      Es de advertir que el último de los Acuerdos supra enumerados ha sido suscrito por el Gobierno de los Estados Unidos con dos entidades de naturaleza privada y de nacionalidad estadounidense. En consecuencia, ni el Gobierno de Costa Rica ni ninguna entidad pública costarricense son partes en ese Convenio En esa medida, entiende la Procuraduría que de dicho Acuerdo no pueden surgir obligaciones a cargo del Gobierno de Costa Rica ni de ningún organismo público costarricense. Dada esa circunstancia, la Procuraduría se abstiene de analizar y hacer referencia al contenido de dicho Acuerdo.


     


En consecuencia, el presente pronunciamiento se circunscribe a los otros tres Acuerdos del proceso de negociación, en relación con los cuales nos referiremos a su naturaleza y al contenido de las obligaciones que de él derivan para el Gobierno de la República o para el Banco Central de Costa Rica. Cada uno de ellos tiene naturaleza jurídica diferente como diferentes son las obligaciones que resultan para las partes en dichos acuerdos. De seguido nos referimos a cada uno de los documentos:


 


A. “Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Costa Rica en relación con un Programa de Canje de deuda por naturaleza, bajo la Ley de los Estados Unidos de Conservación del bosque tropical”, Acuerdo sobre el Programa de Canje de Deuda.


 


            Se trata de un compromiso suscrito entre dos sujetos de Derecho Internacional en torno a un programa de canje de deuda. Dicho Acuerdo fue modificado por la “Enmienda 1 al Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Costa Rica en relación con un Programa de Canje de deuda por naturaleza, bajo la Ley de los Estados Unidos de Conservación del bosque tropical”. Por medio de esta Enmienda se elimina la sección 3.5 del Acuerdo inicial y se modifica la sección 6.2 en orden a la Terminación del Acuerdo.


 


A.1-. Naturaleza del Acuerdo


     


            Este Acuerdo y su Enmienda 1 han sido suscritos por el señor Ministro de Hacienda, actuando en representación del Gobierno de Costa Rica y por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Las Partes son dos sujetos de Derecho Internacional Público, lo que permite considerar que este Acuerdo constituye un acuerdo internacional, en los términos del artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por Ley 7615 de 24 de julio de 1996.


 


Dado el carácter de acuerdo internacional del citado documento y por el hecho de que comparece en nombre del Gobierno de la República el señor Ministro de Hacienda, la adopción de dicho Acuerdo requería la presentación de los “plenos poderes”, en los términos del artículo 7 de la referida Convención. Plenos poderes que han sido otorgados de conformidad con el ordenamiento costarricense.


 


A.2-. Obligaciones del Gobierno costarricense


 


Las obligaciones a que se compromete el Gobierno de la República están estipuladas fundamentalmente en el artículo 3 del Acuerdo. Dichas obligaciones conciernen:


a)      la imposición de impuestos


b)      la necesidad de consulta


c)      Presentación de reportes financieros y colaboración para auditorias y evaluaciones.


 


a)      Impuestos


 


Al regular lo relativo a impuestos, la cláusula 3.1 estipula que la ejecución y entrega del Acuerdo y el pago de las obligaciones FCA a la cuenta del servicio de la deuda “no pagan actualmente impuestos o están exentos bajo las leyes de Costa Rica de ningún impuesto, tributo, gravamen u otras evaluaciones o cargos (impuestos) ordenados por el GOCR o cualquier otro gobierno local, autoridad fiscal, o subdivisión de estos”.


 


            Cláusula que entiende la Procuraduría es consecuencia de lo dispuesto en el artículo IV del “Convenio General para la ayuda económica, técnica y para propósitos afines entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, aprobado por Ley 3011 de 18 de julio de 1962. De conformidad con el artículo IV de dicho Convenio, los fondos utilizados o que se utilizaren en relación con el Convenio por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América o de cualquier contratista financiado por ese Gobierno están exentos del pago de todo impuesto.


 


            El Banco Central de Costa Rica es parte deudora en un contrato de préstamo que se ampara en lo dispuesto en el artículo IV antes citado. En consecuencia, los pagos que realice para cumplir con los compromisos derivados de ese contrato de préstamo están exentos de todo tributo, independientemente de que este pago se haga a la cuenta en que tradicionalmente se ha hecho o que dicho pago sea “redireccionado” en los términos en que las Partes convengan. Como bien señala la Asesoría Jurídica del Ministerio de Hacienda, en oficio AJMH-2237-2007 de 12 de septiembre último, la cláusula suscrita por el señor Ministro de Hacienda se refiere exclusivamente “a la transferencia de los pagos a realizar por parte del BCCR a la cuenta de servicio de deuda abierta por el fideicomiso constituido por el Administrador”.


 


            En ese sentido, el compromiso internacional que adopta Costa Rica por medio de este Acuerdo no abarca otro tipo de obligaciones tributarias. Puede decirse que esta declaración tributaria es conforme con el ordenamiento y es adoptada dentro del marco de facultades propias del Gobierno de la República.


 


b) Consulta


           


Por la cláusula 3.2 el Gobierno de Costa Rica se compromete a consultar con el Gobierno de Estados Unidos, el Banco Central, y las organizaciones no gubernamentales involucradas “antes de comprometerse a cualquier acción que se podría esperar razonablemente que afecte las actividades del Administrador, el Fideicomisario o el Comité de Vigilancia”. Entiende la Procuraduría que el Gobierno de Costa Rica se limita a obligarse a consultar, sin que de modo alguno pueda derivarse de los términos del Acuerdo un compromiso de vincularse respecto del contenido de la consulta y, por ende, una renuncia al ejercicio de las potestades que corresponden al Gobierno en torno a las entidades antes indicadas. En consecuencia, el Gobierno de la República puede ejercitar sus potestades soberanas, adoptando las medidas o realizando las actuaciones que el ordenamiento jurídico le autorice.


 


c) Remisión de reportes y colaboración en auditorías


 


            La cláusula 3.3 se refiere a la remisión de reportes de actividades, auditorías financieras y otros reportes del Administrador o Fideicomisario requeridas conforme el Acuerdo de Conservación Forestal. La obligación está referida al Acuerdo de Conservación Forestal, sin que abarque otros extremos. Por demás, es entendido que el compromiso que el Gobierno adopta concierne información no protegida por el artículo 24 de la Constitución Política.


 


            Por medio de la cláusula 3.4 el Gobierno se compromete a “hacer sus mejores esfuerzos” para ayudarle al Gobierno de Estados Unidos a preparar auditorías y evaluaciones del programa TFCA Costa Rica. Dada su redacción, la cláusula no puede ser entendida como una obligación del Gobierno de Costa Rica de realizar las citadas auditorías y evaluaciones. Asimismo, la obligación de colaborar se entiende enmarcada por el concepto “mejores esfuerzos”, el cual deberá entenderse de conformidad con el ordenamiento costarricense.


 


Procede recordar que para que este Acuerdo tenga rango superior a la Ley se requiere que sea aprobado por la Asamblea Legislativa, según lo dispuesto en los artículos 7, 121, inciso 4 y 140, inciso 10 de la Constitución Política. En tanto esa aprobación no se dé, prevalece lo dispuesto por las normas legales que regulen la materia.


 


            Por otra parte, cabe señalar que este Acuerdo Internacional no contiene disposiciones en orden a la solución de controversias entre ambos Gobiernos. Se trata de un punto no normado expresamente entre los Gobiernos de Estados Unidos y Costa Rica. No obstante, según se establece en el Acuerdo de Conservación Forestal las controversias que pudieran derivar de este Acuerdo se resolverían conforme el capítulo de “Resolución de disputas” del Acuerdo de Conservación Forestal (cláusula 12.2.1 a), en el cual no es parte el Gobierno de Estados Unidos.


 


B-.  “Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Banco Central de Costa Rica en relación con un Programa de Canje de deuda por naturaleza, con respecto a cierta deuda del Banco Central de Costa Rica con el Gobierno de los Estados Unidos de América”.


 


            El Banco Central de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos acuerdan modificaciones en relación con el contrato de Préstamo AID 515-K-043. De este modo, las cuotas correspondientes no serán pagadas en la forma en que se había convenido originalmente, sino que serán redireccionadas a una cuenta de servicio de deuda abierta para recibir esos pagos. El producto de estos pagos será utilizado por los Estados Unidos para financiar actividades de organizaciones no gubernamentales para la conservación de bosques tropicales.


 


            Este Acuerdo fue modificado por la Enmienda N° 1 en relación con la fecha de cierre.


 


B.1-.  Una modificación del contrato de préstamo


 


            Como su nombre lo indica, el Gobierno de Costa Rica no es parte en este Acuerdo. Dado que el Banco Central no es sujeto de Derecho Internacional, el Acuerdo no puede ser tenido como un acuerdo internacional.


 


En razón de su contenido, se está en presencia de un contrato de modificación del contrato de préstamo originalmente suscrito. Modificación que llevaría a la participación de dos organizaciones no gubernamentales en el tanto en que se beneficien del redireccionamiento del pago del crédito.


 


            Precisamente porque el Banco Central continúa obligado a realizar los pagos establecidos en el contrato de préstamo original, el presente Acuerdo no puede ser entendido como un convenio de donación o de condonación de obligaciones. 


 


Asimismo, queda claro de los términos del Acuerdo, que el contrato de préstamo se mantiene entre el Banco Central de Costa Rica y la USAID. Es decir, no hay novación del acreedor. El punto “v” de las definiciones del artículo 1 expresamente señala que “USAID seguirá siendo el acreedor del BCCR para los propósitos de las Obligaciones Reestructuradas de la USAID”.


 


Se sigue de lo anterior que el Banco mantiene su obligación de cubrir las deudas incurridas frente a USAID. No obstante, se presenta una variación relativa a la forma de pago, particularmente en cuanto a la cuenta en que deben ser realizados los pagos.


 


            Corresponde señalar, al efecto, que una vez que el Banco Central de Costa Rica realiza los pagos a que está obligado, los fondos así desembolsados se rigen por las disposiciones propias del contrato de préstamo, por una parte, y pasan a ser propiedad del acreedor correspondiente o de la persona que éste designe. En ese sentido, una vez realizado los pagos por parte del Banco Central, los fondos dejan de ser públicos en el sentido del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.


 


Puesto que la Procuraduría no ha tenido a la vista el contrato de préstamo original, debe abstenerse de emitir pronunciamiento sobre si las obligaciones financieras se mantienen en los mismos términos definidos en el contrato original.


 


B.2-. Otras obligaciones


           


            Al igual que como se estipuló en el Acuerdo entre los Gobiernos de Costa Rica y Estados Unidos, el Banco Central se compromete a consultar con el Gobierno de Estados Unidos, de Costa Rica, al CI y TNC respecto de cualquier decisión que pueda afectar las actividades del Administrador, el Fideicomisario o el Comité de Vigilancia. Se entiende, igualmente, que esta consulta no vincula al Banco Central. En igual forma, el Banco Central se obliga a enviar al Gobierno de Estados Unidos informes del Administrador o del Fideicomisario en relación con el pago de las obligaciones de FCA. Obligación que puede considerarse derivada del contrato de préstamo, al igual que sucede con las auditorías y evaluaciones.


 


            En relación con estas obligaciones, cabe remitirse a lo indicado respecto del Acuerdo suscrito entre los Gobiernos de la República de Costa Rica y el de los Estados Unidos de América. Es de advertir, sin embargo, que en el tanto la relación obligacional se establece entre el Gobierno de los Estados Unidos, actuando a través de la USAID, como acreedor y el Banco Central de Costa Rica, es entendible que el Banco Central se comprometa a obtener la aprobación del Gobierno de los Estados Unidos antes de adoptar cualquier enmienda al Acuerdo de Conservación Forestal, del cual es parte.


 


            No obstante que el Gobierno de Costa Rica no es Parte en el Contrato y que el Banco Central de Costa Rica no actúa a nombre y cuenta por el Gobierno, el artículo IV del Acuerdo sujeta su eficacia, entre otros aspectos, al Acuerdo del Programa de Canje de Deuda, indicando que “el GOCR habrá preparado y cumplido en todos los aspectos materiales con los acuerdos, convenios y condiciones requeridos que deben realizarse y cumplirse bajo el Acuerdo de Canje de Deuda a partir de la Fecha de Cierre”. Es decir, la eficacia de este Acuerdo está sujeta al cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo entre los Gobiernos de Estados Unidos de América y de Costa Rica.


 


            Por otra parte, el Acuerdo regula el supuesto de falta de pago o pago incompleto por parte del Banco Central. El mecanismo de solución es la negociación.


 


No obstante, en caso de que el Gobierno de Estados Unidos como acreedor no ejerza sus derechos, el artículo VI autoriza a la CI y a la TNC a subrogarse en ese derecho, buscando el cumplimiento de sus obligaciones por parte del Banco Central. Lo que incluiría la posibilidad de acudir a un arbitraje.


 


C-. “Acuerdo de Conservación de Bosques entre el Gobierno de la República de Costa Rica, el Banco Central de Costa Rica, The Nature Conservancy y Conservation internacional Foundation”.


 


 


            El Acuerdo de Conservación de Bosques impone  a las partes una serie de obligaciones que se superponen a las ya incurridas en razón de los Acuerdos anteriores.


 


            Dicho Acuerdo fue modificado por la “Primera Enmienda del Contrato de Conservación del Bosque entre el Gobierno de la República de Costa Rica, el Banco Central de Costa Rica, The Nature Conservancy y la Fundación Conservación Internacional, del 13 de septiembre de 2007”. Por medio de esta Enmienda, la cláusula 13.2 es modificada de manera tal que


 


C.1-.  Naturaleza jurídica del Acuerdo


 


            Este Convenio es suscrito por el Gobierno de Costa Rica, el Banco Central con dos organizaciones privadas: The Nature Conservancy, TNC y Conservation Internacional Foundation, CI. El Gobierno de los Estados Unidos de América no es parte en este Acuerdo.


 


            Dado que The Nature Conservancy es una sociedad sin fines de lucro constituida de conformidad con las leyes del Distrito de Columbia en los Estados Unidos y Conservation Internacional Foundation es una corporación sin fines de lucro constituida conforme las leyes del Estado de California en los Estados Unidos, se sigue como lógica consecuencia que dichas entidades carecen de naturaleza pública. Más precisamente, el Banco Central y el Gobierno de Costa Rica no están suscribiendo un Acuerdo con ningún sujeto de Derecho Internacional.


 


            Puesto que el Acuerdo no es suscrito por dos o más sujetos de Derecho Internacional ni se rige por el Derecho Internacional, se sigue como lógica consecuencia que este Acuerdo carece de naturaleza internacional.


 


            Por el contrario, se trata de un convenio suscrito por entidades públicas costarricenses con entidades privadas de carácter no gubernamental y de nacionalidad extranjera.


 


            En ausencia de una naturaleza internacional, debe entenderse que este convenio es de carácter administrativo, aun cuando no está sujeto a la Ley de Contratación Administrativa. La naturaleza administrativa deriva de que intervienen el Gobierno de la República y el Banco Central de Costa Rica.


 


            Dado que el convenio no tiene carácter internacional, su celebración en los términos estipulados no requeriría de los plenos poderes (artículo 7 de la Convención de Viena sobre los Tratados antes citada) que fueron otorgados al Ministro de Ambiente y Energía. Por el contrario, deberá entenderse que el señor Ministro de Ambiente y Energía comparece en dicho convenio en ejercicio de la facultad que el artículo 28, inciso h) otorga a los Ministros de firmar a nombre del Estado los contratos relativos a asuntos propios de su Ministerio.


 


            Por esa misma razón y por el hecho de que el señor Ministro de Hacienda no interviene en este convenio, el Acuerdo de Conservación Forestal debería estar referido al ámbito que su nombre indica. No obstante, contiene una serie de obligaciones que exceden su marco propio y tienen la pretensión de vincular al Estado costarricense. 


 


C.2-.  Estipulaciones en materia tributaria


 


            En la cláusula “Manifestaciones y Garantías” se incluye (2.1.3) una estipulación en orden a la materia tributaria. Aspecto que preocupa en el tanto en que este contrato no es firmado por el señor Ministro de Hacienda, por una parte, y excede el contenido del Acuerdo suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos, de otra parte.


 


En efecto, la cláusula 2.1.3 establece la manifestación en materia de tributos. Una manifestación que cubre la totalidad de los documentos de transacción, las transferencias de fondos a la cuenta de servicio de deuda, la cuenta de fondo patrimonial del FCA y la cuenta de donaciones del FCA, los ingresos derivados de las inversiones sobre montos depositados en las cuentas, la realización de donaciones para receptores de donaciones que sean organizaciones o fundaciones sin fines de lucro  que no tributan o están exentas de tributar.


 


Se trata de una cláusula poco clara y que, de conformidad con nuestra ordenamiento, debe entenderse en los siguientes términos.


 


En cuanto a la transferencia de fondos a la cuenta de servicio de deuda, estas operaciones se encuentran cubiertas por la exoneración establecida en el artículo IV del Convenio General para la Ayuda Económica, Técnica y Propósitos afines entre los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de Costa Rica.


 


La transferencia de fondos de la cuenta de servicio de deuda a la cuenta de fondo patrimonial del FCA y la cuenta de donaciones del FCA estará exenta del pago de tributos en el tanto en que el administrador sea una fundación sin fines de lucro y se dedique a la conservación de los recursos naturales o la protección al ambiente.


           


Lo anterior en virtud de que en nuestro ordenamiento, asociaciones sin fines de lucro y las fundaciones que se dediquen a la conservación de los recursos y protección al ambiente (artículo 10 de la Ley de Fundaciones en relación con el 2 de la Ley Reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones) están exentas del pago de los impuestos nacionales y municipales, excepto los arancelarios y el impuesto sobre las ventas. Exención que debe ser interpretada de conformidad con los artículos 62 y 63 del Código Tributario.


           


En el caso de los ingresos derivados de las inversiones sobre montos depositados en las cuentas, estarán exentos del pago de tributos nacionales en el tanto en que el fideicomiso haya sido constituido por una fundación sin fines de lucro y dedicada a la conservación de los recursos naturales o la protección del ambiente. 


 


            Asimismo, el Gobierno de Costa Rica manifiesta que la donación de fondos a los “receptores de donaciones” por parte del administrador estará exenta del pago de tributos. Al respecto, debe entenderse que esto es así siempre y cuando el receptor de donación sea una fundación sin fines de lucro dedicada a la conservación de los recursos naturales o la protección del ambiente u otro  organismo sin fines de lucro, que en dicho momento se beneficie de una exención respecto del tributo de que se trate, con excepción del impuesto sobre las remesas.


 


C.3-.  Resolución de conflictos


 


            Diversas disposiciones del Acuerdo establecen la posibilidad de acudir al arbitraje a efecto de resolver los conflictos que puedan surgir respecto de la ejecución del Acuerdo, pero también de los otros Acuerdos que conforman el proceso de negociación.


 


            Para este efecto, la cláusula 12.2.1 establece que el arbitraje se realizará con sujeción a las reglas de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional. Para este efecto, el Gobierno de Costa Rica renuncia a la inmunidad soberana, renuncia que debe ser entendida como renuncia a la jurisdicción nacional. Renuncia que también hace el Banco Central de Costa Rica y que permite, entonces, acudir al arbitraje.


 


            Entiende la Procuraduría que la renuncia que nos ocupa encuentra fundamento en lo dispuesto en los artículos 18  y 21 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, 7727 de 9 de diciembre de 1997. El primero de dichos artículos autoriza al Estado y demás entes públicos a acudir al arbitraje en tanto se trate de asuntos patrimoniales y el segundo autoriza a someter el conflicto a las reglas, procedimientos y regulaciones de una entidad en particular, dedicada a la administración de procesos arbitrales. En este caso, la Cámara de Comercio Internacional.


 


C.4-.  Ley Reguladora


 


Por medio de la “Primera Enmienda” la cláusula 13.2 es modificada a efecto de establecer que ese Acuerdo se regirá y será interpretado de conformidad con las leyes de Costa Rica. 


 


C.5-. Incompatibilidades


 


De conformidad con la cláusula 6, el Comité de Supervisión estará integrado, entre otras personas, por un miembro designado por el Gobierno de Costa Rica, quien designará un miembro del SINAC. Debe ser entendido que el funcionario que se designe para integrar este órgano (cuya naturaleza no es pública) no tendrá ningún motivo de incompatibilidad establecido por nuestro ordenamiento jurídico y, en particular, por la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, 8422 de 6 de octubre de 2004.


 


C.6-. Varios


 


Se establece en la 13.1.1 que el Acuerdo sólo puede ser enmendado por instrumento firmado por las Partes a condición de que la enmienda sea aprobada por adelantado por el Gobierno de Estados Unidos de conformidad con el Acuerdo de Canje de Deuda, el Acuerdo de Programa de Canje de Deuda y el Acuerdo Contractual de Comisión de Canje y “siempre y cuando además este Acuerdo sean enmendado sin el consentimiento del BCCR únicamente hasta donde dicha enmienda no modifique los derechos y obligaciones del BCCR de conformidad con este Acuerdo”.


 


            En razón de que se ha eliminado la cláusula  3.5 del Acuerdo suscrito entre los Gobiernos de Costa Rica y los Estados Unidos de América, entiende la Procuraduría General que las enmiendas propuestas por el Gobierno de la República de Costa Rica no están sujetas a ninguna aprobación del Gobierno de los Estados Unidos de América.


 


CONCLUSION:


 


            En los términos indicados, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.      El “Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y El Gobierno de la República de Costa Rica en relación con un Programa de Canje de deuda por naturaleza, bajo la Ley de los Estados Unidos de Conservación del Bosque tropical” y su Enmienda 1 es un acuerdo internacional.


 


2.      Las obligaciones en que incurre el Gobierno de Costa Rica, entendidas en los términos que aquí han sido señalados, son conformes con nuestro ordenamiento.


 


3.      El “Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Banco Central de Costa Rica en relación con un Programa de Canje de deuda por naturaleza, con respecto a cierta deuda del Banco Central de Costa Rica con el Gobierno de los Estados Unidos de América” constituye una modificación del contrato de Préstamo AID 515-K-043, dirigida a redireccionar los pagos que realiza el Banco Central como deudor del Gobierno de los Estados Unidos, por medio de la USAID. Modificación que es conforme con nuestro ordenamiento jurídico.


 


4.       El “Acuerdo de Conservación de Bosques” y su Primera Enmienda no han sido suscritos por el Gobierno de la República de Costa Rica con sujetos de Derecho Internacional, por lo que no puede ser entendido como un acuerdo internacional.


 


5.      La transferencia de fondos a la cuenta de servicio de deuda se encuentra cubierta por la exoneración establecida en el artículo IV del Convenio General para la Ayuda Económica, Técnica y Propósitos afines entre los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de Costa Rica.


 


6.      La transferencia de fondos de la cuenta de servicio de deuda a la cuenta de fondo patrimonial del FCA y la cuenta de donaciones del FCA estará exenta del pago de tributos vigentes en el país, en el tanto en que el administrador sea una fundación sin fines de lucro y se dedique a la conservación de los recursos naturales o la protección al ambiente.


 


7.      Los ingresos derivados de las inversiones sobre montos depositados en las cuentas estarán exentos del pago de tributos nacionales en el tanto en que el fideicomiso haya sido constituido por una fundación sin fines de lucro y dedicada a la conservación de los recursos naturales o la protección del ambiente. 


 


8.      La transferencia de fondos a los “receptores de donaciones” por parte del administrador estará exenta del pago de los tributos nacionales y municipales cuando el receptor sea una fundación u otro organismo sin fines de lucro exento del pago de esos tributos por disposición de ley anterior, con excepción del impuesto sobre las remesas.


 


9.      La posibilidad de que el Gobierno de Costa Rica y el Banco Central de Costa Rica sometan a arbitraje las diferencias patrimoniales que puedan surgir de este proceso de negociación encuentra fundamento en lo dispuesto artículos 18  y 21 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, 7727 de 9 de diciembre de 1997.


 


Del señor Ministro, muy atentamente,


 


 


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora General


 


 


Adjuntos:1) 6 sobres de manila tamaño oficio que contienen información descrita en documentos de portada


2) 1 carpeta tamaño oficio, con información igualmente descrita en documento de portada


 


 


C.i: Archivo