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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 343 del 26/09/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 343
 
  Dictamen : 343 del 26/09/2007   

C-343-2007


26 de setiembre del 2007


 


Señor


Luis Carlos Castillo Pacheco


Alcalde


Municipalidad de Palmares


 


Estimado señor Alcalde:


 


            Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DE-0148-07, de fecha 26 de febrero del año en curso.  Previo a emitir el criterio requerido, sírvase aceptar nuestras disculpas por la tardanza en que hemos incurrido para contestar, motivada en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.


 


I.                   Planteamiento de la consulta.


 


Se refiere, en el precitado oficio, lo siguiente:


 


“En artículo 4 de la ley 7543 reza lo siguiente:  “Se exonera a la Cruz Roja Costarricense de todo tipo de impuestos, tasas, sobre tasas y derechos arancelarios, sobre la adquisición, (sic) la enajenación de vehículos, equipo, materiales, medicamentos, combustibles, lubricantes, inmuebles y servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.”


Tomando en cuenta lo anterior, les solicito su criterio legal al respecto a fin de determinar si legalmente procede la exoneración en el pago del servicio de recolección basura (sic) y otros impuestos municipales a la Cruz Roja.”


 


            El criterio legal que se hace acompañar a su consulta (Oficio DJ-24-07 del 23 de febrero del 2007), circunscribe el análisis jurídico al tema del servicio de recolección de basura.   En razón de lo anterior, el presente dictamen se circunscribe a ese específico servicio, con el fin de hacer efectivas los requisitos de admisibilidad que deben observarse en el ejercicio de nuestra competencia consultiva.


 


II.                Antecedentes y normativa aplicable.


 


En primer término, nos parece oportuno recordar algunos antecedentes que han emanado de esta Procuraduría General, en los que se destaca la característica de “tasa” que tiene la obligación legal, a cargo de los munícipes, de cancelar los servicios de recolección de basura que prestan las municipalidades.   A tal efecto, hemos indicado:


 


“… debe interpretarse que la intención del legislador es que los impuestos municipales sean aprobados por la Asamblea Legislativa a propuesta de la Municipalidad, mientras que las tasas y precios públicos sean fijados por la Municipalidad.


            La Sala Constitucional ha sostenido tales criterios en sus resoluciones. Así, se ha señalado lo siguiente:


"Desde la perspectiva de nuestro Derecho positivo, la tasa se enmarca como un tributo (art. 4 Código Tributario), sin embargo, es de relevancia el trato que la jurisprudencia nacional le ha dado a este tributo y que como síntesis, fue desarrollado en el considerando XXXV de la sentencia 05445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, al expresar:


"XXXV. - DE LA APROBACIÓN DE LAS TASAS MUNICIPALES. Debe hacerse la distinción de lo que son las licencias o patentes municipales, definidas por la jurisprudencia constitucional como el impuesto municipal en concepto de autorización para ejercer una actividad lucrativa, que se paga por la


"[...] imperiosa necesidad de sufragar el costo de los servicios públicos que el particular recibe de la Municipalidad; es decir, que los negocios comerciales o las actividades lucrativas, según la nomenclatura que utiliza nuestro Código Municipal, se ven altamente beneficiados con la seguridad, el orden, el aseo y la actividad municipal en general, por lo que deben contribuir con el Gobierno local" (sentencia número 2197-92, supra citada);


tributos que pueden tener distinto hecho generador, dependiendo de la corporación local de que se trate, cuya aprobación corresponde a la Asamblea Legislativa, según se anotó en el Considerando XXIX de esta sentencia, de las tasas municipales, que son la contribuciones que se pagan a los gobiernos locales por los servicios urbanos que éstos prestan a la comunidad (agua, recolección de basura, limpieza de cunetas, mantenimiento de parques), cuya tarifa está en relación directa con el costo efectivo invertido por estas autoridades y cuyo pago no puede ser excepcional aunque el usuario no esté interesado en la prestación efectiva y particular de estos servicios, en los términos establecidos en el artículo 74 del vigente Código Municipal: (…)


Con fundamento en lo anterior la Sala concluye, de conformidad con su propia jurisprudencia, que el régimen jurídico de las tasas, exige de una norma legal habilitante para autorizar la prestación del servicio y para crear la tasa como categoría tributaria, de tal forma que la determinación del monto de la obligación (la tarifa), sea elaborada por la propia Administración, que la debe someter a la respectiva aprobación del ente regulador, en este caso, ante la Contraloría General de la República, en tanto no exista una autoridad reguladora específica, según lo dispone el artículo Transitorio VIII del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Resolución Nº 10134-99 de 23 de diciembre de 1999)


        De otra parte, también ha manifestado la Sala Constitucional lo siguiente:


"IV.- LA FIJACIÓN DE LAS TASAS MUNICIPALES. La legislación, doctrina y jurisprudencia coinciden en que las tasas municipales son "las contribuciones que se pagan a los gobiernos locales por los servicios urbanos que éstos prestan a la comunidad (agua, recolección de basura, limpieza de cunetas, mantenimiento de parques), cuya tarifa está en relación directa con el costo efectivo invertido por estas autoridades y cuyo pago no puede ser excepcionado aunque el usuario no esté interesado en la prestación efectiva y particular de estos servicios" (sentencia número 5445-99), concepto que está recogido en el artículo 74 del Código Municipal. La fijación de estas tarifas corresponde a los propios gobiernos locales –en atención a su reconocida autonomía tributaria–, en coordinación con las respectivas instituciones del Estado. Sin embargo, ello no quiere decir que están exentas de control, precisamente por estar librada a la discrecionalidad de las autoridades municipales, el riesgo por abuso en perjuicio de los usuarios aumenta, por lo que se requiere de un órgano contralor para hacer efectivo el principio constitucional de protección de las grandes mayorías. Este órgano es la Contraloría General de la República toda vez que la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos modificó parcialmente el Transitorio VIII del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de manera tal que respecto de los servicios municipales, a esa entidad le corresponde la fijación de los precios y tarifas de la recolección y tratamiento de desechos sólidos e industriales, únicamente, tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley 7593. Consecuentemente, el control de los precios y tarifas de los otros servicios que presten directamente las municipales le corresponde en este momento en exclusiva a la Contraloría General de la República, salvo disposición expresa de ley especial al efecto."  (Resolución 2000-07728 de 30 de agosto del 2000)”  (Dictamen C-315-2001 del 16 de noviembre del 2001)


 


            Igualmente, hemos hecho hincapié sobre la importancia que tiene la efectiva prestación del servicio para que se configure el hecho generador, así como el supuesto para que opere una exención subjetiva sobre el pago de la tasa correspondiente:


 


“II.-  NATURALEZA JURÍDICA DE LA TASA PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO MUNICIPAL


El Artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios define la tasa como aquel tributo “cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación (…).”  


       De conformidad con lo indicado en la norma citada y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Tributario -en el cual se establece el Principio de Reserva de Ley en materia tributaria-, se colige que la tasa, en tanto categoría tributaria, es una obligación pecuniaria impuesta legalmente por el Estado, de carácter compulsivo, y que se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente contraprestacional, en el entendido de que la obligación tributaria prevista en la ley se genera siempre y cuando esté de por medio la prestación efectiva o potencial de un servicio público vinculado con los intereses de una determinada comunidad; es decir en el tanto se produzca el hecho generador previsto en la norma como requisito sine qua non para que pueda exigirse la tasa. Sobre el particular, Juan Martín Queralt y Carmelo Lozano Serrano en su obra “Curso de Derecho Financiero y Tributario”, Editorial Tecnos S.A, 1990, manifiestan:


“…, el hecho imponible de las tasas se configura con la prestación de un servicio o la realización de una actividad administrativa que afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo. Pero exigiéndose en todo caso, que su solicitud o recepción sea obligatoria para éste y que no sean susceptibles de desarrollarse por el sector privado, bien por implicar el ejercicio de autoridad, bien porque se encuentren reservadas a favor de las Entidades Locales por el ordena miento vigente”.  (…)


Siguiendo esa línea de razonamiento, interesa señalar que, considerando la potestad tributaria que ostentan las municipalidades,  -según   lo dispuesto en los artículos 121 inciso 13), 169 y 170 constitucionales-  en los artículos 68 y 74 del Código Municipal (Ley N° 7794, del 30 de abril de 1998), el legislador autoriza a las entidades municipales a fijar y cobrar tasas y precios por los servicios municipales que brinden. En lo que interesa disponen esos artículos:


“ARTÍCULO 68.- La municipalidad acordará sus respectivos presupuestos, propondrá sus tributos a la Asamblea Legislativa y fijará las tasas y precios de los servicios municipales. Solo la municipalidad previa ley que la autorice, podrá dictar las exoneraciones de los tributos señalados.”   (Lo resaltado no es del original)


" ARTÍCULO 74.-


Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios, que se fijarán tomando en consideración el costo efectivo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta.


Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección de basuras, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios.  (Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional No. 10.134 del 23 de diciembre de 1999).” (Lo resaltado no es del original)


De la lectura de las normas citadas no queda duda que el hecho impositivo que  genera la obligación de pagar la tasa prevista en el párrafo segundo del referido artículo 74, surge en la medida en que se de la prestación efectiva del servicio municipal en una determinada localidad, independientemente de si el usuario quiere o no que se le de ese servicio. A contrario sensu, si ese servicio no se presta, debemos entender que no se da el presupuesto fáctico que está previsto en la norma como hecho generador de la obligación tributaria, y consecuentemente la Municipalidad no estaría facultada para realizar el cobro de la tasa correspondiente.  


Aunado a lo apuntado, nótese que el cálculo del tributo debe realizarse determinando el costo efectivo del servicio más un 10% de utilidad, de suerte tal que sino se prestó el servicio, por una razón de índole práctico,  la Municipalidad estaría imposibilitada para cobrarlo, ya que el costo del mismo sería cero.


En ese orden de ideas, tal y como lo manifestó esta Procuraduría General mediante Dictamen C-315-2001 entratándose del pago de tasas y precios por servicios municipales, pareciera que el legislador establece como condición, que los mismos sean efectivamente prestados, tal y como reza del párrafo segundo del artículo 74 del Código Municipal, lo cual obviamente implica que si en un determinado lugar la municipalidad no presta los servicios municipales requeridos - tal es el caso de la recolección de basura industrial - no puede exigir a los contribuyentes el pago del mismo. Distinta es la situación de aquellos usuarios que aun dándose la prestación del servicio, renieguen su uso, en cuyo caso sí subsiste la obligación de pago.”


Ahora bien, en aquellas situaciones en las cuales la entidad municipal no preste el servicio municipal por circunstancias imputables única y exclusivamente a ella, o no esté en posibilidades de prestarlo, podemos afirmar que no se produce el hecho generador de la obligación tributaria y por ende no existe obligación de pago a cargo de los administrados por tal concepto.


Debe quedar claro que en tales situaciones no se estaría en presencia de un hecho exento, el cual presupone la ocurrencia del hecho generador y la existencia de una norma que sustraiga a los administrados del cumplimiento de la obligación pecuniaria por los servicios municipales recibidos.  (Opinión Jurídica OJ-057-2005 del 4 de mayo del 2005)


 


Precisamente, en la consulta que nos ocupa, podría sostenerse que el artículo 4 de la Ley N° 7543 otorga una exención subjetiva, a favor de la Asociación Cruz Roja Costarricense, que le exime de la obligación de cancelar la tasa por recolección de basura.   Por ello, reiteramos el contenido de la norma que aquí se glosa:


 


“ARTICULO 4.- Se exonera a la Cruz Roja Costarricense de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas y derechos arancelarios, sobre la adquisición y la enajenación de vehículos, equipo, materiales, medicamentos, combustibles, lubricantes, inmuebles y servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.”


 


En una oportunidad, esta Procuraduría General se pronunció en torno al contenido de esta disposición, específicamente ante un proyecto de ley que pretendía modificar su vigencia.  Se dijo, en aquella oportunidad, sobre el texto que se proponía para conferir la exención subjetiva a favor de la Cruz Roja Costarricense:


 


“El segundo, propone una exención subjetiva a favor de la Asociación CRC respecto de todo bien que adquiera. El Informe Técnico Jurídico concluye que invade la autonomía política y de gobierno municipal al restringir la potestad tributaria local con la exención que se pretende. Al respecto, consideramos que la Asamblea Legislativa no puede mediante ley, decidir de manera unilateral, sin la necesaria participación municipal, una exención de tributos municipales. La ausencia de dicho requisito supone su invalidez y la necesidad de que el operador jurídico haga una interpretación conforme con la Constitución. (Dictámenes de la Procuraduría General de la República C-048-97 de 3 de abril de 1997, C-076-97 de 15 de mayo de 1997) En ese sentido, si con relación a la imposición de estos debe respetarse la autonomía municipal, no sería apropiado reconocerle a la Asamblea una competencia diferente. Esta debe consultar a cada Municipalidad, la cual en forma vinculante decide si otorga o no la exención, sin que esto exija una ley singular para cada una. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No.2311-95 de 16,12 hrs. del 9 de mayo de 1995. En el mismo sentido el Voto No.467-99 de 14,39 hrs. del 26 de enero de 1998). En otras palabras, la exoneración de tributos municipales debe generarse a partir de una iniciativa aprobada por el Gobierno Local. Pero, también puede consistir en una autorización que defina los elementos esenciales, objetivos, para que la Municipalidad, por la vía reglamentaria, pueda definir los alcances, los modos y tiempos para que opere la exoneración. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No.2311-95 de 16,12 hrs. del 9 de mayo de 1995. En el mismo sentido el Voto No.467-99 de 14,39 hrs. del 26 de enero de 1998) En ambos casos, se requiere autorización legislativa. ( Ley No.7794 del 30 de abril de 1998, artículo 68. Antes, el artículo 81 de la Ley 4574 del 4 de mayo de 1970)”  (Opinión Jurídica N° OJ-178-2002 del 18 de diciembre del 2002)


 


Luego, el proyecto de ley que se analizaba en esa Opinión Jurídica, pretendía derogar, precisamente, el artículo 4 de la Ley N° 7543, a lo que se indicó:


 


“El artículo 4 a derogar establece actualmente una exoneración genérica subjetiva a favor de la CRC de "…todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas y derechos arancelarios, sobre la adquisición y la enajenación de vehículos, equipo, materiales, medicamentos, combustibles, lubricantes, inmuebles y servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones…" Esta norma modificó en lo conducente las exoneraciones objetivas (medicamentos, equipo, vehículos, etc.) y subjetivas (INS y CCSS) previstas en los artículos 4 y 8 de la Ley Reguladora de Exoneraciones vigentes, derogatorias y excepciones (Ley No.7293 de 31 de marzo de 1992), para extenderlas a la CRC. Además, este artículo viene a ser sustituido en el artículo 1 del proyecto, en concreto, por el numeral 2 que se introduciría a la Ley No.4478 supra reseñado y que como vimos se extiende a los tributos municipales y además, precisa que cubre las funciones tanto operativas como administrativas. Por ende, en buena técnica legislativa, corresponde efectuar la derogatoria propuesta, para evitar superposición de normas sobre materia casi idéntica y facilitar la interpretación por los operadores jurídicos. Por fin, en cuanto al fondo de lo dispuesto remitimos al consultante a nuestro análisis de dicho artículo 2.” (Opinión Jurídica N° OJ-178-2002 del 18 de diciembre del 2002)


 


Atendiendo al criterio de interpretación del artículo 6 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, nos permitimos las siguientes afirmaciones.   La exención que se confiere a la Cruz Roja está directamente relacionada con dos posibles situaciones jurídicas (hecho generador), sean estas la “adquisición” y “enajenación”.  Luego, el contenido de esas situaciones se refiere a “… vehículos, equipo, materiales, medicamentos, combustibles, lubricantes, inmuebles y servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones”,  con lo cual el eventual sustento para la tesis exonerativa tendría que identificar los conceptos de “servicios” que presta la municipalidad (artículo 74 del Código Municipal) con el término “servicios necesarios” contenido en la norma.   Nuestra posición es contraria a esa asimilación, por una serie de razones que pasamos a exponer.


 


En primer término, repárese que el servicio municipal de recolección de basuras no se “adquiere”, sino que viene impuesto por el propio legislador.  Luego, no es una decisión discrecional de la Cruz Roja Costarricense ser beneficiario o no del mismo, aunque, efectivamente, se les preste.   La norma, en nuestro criterio, tiene que ver con aquellos servicios que son prestados por terceros particulares y que tienen un precio de transacción, mismos que incidirían en las arcas de la Cruz Roja Costarricense de no existir la exención, y que están en directa relación con los otros elementos objetivos de la norma (v.g., impuestos derivados de los servicios de aduana por la importación de una ambulancia).  Entonces, mal podría intentarse la identificación, vía interpretación, entre “servicios” cuya naturaleza jurídica es diversa. 


 


En segundo término, no deja de ser significativa la advertencia que realizáramos en la Opinión Jurídica N° OJ-178-2002, en el sentido de que la exoneración de tributos municipales requiere, por parte de la Asamblea Legislativa, que se haya dado un proceso de consulta a todas y cada una de las municipalidades a efecto de que no se quebrante el régimen autonómico que la propia Constitución Política le confiere a las corporaciones territoriales en nuestro país.   En este sentido, y atendiendo a la diversa naturaleza de los impuestos nacionales y aquellos que son producto de la “autorización” legislativa en tratándose de los municipales (artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política), sería contrario a la misma restricción que prohíbe la analogía como medio de creación de exenciones el extender la exoneración sobre impuestos nacionales (contenidos en el artículo 4 de la Ley N° 7543) al ámbito municipal, máxime cuando de la redacción de la norma que aquí se analiza, tal distinción no se hace.


 


En último lugar, valga destacar la importancia de lo preceptuado por el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que dispone:


 


“Artículo 63.  Límite de aplicación.


Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación.”


 


La promulgación del Código Municipal (Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998) supone, en el tema que nos ocupa –exenciones del pago de tasas municipales- un ejemplo de los efectos limitados en el tiempo de las exenciones tributarias.   Así, hemos expresado:


 


“El meollo del asunto está en determinar si la Universidad Nacional está obligada a pagar a la Municipalidad de Heredia los servicios municipales que recibe de dicha entidad, y para lo cual resulta importante referirse al artículo 81 del Código Municipal anterior (Ley N° 4574 de 4 de mayo de 1970) derogado por la Ley N° 7794 de 30 abril de 1998, por cuanto en el citado artículo se establecía una exención expresa a favor de las instituciones educativas oficiales o semioficiales. Establecía el artículo 81:


"Las municipalidades no podrán exonerar, total o parcialmente, el pago de cualquier impuesto contribución o tasa que deban recaudar, excepto con autorización legislativa. Los servicios de recolección de basura, aseo de vías y alumbrado público, que presten a instituciones educativas oficiales o semioficiales,…estarán exentos de ese pago, pero su costo será distribuido proporcionalmente entre todos los usuarios del servicio.


(…)"


De conformidad con el artículo dispuesto, en relación al artículo 19 de la Ley N° 5182, no ha lugar a dudas que la Universidad Nacional disfrutaba de la exención del pago de tasas por servicios municipales hasta la promulgación del nuevo Código Municipal, por cuanto en el artículo 74 del Código Municipal vigente, que sirve de fundamento a las entidades municipales para la fijación de tasas y contribuciones por concepto de servicios municipales, el legislador no incluye ninguna exención de carácter subjetiva a favor de las universidades estatales.. Dice en lo que interesa el artículo:


" Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios, que se fijarán tomando en consideración el costo efectivo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en la Gaceta.


Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección de basura, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezca por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios.


Se cobrarán tasas por los servicios de policía municipal y mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios. Los montos se fijarán tomando en consideración el costo efectivo de lo invertido por la municipalidad para mantener cada uno de los servicios urbanos. Dicho monto se incrementará en un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según la medida lineal de frente de propiedad. La municipalidad calculará cada tasa en forma anual y las cobrará en tractos trimestrales sobre saldo vencido. La municipalidad queda autorizada para emanar el reglamento correspondiente, que norme en que forma se procederá para organizar y cobrar cada tasa".


Derogado el Código Municipal anterior y no conteniendo el actual una disposición similar, habría que analizar entonces los alcances de la exención genérica contenida en el artículo 19 de la Ley, que en su párrafo 3° dispone expresamente que "La exención relativa a los tributos municipales y contribuciones nacionales comprende los presentes y los que en el futuro llegaren a crearse".


Si nos atenemos a la letra del artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios – reformado por el artículo 50 de la Ley N° 7293 – habría que afirmar entonces que la exención genérica a que refiere el artículo 19 de la Ley N° 5182, no alcanza a las tasas por concepto de servicios municipales que se fijen con fundamento en el artículo 74 del Código Municipal vigente, toda vez que el artículo 63 de cita impone un límite a los regímenes exonerativos, al circunscribirlos a los tributos vigentes al momento de su creación, sin que los beneficiarios puedan alegar derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, salvo que tales regímenes se hubieran otorgado sujetos a un período de tiempo determinado. No obstante, la reforma introducida por el artículo 50 de la Ley N° 7293 habría que dimensionarla temporalmente, a fin de no incurrir en su aplicación retroactiva, en el sentido de que la limitación establecida rige a partir de la publicación de dicha ley, con lo cual el régimen exonerativo a favor de la Universidad Nacional, tanto el derivado del artículo 19 de su Ley como del 81 del anterior Código Municipal, se mantuvo vigente hasta la promulgación del Código Municipal vigente, que como bien se indicó, no prevé exención alguna a favor de los centros de educación superior estatales.


D.     CONCLUSION:


    Con fundamento en lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que al no contener el artículo 74 del Código Municipal vigente ninguna exención a favor de los centros de educación superior estatales, respecto al pago de tasas y contribuciones por la prestación de servicios municipales, y al haberse impuesto un límite al régimen exonerativo previsto en el artículo 19 de la Ley de Creación de la Universidad Nacional según la reforma introducida por el artículo 50 de la Ley N° 7293 al artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Universidad Nacional está obligada a pagar la prestación de tales servicios a la Municipalidad de Heredia.” (Dictamen C-332-2002 del 5 de diciembre del 2002).


 


Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, cabría afirmar que, aún en el supuesto de que la norma contenida en el artículo 4 de la Ley N° 7543 hubiera, efectivamente, dispuesto la exoneración de las tasas municipales, a partir de la vigencia del actual Código Municipal, tal régimen de excepción no se mantendría vigente.


 


III.             Conclusión.


 


El artículo 4 de la Ley N° 7543 no establece una exención subjetiva a favor de la Cruz Roja Costarricense que la exima del pago de las tasas correspondientes al servicio de recolección de basura que presta la Municipalidad de Palmares.


 


Sin otro particular, me suscribo,


 


 


Iván Vincenti Rojas


Procurador Administrativo


IVR/mvc