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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 279 del 21/08/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 279
 
  Dictamen : 279 del 21/08/2007   
( RECONSIDERADO )  

C-279-2007


21 de agosto de 2007


 


Señor


Bernardo Portuguez Calderón


Secretario Concejo Municipal


Municipalidad de Cartago


 


Estimado señor:


 


Con aprobación de la Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio con fecha del 18 de octubre de 2006, por medio del cual nos comunica lo dispuesto en la sesión del Concejo Municipal del día 03 de octubre de 2006 artículo 31 del acta número 34–06, en la cual ese órgano colegiado tomó la decisión de de solicitar el criterio vinculante de este órgano consultivo en lo referente al tema de las urbanizaciones no recibidas, en los siguientes términos.


 


I.        Antecedentes

 


De la moción presentada ante el Concejo para solicitar a ésta Procuraduría su pronunciamiento sobre el tema, se identifican una serie de consideraciones que permiten contextualizar la consulta realizada. Así, se nos informa de una discusión a nivel municipal en torno al tema de las urbanizaciones no recibidas oficialmente, pues se tienen datos de que algunas tienen 10 o más años de haberse construido y permanecer en ese estado. Los regidores proponentes de la moción, manifiestan que el no recibo de las urbanizaciones se debe a que los desarrolladores de los proyectos -privados y públicos- continuaron con la construcción de las obras, a pesar del rechazo y clausura que la municipalidad hizo de los proyectos y las edificaciones levantadas.


 


Asimismo acusan que se han dado casos de lotes que han sido inscritos sin el visado municipal de segregación, y que en esas urbanizaciones –pobladas prácticamente en su totalidad– la municipalidad brinda los servicios públicos urbanos (agua, recolección y tratamiento de basura), y cobra todos los tributos correspondientes (bienes inmuebles, construcción y patentes), a pesar de las irregularidades. Además se quejan de que los departamentos municipales de ingeniería no pueden extender los respectivos visados que son requisitos para aprobar las licencias municipales de construcción a los administrados que viven en esas urbanizaciones, con lo que se les niega la posibilidad de acceso a financiamiento para adquirir, construir o remodelar, un lote o una vivienda ubicada en esas urbanizaciones.


 


Finalmente, los regidores someten a nuestra consideración, la idea de que la Asamblea Legislativa, emita una ley que dispense de la aplicación de los requisitos establecidos en las normas legales en cuestión y del resto de normativa que rige la materia, a las urbanizaciones no recibidas y fraccionamientos no aprobados, con el objeto de autorizar a las Municipalidades, en forma general o individual, para que puedan visar los planos que presenten terceros adquirentes de buena fe, así como la inscripción de sus propiedades ante el Registro Público de la Propiedad Inmueble, y así, optar por permisos municipales de construcción, y financiamiento del Sistema Financiero Nacional y del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, entre otros beneficios. Proposición que en sí, no puede ser calificada por esta Procuraduría.


 


            En el informe legal que se adjunta a la consulta, se concluye que es “...legalmente improcedente recibir esas urbanizaciones, lo mismo que los fraccionamientos, como también autorizar visados de segregación de lotes que se ubiquen en los mismos...


 


II.        Objeto de la Consulta:

 


            En este dictamen nos abocaremos a señalar algunas consideraciones en torno al proceso de urbanización y la actividad administrativa municipal en este tema, incluyendo el acto de aceptación de las áreas e infraestructura pública y fraccionamientos a la luz de la legislación urbanística, así como sobre las consecuencias jurídicas de la infracción a dicha legalidad.


 


            La finalidad de este pronunciamiento es dar a conocer los alcances de la actividad urbanística a cargo de las Municipalidades, de modo que la administración consultante, cuente con criterios de juicio para determinar la actuación que corresponda para cada uno de los casos concretos que están siendo analizados en el seno de ese órgano colegiado.


 


III.      Sobre el Fondo

 


a)    Etapas y Actos Municipales en el Proceso de Urbanización

 

            Debemos empezar diciendo que los procesos de fraccionamiento y urbanización resultan de gran trascendencia dentro del urbanismo, de allí que en la ley de planificación urbana (LPU, número 4240 de 1968 y sus reformas) se dispusiera que todo plan regulador contara con un reglamento de “Fraccionamiento y Urbanización”, encargado de regular la división y habilitación urbana de los terrenos ubicados dentro de un municipio (artículos 21 y 32). La Ley y el reglamento para el control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones (RCNFU) [1], definen a estos procesos de la siguiente manera:


 


“Fraccionamiento: La división de cualquier predio con el fin de vender, traspasar, negociar, repartir, explotar o utilizar en forma separada, las parcelas resultantes; incluye tanto particiones de adjudicación judicial o extrajudicial, localizaciones de derecho indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo dueño, como las situadas en urbanizaciones o construcciones nuevas que interesen al control de la formación y uso urbano de los bienes inmuebles.


 


Urbanización: El fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines urbanos mediante la apertura de calles y provisión de servicios”.


 


            De este modo, cuando hablamos de un proyecto de urbanización nos encontramos ante un proceso de desarrollo urbano por el cual un inmueble privado se divide o segrega en una serie de fincas individuales, y en espacios destinados a usos y servicios públicos, y por tanto, de orden demanial. Este proceso de urbanización implica el levantamiento de toda aquella infraestructura pública y privada necesaria para convertir el inmueble original (o “finca madre”) en una zona habitable, sea residencial, comercial o industrial.


 


A lo largo de este proceso intervienen toda una serie de instrumentos de policía urbanística destinados al control del ejercicio del derecho de propiedad privada y su compatibilización con el interés público. La génesis de estos actos de intervención administrativa permite determinar las etapas del proceso, desde una fase previa de preparación y planeamiento del proyecto, la etapa de habilitación del proyecto, la fase de ejecución y construcción, y para finalmente, la etapa de uso y disfrute de los inmuebles fraccionados y de las edificaciones que hayan sido levantadas.


 


De esta suerte, la etapa de preparación y planeamiento comprende desde la presentación de los planos preliminares del proyecto de fraccionamiento o urbanización, hasta el visado municipal de los planos constructivos del fraccionamiento o urbanización. En la etapa de habilitación, se encontraría la aceptación o recepción de obras y áreas públicas de los proyectos, y el visado municipal de segregación; en la etapa de ejecución y construcción, identificamos el otorgamiento de las licencias constructivas; y finalmente, la etapa de uso y disfrute, coincide con la venta y goce de los inmuebles resultantes, los cuales quedarían además afectos a las restricciones urbanísticas del municipio.


 


Entre los principales actos autorizatorios municipales o de policía urbanística municipal que se dan a lo largo del procedimiento para el desarrollo de fraccionamientos o urbanizaciones, se encuentran los siguientes:


 


B)        Aprobación de los planos preliminares o anteproyecto

 


            La finalidad de este acto es establecer la factibilidad del proyecto, de modo que los planos de consulta preliminar constituyen un servicio de mera orientación para el interesado, de previo a la presentación de los planos de construcción, por lo que este trámite resulta opcional, al menos ante el instituto nacional de vivienda y urbanismo (INVU)[2]. Además hay que decir, que esta aprobación no autoriza al urbanizador para ejecutar obras o proceder a la venta de lotes (artículo VI.2.1 RCNFU). Por el contrario, en la aprobación del anteproyecto, tanto el INVU, como la municipalidad respectiva, añadirán y rectificarán los contenidos desarrollados en los planos preliminares[3] con el fin de adecuarlos a las disposiciones urbanísticas vigentes en el cantón. De este modo, se habrán de señalar todas aquellas correcciones que se deban hacer por el urbanizador a la hora de presentar los planos constructivos definitivos[4].


 


C)        Visado municipal de los planos constructivos definitivos de la urbanización

 


            Nuestra jurisprudencia administrativa, ha definido el acto administrativo de “visado” de la siguiente manera:


 


“Se asocia con el visto bueno que, tras su examen o revisión, estampan las autoridades administrativas competentes en un documento, generalmente con sello oficial, para certificar su ajuste o conformidad al ordenamiento, sirviendo de medio de control o comprobación de requisitos y disposiciones legales; bien para aprobar o autorizar el uso con determinados fines, proseguir los trámites ante otras dependencias públicas, autenticar su validez, etc. Así, se habla de visado de planos, visado de pasaporte, "visar títulos" a expedir e incluso, con una acepción más amplia, "visar el informe", "visar órdenes de pago" (Ley del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, arts 31 inc. c y 33, incs. e y f), etc.


 


En ese tanto, diferiría del permiso de construcción que en una etapa posterior y con competencia exclusiva (artículos 169 de la Constitución, 74 de la Ley de Construcciones; 15, 57, 58 y Transitorio I de la Ley de Planificación Urbana), extiende la Municipalidad, una vez obtenidos los respectivos visados. Estos se basan en criterios técnico-jurídicos(Resaltado no es del original) [5]


 


            Por consiguiente, entendemos que el visado municipal de los planos constructivos[6] de un proyecto de urbanización implica un visto bueno de orden técnico-jurídico para dar inicio a las obras públicas y comunes de la urbanización. Es por tanto, un tipo de autorización edilicia para el levantamiento de todas aquellas infraestructuras que permitirán habilitar el área como zona urbana. Así, es mediante este visado que la administración pública declara la conformidad del proyecto de urbanización concebido en los planos constructivos con el ordenamiento urbanístico y las recomendaciones técnicas del INVU, las de la Municipalidad y de los demás órganos y entidades que por ley intervienen en la regulación de estos desarrollos urbanos[7]. En este sentido, el artículo 38 en su inciso a) de la LPU establece dos supuestos en los cuales este visado no puede ser otorgado:


 


“Artículo 38.- No se dará permiso para urbanizar terrenos:


 


a) Cuando el proyecto no satisfaga las normas mínimas reglamentarias, o los interesados no hayan cumplido los trámites pertinentes, entre los que está la aprobación indispensable de los planos por la Dirección de Urbanismo y el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado;” (El resaltado no es del original).


 


            Es decir, que los proyectos urbanísticos no deberán ser aprobados (mediante el visado de sus planos constructivos o definitivos) si éstos no cumplen las condiciones que se establezcan en los reglamentos de zonificación o de construcciones, o no tienen el visto bueno o visado técnico de parte de los otros órganos con competencias concurrentes en este tema.


 

D)        Aceptación o recepción municipal de las áreas y obras públicas

 


            La aceptación de áreas y obras públicas, o recepción de urbanizaciones y fraccionamientos, es el acto formal emitido por el concejo municipal respectivo a través del cual se materializa la transferencia de las áreas e infraestructura pública a favor de la municipalidad, según lo establecido en el artículo 40 de la LPU. Sobre éste tema, la Procuraduría en dictamen número C-220-2004 del 5 de julio de 2004, definió la aceptación de las áreas y obras públicas como aquel acto formal mediante el cual la municipalidad controla y fiscaliza que la urbanización correspondiente cumpla adecuadamente con todas las disposiciones urbanísticas requeridas. De manera que su emisión, se convierte en un elemento esencial de las licencias constructivas (artículo 74 de la ley de construcciones), en ausencia de la cual, la ley castiga con la nulidad absoluta cualquier autorización edilicia que se emita por parte de la municipalidad correspondiente.


 


            Debido a la complejidad y la importancia del acto en cuestión, resultan de mucha importancia sus consecuencias en cuanto a la transferencia de la titularidad y la dedicación al uso público de las obras y áreas públicas que son recibidas por la municipalidad. Así, esta Procuraduría en su jurisprudencia administrativa ha sido clara en determinar que es mediante este acto de aceptación o recepción de las obras y áreas públicas del proyecto de urbanización, que las mismas son incorporadas al dominio público. Al respecto, éste órgano consultivo señaló en su dictamen número C-380-2003 del 02 de diciembre de 2003:


 


“Luego de construida la urbanización, viene la etapa de "aceptación" de las obras y áreas públicas, por parte de la municipalidad, la cual constituye un requisito para iniciar la venta de los lotes: [...] Es con la aceptación de obras y áreas públicas que estas adquieren su carácter demanial, antes de lo cual, dichas áreas se entienden reservadas para ser destinadas al uso comunal previsto a partir del momento en que la municipalidad respectiva las acepte. [...] Pero, en esto hay que tener presente que el permiso de construcción no obliga al urbanizador a hacer la urbanización proyectada quien puede, simplemente, dejar caducar el mismo, según lo hemos visto, pues se trata de una autorización administrativa. Con lo cual, no puede entenderse como cedidas e incorporadas al demanio municipal las áreas públicas desde que los planos constructivos de una urbanización son visados, ya que si el permiso caduca y la urbanización no se construye la cesión de tales áreas carece de finalidad y su demanialización puede ser incluso inconstitucional si no hay previa indemnización, pues ha de tomarse en cuenta que una vez incorporadas al dominio público municipal su desafectación sólo puede darse por ley. [...] La cesión de las áreas públicas que establece el artículo 40 de la ley de planificación urbana se justifica como limitación no indemnizable a la propiedad privada, en tanto tiene una finalidad urbanística en atención al cumplimiento de su función social, y como compensación a la plusvalía que adquiere la propiedad en razón de la inversión social en infraestructura que hace rentable su urbanización. Pero, por esa misma razón, si no se construye la urbanización la cesión a que estaría obligado un sujeto en particular no se podría justificar con base en ese supuesto normativo.


 


Por lo anterior, es que hasta el momento en que el desarrollador hace entrega material de las obras y áreas públicas, y se efectúa la inspección -previa a la aceptación- en la que se constata su conformidad con los planos aprobados, en orden a la cabida, ubicación y diseño de las obras y áreas públicas, se consolida la cesión a favor de la municipalidad. La aceptación de obras y áreas públicas por parte de la municipalidad respectiva debe ser formalizada en un acuerdo del concejo municipal, para que adquiera validez y eficacia jurídica (artículo 13 inciso o) de la ley número 7794 de 30 de abril de 1994 y sus reformas). [...] En concordancia con lo dicho, el plano o el conjunto de planos de una urbanización adquieren el carácter de mapa oficial con la aceptación de las obras y áreas públicas por parte de la municipalidad correspondiente. Esto quiere decir, que en la etapa de aceptación de la urbanización por parte de la municipalidad -y en el acto formal por medio del cual se da dicha aceptación- coinciden la cesión a favor de ésta, de las áreas y obras destinadas a uso y servicio comunal y la constitución del plano y el conjunto de planos de una urbanización, en mapa oficial. Luego, y a partir de ese momento, es que el mapa oficial constituye un registro de las áreas públicas efectivamente cedidas y destinadas al uso público, según lo que dispone el artículo 43 de la ley de planificación urbana.


 


En este sentido, y tal y como se indicó en el pronunciamiento número C-059-2002, las vías públicas y áreas para usos y servicios comunales, son bienes demaniales que no necesitan de su inscripción en el registro de la propiedad de bienes inmuebles, para consolidar la titularidad dominical. Basta solamente con que consten en el mapa oficial. Lo anterior, sin perjuicio de que las municipalidades, al aprobar el plan regulador de su cantón, dispongan que las áreas destinadas a ese fin, deban necesariamente, ser traspasadas al dominio municipal [3]. En todo caso, aunque así se disponga, sigue bastando el hecho de que así consten en el mapa oficial. (El resaltado no es del original).


 


            El acto de aceptación de obras y áreas públicas es un acto de fiscalización ejercido por la Municipalidad, mediante el cual ésta determina la conformidad con la legalidad urbanística del proyecto en cuestión, específicamente mediante la revisión in situ del mismo. Debe tenerse claro que para este momento y desde un punto de vista técnico, el gobierno local ya ha dado su visto bueno al proyecto como culminación de la etapa de preparación y planeamiento, precisamente a través del visado de los planos constructivos definitivos.


 


            Por consiguiente, podemos decir que la aceptación o recepción de la urbanización es una actividad con un carácter dual pues por un lado forma parte de la así llamada “inspección urbanística”, que es aquella actividad administrativa de intervención o de policía que se despliega por parte de la Administración local a efectos de verificar el cumplimiento de parte del Administrado (urbanizador) respecto del marco regulatorio urbanístico, general o singular. Y por otro, es un acto de orden autorizatorio, mediante el cual se remueven los obstáculos para el ejercicio del derecho de transformación y enajenación de la propiedad privada inmobiliaria. Por tanto, este acto es una expresión de potestades de imperio de la administración local, la que según lo dispuesto en el artículo 66.1 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) es una atribución indisponible por parte de las municipalidades:


 


“Artículo 66.- 1. Las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento, serán irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles.”


 


            Ahora bien, dada la naturaleza del acto de recepción de las urbanizaciones como parte de la actividad de inspección, la misma se constituye en el momento procedimental en que se materializa la cesión gratuita de áreas e infraestructura pública establecida en numeral 40 LPU, las que pasan a formar parte del Mapa Oficial[8].


 


            En el dictamen C-380-2003 citado supra, éste órgano consultivo aclaró que como parte de los requisitos para la formalización de este acto, las municipalidades pueden disponer –en virtud de las potestades de planeamiento y ordenación urbanística– que dichos terrenos se inscriban previamente a su nombre en el Registro Público de la Propiedad Inmueble. Sin embargo, también determinó que el mismo no es un requisito esencial para la aceptación, dado que en éste acto coinciden la cesión a favor de ésta, de las áreas y obras destinadas a uso y servicio comunal y la constitución del conjunto de planos constructivos de una urbanización, en mapa oficial, lo que por sí sólo basta para generar la afectación a utilidad pública de los bienes en cuestión.


 


            Por tanto, en el caso de urbanizaciones en las que no se haya cumplido con la formalización de la entrega de las áreas públicas mediante instrumento público, las municipalidades podrían recibir esas urbanizaciones sin que ello traiga aparejado la nulidad de dicho acto, pues en los términos del artículo 128 LGAP, dicha conducta se conformaría sustancialmente con el ordenamiento, en este caso con lo dispuesto expresamente por la LPU, la jurisprudencia constitucional y administrativa reiterada sobre estos bienes. Además, resultaría acorde con el principio de inmatriculación de los bienes demaniales, según el cual el dominio público adquiere su eficacia respecto de terceros desde el mismo momento de su afectación a un fin público, independientemente de su inscripción registral, la cual es ajena y extraña a éste tipo de bienes:


 


“La titularidad registral opera sobre la base del régimen de propiedad privada, para hacer de conocimiento público la existencia de los derechos reales inscribibles, con su nacimiento, modificación, extinción y tráfico jurídico. La institución del Registro de la Propiedad no se ideó alrededor del dominio público, que no requiere forzadamente de ese mecanismo protector. [...]  La eficacia del régimen demanial es per se. Su existencia y publicidad se da con autonomía del Registro, sin que sea dable al titular registral alegar desconocimiento como medio de desvirtuarlo y contrarrestar la afectación. Los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad que caracterizan el dominio público impiden que en su contra pueda esgrimirse la figura del tercero registral para consolidar la propiedad privada ilícitamente sustraída de ese régimen.


"El demanio tiene publicidad legal"


 


Lo anterior va aparejado al principio de inmatriculación de las fincas componentes del dominio público, que cuenta -como acaba de consignarse- con una publicidad material y no necesariamente formal o registral. [...] "La condición de bien de dominio público y uso público afecta a tercero, aunque tal cualidad no resulte del Registro de la Propiedad. Se trata de bienes que, por su naturaleza, no necesitan de la inscripción registral”...” (Cfr. Dictamen número C-128-1999 del 24 de junio de 1999. El resaltado no es del original).


 


E)  Visado municipal de fraccionamiento o segregación

 


            El acto previsto en el artículo 33 de la LPU, establece que para cualquier tipo de fraccionamiento es necesario contar con el visado municipal correspondiente. Dispone expresamente dicho numeral:


 


“Artículo 33.- Para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, será indispensable haber visado antes, en la oficina municipal autorizada, el plano que indique la situación y cabida de las porciones resultantes y que, además, el notario o funcionario público autorizante, dé fe en el acto de extensión u otorgamiento del documento respectivo, de que la división coincide con la que exprese dicho plano. Los fraccionamientos que se hagan por documento privado, al igual que en los documentos públicos, se reputarán ineficaces si carecen de razón notarial o municipal sobre la preexistencia del plano visado.”


 


            Como se expuso líneas atrás, el visado es el acto por el cual la administración da un visto bueno de carácter técnico-jurídico, a las divisiones realizadas a la finca madre por parte de su propietario, y su conformidad respecto de las normas del plan regulador. De este modo, podemos decir que con el visado de fraccionamiento o segregación, y con la posterior inscripción registral de los lotes fraccionados, se termina la etapa de habilitación del proyecto de urbanización o fraccionamiento. Posterior a este acto ya el urbanizador se encuentra en una posición en la cual puede disponer lícitamente de los lotes segregados.


 


            Precisamente, la importancia de este acto autorizatorio se denota en las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 34 al 37 de la LPU, como se verá más adelante. Por lo pronto, valga señalar que el artículo 34 ibíd en su párrafo tercero sanciona con nulidad absoluta el asiento registral de segregación que se haya realizado con inobservancia al requisito del visado municipal de fraccionamiento, calificándolo incluso como un acto que debe refutarse como “inexistente”. Respecto a la relevancia de éste acto, esta Procuraduría señaló lo siguiente:


 


“El artículo 33 de la ley de planificación urbana, establece que todo plano catastrado que se elabora con la finalidad de segregar un lote, debe contar con un visado municipal, que no es más que una autorización administrativa para proceder a la respectiva segregación. El visado municipal para segregar (o fraccionar) es un tipo específico de autorización, que es como la doctrina califica la técnica por medio de la cual la administración controla el ejercicio de actividades privadas y derechos subjetivos que no por ello pierden esa titularidad. Se trata de una autorización administrativa de carácter urbanístico que, como tal es un acto reglado y declarativo, porque se limita a comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas por ordenamiento para el ejercicio de la actividad o derecho, razón por la cual no otorga derecho subjetivo alguno, que ya preexistía a la autorización, ni constituye una situación jurídica (vid. PAREJO, Luciano., Manual de Derecho Administrativo, T.I., pags.489-490).


 


Por medio del visado, la municipalidad respectiva comprueba que, de conformidad con el plano catastrado, la segregación o fraccionamiento que se pretende, cumple con los requerimientos establecidos por la normativa urbanística, y autoriza lo que constituye el ejercicio de un atributo del dominio, esto es, la facultad de enajenación que ostentan los titulares del derecho de propiedad privada cuando lo ejercen plenamente.” (Dictamen número C–220–2004, del 5 de julio de 2004. El resaltado no es del original).


 


            Así pues, este visado de segregación es un acto independiente, por el cual la municipalidad ejerce un control distinto al que realiza cuando acepta las áreas y obras de una urbanización, pues lo que busca es controlar si la división que se hace del inmueble que dio origen a la urbanización, corresponde o no con los intereses locales que el municipio ha reconocido mediante su plan regulador (artículo 36 LPU). Éste se estampa sobre los planos del fraccionamiento, los cuales deben ser presentados a la municipalidad respectiva al momento de la entrega de la urbanización, según lo preceptúa el RCNFU en su artículo VI.3.5.


 


F)        Licencia de construcción

 


            La licencia de construcción establecida en el artículo 74 de la ley de construcciones es una figura administrativa propia de la técnica de autorización, actividad estatal que hemos calificado como una medida de policía urbanística, en tanto constituye una limitación en interés público del derecho de propiedad privada en su ámbito inmobiliario. El contenido básico de esta actividad radica en la remoción de obstáculos legales para el ejercicio de un derecho preexistente, es decir, se trata del acto administrativo que permite legalizar y legitimar el llamado ius aedificandi. A contrario sensu, su ejercicio sin la respectiva licencia es una conducta contraria a derecho, y por consiguiente, prohibido (artículos 28 constitucional; 1, 2, 82, 88 y 89 de la ley de construcciones, y 57 y 58 LPU)[9].


 


            En otras palabras, el permiso o licencia de construcción es una autorización administrativa de carácter municipal, por medio de la cual se ejerce un control preventivo en relación con el ejercicio del ius aedificandi dominical, a través de la comprobación de la conformidad del mismo con el ordenamiento jurídico ambiental-urbanístico, de modo que con su otorgamiento se remueven los obstáculos jurídicos para convertir al mismo en un ejercicio lícito de dicho derecho, y en consecuencia, se posibilite la realización de obras de construcción en una determinada localidad [10].


 


            Es, además, una licencia administrativa de carácter real u objetiva, porque lo que interesa son las características y circunstancias de la edificación y de la actividad que se desarrolla, no del sujeto titular. Asimismo, el procedimiento para su emisión debe ser incoado a solicitud de parte, y durante él se debe acreditar la cancelación del importe correspondiente. Tiene como principal objetivo controlar desde la perspectiva local, y en forma previa, el cumplimiento de los requisitos legales en materia de construcción, procurando con ello el adecuado planeamiento urbano, el desarrollo ordenado de la comunidad y la armonización, en materia urbanística, del interés o bien común con el privado. En el caso de las urbanizaciones, la emisión y ejecución de estas licencias es la culminación del proceso de urbanización, pues permiten finalmente la edificación y posterior habitación y uso de las parcelas segregadas, así como el disfrute del resto de atribuciones del dominio. Y es que según lo visto hasta ahora, estas licencias urbanísticas requieren la conformidad legal de todo el proceso previo y sus diferentes etapas y actos administrativos municipales. Aprobar licencias que no observen ese marco jurídico conllevaría su nulidad en virtud de la ausencia del motivo, elemento fundamental del acto.


 


            Ahora bien, hay que tener presente que cada proceso de urbanización presenta circunstancias disímiles que implicarán para la administración activa (en este caso la municipalidad de Cartago), un análisis detallado de los distintos casos concretos que dan origen a esta consulta, a fin de determinar las acciones y procedimientos a seguir en cada uno de ellos.


 


G)       La temporalidad dentro de los procesos de urbanización

 


            El transcurso del tiempo afecta sin duda las relaciones y situaciones jurídicas que se desarrollan entre los administrados y la Administración Pública. Por ello, es preciso tener claro que en virtud del paso del tiempo no es posible rectificar o sanear una situación jurídica que haya nacido o mantenido en perjuicio del ordenamiento jurídico. Esta doctrina se deriva del artículo 28 de la Constitución Política, que enuncia que toda acción privada que infrinja el orden público o que cause un perjuicio a un tercero, queda sujeta a la ley y a las consecuencias que ésta fije ante su inobservancia. Al efecto, el artículo 19 del código civil dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Siguiendo esta doctrina constitucional y legal, la Sala Primera ha señalado:


 


“...resulta inaceptable, derivar o constituir un derecho sobre la base de una situación fáctica violatoria del Ordenamiento Jurídico. [...] no cabe imponer derechos por prescripción positiva en infracción de una prohibición absoluta que sobrepasa el interés individual para radicarse en el seno del conjunto de los intereses individuales.” (Sentencia número 0507-04 del 17 de junio del 2004. El resaltado no es del original).


 


            Por consiguiente, toda aquella persona que levante una edificación o estructura dentro de los procesos de urbanización en detrimento del marco normativo[11], queda sometida a las consecuencias que la Ley disponga al respecto, entre ellas la nulidad de lo actuado así como la sujeción a las sanciones que el ordenamiento prevea. En el caso de procesos de urbanización incompletos, es decir, en lo que no se cumplió con una o varias de las etapas descritas en el aparte 1) de este dictamen, el problema implicado sería el del alcance temporal de los efectos del visado y su resistencia ante la modificación del entorno normativo, lo que a su vez conduce al tema de la aplicación de las normas en el tiempo y al principio de su irretroactividad en perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, garantizado en el artículo 34 constitucional.


 


            Pues bien, el principio de irretroactividad de las normas, implica que las consecuencias de una norma legal o reglamentaria no pueden dar como resultado el desconocimiento de derechos patrimoniales adquiridos o la modificación de situaciones jurídicas consolidadas, en ambos casos, con anterioridad a su entrada en vigencia. Según la jurisprudencia constitucional, un derecho adquirido es aquel que ha ingresado o incidido en el patrimonio de un sujeto, generando un beneficio o ventaja constatable. En tanto que una situación jurídica consolidada es aquel "estado de cosas" cuyas características y efectos jurídicos están definidos -sin que esto implique necesariamente que los efectos asociados a la hipótesis de hecho contemplada en la norma, se hayan dado efectivamente- sino que esté plena y claramente determinada la relación causal entre el hecho contemplado en la norma y la consecuencia jurídica asociada. Asimismo, una situación jurídica consolidada supone que el sujeto se encuentra materialmente en la situación fáctica que la norma contempla en forma hipotética, porque una situación jurídica consolidada siempre se da respecto de un sujeto concreto[12].


 


            Conforme a lo dicho, se entiende que ante el visado de planos constructivos de una urbanización lo que ocurre es que se estaría consolidando una situación jurídica, a favor del urbanizador, sin embargo, el artículo VI.3.5 RCNFU establece que dicha autorización está sujeta a un término final:


 


El visado tendrá vigencia por un año. Si no se han ejecutado las obras dentro de ese plazo, el fraccionador o urbanizador deberá solicitar la renovación del mismo en el curso del último trimestre de su vigencia.


 


La resolución sobre prórroga por otro período igual podrá condicionarse o denegarse, según sea el caso, con fundamento en el Artículo 38 de la Ley No.42 40 de Planificación Urbana. El término para resolver en éstos será el mismo indicado en el primer párrafo de este artículo.


 


Expirada la vigencia del visado, el interesado deberá cumplir con los requisitos de una nueva solicitud.” (El resaltado no es del original).


 


            Consecuentemente, si no se procede en tiempo y forma a la renovación del visado de los planos constructivos, no sería posible aplicar la garantía constitucional de la irretroactividad ante cualquier cambio normativo que ocurra, pues a todas luces se desprende que una vez fenecido el término, el acto autorizatorio se extingue y con él todos sus efectos jurídicos.


 


            Resta por tratar en este apartado, el tema de la aplicabilidad de la figura del silencio administrativo o del acto presunto, instituto jurídico que desarrollan los artículos 330 de la LGAP y 7 de la ley número 8220)[13]. Se trata de lo que en doctrina se conoce como actos administrativos presuntos (a diferencia de los expresos) que son resultado del silencio positivo o negativo de la administración (ver PARADA, Ramón, Derecho Administrativo, T. I, págs. 116-117). Por lo general, dicho acto administrativo corresponde a una autorización, permiso o aprobación (artículo 331 LGAP)[14].


 


            Ahora bien, al respecto hay que tener claro que la jurisprudencia constitucional ha establecido una excepción a la regla según la cual a las solicitudes de permisos y autorizaciones no resueltas en tiempo por la administración, se aplica la figura del acto presunto positivo: y son aquellas solicitudes que tienen que ver con la preservación y tutela del ambiente[15]. Sobre este punto la Procuraduría ha sido coincidente, agregando, además, que en el caso de bienes públicos no es de aplicación la figura del silencio administrativo positivo[16]. Tesis que no se ve modificada por lo que dispone la ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos[17].


 


            En efecto, este órgano consultivo analizó en el dictamen C–220–2004, la posibilidad de aplicar la figura del silencio administrativo al acto de visado municipal de segregación o fraccionamiento dispuesto en el artículo 33 de la LPU. En dicho pronunciamiento se llega a la conclusión de que es posible aplicar la figura del acto presunto positivo, siempre y cuando verse sobre los planos de los lotes privados que hayan sido segregados. No obstante, este instituto no aplica en el caso de los planos que versen sobre las áreas públicas, ya que se podría afectar la constitución e integridad de un bien demanial, en cuyo caso aplica la figura del acto presunto negativo para efectos de impugnación y de acceso al control judicial. Interpretación puede ser extendida a los otros actos administrativos previamente estudiados, por lo que se recomienda a la administración consultante, valorar la aplicación de ésta figura para todas aquellas solicitudes de visado que actualmente están pendientes de ser resueltas.


 


H)    Régimen Sancionador Urbanístico

 


            La violación de las normas legales que regulan el ejercicio de las atribuciones dominicales por parte de los administrados, o bien, la conculcación de los preceptos legales a la hora de emitir las autorizaciones administrativas por parte de las municipalidades, conlleva necesariamente la imposición de sanciones, algunas de índole subjetivo (las cuales constituyen componentes de la potestad sancionadora de la administración), y otras de índole objetivo (referidas al control de legalidad ejercido por la administración mediante su potestad de autotutela, o bien por la jurisdicción, a través de un proceso contencioso-administrativo). En este sentido, GARCÍA DE ENTERRÍA y PAREJO ALFONSO[18] señalan que toda transgresión al ordenamiento urbanístico conlleva un triple efecto:


 


“a) La reintegración del orden conculcado por la vía de la autotutela declarativa (anulación o revocación de los actos ilegales) y ejecutiva (restitución de las cosas a su estado anterior a la transgresión)


 


b) La retribución abstracta de la conducta ilícita eventualmente presente en la transgresión mediante la aplicación de la potestad sancionatoria que éste atribuida a la Administración.


 


c) El resarcimiento o indemnización de los daños y perjuicios derivados de la transgresión,...”


 


            Ahora bien, para los efectos de esta consulta, es importante pasar revista a las infracciones que tipifican los artículos 2 y 89 de la ley de construcciones y 57 y 58 de la LPU:


 


“Artículo 2º.- Alcance de esta Ley. Esta ley rige en toda la República. Ningún edificio, estructura o elemento de los mismos será construido, adaptado o reparado, en lo futuro si no es con las condiciones que los Reglamentos respectivos señalen. Tampoco deberán hacerse demoliciones o excavaciones en propiedad particular, ni ocupar la vía pública, ni hacer obras en ella, sin sujetarse a las prevenciones de dichos Reglamentos.


 


Artículo 89.- Infracciones. Se considerarán infracciones además de las señaladas en los Capítulos de este Ordenamiento, las siguientes:


 


a) Ejecutar sin licencia previa, obras para las cuales esta ley y su reglamento exigen la licencia.


 


b) Ejecutar obras amparadas por una licencia de plazo vencido.


 


c) Ejecutar una obra modificando en parte o radicalmente el proyecto respectivo aprobado.


 


d) Ejecutar, sin la debida protección, obras que pongan en peligro la vida o las propiedades.


e) No enviar oportunamente a la Municipalidad los informes de datos que se previenen en diferentes Capítulos del Reglamento.


 


f) No dar aviso a la Municipalidad de suspensión o terminación de obras.


 


g) No obedecer órdenes sobre modificaciones, suspensión o destrucción de obras de la Municipalidad.


 


h) Usar indebidamente la vía pública.


 


i) Usar indebidamente los servicios públicos.


 


j) Ocupar o usar una construcción antes de haber dado aviso de la terminación de la obra.


 


k) Impedir o estorbar a los Inspectores cumplir su cometido.


 


Artículo 57.- Está prohibido realizar obras de construcción contra lo prescrito en la ley, los reglamentos y el respectivo permiso municipal.


 


Artículo 58.- Las municipalidades no permitirán obras de construcción: [....]


 


2) Si el predio de la edificación se ha originado en fraccionamiento hecho sin el visado de la ley;


 


3) Siempre que el interesado tratare de utilizar fundos sin requisitos de urbanización [...]


 


5) En tanto lo vede alguna limitación impuesta por reserva uso público [...]


 


6) En los demás casos que señala el reglamento, con base en las leyes aplicables y para la mejor protección de los intereses comunales...” (El resaltado no es del original).


 


            Por su parte, las potestades que están previstas legalmente en los artículos 88 y 90 de la ley de construcciones son las que ejerce la administración luego de la “mera constatación” del estado de ilegalidad del administrado, o a través del procedimiento ordinario o del procedimiento especial.[19]. Respecto a la primera, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha señalado lo siguiente:


“III.- Sobre el fondo. En reiterada jurisprudencia la Sala ha indicado que la procedencia de la clausura de una construcción por carecer de los permisos respectivos, sin necesidad de algún procedimiento administrativo previo no es necesario por cuanto tratándose de la constatación de la falta de dichas autorizaciones para la actividad, no cabe la apertura de tal procedimiento administrativo. Para situaciones como la descrita, la administración simplemente constata, si se tiene los permisos respectivos para el ejercicio de determinada actividad que lo requiera y en caso de verificar en sus archivos que el mismo no la tenga, procede de inmediato a su cierre o clausura y materialmente se concretiza con la colocación de sellos, que ante la violación de ellos, pueden ser objeto de sanciones penales” (Resaltado no es del original) [20]


“Por demás, se debe mencionar en relación con el derecho al debido proceso, que la Sala Constitucional ha sostenido que se trata de la mera constatación por parte de la autoridad administrativa, en cuanto a la no existencia del permiso municipal correspondiente o sanitario, para que quepa el cierre del negocio o de la actividad en cuestión, sin que sea necesario llevar a cabo un procedimiento ad hoc [...]. Por ello, es evidente que la actuación de la autoridad recurrida, lejos de lo que acusa el promovente, no viola sus derechos fundamentales.” [21] (Resaltado no es del original)


            Por su parte, el procedimiento ordinario establecido en la ley general de la administración pública, es el que procede en los casos que impliquen determinar supuestos de hecho complejos y en donde se requiera un mayor acervo probatorio. Y finalmente, el procedimiento “especial” es el que desarrolla la ley de construcciones (a partir del artículo 93 y hasta el 96) y es al que deben sujetarse los entes municipales una vez verificada la existencia de obras sin permiso de construcción.


 


            Respecto a las sanciones administrativas, cabe señalar que éstas, como todo acto emitido por la administración pública, cuentan con el privilegio de ejecutoriedad en virtud de la defensa que ejercen de los intereses de la colectividad. Este privilegio o potestad se encuentra establecido en el artículo 146 de la LGAP, que dispone:


 


“Artículo 146.- 1. La Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar” (El resaltado no es del original).


 


            Esta es la característica más importante que diferencia los actos públicos de los privados dado que no se requiere para su ejecución, la concurrencia de los Tribunales de Justicia, pudiéndose además actuar de oficio. Asimismo, esta potestad se fundamenta en la presunción de validez de los actos administrativos, es decir de su conformidad con el ordenamiento jurídico. Ha señalado al respecto esta Procuraduría:


 


De la circunstancia misma de que exista una presunción de validez del acto administrativo para la realización del interés público, puede desprenderse el principio de ejecutividad. El acto se presume válido y eficaz, por ende puede ser aplicado en aras de la satisfacción del interés público. La ejecutividad del acto hace referencia a su capacidad de producir efectos jurídicos y a la fuerza ejecutiva de estos; ergo, a su  obligatoriedad y exigibilidad y por ende, al deber de cumplirlo.


 


Del acto administrativo se afirma su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de la Administración de ejecutar por sí misma el acto, de oficio. Para ser ejecutorio se requiere que el acto sea eficaz. La Administración no puede ordenar la ejecución forzosa o la ejecución de oficio si el acto no es exigible. [...] La eficacia del acto se postula en virtud de la presunción de validez del acto y de que está dirigido a la satisfacción del interés general. Esta satisfacción podría ser impedida por la interposición de los recursos. De allí que la suspensión del acto administrativo sea la excepción.” (El resaltado no es del original)[22]


 


            Por otro lado, en el artículo 149 de la LGAP se determinan los medios de ejecución administrativa, los cuales son plenamente aplicables para el caso de las sanciones urbanísticas: la ejecución forzada (se conmina al cumplimiento a través de un apremio sobre el patrimonio del administrado), la ejecución sustitutiva (se ejecuta el acto por un tercero y luego los costos son cobrados al administrado por ejecución forzada) y el cumplimiento forzoso (cuando el acto establece una obligación personalísima de dar o hacer, tolerar o no hacer). Así pues, la administración municipal puede ejecutar por si misma la sanción administrativa, por medio del cumplimiento y forzoso en el caso de la clausura, la desocupación y el derribo o destrucción de la obra. Consecuentemente, los funcionarios municipales, una vez cumplido el procedimiento, pueden proceder a ejecutar la sanción de derribo o destrucción de la obra, pues como vimos el privilegio de ejecutoriedad se da incluso en contra de la voluntad del administrado. Un aspecto a resaltar, es que en caso de cumplimiento forzoso la administración puede obtener el concurso de la policía y podrá emplear la fuerza pública dentro de los límites de lo estrictamente necesario (artículo 149 párrafo segundo), eso si en estricto apego a las garantías establecidas en el artículo 150 de la ibíd:


 


“Artículo 150.- 1. La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.


 


2. Deberá hacerse preceder de dos intimaciones consecutivas, salvo caso de urgencia.


 


3. Las intimaciones contendrán un requerimiento de cumplir, una clara definición y conminación del medio coercitivo aplicable que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para cumplir.


 


4. Las intimaciones podrán disponerse con el acto principal o separadamente.


 


5. Cuando sea posible elegir entre diversos medios coercitivos, el servidor competente deberá escoger el menos oneroso o perjudicial de entre los que sean suficientes al efecto.


 


6. Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán variarse ante la rebeldía del administrado si el medio anterior no ha sufrido efecto.” (El resaltado no es del original).


 


Finalmente, en cuanto a la posibilidad de un proyecto de ley que permita aceptar urbanizaciones no recibidas o fraccionamientos no aceptados, su constitucionalidad y viabilidad dependerá de su contenido particular.  Por ejemplo si se pretendiera realizar modificaciones sustanciales de las áreas destinadas a recreo (que favorecen los derechos a un ambiente sano y al descanso), o bien a medidas de calles que impiden el tránsito de bomberos y ambulancias, podría afirmarse que el proyecto tendría problemas de constitucionalidad.


 


IV.- Conclusiones

 


1)                 Corresponde a las administraciones municipales -en su papel de administración activa- el control del desarrollo urbanístico en su cantón, en virtud de las atribuciones consagradas en los artículos 169 de la Constitución Política, 1 de la Ley de Construcciones, 15 y 57 de la Ley de Planificación Urbana y 28 de la Ley Orgánica del Ambiente, entre otros.


 


2)                 Si bien cada uno de los procesos de urbanización que está siendo revisado por la Municipalidad de Cartago, presenta circunstancias disímiles que implicarán la determinación de distintas acciones y procedimientos a seguir, en todos debe privar la satisfacción del interés público local consagrado en el ordenamiento urbanístico.


 


3)                 El acto de aceptación de las áreas y obras públicas es un requisito previo a la emisión de las licencias constructivas sobre los lotes que componen una urbanización. En su ausencia, la ley castiga con la nulidad absoluta cualquier autorización edilicia que se emita por parte de la municipalidad correspondiente.


 


4)                 La emisión de licencias de construcción requiere la conformidad legal de todo el proceso de urbanización a través de sus diferentes etapas y de los actos administrativos dictados a lo largo de éste. Aprobar licencias que no observen ese marco jurídico conllevaría su nulidad en virtud de la deficiencia o ausencia del motivo, elemento fundamental del acto.


 


5)                 El transcurso del tiempo no permite rectificar o sanear una situación jurídica que haya nacido o mantenido en perjuicio del ordenamiento jurídico, quedando los administrados sujetos a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha actuación.


 


6)                 La garantía constitucional de la irretroactividad (artículo 34 constitucional), no sería aplicable para el caso de las urbanizaciones no recibidas si no se ha procedido en tiempo y forma a la renovación del visado de los planos constructivos, ya que en estos casos quedarían sujetas a cualquier cambio normativo que ocurra, pues a todas luces se desprende que una vez fenecido el término de un año al que está sometido el visado, dicho el acto autorizatorio se extingue y con él todos sus efectos jurídicos.


 


7)                 En vista de la naturaleza de estos actos administrativos y ante el silencio de la Administración, es aplicable la figura del acto presunto positivo, siempre y cuando verse sobre los planos de los lotes privados que hayan sido segregados. No opera la figura en el caso de los planos que versen sobre las áreas públicas, por cuanto se podría afectar la constitución e integridad de un bien demanial, en cuyo caso aplica la figura del acto presunto negativo para efectos de impugnación y de acceso al control judicial.


 


8)                 Los artículos 2, 88 y 89 de la ley de construcciones y 57 y 58 de la ley de planificación urbana establecen claramente prohibiciones, infracciones y sanciones administrativas al incumplimiento de los visados y permisos urbanísticos emitidos por las municipalidades y al fraccionamiento, construcción y venta de urbanizaciones, lotes o edificaciones que se realicen sin contar con la autorización respectiva. Estas sanciones son imponibles a través de procedimientos administrativos que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa de los administrados. Una vez agotados estos procedimientos e imputada la sanción, la administración cuenta con la potestad de autotutela y el privilegio de ejecutoriedad de sus actos, a partir del cual puede proceder a ejecutar dichas sanciones, sin necesidad de recurrir a los Tribunales de Justicia.


 


De Usted, con toda consideración,


 


 


Gloria Solano Martínez                   Daniel Aguilar Méndez


Procuradora Adjunta                      Abogado de Procuraduría


 


 


GSM/DAM/meml


 




[1] Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, aprobado mediante acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tomado en sesión No. 3391 del 13 de diciembre de 1982, y publicado en el Alcance número 18 al Diario Oficial La Gaceta número 57 del 23 de marzo de 1983.Véase el art. I.9. Respecto de estas definiciones, la Sala Constitucional en su sentencia número 4205-96 del 20 de agosto de 1996 estableció que esta normativa refleja una concepción del urbanismo como un proceso de desarrollo de las ciudades o los centros o distritos urbanos, el cual implica a través del fraccionamiento y la urbanización la división de la tierra con sentido comercial por parte de los particulares, social por parte del Estado para solventar el problema habitacional, o industrial, para crear zonas industriales.


[2]Artículo 10.—Para el trámite de visado de planos de urbanizaciones, condominios de fincas filiales primarias individualizadas (condominios de lotes) y conjuntos residenciales, los interesados podrán acogerse al trámite opcional del anteproyecto...” (Resaltado no es del original) Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción (RTVPC) , Decreto Ejecutivo 27967–MP–MIVAH–S–MEIC, publicado en el Alcance 49 al Diario Oficial La Gaceta número 130 del 06 de julio de 1999. Sin embargo, esto no es así en el caso de la Municipalidad consultante, pues la aprobación del anteproyecto es un requisito dentro del procedimiento general para el desarrollo de la urbanización o fraccionamiento, según se desprende del artículo 25 del Reglamento de Construcciones dentro de la Jurisdicción de la Municipalidad del Cantón Central de Cartago, aprobado por el Concejo Municipal de ese cantón mediante artículo 58 del acta número 182 de la sesión de ese órgano colegiado celebrada el 2 de noviembre de 2004 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 4 del 6 de enero de 2005.


[3] Véanse los contenidos de este tipo de planos en el artículo 9 bis inciso A) del RTVPC y en el artículo VI.2.2 del RCNFU. En cuanto a los requisitos a aportar y el procedimiento para la aprobación de los anteproyectos, véanse los artículos 10 del RTVPC y VI.2.3 del RCNFU


[4] Sobre la fase de anteproyecto dijo la Procuraduría en su dictamen C-380–2003 del 02 de diciembre de 2003: El primero inicia con la consulta de los planos preliminares y tiene por objetivo verificar la factibilidad del proyecto. El anteproyecto, entendido como los planos preliminares o propuesta de diseño de la urbanización, está sujeto a modificaciones o cambios, pues por su carácter, no autorizan al desarrollador a ejecutar ninguna de las obras propuestas.


[5] Véanse al respecto los pronunciamientos de esta Procuraduría números OJ-123-2000 del 10 de noviembre del 2000, C-066-2002 del 4 de marzo de 2002 y OJ-089-2002 del 11 de junio del 2002


[6] Según los términos del artículo 9 bis, inciso B) del RTVPC


[7] Cfr. Art. VI.3.2 RCNFU y 1, 3 y 10 RTVPC “Artículo 10° bis.—Para el trámite de visado de planos de urbanizaciones, condominios de fincas filiales primarias individualizadas (condominios de lotes) y conjuntos residenciales, los interesados deberán realizar el trámite de visado de proyecto...” RTVPC


[8] Según lo dispone expresamente el artículo 43 LPU el Mapa Oficial constituye el registro especial fehaciente sobre propiedad y afectación a dominio público de los terrenos o espacios ya entregados a usos públicos.


[9] Véanse al respecto, entre otros, los dictámenes número C-357-2003 del 13 de noviembre de 2003, C-017-95 del 16 de enero de 1995, C-110-2006 del 15 de marzo de 2006, C-376-2006 del 21 de setiembre de 2006 y las opiniones jurídicas número OJ-106-2002 del  24 de julio de 2002 y OJ-031-2004 del 09 de marzo de 2004. Asimismo, véase el dictamen C-338-2002 del 13 de diciembre de 2002


[10]Sobre estos permisos afirma la doctrina: “Tiene por objeto controlar que el acto que se pretende ejercer está de acuerdo con la ordenación urbanística aplicable, es decir, consiste en un control de licitud, de respeto por dicho acto de los límites fijados... por aquella ordenación.” GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y PAREJO ALFONSO, Luciano. Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, 1981. Pág. 648.


[11]El artículo 2 de la ley de construcciones, vigente desde 1949 preceptúa que “Ningún edificio, estructura o elemento de los mismos será construido, adaptado o reparado, en lo futuro si no es con las condiciones que los Reglamentos respectivos señalen”.


[12] Dictamen número C-357-2003 del 13 de noviembre de 2003. Véanse además las sentencias de la Sala Constitucional número 1147-90 de 21 de setiembre de 1990, 2765-97 de 20 de mayo de 1996, y 2791-96 del 7 de junio de 1996; y el dictamen número C-165-92.


[13] la ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos (del 4 de marzo de 2002) establece el procedimiento para la aplicación de esta figura.


[14] Véase sentencia de la Sala Primera número 88 del 19 de octubre de 1994 y dictamen de esta Procuraduría número C-281-2002


[15] Sentencias de la Sala Constitucional número 6836-93 de 24 de diciembre y 2233 - 93 del 28 de mayo ambas del año 1993


[16] Cfr. Dictamen C-118-91 del 11 de julio de 1991


[17] Cfr. Dictamen C-198-2002 del 9 de agosto del 2002


[18] Op. cit. supra nota 51, p. 792


[19] Véase dictamen número C-386-2006 del 4 de octubre de 2006 y sentencias de la Sala Constitucional números 2230-96 del 14 de mayo de 1996, 06182-99 del 6 de agosto de 1999 y 4446-2003 del 23 de mayo del 2003.


[20] Sentencia número 2006-04429 del 29 de marzo del 2006.


[21] Sentencia número 2003-04446 del 23 de mayo del 2003. En este mismo sentido véanse las sentencias 2230-96 y 06182-99.


[22] Dictamen número C-108-2005 del 11 de marzo de 2005