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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 333 del 19/09/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 333
 
  Dictamen : 333 del 19/09/2007   

C-333-2007


19 de setiembre de 2007


 


Ingeniero Agrónomo


David Alfaro Mata


Secretario – Junta Directiva


Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero al oficio de la Junta Directiva de esa Corporación, número J.D. 005-2007, de fecha 25 de enero del año en curso.  En el mismo, se solicita el dictamen que contempla el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a efecto de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, del acuerdo de incorporación, como miembro temporal del Colegio, emitido a favor de xxx.  Lo anterior conforme el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Colegio en sesión N° 02-2007, celebrada del día 22 de enero del 2007.   De previo a emitir nuestro criterio, sírvase transmitir a la Junta Directiva nuestras excusas por la tardanza en la tramitación de la solicitud de dictamen, motivada en el volumen de trabajo que se atiende en esta Procuraduría.


 


I.                   Antecedentes.


 


Para los efectos del presente dictamen, estimamos de importancia resaltar los siguientes hechos, que se desprenden del expediente administrativo que nos fuera remitido, debidamente certificado, anexo a su gestión:


 


1.                  Mediante nota de fecha 1° de febrero del 2005, el Alcalde Municipal de Nicoya solicita al Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos que se incorpore del Ing. xxx, quien realizaría una función de consultor ambiental dentro del denominado proyecto “Cierre Técnico del Vertedero de Desechos Sólidos de Nicoya”.   El contrato con el Sr. xxx lo sería por tres meses.  Se aporta copia del contrato de servicios profesionales entre la Municipalidad y el Sr. xxx. (ver folios 12 a 16 del expediente administrativo)


 


2.                  Dentro de los documentos que constan en el expediente administrativo, se acreditan:  a) cédula de residencia emitida por la Consejo Nacional de Migración  número 626-0203713-0004655 a nombre de xxx, y con fecha de expedición 21 de enero del 2003 y fecha de vencimiento el 21 de enero del 2006; b)  Hoja en que Jerónimo Cejudo Galán, Secretario del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Andalucía hace constar que el Sr. xxx figura como colegiado de ese órgano corporativo, con el número 1175, desde el día 25 de enero de 1991 hasta el 17 de diciembre de 1991 y del 26 de abril del 2002 hasta la fecha de emisión (3 de febrero del dos mil cinco); c)  Título emitido por Rector de la Universidad de Córdoba en que se otorga el título universitario oficial de Ingeniero Agrónomo al Sr. xxx, en fecha 12 de febrero de 1990. (folios 5 a 11 del expediente administrativo)


 


3.                  Que en Sesión Ordinaria N° 3-2005, celebrada por la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, en fecha 7 de febrero del 2005, se adoptó el Acuerdo N° 2 del Artículo 4, que en lo que interesa, indica:  “INCORPORACION DE MIEMBRO TEMPORAL.  Tem-07 Ing. Agr. xxx / Nacionalidad española con cédula de residencia en Costa Rica / Ingeniero Agrónomo.  Universidad de Córdoba, Incorporado al Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Andalucía.  Solicita incorporación temporal por 3 meses para cumplir proyecto para la Municipalidad de Nicoya. / El Ing. xxx deja constancia de su preocupación de que se contrate un profesional extranjero y no se toma en cuenta que e país cuenta con profesionales que pueden desarrollar el proyecto de la Municipalidad de Nicoya.  / El Ing. xxx considera que debe hacerse una excitativa a las 81 municipalidades del país, para que en las contrataciones que requieran para desarrollar sus proyectos, se de preferencia a los profesionales costarricenses. /  Luego del análisis de esta solicitud de incorporación temporal, se somete a votación. /  3 votos a favor (…), Voto en contra (…) 3 abstenciones (…)” El Ing. xxx deja constancia que su posición con respecto a esta solicitud de incorporación temporal es la siguiente: que por tener cédula de residencia el señor xxx, debería someterse a las leyes costarricenses como cualquier ciudadano y solicitar la incorporación como miembro ordinario. /  En razón del resultado de la votación, se toma el siguiente acuerdo: /  ACUERDO No. 3  Se acuerda, encargar a la Dirección Ejecutiva realizar la consulta al Asesor Legal sobre el resultado de a votación, para incorporar al Ing. Agr. xxx como miembro temporal. /  Además, se acuerda que si la consulta resulta positiva, se acepta la incorporación temporal por tres meses, si la consulta fura negativa, se rechaza la incorporación mencionada.”  (folios 82 a 86 del expediente administrativo)


 


4.                  Mediante oficio F.E. 280-05, de fecha 8 de febrero del 2005, el Secretario de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, comunica al Sr. xxx sobre su incorporación al Colegio, bajo el código Tem-07, y por un período de tres meses.  (ver folio 18 del expediente administrativo)


 


5.                  En nota de fecha 18 de abril del 2005, el Alcalde Municipal de Nicoya solicita al Colegio de Ingenieros Agrónomos la ampliación del permiso temporal del Sr. xxx, por un período de seis meses.  Además, se consigna en dicho oficio:  “Nos consta que tramita la validación definitiva de su título ante CONARE, por lo que pedimos a la fiscalía de ese Colegio, prorroguen su Colegiatura temporalmente por los mismos 6 (seis) meses referidos.”  (ver folio 23 del expediente administrativo)


 


6.                  Mediante criterio legal emitido en oficio N° 020-2005-A.L., el asesor legal del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica emite su criterio negativo sobre la solicitud de renovación de colegiatura temporal a favor del Sr. xxx.  Se argumenta, por parte de la citada asesoría, que la colegiatura temporal otorgada quebranta disposiciones de la Ley Orgánica de la Corporación (Ley N° 7221 de 6 de abril de 1991) –artículo 8- y de su Reglamento Ejecutivo –artículo 9-.  Recomienda que se inicien los procedimientos administrativos para la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, del acto reseñado en el punto 3 anterior. (ver folios 26 a 29 del expediente administrativo)


 


7.                  En Sesión Ordinaria N° 12-2005, de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, celebrada el día 23 de mayo del 2005, en el Artículo 11, Acuerdo 12, se acuerda el rechazo de la solicitud de prórroga de colegiatura temporal gestionada por el Sr. xxx.  Asimismo, en el Artículo 14, se acuerda iniciar el procedimiento administrativo que regula el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, con el fin de analizar la eventual nulidad absoluta, evidente y manifiesta, del acto de incorporación como miembro temporal del Sr. xxx. (ver folios 30 a 34 del expediente administrativo)


 


8.                  Que a raíz del procedimiento administrativo tramitado en virtud de lo indicado en el punto anterior, la Junta Directiva del Colegio, mediante oficio J.D. 002-06, de fecha 17 de enero del 2006, solicita a esta Procuraduría General de la República la emisión del dictamen que contempla el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública en punto a la incorporación temporal del Sr. xxx. (ver folios 59 a 60 del expediente administrativo)


 


9.                  Mediante dictamen C-118-2006, de fecha 20 de marzo del 2006, la Procuraduría General emite dictamen en el sentido de que no resulta posible pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado, atendiendo a la constatación de vicios en la instrucción del procedimiento seguido por parte del Colegio.  (ver folios 61 a 80 del expediente administrativo)


 


10.              En Sesión Ordinaria N° 12-2006, de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, celebrada el día 15 de mayo del 2006, en el Artículo 16, Acuerdo 17, se declara la nulidad absoluta de todo lo actuado en el caso del Sr. xxx.  Asimismo, en el Artículo 17, Acuerdo 18, se acuerda el inicio del procedimiento administrativo para analizar el acto adoptado por ese órgano colegiado en sesión N° 03-2005, delegando la instrucción del procedimiento en el secretario de la Junta Directiva. (ver artículos 91 a 102 del expediente administrativo)


 


11.              El órgano director del procedimiento administrativo emite el acto inicial mediante resolución J.D. 047-06 de las catorce horas con quince minutos del trece de julio del dos mil seis.  En la misma, se indican los hechos imputados, las razones y fundamentos jurídicos para la tramitación del procedimiento, el objeto y fines del procedimiento, la indicación de los documentos que conforman el expediente, señalándose fecha para la celebración de la audiencia oral y privada –quince horas del veintitrés de agosto del dos mil seis- y prevención de señalamiento de lugar para notificaciones y recursos procedentes contra el auto de apertura.   La anterior resolución fue notificada personalmente en fecha dieciocho de julio del dos mil seis. (ver folios 114 a 126 del expediente administrativo)


 


12.              El día señalado para la realización de la audiencia oral y privada, el Sr. xxx no se presentó en el lugar previamente señalado. (ver folio 127 del expediente administrativo)


 


13.              Mediante resolución J.D. 118-06, el órgano director del procedimiento administrativo da por terminada la instrucción, y remite a la Junta Directiva recomendación para que se proceda a la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, del acto administrativo cuestionado. (ver folios 128 a 141 del expediente administrativo)


 


14.              En Sesión Ordinaria N° 02-2007, la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, celebrada el día 22 de enero del 2006, Artículo 3, Acuerdo 3, se acuerda realizar la consulta que contempla el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. (ver folios 143 a 147 del expediente administrativo)


 


II.                Sobre la existencia de motivos de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en el acto cuestionado.


 


Con vista en el auto de apertura del procedimiento administrativo (punto 11 del anterior acápite), es oportuno resumir los motivos en que se hace descansar la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de incorporación temporal adoptado por la Junta Directiva en 3-2005, en fecha 7 de febrero del 2005.   Así, se indica que para la incorporación al Colegio como miembro temporal se deben satisfacer los requisitos que contempla el artículo 8 de la Ley N° 7221 del 6 de abril de 1991 (Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos)  en relación con el 9 del Reglamento General a la Ley Orgánica (Decreto Ejecutivo 22688-MAG-MIRENEM del 22 de noviembre de 1993).  En cuanto al primero de dichos numerales, se indica que el Sr. xxx no ostentaba la condición de extranjero que ingresara al país para realizar una labor ocasional en el campo de la ingeniería agrónoma.   Asimismo, en cuanto al requisito que regula la disposición reglamentaria, se constata que Sr. xxx no presentó su título que lo acredita como profesional debidamente reconocido por la asociación profesional de su país de origen.  Además, dicho título no aparece debidamente autenticado (legalizado), por lo cual el documento, por ser emitido en el extranjero, carece de eficacia jurídica. 


 


Por último, se violenta también el artículo 8 de la Ley por cuanto las labores a desarrollar por el Sr. xxx no se circunscriben a la asesoría, capacitación o cooperación técnica, sino que tienen por objeto la redacción de un proyecto técnico denominado “Cierre Técnico del Vertedero de Desechos Sólidos de Nicoya”, que, además, incluye conformar cuatro bloques documentales (memoria descriptiva, memora técnica, planos y pliego de condiciones y presupuesto); redacción de un manual de operación y mantenimiento del proyecto; realizar consultas a SENARA; realizar visitas y mantener reuniones con los funcionarios públicos involucrados.  Por estas labores, además, se le cancelará la suma de quinientos mil colones, con lo cual se concluye que las labores constituyen prestación de servicios profesionales específicos y determinados, que no se enmarcan en los conceptos de asesoría, capacitación y cooperación técnica descrita en la norma que se comenta.  Sobre esta base fáctica y jurídica es que se nos solicita el dictamen correspondiente.


 


En primer término, recordemos las características que se han venido desarrollado, a través de nuestra jurisprudencia administrativa, en punto a la potestad de anulación que contempla el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública:


 


“III.  Las garantías previstas en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública: Procedimiento administrativo, calificación del vicio y dictamen de la Procuraduría General de la República


 


La Administración tiene la posibilidad, en vía administrativa, de declarar de oficio la nulidad absoluta de un acto suyo, siempre que el vicio presente la connotación de ser evidente y manifiesto.


 


La potestad anterior, contenida en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) constituye una excepción al principio general de Intangibilidad de los actos propios, el cual, como bien se sabe, consiste en la imposibilidad de declarar nulo un acto propio en la vía administrativa, sino que, se establece que necesariamente debe recurrirse a la vía judicial para esos efectos, mediante el proceso ordinario de lesividad previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


 


De ahí que, frente a la gravedad y excepcionalidad de la declaración de nulidad en la vía administrativa, se entiende que, naturalmente, esta debe contemplar una serie de garantías y derechos para el administrado.


 


Estas garantías, las dispone el legislador en el citado artículo 173 de la LGAP, a saber: calificación del vicio, procedimiento administrativo previo al acto declaratorio de nulidad, y dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, o bien, en materia de actos administrativos relacionados con el proceso presupuestario o contratación administrativa, este debe ser rendido por la Contraloría General de la República.


 


En primer término, respecto de la calificación del vicio, encontramos que no se trata meramente de una nulidad absoluta, sino que aunado a ello el vicio debe ser evidente y manifiesto, con lo aumenta la gravedad del vicio.


 


Sobre el particular, esta Procuraduría General, mediante dictamen C-117-2002 de 13 de mayo de 2002, hace referencia a esta clase de nulidad. En aquella oportunidad se indicó:


 


“Asimismo, conviene tener presente que la jurisprudencia y legislación española –ordenamiento jurídico que sirvió de inspiración para nuestro país–, se han pronunciado sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Es así como en Dictamen C-045-93 de 30 de marzo de 1993 se señaló lo siguiente:


 


"En la misma línea de pensamiento, el criterio sostenido por este órgano consultivo en cuanto a las condiciones requeridas para determinar si estamos o no en presencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, viene a ser conforme con lo estipulado por la jurisprudencia española. Así, Garrido Falla nos ilustra:


 


"... Sobre qué debe entenderse por ilegalidad manifiesta, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1961,


 


" .....la que es declarada y patente, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal, sin necesidad de acudir a la interpretación o exégesis". (GARRIDO FALLA, FERNANDO "Tratado de Derecho Administrativo", Volumen I, Parte General, 3 Edición, Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1982, página 602).


 


En términos similares apunta González Pérez:


 


".....a) Que la Infracción sea manifiesta: Aquí puede aplicarse la jurisprudencia recaída en otros supuestos de infracción manifiesta, como el 47.1 a) y artículo 110 LPA. Es necesario "una manifiesta y patente infracción, sin dar lugar interpretación y exégesis" (Ss. de 26 de abril de 1963, 6 de noviembre de 1964 y 5 de marzo de 1969)...." (GONZALEZ PEREZ, Jesús, "Comentarios de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa", Civitas S.A., Madrid, 1979, p. 1291)."


 


Sobre el concepto de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado, en el mismo sentido que este Órgano Asesor, que:


 


"… un acto declaratorio de derechos solamente puede ser declarado nulo por la propia administración, cuando se esté en presencia de una nulidad absoluta, manifiesta y evidente. Por manera que no se trata de cualquier nulidad absoluta, sino de aquélla que se encuentre acompañada de una nota especial y agravada, consistente en que la nulidad absoluta sea perceptible fácilmente, lo que es igual, sin necesidad de forzar las circunstancias para concluir con ello. De no estarse en presencia de este tipo de nulidad absoluta, la administración debe recurrir al instituto de la lesividad, solamente declarable por un juez." (Resolución N° 1563-91 de 14 de agosto de 1991) " (Dictamen C-117 de fecha 13 de mayo de 2002, retomado en dictamen C-169-2002 de 26 de junio de 2002)


 


       El hecho de que el legislador exija que la nulidad sea calificada como absoluta evidente u manifiesta, constituye una garantía para el administrado, en el sentido de que no será cualquier tipo de infracción al Ordenamiento Jurídico la que puede ser así declarada en la vía administrativa, otorgándole de este modo un mayor grado de seguridad jurídica, especialmente en cuanto se trata de actos declaratorios de derechos.


 


En ese mismo orden, el artículo 173.3 de la LGAP, exige que el acto declaratorio de nulidad debe estar precedido de un procedimiento administrativo, el cual debe entenderse que es el referido en el artículo 308 y siguientes de la citada ley.


 


Naturalmente, este procedimiento debe seguirse en absoluto apego a las garantías, principios y derechos del debido proceso.


 


En palabras del jurista Eduardo Ortiz Ortiz (Tesis de Derecho Administrativo, Tomo II. Edición 2002, Editorial Stradtmann, páginas 534-535)  lo anterior entre otros aspectos implica “…el deber de la Administración para con el particular de convocarlo a la comparecencia y de agotar las pruebas y audiencias, señaladas por los artículos citados de la LGAP, bajo pena de sufrir la sanción prevista por el artículo 219.2 ibídem, que es precisamente la nulidad absoluta o de pleno derecho de todo lo actuado, sin esa comparecencia cuando esta es obligatoria.”


 


Sobre el particular, mediante dictamen C-336-2005 de 7 de setiembre de 2005, esta Procuraduría General manifestó lo siguiente:


 


“Como se infiere, la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta debe realizarse con sujeción a las reglas y principios del Debido Proceso. El artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública obliga a la Administración a realizar previamente un procedimiento administrativo ordinario, ya que se considera que la regulación de este procedimiento satisface plenamente el derecho fundamental al debido proceso y el valor justicia. Por ello, la declaratoria de nulidad absoluta de un acto sin sujeción a ese procedimiento es absolutamente nula en los términos de la citada Ley, pero además dudosamente constitucional en virtud de que se violenta el debido proceso.” (Dictamen C-336-2005 de 7 de setiembre de 2005)


 


En abono a lo anterior, la Sala Constitucional ha establecido como garantías propias del debido proceso las siguientes:


 


“Valorada toda la prueba y dándole a cada una su valor de convicción, este Tribunal tiene por probado que al accionante se le ha violado el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de "bilateridad de la audiencia" del "debido proceso legal" o "principio de contradicción" y que para una mayor comprensión se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; ,b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. Tomen en cuenta los recurridos que el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa y que en caso subexamen se le ha privado de ese derecho al recurrente, por lo que se quebrantaron las normas constitucionales ya citadas.” (Resolución No. 15-90 de las dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos del 5 de enero de 1990, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia)


 


(…)


 


Finalmente, encontramos el dictamen favorable que, para el caso particular, le corresponde emitirlo a la Procuraduría General de la República. Sobre lo anterior, Ortiz Ortiz (Ibid, página 533) apunta que, le hecho de que la ley lo que requiere es un dictamen favorable, esto implica que es vinculante. En ese sentido, señala además que el carácter vinculante es triple: es obligatorio, de ahí que la Administración no puede anular sin que se haya obtenido el criterio de la Procuraduría General; lógicamente, el criterio debe ser favorable, es decir, debe declarar que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta y que esta resulta evidente y manifiesta; y por último, los motivos por lo cuales el órgano asesor determina la nulidad, son vinculantes para la Administración, en consecuencia, estos deben ser lo que la Administración que anula invoque en el texto de declaración de nulidad.


 


Asimismo, sobre el contenido de este dictamen, continúa diciendo este autor, que “habrá de versar, por otra parte, sobre el carácter absoluto o de pleno derecho de la nulidad planteada, que sólo podrá decretarse si el dictamen encuentra que ésta existe.”  (Dictamen C-314-2006 del 7 de agosto del 2006)


 


En el caso que nos ocupa, la normativa que se estima violentada, de manera flagrante, son los siguientes artículos, en su orden, de la Ley y el Reglamento ya citados:


 


“ARTICULO 8.- Son miembros temporales del Colegio de Ingenieros Agrónomos, los profesionales en Ciencias Agropecuarias, que ingresen al país para realizar trabajos ocasionales de asesoría o de cooperación técnica.


Para realizar sus trabajos, además de inscribirse en este Colegio de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento, deberán someterse a las condiciones que establezca su Junta Directiva, en cuanto a la índole de la actividad y al tiempo requerido para llevarlo a cabo.”


 


 “Artículo 9º.- Deberán incorporarse como miembros temporales del Colegio, los profesionales en Ciencias Agropecuarias o Forestales que ingresen al país para realizar trabajos de asesoría, capacitación o cooperación técnica, por un período continuo mayor de seis meses. Para la inscripción respectiva, deberán cumplir los siguientes requisitos:


a. Cumplir con las formalidades establecidas en el Artículo 6 de este reglamento, en lo referente a solicitud y documentos personales de identificación;


b. Presentar certificación de la entidad estatal, profesional o privada que demande los servicios del profesional en cuestión, indicando en dicha certificación el tipo de trabajo de asesoría, capacitación o de cooperación técnica que prestará y el tiempo que permanecerá en el país;


c. Presentar original autenticado y copia fotostática de su título profesional, reconocido por la Asociación Profesional competente de su país de origen.


ch. Pagar la cuota de incorporación, así como las cuotas ordinarias y extraordinarias aprobadas por la Asamblea General, con excepción de las cuotas del Fondo de Mutualidad y Subsidios;


d. Los profesionales extranjeros que hayan sido miembros del Colegio y que regresen de nuevo al país en condiciones que ameriten la colegiatura, pagarán únicamente las cuotas ordinarias correspondientes al período que van a permanecer incorporados.


 


Además deberán cumplir con lo dispuesto en los incisos a y b.


 


La inscripción como miembro temporal tendrá vigencia por el período durante el cual el profesional sea contratado, pero deberá renovarse anualmente. Los profesionales en Ciencias Agropecuarias o Forestales que ingresen al país para realizar algunas de las actividades indicadas por un período menor de seis meses, se inscribirán de oficio en el registro que para ese efecto llevará el Colegio. La institución, organización o agencia contratante deberá presentar el curriculum del profesional y el plan de trabajo a realizar.”


 


            Se constata, de la revisión del expediente administrativo, que el Sr. xxx, acreditó su condición de residente en nuestro país, presentando el fotocopia del documento que corre agregado a folios 6 a 8.Además, es claro que las labores que iba a desarrollar para la Municipalidad de Nicoya consistían en un conjunto de actividades relacionadas con la necesidad de dicha Corporación territorial de resolver el tema del vertedero de desechos sólidos.  En igual sentido, en el oficio que remite el Alcalde Municipal de Nicoya, se indica que el Sr. xxx se contrata en condición de consultor ambiental, para el desarrollo de las actividades técnicas del proyecto “Cierre Técnico del Vertedero de Desechos Sólidos de Nicoya”, lo cual no encaja, por su naturaleza, con un “… trabajo ocasional…”, tal y como lo preceptúa el artículo 8 de la Ley N° 7221.   Por último, ciertamente el título profesional que se acompaña a la gestión administrativa no reúne las características de autenticación que requiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículo 374 del Código Procesal Civil, artículo 294 de la Ley General de la Administración Pública), al punto de que, tanto el propio Sr. xxx (ver folio 20), como la Municipalidad de Nicoya (ver folio 21), admiten la falta de cumplimiento de requisitos para que el título despliegue sus efectos plenos.  Esto último entra en colusión directa con el inciso c) del artículo noveno reglamentario que ya reseñáramos líneas atrás.


 


            Por demás está decir que el Sr. xxx bien pudo solicitar su incorporación bajo las disposiciones de otra norma de la Ley N° 7221, tal y como lo viene a representar el artículo 10 de dicho cuerpo normativo, aunque, se advierte, siempre y cuando hubiera completado el trámite de la autenticación y reconocimiento de su título profesional (artículo 5 ibidem):


 


“ARTICULO 10.- Los profesionales extranjeros, graduados fuera del país en Ciencias Agropecuarias, que reúnan las condiciones estipuladas en los artículos 5 y 6, podrán incorporarse al Colegio, poseer cédula de residencia permanente en el país, según certificación extendida por el Departamento de Extranjeros del Ministerio de Gobernación y Policía o que estén casados con costarricense y que sean aceptados por la Junta Directiva por votación de no menos de las dos terceras partes de sus miembros.


Por razones de inopia o de notoria conveniencia nacional, se podrá reducir el período de residencia; pero, en tal caso de excepción, la solicitud de incorporación debe ser aceptada por unanimidad de los miembros de la Junta Directiva.”[1]


 


“ARTICULO 5.- Son miembros ordinarios del Colegio de Ingenieros Agrónomos, los profesionales en Ciencias Agropecuarias con grado otorgado o reconocido por una institución nacional de enseñanza superior de nivel universitario, registrado conforme a las disposiciones legales sobre la materia y los graduados en la Escuela Nacional de Agricultura.”


 


            Incluso, y a mayor abundamiento, destáquese que la interpretación, conforme con el Texto Fundamental, del precitado numeral 10 ya había sido establecida por la Sala Constitucional, contando con la participación del Colegio de Ingenieros Agrónomos en el trámite de la acción correspondiente, y destacándose, en aquella oportunidad, la trascendencia de la cédula de residencia para optar a la colegiatura:


 


“V.- De la condición migratoria para optar por la colegiación.- Reclama el accionante que los artículos impugnados son inconstitucionales en el tanto permiten únicamente a los extranjeros que poseen cédula de residencia permanente optar por la colegiación; excluyendo tal posibilidad a los extranjeros cuyo status migratorio es de refugiado, sin que ello sea una razón suficiente que justifique que no pueda desempeñarse como profesional en el área de la ingeniería forestal. La Sala en otros casos similares, incluyendo la prohibición de ciertos extranjeros de ejercer el notariado o de ser dueños de medios de comunicación colectiva (sentencias 2093-93 y 5965-94) ha estimado razonable y aceptable que se impongan limitaciones a la actividad laboral extranjera, partiendo de la base de que en nuestro país no existen condiciones de pleno empleo, de tal forma que resulta válido que se limite racionalmente a los extranjeros el ejercicio del derecho a trabajar en el área de la ingeniería agrónoma, en beneficio de quienes con criterio de estabilidad, pertenencia y arraigo conforman un grupo social frente a quienes no comparten las características, sin que ello implique violación al Derecho de la Constitución . De manera que los extranjeros, para incorporarse al colegio profesional de ingenieros agrónomos deben tener la condición de residente permanente en el país y contar con los demás requisitos legales y reglamentarios de incorporación. En consecuencia, procede declarar sin lugar la acción en cuanto a este extremo.


IVI.- Conclusión . Establecido el vicio de inconstitucionalidad en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, debe delimitarse la porción de éste que habrá de dejarse sin efecto, declarándose la nulidad y la consecuente desaplicación del ordenamiento jurídico, de la parte que consigna: "(…) siempre que tengan un mínimo de cinco años de (…)" . Por conexión o consecuencia, en los términos del artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la nulidad también debe recaer sobre el artículo 7 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos impugnado , que dice: "Tener un mínimo de cinco años de (…) "; por contravenir los principios fundamentales que se han expresado. En cuanto al otro extremo expuesto por el accionante, procede declarar sin lugar la acción.”   (SALA CONSTITUCIONAL, Resolución N°13001-2001 de las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del diecinueve de diciembre del dos mil uno)


 


            Luego, es patente que, en el caso que nos ocupa, la Junta Directiva del Colegio procedió de manera abiertamente contraria al Ordenamiento Jurídico al avalar la incorporación del Sr. xxx en calidad de miembro temporal, sin reparar en su status migratorio, en la falta de autenticación de su título profesional y, además, en la naturaleza de las tareas que iba a desempeñar por el contrato suscrito con la Municipalidad de Nicoya.  De suerte tal que, para los efectos del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, proceda emitir el dictamen favorable que allí se regula, al constatar la naturaleza “evidente y manifiesta” del motivo de nulidad que afecta al Acuerdo N° 2, del Artículo 4, de la Sesión Ordinaria N° 3-2005, celebrada por la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, en fecha 7 de febrero del 2005


 


III.             Conclusión.


 


De conformidad con lo establecido en el artículo 173 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, esta Procuraduría General rinde dictamen favorable, a fin de que se proceda a declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta, por evidente y manifiesta, del Acuerdo N° 2, del artículo 4, de la Sesión Ordinaria N° 3-2005, celebrada por la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, en fecha 7 de febrero del 2005.


 


Sin otro particular, me suscribo,


 


 


Iván Vincenti Rojas


Procurador Administrativo


 


 


IVR/mvc


 


 




[1] Ver, en cuanto a requisitos específicos, artículo 7 del Reglamento.