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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 100 del 03/10/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 100
 
  Opinión Jurídica : 100 - J   del 03/10/2007   

 


OJ-100-2007


3 de octubre de 2007


 


 


Señor


Antonio Ayales Esna


Director Ejecutivo


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al proyecto de Ley denominado “Creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Iguanita, para fortalecer la protección de los ecosistemas terrestres y marinos de la zona y el mantenimiento de la tradición de uso popular de la Playa Iguanita” publicado en La Gaceta No. 186 del 28 de setiembre del 2006, tramitado bajo el expediente legislativo No. 16349.


 


I.- REQUISITOS ADICIONALES


 


I.1.- Autorización de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo


 


Según se indicó en nuestro dictamen No. C-210-2002, la Ley de creación del Instituto Costarricense de Turismo, No. 1917 de 30 de julio de 1955, atribuye a su Junta Directiva autorizar la enajenación de inmuebles de esa institución autónoma  (artículo 26 inciso g), competencia asignada a un órgano colegiado y que, como tal, debe materializarse en un acuerdo:


 


“Luego, como al ICT está adscrita la titularidad pública del inmueble que integra el Proyecto Turístico de Papagayo, para anexar parte de éste al Refugio Nacional de Vida Silvestre Iguanita, no podía obviarse el acuerdo de su Junta Directiva exteriorizando su consentimiento. (...)


            En los órganos colegiados, el ejercicio de la función se encomienda a la pluralidad de personas físicas o agentes que lo componen y actúan entre sí, en plano de igualdad, sin perjuicio de las atribuciones a cargo exclusivo de la persona que dirige o preside el organismo.


            Pero ninguna de las personas integrantes del órgano tiene competencia para emitir el acto por sí sola. En los colegios, normalmente las decisiones que exteriorizan su voluntad unitaria (acto colegial) se toman por "mayoría" de las voluntades particulares coincidentes, previa deliberación y votación (Cfr. Marienhoff, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo. Edit. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1965, Tomo I, pgs. 109 ss. Zanobini, Guido. Curso de Derecho Administrativo. Edics. Arayú. Buenos Aires. 1954, pg. 184 ss. Galateria, Gli organi collegiali administrativi. Giuffré. Milán. I. 1956, II. 1959, entre otros).” (Dictamen No. C-210-2002 del 21 de agosto del 2002, acápites IV.1) y IV.2).


 


El artículo segundo, párrafo segundo, del proyecto, autoriza al Instituto Costarricense de Turismo para que traslade a partir de la publicación de la Ley, la sección de terreno de la zona marítimo terrestre comprendido dentro del refugio “al MINAE, para su administración, protección, manejo y desarrollo, por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.”


El traspaso al Estado, por medio de su Notaría (artículo 85 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 30 de octubre de 1992) de la porción actualmente inscrita a nombre del Instituto Costarricense de Turismo en el Registro de la Propiedad Inmueble como finca No. 23252 del Partido de Guanacaste (dictamen No. C-210-2002, página 8, primer párrafo), constituye una enajenación.


Acerca de la necesidad del acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, ha indicado también esta Procuraduría en un caso similar:


 


“Con aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio Nº C-880-98, recibido el 26 de mayo del año en curso, mediante el cual nos consulta si la Ley Nº 7730 de 20 de diciembre de 1997, artículo 23, párrafo segundo, autoriza al Instituto Costarricense de Turismo a traspasar a la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur (JUDESUR) sus bienes muebles e inmuebles en el Depósito Libre de Golfito y terrenos aledaños, a título gratuito o por el contrario a título oneroso (…)


En primer lugar, es importante recordar que las leyes dictadas por la Asamblea Legislativa mediante las que autoriza a las instituciones públicas a traspasar sus bienes carecen de efectividad por sí mismas, es decir, además de su emisión, se requiere la concurrencia de un acuerdo de la Institución respectiva aprobatorio del traspaso y en el que se autorice a su representante legal a suscribir la escritura pública correspondiente (Dictamen C-208-96 de 23 de diciembre de 1996).


La adopción de dicho acuerdo compete por entero al ente público, el cual resuelve libremente si lo adopta o no. En nuestro caso, esta última decisión corresponde a la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo (Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, Nº 1917 de 9 de agosto de 1955, artículo 26, inciso g). (OJ-081-1998 del 28 de setiembre de 1998).


 


Como se indicó en el dictamen No. C-208-1996 del 23 de diciembre de 1996, seguido en la opinión jurídica recién transcrita:


 


“En razón de su objeto, esas leyes autorizantes carecen de efectividad por sí mismas, puesto que requieren, además de su emisión, de la concurrencia de un acuerdo de la Institución respectiva en el sentido de aprobar la donación y en el cual se debe autorizar a su representante legal para que suscriba la escritura correspondiente.


Si se interpretara que las citadas leyes autorizantes obligan a las instituciones autónomas para que donen sus bienes, obviamente se estaría atentando contra su autonomía administrativa, garantizada constitucionalmente. Autonomía que le permite, dentro del marco legal en vigor, administrar y disponer de los bienes que integran su patrimonio.”


 


Criterio repetido por este órgano asesor:


 


 “como se ha manifestado reiteradamente por parte de la Procuraduría, la disposición transcrita resulta ser facultativa y no imperativa para la administración activa, y es importante recordar que las leyes dictadas por la Asamblea Legislativa, mediante las cuales autoriza a las instituciones descentralizadas a traspasar sus bienes, carecen de efectividad por sí mismas; es decir, que además de su emisión requieren de la posterior aprobación de traspaso por parte del ente público y la autorización a su representante para que suscriba la correspondiente escritura pública de traspaso. Con ello se da cumplimiento al principio de legalidad, que recoge el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, desarrollo del Artículo 11 de la Constitución Política.” (OJ-163-2006 del 16 de noviembre del 2006, en la misma línea: C-052-2007, OJ-055-2007 y OJ-072-2007, entre otros).


 


I.2.-  Estudios técnicos


 


El artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de octubre de 1995, en relación con el numeral 58 de la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, establecen una serie de requisitos para el establecimiento de áreas silvestres protegidas, que deberán incluir la justificación técnica de la categoría de manejo considerada más apropiada para el área propuesta.


 


La referencia a estos informes técnicos está contenida en el dictamen No. C-210-2002, páginas 33, 34 y 40, último párrafo.


 


 


II.- OBSERVACIONES GENERALES SOBRE EL ARTICULADO


 


-  Según el artículo 60 de la Ley de Biodiversidad, las áreas silvestres protegidas pueden ser estatales, municipales, mixtas o de propiedad privada, y el numeral 82 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre contempla tres clases de refugios nacionales de vida silvestre:  de propiedad estatal, de propiedad mixta, y de propiedad privada, definidos por su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 32633-MINAE del 10 de marzo del 2005, artículo 150.


La clasificación en una u otra categoría define el régimen de usos y actividades permitidos, por lo cual se recomienda consignarlo expresamente, aún cuando se pueda derivar del resto del cuerpo normativo y de la condición demanial de la zona costera sobre la cual recae la declaratoria de área silvestre protegida, de donde se deduce su naturaleza de refugio estatal, como se indica expresamente en el Decreto Ejecutivo No. 23217-MIRENEM-TUR, creador del Refugio Nacional de Vida Silvestre Iguanita (del cual se conserva la misma delimitación), y lo ha considerado la Sala Constitucional (resolución 2003-08742).


 


            - Las zonas establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal vigente, No. 7575 de 13 de febrero de 1996, se denominan “áreas de protección”.  El término  zonas protectoras―utilizado incorrectamente en el segundo párrafo del artículo primero― corresponde a una categoría de manejo de las áreas silvestres protegidas (véanse artículo 32, inciso b) de la Ley Orgánica del Ambiente y dictamen de esta Procuraduría No. C-016-2002 del 15 de enero del 2002).


Atentamente,


 


 


 


M. Sc. Susana Fallas Cubero


Procuradora Adjunta


 


 


SFC/fmc